ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-522 16PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definición de competencias (Aclaración de voto) La Corte Constitucional señaló que ninguna autoridad, indígena o no indígena, puede dictar una orden de embargo y secuestro sobre tierras que hacen parte del territorio colectivo o ancestral de los pueblos indígenas, por mandato expreso de la Constitución Política (art. 63 Superior); y estimó que, en efecto el juez había incurrido en un defecto orgánico, por decidir el caso al margen de la justicia indígena, a pesar de que se hallaban involucrados los intereses de tres comuneros y, especialmente, el derecho colectivo y fundamental al territorio de la comunidad indígena Yaguara.JUSTICIA INDIGENA Y JUSTICIA ORDINARIA-Colisiones (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5406648 Acción de tutela instaurada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Yaguara contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral y otrosMagistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVAComparto la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-522 de 2016, y aclaro mi voto con el propósito de destacar un aspecto particular de esta sentencia, que considero un avance sustancial en la efectividad del artículo 246 Superior (jurisdicción especial indígena) y, por lo tanto, en la construcción del pluralismo jurídico, el Estado multicultural y el diálogo inter cultural, en condiciones de igualdad.En esta sentencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por las autoridades del resguardo Guayara, proferida por un Juzgado Civil del Circuito, en Chaparral (Tolima). De acuerdo con los accionantes, el juzgado habría incurrido en defecto orgánico por decidir un caso que debió ser decidido en el marco de la autonomía indígena, en materia de justicia, y al ordenar el embargo y secuestro de tierras que hacen parte del territorio colectivo del pueblo Yaguara. La autoridad judicial accionada argumentaba que no incurrió en ningún defecto, pues, por una parte, los demandados dentro del proceso ejecutivo nunca dijeron ser indígenas (el proceso se adelantó con curador ad-litem); y, por otra, la parte accionante era una sociedad comercial, sin connotación étnica alguna.La Corte Constitucional señaló que ninguna autoridad, indígena o no indígena, puede dictar una orden de embargo y secuestro sobre tierras que hacen parte del territorio colectivo o ancestral de los pueblos indígenas, por mandato expreso de la Constitución Política (art. 63 Superior); y estimó que, en efecto el juez había incurrido en un defecto orgánico, por decidir el caso al margen de la justicia indígena, a pesar de que se hallaban involucrados los intereses de tres comuneros y, especialmente, el derecho colectivo y fundamental al territorio de la comunidad indígena Yaguara.La decisión surge de una ponderación entre los cuatro factores de competencia, utilizados para definir las eventuales colisiones entre la justicia indígena y la justicia ordinaria, aspecto suficientemente decantado por la jurisprudencia de este Tribunal. Pero, lo que deseo destacar es el remedio judicial establecido por la Corte, según el cual el asunto debe ser decidido a partir de un mecanismo de coordinación que se deberá establecer entre el juzgado civil cuestionado y las autoridades del pueblo Yaguara.Este mecanismo no sólo fomenta el diálogo inter cultural en el ámbito judicial, sino que, tal vez por primera vez en la jurisprudencia de este Tribunal, desplaza la discusión sobre los límites de competencia de cada jurisdicción, para dotar de efecto útil a la expresión constructiva que escogida por el constituyente, al hablar de coordinación, como elemento esencial del pluralismo jurídico. Esta decisión, sin duda, marca un derrotero para casos futuros, especialmente, en los lugares de la geografía nacional donde con alta diversidad étnica en su composición demográfica.Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Auto que ordenó librar mandamiento de pago, de fecha 9 de marzo de 2010, folio 12 de Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Mediante auto del 24 de febrero de 2011 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral dispuso que al no haber sido posible la notificación de los demandados se nombró al abogado Fernando Augusto Bernal Días como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Cita como prueba de ello las escrituras 657 del 4 de julio de 1917 de la Notaría 4ª de Bogotá, 93 del 21 de abril de1941 de la Notaría Única de Purificación, y 162 del 8 de octubre de 1942 de la Notaría de Purificación. Igualmente cita la matrícula inmobiliaria MI 360-00006885 del 30 de junio de 1917 de la OIP del Guamo –Tolima– Folio 2 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Folio 7 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Folio 4 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Folio 12 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Mediante auto del 24 de febrero de 2011 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral dispuso que al no haber sido posible la notificación de los demandados se nombró al abogado Fernando Augusto Bernal Días como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. (Folio 40 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral) Folios 10 a 14 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Folio 33 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Folio 50 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Folio 75 y 76 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Folio 65 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Folios 86 a 89 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Folio 94 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. Para la delimitación de problema jurídico la Sala considera que basta con incluir al Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral debido a que, como se verá en el análisis del caso concreto, las actuaciones del Juzgado 2º Civil Municipal de la misma localidad, fueron remitidas al primero de los mencionados, quien fue el que dirigió el proceso de manera principal. El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, en tanto éstos últimos tengan un contenido y alcance que pueda vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes en los procesos jurisdiccionales. Cfr. Sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009, T-309 de 2013, SU-198 de 2013 y SU-565 de 2015. Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757 de 2009 y SU-565 de 2015. Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002 (M. P. Jaime Araújo Rentaría). Con reiteración en las sentencias T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-757 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Sentencias T-058 de 2006, T-309 de 2013 y SU-565 de 2015. Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013 y SU-565 de 2015. Así por ejemplo en la sentencia SU-565 de 2015, la Corte explicó dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello. Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En la Sentencia T – 522 de 2001 Manuel José Cepeda Espinosa, se dijo que la solicitud debía ser expresa. Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). En la sentencia T-235 de 2011, la Corte recordó que por definición la propiedad colectiva del territorio de las comunidades indígenas son de carácter imprescriptible, inalienable e inembargable. Aprobada mediante la ley 21 de 1991. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia del 31 de agosto de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas. Igualmente, caso de la Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, y caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. En el caso de la comunidad indígena Yakye Axa, la CorteIDH explicó que: “1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente caso se encuadra dentro del último supuesto”. Ver entre otras las Sentencias T-188 de 1993, SU-039 de 1997, T-909 de 2009, T-617 de 2010, T-235 de 2011, T-433 de 2011, y T-661 de 2015. En su primer pronunciamiento sobre el tema, en la sentencia T-188 de 1993 la Corte señaló: “El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades indígenas. ‘Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonomía) son sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat’” Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Al respecto se pueden consultar las sentencias T-909 de 2009 y T-433 de 2011 en las que la Corte determinó que la dilación injustificada en la titulación de territorios colectivos de comunidades étnicas constituye una violación a sus derechos fundamentales y genera amenazas adicionales como la compraventa de sus tierras, la acumulación de cultivos ilícitos y la consecuente fragmentación de sus territorios y descomposición del tejido social. En particular, en la sentencia T-433 de 2011, la Corte señaló que la tardanza del Incoder al momento de definir el área correspondiente al territorio colectivo de las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Chocó, comportó la violación de sus derechos fundamentales, como pueblos étnicamente diferenciados y, especialmente, una amenaza a la integridad de su territorio Cfr. Auto 004 de 2009 (Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencias T-610 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle). Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencias T-652 de 1998 y T-634 de 1999. Al respecto consultar, entre otras las sentencias T-955 de 2003, T-129 de 2011 y el Auto A-004 de 2009. Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-001 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Cfr. Sentencia C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Al respecto consultar las sentencias C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Al respecto, consultar la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Al respecto, consultar especialmente las sentencias T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Para el análisis detallado de cada uno de estos elementos consultar la sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Al respecto consultar las sentencias sentencias T-496 de 1996, T-728 de 2002, T-617 de 2010 y T-661 de 2015. En la sentencia T-728 de 2002 la Corte explicó que: “[e]l fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa (…)”. Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). En la sentencia T-496 de 1996 la Corte se refirió por primera vez al elemento territorial como elemento constitutivo del fuero indígena, junto con el personal, en donde explicó que si la conducta objeto de investigación (o el conflicto, en términos más amplios) tuvo lugar dentro del territorio de una comunidad indígena, debe ser conocida por las autoridades de esa comunidad. Adicionalmente, en la sentencia T-661 de 2015 se explicó que el factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246, CP, que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su “ámbito territorial”, y se destacó que la consideración sobre el ámbito territorial se basa en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan. En esta última decisión, la Corte también aclaró que el factor territorial debe entenderse en referencia al efecto expansivo del territorio, o a la forma en que este no se agota en sus límites geográficos, sino que se extiende a los lugares de relevancia cultural para el pueblo indígena. Cfr. Sentencias T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Al respecto, consultar las sentencias las sentencias T-552 de 2003 T-811 de 2004, T-1238 de 2004 y T-1026 de 2008. Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). El Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral –Tolima– ordenó la acumulación de los procesos mediante auto del 11 septiembre de 2014. Folio 62 del expediente de tutela. Folio 61 del expediente de tutela. Sentencia T-866 de 2013. Sobre el tema la Corte ha precisado (sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010) que la tutela es procedente cuando se cumplan ciertos requisitos: i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. Dentro de las principales actuaciones se pueden resaltar las siguientes: (i) mediante Auto del 20 de noviembre de 2009 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral decretó el embargo y secuestro de los derechos de propiedad sobre los predios denomandos Buena Vista y Silvania ubicados en la vereda Yaguara del municipio de Chaparral (folio 4 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral); (ii) el día 1º de diciembre de 2009 se inscribió el embargo en la oficina de registro de instrumentos públicos de Chaparral, respecto de los inmuebles Silvania y Buena Vista (folios 10 a 14 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral); (iii) mediante auto del 25 de enero de 2010 se ordenó el secuestro de los inmuebles mencionados (folio 33 