Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-523/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-523/138 de agosto de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-523 13ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió ordenar a Colpensiones efectúe la reliquidación y pago de pensión de vejez, teniendo en cuenta historia laboral, si hubiere lugar a ello (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente T-3.783.334Acción de tutela instaurada por Roque Ramiro Sánchez Kerguelen contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVOCon el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la decisión mayoritaria por cuanto estimo que, la orden de reliquidar y pagar la pensión, parte de la base de concederle credibilidad a lo señalado por el actor. La Sala concluye de manera acertada que la reliquidación sea realizada con la historia laboral actualizada del demandante, sin embargo, se descarta la posibilidad que se obtenga una mesada inferior o igual a la cancelada por la entidad de seguridad social, caso en el cual no sería procedente. Por eso considero que la parte resolutiva debe expresar "si hubiere lugar a ello".Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Demanda presentada en diciembre 11 de 2012. Folio

1. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del actor No. 6.574.465 de Montería (Córdoba). La resolución 3533 de 26 de noviembre de 2003 expedida por el ISS, certifica que el accionante cotizó al sistema 7963 días, lo que equivale a 1137 semanas. Folio

50. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que los requisitos para acceder a la pensión de vejez son: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.” El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece: “Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización el 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.” Fotocopia de la sentencia proferida el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Folios 27 a

33. El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece en el inciso segundo que: “Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”. Folio

14. Decreto 2011 de 2012 “por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 2012 de 2012 “por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS”; y el Decreto 2013 de 2012 “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. En Auto del veinticuatro (24) de abril de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Ver sentencias T-173 de 1993, C- 590 de 2005. Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049

08. Folio

1. De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Folio

1. Folio

59. Ver sentencia 1049 08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional Sentencia T- 757 de 2012 y T-140 de 2012. Corte Constitucional Sentencia T-094 de 2012. En la Resolución 3533 de 26 de noviembre de 2003, proferida por el ISS, se certifica que el actor nació el 16 de agosto de 1936 y que el tiempo laborado a entidades del estado y el cotizado al ISS, asciende a 7936 días, lo que equivale a 1137 semanas. Folios 50 a

52. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece: “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Ibídem. En respuesta al auto de pruebas de 12 de julio de 2013, el actor allegó el 19 de julio del mismo año, documento en el cual reconoce que solicitó al ISS que le diera aplicación a la Ley 100 de 1993 y al artículo 21 de la misma, para la liquidación de su pensión. Folio 20 del cuaderno de pruebas. Ibídem. Corte Constitucional Sentencia SU-047 de 1999. Corte Constitucional Sentencia T-140 de 2012. Corte Constitucional Sentencia 1317 de 2001.} Precedente contenido en las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-01 de 1997, T-166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998. Sentencias T-235 de 2002; T-631 de 2002; T-789 de 2002; T-621 de 2006; T-180 de 2008; T-019 de 2009; T-610 de 2009; T- 948 de 2009; T-351 de 2010, entre otras. Corte Constitucional Sentencia T-235 de 2002. Al respecto se puede revisar las sentencias SU-159 de 2002. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002. Corte Constitucional sentencias T-442 de 1994; T-567 de 1998; y SU–159 de 2002. En la misma sentencia SU-159 de 2002. Corte Constitucional Sentencias T-636 de 2006 y T-590 de 2009. Folio

45. En la sentencia del 31 de marzo de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se sintetiza el recurso de apelación presentado por el demandante, en contra del fallo de 12 de junio de 2007, de la siguiente forma: “(…) la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol.111), el cual en síntesis, se contrae a que con la historia laboral del demandante quedó probado que se le reconoció el monto de la pensión con un IBL de $1.525.636 cuando el IBL correcto es $3.145.910 y que al aplicarle el 69% resulta una cifra muy superior al monto reconocido (…)”. Folio 38.Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, transcribió casi en su totalidad el recurso extraordinario de casación, y en lo referente a la omisión de valoración de la liquidación efectuada por el ISS, el actor alegó: “En ese sentido, y si el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C. hubiese realizado el cálculo matemático respectivo tendiente a establecer el IBL de la pensión prulicitada, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización del demandante dentro del periodo que anotó (2 años, 4 meses y 25 días) que faltaban al demandante para adquirir el derecho, muy seguramente resultaría una mesada pensional en suma mayor a la reconocida por el demandado”. Folio 65.