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral); (iv) mediante diligencia del 28 de marzo de 2012 se secuestraron los bienes (folio 50 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral); (v) mediante providencia del 27 de abril de 2015 se ordenó llevar a cabo el remate de los inmuebles (folio 65 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral); en diligencia del 25 de junio de 2015 se efectuó el remate de los inmuebles y se adjudicaron a la Organización Roa Flor Huila S.A. (folios 86 a 89 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral); (vi) en providencia del 14 de julio de 2015 se aprobó el remate, se canceló el embargo y secuestro de los inmuebles y se ordenó expedir copias para la protocolización y registro en la Notaría y oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de remate (folio 94 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral). A folios 20 y 21 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo obran las comunicaciones de 11 de marzo de 2010 de la diligencia de notificación personal de los señores Luís Adonias Lozano Hernández y José Delio Riaño Cerquera en la que se deja constancia de que las mismas fueron devueltas “por la CAUSAL: NO RECLAMADA”. Previamente, en auto del 9 de marzo de 2010 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral había ordenado librar mandamiento ejecutivo. A folio 40 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo obra la providencia del 4 de febrero de 2011 en la que se reconoció como curador ad-litem de los señores Luís Adonias Lozano Hernández y José Delio Riaño Cerquera en el proceso al abogado Fernando Augusto Bernal Díaz, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Diligencia de secuestro, folio 52 del expediente del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral. Folios 181 a 229 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo. Folio 183 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo. Folio 114 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo. Folio 61 del expediente de tutela. Así por ejemplo, tanto en las actuaciones del proceso ejecutivo ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral, como en las de tutela en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral el actor allegó: (i) mapa del lavantamiento con base en la diligencia de constitución del resguardo de ortega y coyaima de 24 de abril de 1621 (folio 117 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral); (ii) Certificados de libertad y tradición del territorio del cabildo indígena Yaguara M.I. 360-6885, M.I. 355-19774 y M.I. 355-19773 (folios 118 a 121 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral); (iii) Plan de vida del Resguardo Indígena de la comunidad de Yaguara en la jurisdicción del municipio de Chaparral (folios 124 a 154 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral); (iv) Estatutos y Reglamento interno del Resguardo Colonial de la Comunidad Indígena Yaguara (folio 155 a 180 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral). Cfr. Sentencias T-007 de 1995 y SU-039 de 1997. El cual hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, no solo a través de la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.N.), sino también mediante la legislación colombiana a través de la Ley 21 de 1992. El mencionado concepto de propiedad colectiva de los territorios indígenas ha sido igualmente reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien en el caso de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, la CorteIDH explicó que: “1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente caso se encuadra dentro del último supuesto”. En similar sentido, consultar la sentencia T-282 de 2011. Cfr. Sentencias T-610 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle). Folio 159 del expediente de tutela en sede de revisión. Folios 158 a 159 del expediente de tutela en sede de revisión. Folios 94 a 102 del expediente de tutela en sede de revisión. Folios 135 a 143 del expediente de tutela en sede de revisión. Folios 145 a 148 del expediente de tutela en sede de revisión. Folios 238 a 239 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo. Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). En la sentencia T-235 de 2011, la Corte recordó que por definición la propiedad colectiva del territorio de las comunidades indígenas son de carácter imprescriptible, inalienable e inembargable. Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Auto 004 de 2009 (Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Intervención en sede de revisión (Folios 94 a 102 del expediente de tutela en sede de revisión). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Auto 004 de 2009 de la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Proferido por la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Cfr. Sentencia T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Artículo 246 de la Constitución Política de 1991. Al respecto, consultar la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto se pueden consultar las sentencias T-909 de 2009 y T-433 de 2011 en las que la Corte determinó que la dilación injustificada en la titulación de territorios colectivos de comunidades étnicas constituye una violación a sus derechos fundamentales y genera amenazas adicionales como la compraventa de sus tierras, la acumulación de cultivos ilícitos y la consecuente fragmentación de sus territorios y descomposición del tejido social. En particular, en la sentencia T-433 de 2011, la Corte señaló que la tardanza del Incoder al momento de definir el área correspondiente al territorio colectivo de las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Chocó, comportó la violación de sus derechos fundamentales, como pueblos étnicamente diferenciados y, especialmente, una amenaza a la integridad de su territorio Cfr. Ministerio del Interior, “Enfoque diferencial para pueblos y comunidades indígena víctimas”, consultado en el link: http: gapv.mininterior.gov.co sites default files cartilla_indigenas_final_1.pdf Cfr. Supra, “Órdenes complementarias tendientes a un amparo integral: la titulación de la propiedad colectiva de la comunidad indígena Yaguara.” MP Luis Ernesto Vargas Silva.
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Principio De Coordinacion Interjurisdicciones. Autonomia Jurisdiccional Indigena Y Jurisdiccion Ordinaria
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado