REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisi�n-
SENTENCIA T-521 DE 2025
Referencia: expediente T-11.008.286.
Asunto: tutela contra providencia judicial. Revisi�n de las decisiones relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Jean Carlo Ricci Rivera en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as
Tema: vulneraci�n de los derechos al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administraci�n de justicia, por el inadecuado conteo del t�rmino para interponer el recurso de apelaci�n contra la sentencia condenatoria
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogot�, D.C., diecis�is (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisi�n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi�n del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revoc� el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, neg� la solicitud de tutela promovida por Jean Carlo Ricci Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as (Meta)[1], con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En este ac�pite la Sala presentar� la s�ntesis de la decisi�n, har� una presentaci�n de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentaci�n de la solicitud de tutela y dar� cuenta de las decisiones de instancia y del tr�mite en sede de revisi�n.
A. S�ntesis de la decisi�n
1. La Sala Sexta de Revisi�n ampar� los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y el acceso a la administraci�n de justicia del accionante, al encontrar probada su vulneraci�n por parte del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
2. A juicio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al declarar extempor�neo el recurso de apelaci�n presentado por el accionante en contra de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, no acceder a la solicitud de reposici�n de esa decisi�n, ni al recurso de queja que hab�a sido interpuesto. Todo esto, al no tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto por el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable en el caso concreto en virtud del principio de integraci�n normativa al que se refiere el art�culo 25 de la Ley 906 de 2004, la notificaci�n mediante correo electr�nico se entiende realizada una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje.
3. La Sala concluy� que, en el procedimiento especial abreviado, el conteo del t�rmino de cinco d�as para interponer el recurso de apelaci�n, cuando la sentencia de primera instancia se notifica por medio de correo electr�nico, inicia transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje, en concordancia con lo previsto por el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022. De este modo, se garantizan en mayor medida los derechos fundamentales de las partes al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia.
B. Hechos anteriores a la presentaci�n de la demanda de tutela
4. El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as llev� a cabo la audiencia de anuncio de sentido del fallo en el procedimiento especial abreviado adelantado en contra del se�or Jean Carlo Ricci Rivera, que fue condenado en primera instancia por el delito de lesiones personales culposas. En dicha audiencia, el juez se�al� lo siguiente: �Teniendo en cuenta entonces que lo siguiente es, correr traslado del fallo a partir de las 2:00 de la tarde, se enviar� a los correos correspondientes. [�]. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina siendo las 9:00 de la ma�ana con 15 minutos del d�a de hoy jueves 12 de septiembre de 2024�[2].
5. Ese mismo d�a, a las 13:48 horas, el juez firm� la sentencia y le dio traslado por medio de correo electr�nico enviado a las partes procesales a las 14:54 horas[3]. Al d�a siguiente, el apoderado del accionante solicit� las copias de las actas y del audio de la audiencia[4].
6. El 19 de septiembre de 2024, la secretar�a del despacho judicial emiti� constancia de ejecutoria material de la sentencia condenatoria, explicando lo siguiente: �Teniendo en cuenta que se encuentra cumplida la notificaci�n de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 a las partes intervinientes dentro del presente proceso 500066000558201801115700 donde fue condenado el se�or JEAN CARLO RICCI RIVERO, sin que en el t�rmino de traslado (desde el 12 de septiembre de 2024 - 19 de septiembre de 2024) se interpusiera recurso de alzada, raz�n por la cual, se DECLARA ejecutoriada materialmente la sentencia referida, desde las 05:00 p.m. del 19 de septiembre de 2024�[5].� De lo anterior se infiere que el tr�mite sigui� lo previsto por el art�culo 545 de la Ley 906 de 2004 (C�digo de Procedimiento Penal), que establece un plazo de cinco d�as para la presentaci�n de recursos contra la decisi�n de primera instancia.�
7. El 23 de septiembre de 2024, el abogado defensor radic� la apelaci�n contra la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar que se encontraba en t�rmino para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el par�grafo del art�culo 9 de la Ley 2213 de 2022[6]. Seg�n esta disposici�n, cuando se haga la remisi�n de un escrito por un canal digital, del cual deba correrse traslado a los dem�s sujetos procesales, el traslado se entender� realizado a los dos d�as h�biles siguientes al del env�o del mensaje.
8. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as rechaz� por extempor�neo el recurso de apelaci�n[7]. Seg�n explic�, el t�rmino de cinco d�as para la presentaci�n de recursos se deb�a contabilizar desde el d�a h�bil siguiente a aquel en que se efectu� el traslado de la sentencia por correo electr�nico.
9. En escrito del 25 de septiembre de 2024[8], el apoderado judicial del accionante present� los recursos de reposici�n y queja en contra del rechazo del recurso de apelaci�n.
10. En auto del 4 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as neg� la reposici�n y dio tr�mite al recurso de queja[9]. En consecuencia, el apoderado sustent� las razones por las cuales el juez deb�a fallar de manera favorable ese recurso[10].
11. En auto del 21 de octubre de 2024[11], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi� el recurso de queja y confirm� la decisi�n de primera instancia. Argument� que, como el abogado defensor estuvo presente en la audiencia de lectura del fallo, conoc�a el sentido de la decisi�n desde ese momento y, por tanto, el t�rmino de cinco d�as para interponer el recurso de apelaci�n se deb�a contar desde el d�a h�bil siguiente. Toda vez que el recurso no se present� en ese lapso, se deb�a declarar extempor�neo.
C. Tutela y pretensiones
12. Actuando mediante apoderado judicial, el 24 de octubre de 2024, el se�or Jean Carlo Ricci Rivera present� acci�n de tutela en contra de las siguientes providencias: (i) el auto del 21 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que neg� el recurso de queja; (ii) el auto del 4 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, que neg� la reposici�n y concedi� el recurso de queja; y (iii) el auto del 25 de septiembre del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, que rechaz� el recurso de apelaci�n.
13. El accionante explic� que la tutela era procedente, porque cumpl�a con cada uno de los requisitos generales para la revisi�n excepcional de fallos judiciales mediante esta acci�n constitucional. Adem�s, se�al� las causales de procedencia del amparo solicitado, destacando que, en este caso, se configuraron los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.
14. En cuanto al defecto procedimental absoluto, el actor sostuvo que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, pese a haber adelantado el proceso bajo una figura h�brida entre la Ley 1826 de 2017 y la Ley 2213 de 2022, notific� la sentencia de primera instancia en dos momentos: el primero, en la audiencia virtual, en la que dio a conocer el sentido del fallo. El segundo, cuando comunic� dicha providencia mediante correo electr�nico. Seg�n indic�, dado que existe un vac�o legal en las disposiciones penales respecto del momento en que se entiende que se notifica la sentencia mediante correo electr�nico, se debe aplicar lo dispuesto en los art�culos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, que entienden realizados los actos de notificaci�n y traslado de la sentencia, una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje.
15. Sobre el desconocimiento del precedente, el accionante se�al� que la Ley 2213 de 2022 es aplicable primordialmente a las decisiones en materia civil, de familia y laboral. Sin embargo, tambi�n resulta exigible a las decisiones de la Jurisdicci�n Penal, por medio de la figura de la integraci�n normativa. En este caso, dado que el juzgado utiliz� el correo electr�nico para correr traslado de la sentencia, se debieron tener en cuenta los dos d�as h�biles adicionales a los que se refiere la citada ley.
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16. Seg�n indic�, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio desconoci� su propio precedente, al no tener en cuenta dicho t�rmino. Ello, pues, �en otros casos an�logos, en los cuales la decisi�n ha sido notificada v�a judicial y se ha interpuesto el recurso de apelaci�n al d�a 07 de traslado de la sentencia v�a correo electr�nico, [�] no indic� que el mismo fue[se] presentado de forma extempor�nea, sino que, contrario a esto, lo estudi� y resolvi� de fondo, generando as� una condici�n t�cita de que el mismo fue interpuesto en t�rmino�[12] . Al respecto, agreg� lo siguiente:
�As� las cosas, bajo este entendido, el Tribunal dentro de su pronunciamiento del recurso de queja desconoce su misma postura, por cuanto, de no ser objeto de aplicaci�n de la Ley 2213 de 2022, respecto de la notificaci�n de providencias judiciales por correo electr�nico, lo cierto, es entonces en el caso en cita debi� haber rechazado el recurso por haber sido interpuesto de forma extempor�nea; tal y como lo plantea en caso objeto de controversia constitucional, en suma, no debi� pronunciarse de fondo por cuanto procedimentalmente se encontraba fuera de t�rmino; no obstante, atendi� que la alzada fue presentada en su oportunidad procesal y procedi� a resolver de fondo la misma, aceptando que esta si hab�a sido presentada en t�rmino; generando as� una interpretaci�n diferencial en el caso en particular con el hoy objeto de amparo constitucional�[13].
17. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit� el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia. En consecuencia, pidi� que: (i) se declare que interpuso �en t�rmino el recurso de apelaci�n en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ACAC�AS, META, dentro del proceso identificado con radicado 50006600055820180115700�, y (ii) se ordene a esa autoridad judicial dar el �tr�mite correspondiente al recurso de apelaci�n presentado�[14]. Como medida provisional, solicit� que se ordene suspender el proceso penal o, en su defecto, la sentencia de primera instancia, mientras se surte el tr�mite de tutela.
D. Decisi�n de tutela de primera instancia
18. El 28 de octubre de 2024, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri� un auto en el que requiri� la acreditaci�n del acto de apoderamiento por parte del abogado, con el fin de avocar el tr�mite de la acci�n constitucional[15]. Al d�a siguiente, el defensor envi� el respectivo poder[16]. Luego, mediante auto del 1� de noviembre de 2024, la autoridad judicial admiti� la demanda y orden� correr traslado a las accionadas, para garantizar sus derechos de defensa y contradicci�n[17].
19. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en escrito del 6 de noviembre de 2024, destac� que, mediante auto del 21 de octubre del a�o en cita, resolvi� el recurso de queja, motivado por el rechazo de la apelaci�n y confirm� esa decisi�n. Adem�s, explic� que las pretensiones de la tutela tienen similitud con el objeto del citado recurso de queja, por lo que pidi� negar el amparo[18].
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20. �El Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, en respuesta del 6 de noviembre de 2024, solicit� negar el amparo. En su criterio, aplic� la normativa que regulaba el caso, pues el art�culo 22 de la Ley 1826 de 2017, que modific� el art�culo 545 de la Ley 906 de 2004, establece un plazo de cinco d�as para presentar recursos contra la decisi�n de primera instancia. Ese plazo, agreg�, venci� a las 17:00 horas del 19 de septiembre de 2024, raz�n por la cual se neg� el recurso de alzada radicado el d�a 23 del mes y a�o en cita. Adem�s, precis� que el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022 no es aplicable a la Jurisdicci�n Penal, porque el legislador s�lo se refiri� a las especialidades civil, laboral y de familia[19].
21. La Fiscal�a 32 Local de Acac�as, en oficio del 5 de noviembre de 2024, pidi� su desvinculaci�n del proceso y solicit� no acceder a las pretensiones de la tutela, porque no se vulner� derecho fundamental alguno[20].
22. En sentencia del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia ampar� los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia del accionante, y orden� que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as emitiera una providencia en la que se pronunciara sobre la viabilidad de conceder o no el recurso de apelaci�n. En su criterio, al no tener en cuenta la Ley 2213 de 2022, se configur� un defecto procedimental[21]. Seg�n precis�, el recurso se present� dentro del t�rmino requerido, porque �el lapso para interponer el recurso de apelaci�n se extendi� los d�as 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre, fecha �ltima en la que el accionante remiti� v�a correo electr�nico la interposici�n del recurso de apelaci�n y la sustentaci�n�[22]. As� las cosas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negarle la posibilidad de obtener un pronunciamiento respecto de un recurso que fue promovido y sustentado dentro del plazo legal.
E. Impugnaci�n[23]
23. El 3 de diciembre de 2024, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as impugn� la sentencia proferida por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el juez de tutela no analiz� de fondo el tr�mite del proceso, porque no tuvo en cuenta que el 12 de septiembre de 2024 se llev� a cabo la audiencia de anuncio del sentido del fallo, en la que se fij� como hora para el traslado de la sentencia las 14:00 horas. Ese mismo d�a, el juez firm� de manera digital la sentencia y corri� traslado a los correos electr�nicos de las partes. Luego, el 20 de septiembre de 2024, se elabor� el acta de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que el t�rmino de traslado de cinco d�as hab�a fenecido, y que el despacho recibi� el recurso de apelaci�n el 23 de septiembre 2024, es decir, por fuera del t�rmino legal. La impugnaci�n fue concedida por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2024.
F. Decisi�n de tutela de segunda instancia[24]
24. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revoc� la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, neg� la solicitud de tutela. En su criterio, el auto del 25 de septiembre de 2024 del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, �que neg� la alzada por extempor�nea [�] no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur�dico o de la realidad procesal�[25]. La Sala cit� el siguiente apartado de la sentencia de tutela proferida en el expediente CSJ STP10468-2024, que, en su opini�n, guarda similitud f�ctica con el asunto analizado. Con base en ello, sostuvo lo siguiente:
�3.- As� las cosas, se revocar� la �directriz� refutada, destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por �las decisiones judiciales�, independientemente que comparta o no las disertaciones transcritas, en la medida que, existiendo dos posturas jur�dicas frente a un punto de derecho, al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervenci�n excepcional del juez constitucional, pues tan v�lido es un planteamiento hermen�utico como el otro�[26].
25. El apoderado judicial del accionante pidi� la aclaraci�n de la sentencia[27]. Sin embargo, la solicitud fue negada mediante auto del 27 de febrero de 2025, en el que la Sala precis�: �� resulta claro que no existe raz�n alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que el fallo no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusi�n y, por ende, no se cumplen las exigencias del art�culo 285 �dem, en tanto que lo que se propone es la aplicaci�n del principio de favorabilidad en el asunto, aspecto que resulta ajeno a la figura propuesta�[28].
G. Tr�mite en sede de revisi�n
26. �En auto del 29 de abril de 2025[29], la Sala de Selecci�n N�mero Cuatro eligi� para revisi�n el expediente de tutela de la referencia. En cumplimiento de dicho auto, notificado mediante el estado No. 010 del 13 de mayo de 2025, el proceso fue remitido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero.
27. El 10 de junio de 2025, el accionante envi� un documento titulado �Ampliaci�n de revisi�n de tutela�, en el que reiter� los argumentos expuestos en la acci�n constitucional. Adem�s, incorpor� un apartado sobre el principio de favorabilidad en materia penal, en el que cit� parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y record� que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
28. El 1� de julio de 2025, el magistrado sustanciador profiri� un auto mediante el cual invit� a algunas asociaciones y departamentos de derecho penal de universidades e instituciones de educaci�n superior a brindar su concepto en el presente asunto[30]. En particular, solicit� su concepto sobre la problem�tica general que suscita el caso para la garant�a de los derechos fundamentales al debido proceso, a la impugnaci�n de las decisiones judiciales, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia. Espec�ficamente, se les pregunt� sobre: �(i) la forma en que se notifican las sentencias de primera instancia en los procesos penales adelantados en cumplimiento de la Ley 1826 de 2017; (ii) si en este tipo de procesos son aplicables las disposiciones de los art�culos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 y (iii) el estado del arte de la doctrina y la jurisprudencia penal en la materia�.
29. El Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia respondi� a cada uno de los tres interrogantes[31]. Al respecto, indic� lo siguiente: (i) la notificaci�n de la sentencia de primera instancia en los procesos tramitados bajo la Ley 1826 de 2017 se rige por la regla especial contenida en el art�culo 545 del C�digo de Procedimiento Penal, es decir, por la notificaci�n por traslado, que se perfecciona mediante la citaci�n de las partes al despacho para la entrega de la providencia; (ii) los art�culos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 no son aplicables para la notificaci�n de la sentencia de primera instancia en los procesos tramitados bajo la Ley 1826 de 2017, porque se debe emplear el principio de especialidad y existe la notificaci�n por traslado; (iii) para la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, intentar notificar una sentencia penal por correo electr�nico con base en el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022 es una pr�ctica abiertamente contraria a la Ley 906 de 2004, que establece la notificaci�n por estrado. Finalmente, concluy� que �es posible considerar que la actuaci�n judicial afect� las garant�as fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, pero no por la raz�n invocada�[32].
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30. El Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana tambi�n envi� un escrito en el que respondi� a los interrogantes propuestos[33]. En �l explic� lo siguiente: (i) el juez debe citar a las partes a su despacho (arts. 171 a 173 del CPP), y desde el momento de la entrega f�sica de la sentencia se cuentan los cinco d�as h�biles para la interposici�n y sustentaci�n del recurso de apelaci�n; (ii) resulta aplicable el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022, que incluye los dos d�as h�biles de notificaci�n, porque la entrega de la providencia se hizo por medio de correo electr�nico; (iii) las contadas referencias jurisprudenciales de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema coinciden materialmente con las ideas generales del concepto. Puntualmente, se�al�: �En consecuencia, en el caso analizado, el juzgado cont� mal los t�rminos y el recurso fue rechazado inadecuadamente, pues fue presentado de forma oportuna�[34].
31. Un profesor de derecho penal de la Universidad del Rosario[35] adjunt� su concepto sobre el asunto, en el que precis� lo siguiente: (i) la notificaci�n en el proceso penal abreviado tiene su propio r�gimen, que se materializa con el traslado de la providencia y se realiza cuando el juez entrega la decisi�n a las partes tras ser citadas a su despacho; (ii) como el proceso penal abreviado tiene su propio r�gimen de notificaci�n para sentencias, los art�culos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 no son aplicables; (iii) de la lectura de las decisiones de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que las formas de notificaci�n del proceso penal no fueron modificadas por la Ley 2213 de 2022 y, simplemente, la norma se limit� a habilitar la implementaci�n de medios tecnol�gicos en las actuaciones judiciales. Frente al caso, el docente se�al�: �Sin embargo, s� pudo existir una violaci�n al debido proceso, que no fue la alegada por el accionante, que pudo originarse por la indebida notificaci�n de la sentencia de primera instancia�[36].
32. Dos profesores de derecho procesal y derecho penal adscritos a la Facultad de Derecho y Ciencias Pol�ticas de la Universidad de Antioquia[37] enviaron su concepto sobre el tema. Al respecto, se�alaron lo siguiente: (i) en principio, el procedimiento especial abreviado s�lo autoriza el traslado de la sentencia de primera instancia de manera presencial y escrita en el despacho; (ii) sin embargo, por la vaguedad �del art�culo 546 de la Ley 906 de 2004, es necesario compaginarlo con la regulaci�n normativa del art�culo 8 de la ley 2213 de 2022, que es aplicable cuando se emplea el correo electr�nico; (iii) el tema ha sido muy poco desarrollado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. El escrito agrega que: �ha de considerarse que se trata de un escenario jur�dico cuando menos confuso, en donde la soluci�n jur�dica debe remitir a la efectividad de los derechos de los perseguidos, esto en una consideraci�n elemental del principio �pro homine�, por lo cual, mientras el asunto no quede definitivamente resuelto (por ejemplo, por ley expresa), deberemos decantarnos por garantizar el ejercicio de los mecanismos de impugnaci�n dispuestos en favor del procesado�[38].
33. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[39] remiti� un escrito en el que respondi� lo siguiente: (i) la notificaci�n de la sentencia de primera instancia en el proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, se materializa mediante traslado y excepcionalmente por correo electr�nico; (ii) s� es aplicable la Ley 2213 de 2022 para este tipo de actuaciones, cuando la sentencia se remita por correo electr�nico; (iii) el tema de la notificaci�n electr�nica de la sentencia penal y el c�mputo del t�rmino para presentar el recurso de apelaci�n no ha sido abordado en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, aunque hay algunas sentencias que avalan la aplicaci�n de la Ley 2213 de 2022[40]. �El concepto afirma que su tesis central es la siguiente: �Las normas aplicables en este caso son los art�culos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022; por lo tanto, cuando la sentencia penal se notifique v�a correo electr�nico, esta se entender� notificada dos d�as h�biles despu�s de su env�o, siendo desde ese momento en que empezar� a correr el t�rmino para la presentaci�n de los recursos�[41].
34. Por �ltimo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia[42] respondi� a los interrogantes, argumentando que: (i) en el procedimiento abreviado, la sentencia se notifica en el despacho del juez, donde se hace entrega de la providencia a las partes; (ii) no es posible aplicar al procedimiento penal abreviado las reglas sobre notificaci�n de la sentencia dispuestas por el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022. El concepto no menciona la jurisprudencia o la doctrina. Sobre el asunto, la academia puntualiz�: �Cuando se realiza de forma electr�nica el traslado de la sentencia, en defecto de la citaci�n personal de las partes al despacho del juez, no se est� efectuando ninguna variaci�n sustancial de las formas del proceso abreviado, de manera que no existe raz�n para acudir por remisi�n al art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022�[43].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
35. La Sala Sexta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales
36. En atenci�n a lo dispuesto en el art�culo 86 de la Constituci�n, la jurisprudencia de esta Corte ha se�alado de manera reiterada que la acci�n de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasi�n del ejercicio de la funci�n jurisdiccional[44]. El amparo est� sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa especial, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jur�dica, autonom�a judicial y la garant�a procesal de cosa juzgada[45], que resguardan el ejercicio leg�timo de la funci�n judicial[46].
37. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematiz� los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, en dos categor�as: la primera, relativa a los requisitos generales que habilitan la interposici�n de la acci�n; la segunda, que denomin� requisitos espec�ficos[47], alude a la tipificaci�n de los defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales, en contrav�a de derechos fundamentales[48]. A continuaci�n, se sintetizan ambos grupos de requisitos:
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Requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales |
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Legitimaci�n en la causa por activa |
De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci�n de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personer�as municipales o la Defensor�a del Pueblo[49]. |
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Legitimaci�n en la causa por pasiva |
Conforme con los art�culos 86 de la Constituci�n y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades p�blicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[50]. |
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Relevancia constitucional |
El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de �cuestiones que trascienden la esfera legal, el car�cter eminentemente econ�mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci�n de justicia�[51].
Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en las que se requiere evidenciar la configuraci�n de una anomal�a de tal entidad que habilite la intervenci�n de la Corte Constitucional (cfr., al respecto, las sentencias SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es as�, ya que los �rganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicci�n que presiden, de conformidad con una interpretaci�n arm�nica de los art�culos 235 y 237 de la Constituci�n, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad jur�dica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administraci�n de justicia se hagan sobre la base de una interpretaci�n uniforme y consistente del ordenamiento jur�dico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta contradicci�n con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definici�n del alcance y los l�mites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. |
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Subsidiariedad |
Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcional�sima, es posible valorar la presunta configuraci�n de un perjuicio irremediable[52]. |
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Inmediatez |
La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneraci�n o amenaza de los derechos, el cual se valora desde que la providencia judicial cuestionada qued� ejecutoriada[53]. |
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Efecto decisivo de la irregularidad procesal |
Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectaci�n de derechos fundamentales[54]. |
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Carga argumentativa y explicativa del accionante |
La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Adem�s, estos debieron ser alegados y puestos en consideraci�n en debida forma en el tr�mite ordinario, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. |
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Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acci�n constitucional |
La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[55]; (ii) una decisi�n proferida con ocasi�n del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporaci�n; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[56]; y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por �rganos de la JEP, que tengan exclusivamente un car�cter abstracto, general e impersonal[57]. |
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Requisitos especiales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales |
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Defecto org�nico |
De acuerdo con lo previsto en los art�culos 29 y 121 de la Constituci�n, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisi�n sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i)� falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitaci�n manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los m�rgenes de decisi�n de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues �aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones� estas se ejercen por fuera del t�rmino previsto para ello[58]. |
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Defecto procedimental |
Se fundamenta en los art�culos 29 y 228 de la Constituci�n, que somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[59].
Existen dos tipos de defectos: (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del tr�mite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del tr�mite o procedimiento fijado. Y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m�s posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administraci�n de justicia y los derechos sustantivos[60]. |
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Defecto f�ctico |
Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea respecto de su valoraci�n, an�lisis o interpretaci�n[61].
Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere a las omisiones en la valoraci�n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez �niega el decreto o la pr�ctica de pruebas, u omite la valoraci�n de elementos materiales� y la� segunda abarca la valoraci�n de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[62], o se efect�a una valoraci�n por completo equivocada[63]. Igualmente, la Corte ha se�alado que este defecto �en su dimensi�n positiva� se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi�n[64]. |
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Defecto material o sustantivo |
Se presenta cuando la decisi�n judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, por ende, produce una contradicci�n �evidente y grosera� entre los fundamentos y la decisi�n[65].
Estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de un defecto material o sustantivo: (i) la decisi�n carece de fundamento jur�dico porque se sustent� en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisi�n se fundament� en una norma que se encuentra vigente, su aplicaci�n no resulta adecuada a la situaci�n f�ctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se�alados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resoluci�n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici�n; (vi) la decisi�n se fundamenta en una interpretaci�n no sistem�tica del derecho, omitiendo el an�lisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor judicial da una insuficiente sustentaci�n o justificaci�n de una actuaci�n que afecta derechos fundamentales; (viii) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jur�dicos y el decisum, es decir, cuando la resoluci�n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretaci�n irrazonable, al otorgarle a una disposici�n jur�dica un sentido y alcance que no tiene �interpretaci�n contra legem� o, de manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses leg�timos de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una disposici�n una interpretaci�n que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[66]. |
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Error inducido |
Se presenta cuando el juez o tribunal fue v�ctima de un enga�o por parte de terceros y esa falsedad lo induce a la toma de una decisi�n que afecta derechos fundamentales[67]. En estos casos la falta no es atribuible al juez que profiere la decisi�n cuestionada, pues el defecto deviene de la actuaci�n inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos externos[68]. |
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Decisi�n sin motivaci�n |
Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos f�cticos y jur�dicos de sus decisiones[69]. La Corte ha precisado que este defecto se configura �en los casos espec�ficos en que la falta de argumentaci�n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad�[70].
Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos propuestos por los sujetos vinculados al proceso �particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisi�n�; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones ret�ricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jur�dico[71]. |
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Desconocimiento del precedente |
Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habr�a debido considerarse, por cuanto: (i) la raz�n de su decisi�n contiene una regla aplicable a la situaci�n por resolver; (ii) el problema jur�dico que se resolvi� es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables.
En todo caso, como ya se indic�, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resoluci�n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[72].
En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acci�n de tutela: (i) se desconoce la interpretaci�n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisi�n, en este �ltimo caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneraci�n del derecho fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza leg�tima y seguridad jur�dica, por la inaplicaci�n del precedente constitucional definido en sede de tutela[73].
En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones �de especial fuerza constitucional� que as� lo justifiquen[74]. En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer expl�cita en la decisi�n los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. |
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Violaci�n directa de la Constituci�n |
Su fundamento se encuentra en el art�culo 4 de la Constituci�n.
Seg�n la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hip�tesis: (i) cuando se trata de una violaci�n evidente de los mandatos previstos en la Constituci�n; (ii) cuando no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicaci�n inmediata; (iii) cuando se brinda una hermen�utica de la Carta alejada del principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n; (iv) cuando la disposici�n aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y garant�as constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepci�n de inconstitucionalidad)[75]. |
C. Valoraci�n de los requisitos generales de procedencia de la tutela en el caso en concreto
(i) Legitimaci�n por activa
38. La tutela fue presentada por Jean Carlo Ricci Rivera, actuando mediante apoderado judicial. El accionante fue condenado por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, como responsable del delito de lesiones personales. En contra de esa decisi�n, interpuso el recurso de apelaci�n, que fue rechazado por extempor�neo por ese despacho judicial. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con las providencias judiciales cuestionadas. Adem�s, est� acreditado en el expediente que el accionante confiri� poder especial a su abogado para presentar la solicitud de tutela[76].
(ii) Legitimaci�n por pasiva
39. La tutela se interpuso en contra del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Las providencias judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia del accionante son, de un lado, el auto del 25 de septiembre de 2024, que rechaz� el recurso de apelaci�n, y el auto del 4 de octubre del mismo a�o, que resolvi� el recurso de reposici�n y concedi� el recurso de queja, ambos proferidos por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as. De otro lado, el auto del 21 de octubre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que neg� el recurso de queja. En esta medida, se encuentra satisfecha la legitimaci�n en la causa por pasiva respecto de estas autoridades judiciales, en los t�rminos del inciso primero del art�culo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[77].
(iii) Relevancia constitucional
40. Dado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de correcci�n, sino de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga relevancia constitucional[78]. La exigencia de este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal, (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
41. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha se�alado tres criterios indicativos para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional, y que en este caso se consideran satisfechos[79]:
42. �(i) La controversia versa sobre un asunto constitucional, y no meramente econ�mico o legal. El caso bajo examen no versa sobre un asunto meramente econ�mico o legal. Por el contrario, involucra la interpretaci�n de normas procesales, a la luz de las garant�as constitucionales al debido proceso, la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia. En tal sentido, responde a la necesidad de establecer si para contar el t�rmino de presentaci�n del recurso de apelaci�n contra la sentencia condenatoria s�lo se debe tener en cuenta lo previsto por el art�culo 545 de la Ley 906 de 2004 o es pertinente aplicar, adem�s, la norma seg�n la cual tanto el traslado como la notificaci�n de la sentencia se entender�n realizados a los dos d�as h�biles siguientes al del env�o del correo electr�nico, contenida en los art�culos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022.
43. (ii) El caso involucra un debate jur�dico sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales. Por regla general, las tutelas contra providencias judiciales plantean una tensi�n respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el art�culo 29 de la Constituci�n, sin perjuicio de que la vulneraci�n de este derecho implique, a su vez, el impacto en otros derechos fundamentales, como la doble instancia y el acceso a la administraci�n de justicia. En este caso, se discute la posible vulneraci�n de estos derechos, en relaci�n con la interpretaci�n de la norma que rige el conteo del t�rmino para presentar el recurso de apelaci�n contra la sentencia condenatoria proferida en el procedimiento especial abreviado. El recurso de alzada fue rechazado por extempor�neo y, en consecuencia, el condenado no pudo obtener una segunda decisi�n judicial, que pudo haber sido favorable a sus intereses, a pesar de haber presentado y sustentado su recurso.
44. (iii) La tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir un debate. En el caso objeto de estudio, el actor no busca reabrir un debate cerrado, al cuestionar las providencias que negaron el estudio del recurso de apelaci�n. Por el contrario, justifica de forma razonable la afectaci�n desproporcionada que, a su juicio, generaron las decisiones cuestionadas sobre sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia. En esta medida, de comprobarse la posible vulneraci�n, la sentencia condenatoria podr�a ser analizada por un juez de superior jerarqu�a y, de esa manera, el accionante tendr�a acceso a la doble instancia. En s�ntesis, el rechazo del recurso de apelaci�n por extempor�neo podr�a configurar un defecto que comprometer�a, en criterio del accionante, la validez de las decisiones judiciales cuestionadas.
(iv) Subsidiariedad
45. La tutela se present� contra las siguientes providencias: (i) el auto del 25 de septiembre de 2024 que rechaz� el recurso de apelaci�n, (ii) el auto del 4 de octubre del mismo a�o que resolvi� la reposici�n y concedi� el recurso de queja, ambos proferidos por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, y (iii) el auto del 21 de octubre de 2024 que neg� el recurso de queja, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Estas decisiones se profirieron en el tr�mite del proceso penal con radicado No. 50006600055820180115701, que se adelant� en contra del accionante bajo las reglas de la Ley 906 de 2004.
46. Respecto de las decisiones judiciales que se adoptan en un proceso penal adelantado de conformidad con la Ley 906 de 2004, se prev�n dos recursos ordinarios: reposici�n y apelaci�n (art�culo 176)[80]. Cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelaci�n, se habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja ante el superior, de conformidad con los art�culos 179B a 179D de dicha ley. Como recurso extraordinario, el Legislador previ� la casaci�n (regulada en el cap�tulo IX de la ley en cita), as� como la acci�n extraordinaria de revisi�n (regulada en su cap�tulo X)[81]. El primero procede contra �sentencias proferidas en segunda instancia�, de acuerdo con el art�culo 181 de la ley en cita, y la segunda �contra sentencias ejecutoriadas�, seg�n se precisa en su art�culo 192.
47. En relaci�n con el caso en concreto, para cuestionar el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, que rechaz� el recurso de apelaci�n, proced�an los recursos de reposici�n[82] y de queja[83]. Ambos recursos fueron ejercidos por la defensa del accionante, y fueron debidamente tramitados y resueltos por esa autoridad judicial, en auto del 4 de octubre del mismo a�o. El conocimiento del recurso de queja le correspondi� a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que decidi� negarlo, en providencia del 21 de octubre de 2024. Contra esta decisi�n no proced�a ning�n recurso judicial.�
48. Ahora bien, en este caso, no era necesario agotar los recursos extraordinarios de casaci�n y de revisi�n para cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque en virtud del art�culo 181 de la Ley 906 de 2004[84], la casaci�n s�lo opera contra sentencias de segunda instancia, y el recurso de revisi�n s�lo procede en las hip�tesis previstas por el art�culo 192 de la citada norma[85], ninguna de las cuales se cumple en el asunto bajo examen.
49. En consecuencia, el accionante agot� todos los recursos previstos por el ordenamiento jur�dico para cuestionar la decisi�n que rechaz� por extempor�neo el recurso de apelaci�n interpuesto en contra de la decisi�n proferida por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as.
(v) Inmediatez
50. De acuerdo con el art�culo 1� del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela tiene por finalidad la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales. A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la acci�n de tutela se debe ejercer en un t�rmino justo y oportuno, desde el momento en que ocurri� el hecho o se configur� la omisi�n que gener� la vulneraci�n de los derechos invocados.
51. En el caso concreto, la Sala encuentra que se satisface este requisito, por las siguientes razones. El primer auto cuestionado es el proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, que rechaz� el recurso de apelaci�n; el segundo es el emitido el 4 de octubre de ese mismo a�o por la misma autoridad judicial, que neg� el recurso de reposici�n y concedi� el recurso de queja; el tercero es el proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que neg� el citado recurso de queja. De acuerdo con el acta de radicaci�n y reparto contenida en el expediente, la tutela se present� el 24 de octubre de 2024, esto es, menos de dos meses despu�s de la emisi�n del primer auto y tan s�lo tres d�as despu�s de proferido el �ltimo auto, lo que quiere decir que fue presentada en un tiempo oportuno y razonable.
(vi) La decisi�n cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se trata de una providencia de la JEP
52. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, ni controvierte una decisi�n de control abstracto de constitucionalidad dictada por esta Corte, o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Por lo dem�s, tampoco recae sobre una determinaci�n judicial adoptada por la JEP. En cambio, se dirige contra tres autos: dos de ellos emitidos por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as (el que rechaz� el recurso de apelaci�n y el que resolvi� el recurso de reposici�n y concedi� el recurso de queja), y otro proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (el que neg� el recurso de queja).
(vii) Las cargas argumentativas y explicativas m�nimas
53. El accionante (i) identific� como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administraci�n de justicia; (ii) precis� las razones por las cuales, a su juicio, en las decisiones judiciales cuestionadas se configura un defecto procedimental absoluto; y (iii) expuso argumentos de relevancia constitucional, al advertir que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por negar el tr�mite de un recurso de apelaci�n en contra de una sentencia condenatoria, que habr�a sido ejercido dentro del t�rmino legal.
54. Espec�ficamente, aleg� que la contabilizaci�n del t�rmino para interponer el recurso de apelaci�n se debe hacer con base en los art�culos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, que entienden realizados la notificaci�n y el traslado de las providencias a los dos d�as h�biles siguientes al del env�o del mensaje, cuando esas actuaciones se realizan mediante correo electr�nico. Por lo tanto, solicit�: �DECLARAR interpuesto en t�rmino el recurso de apelaci�n en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ACAC�AS, META, dentro del proceso identificado con radicado 50006600055820180115700�[86].
55. A pesar de lo anterior, respecto del otro defecto alegado en la tutela, distinto al procedimental absoluto, el accionante no identific� de manera razonable los hechos por los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio habr�a desconocido su propio precedente. Seg�n indic�, en casos an�logos al asunto bajo examen, el tribunal no advirti� que el recurso de apelaci�n en contra de la sentencia de primera instancia fuese presentado de manera extempor�nea, a pesar de haber sido interpuesto siete d�as despu�s de la notificaci�n de la sentencia por v�a electr�nica. Por el contrario, estudi� el recurso y lo resolvi� de fondo. Concretamente, el accionante se refiri� a la actuaci�n del tribunal en un proceso conocido en primera instancia por el Juzgado D�cimo Penal con Funci�n de Conocimiento de Villavicencio, en el que se confirm� la sentencia absolutoria.
56. A juicio de la Sala, el argumento del accionante es insuficiente para determinar si se configur� un desconocimiento del precedente horizontal. En primer lugar, aunque se refiri� a un proceso penal en el que el tribunal habr�a adoptado una decisi�n distinta a la que tom� al resolver el recurso de queja contra el rechazo del recurso de apelaci�n en el asunto bajo examen, no identific� de manera clara y precisa la providencia en la que se habr�a consignado el precedente supuestamente desconocido. En segundo lugar, el accionante no aport� razones suficientes para constatar: (i) el car�cter an�logo de las situaciones f�cticas analizadas en ambos procesos, (ii) la similitud de los problemas jur�dicos abordados y (iii) la existencia de una regla de soluci�n integrada a la raz�n de la decisi�n que fuera relevante para resolver el nuevo caso. Simplemente argument�, de manera general, que el tribunal actu� de manera dis�mil al tramitar la apelaci�n, en un caso, y resolver el recurso de queja, en el otro.
57. A juicio de la Sala, estas precisiones eran fundamentales para estudiar el supuesto desconocimiento del precedente horizontal por parte del tribunal. En particular, si se tiene en cuenta que, a primera vista, la decisi�n presuntamente desconocida no fue proferida por esa corporaci�n judicial, sino por el Juzgado D�cimo Penal con Funci�n de Conocimiento de Villavicencio, es decir, por una autoridad judicial distinta a las accionadas en el asunto bajo examen. En efecto, tal como consta en el expediente referido por el accionante, dicho juzgado, mediante auto del 8 de marzo de 2024, decidi� conceder el recurso de apelaci�n interpuesto contra la sentencia de primera instancia, �al interponerse el recurso de apelaci�n dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la notificaci�n de la decisi�n remitida a los correos electr�nicos de las partes, el 14 de febrero de 2024 y conforme al inciso final del art�culo 545 del C�digo de Procedimiento Penal, la misma se surti� transcurrido [sic] dos (2) d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje - Decreto Legislativo 860 de 2020 y Ley 2213 (2022), sentencia C-420 de 2020 -�[87].
58. Lo anterior evidencia al menos, prima facie, que no existir�a identidad f�ctica entre los procesos penales a los que se refiere el accionante en la solicitud de tutela. Esto es as�, pues en el tramitado previamente, el tribunal se limit� a resolver el recurso de apelaci�n concedido por el juzgado de primera instancia, mientras que, en el asunto bajo examen, resolvi� el recurso de queja interpuesto en contra del rechazo del recurso de apelaci�n. Con todo, debido a la insuficiencia e imprecisi�n de los argumentos expuestos por el actor, no es posible entrar a resolver de fondo sobre el defecto alegado.
59. Conforme con lo expuesto, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, �nicamente en relaci�n con el presunto defecto procedimental absoluto en el que habr�an incurrido las autoridades judiciales accionadas.
60. Ahora bien, como se mencion� previamente, adem�s del cumplimiento de estas exigencias, para que la acci�n de tutela sea procedente, se debe verificar al menos una de las causales espec�ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[88]. En este caso, la Sala analizar� si se configur� el defecto procedimental absoluto que alega el accionante.
D. Problema jur�dico y estructura de la decisi�n
61. De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones expuestas, la Sala debe resolver el siguiente problema jur�dico: �el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrieron en un defecto procedimental absoluto al proferir las providencias judiciales cuestionadas y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia del accionante?
62. Para resolver este problema jur�dico, la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional seguir� el siguiente esquema: (i) presentar� la causal espec�fica de procedibilidad de la acci�n de tutela; (ii) abordar� la notificaci�n por correo electr�nico en el procedimiento especial abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, que modific� la Ley 906 de 2004; (iii) estudiar� la incorporaci�n de una nueva perspectiva sobre las reglas de notificaciones, debido a la implementaci�n de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en los procesos judiciales; (iv) analizar� la posibilidad de realizar notificaciones electr�nicas en los procesos penales; (v) se referir� al principio de integraci�n como herramienta para garantizar el derecho al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la justicia en el procedimiento especial abreviado, y (vi) se pronunciar� sobre el caso concreto.
(i) ��La causal espec�fica de procedibilidad de la acci�n de tutela
63. �La jurisprudencia constitucional ha clasificado el defecto procedimental en dos tipos[89]. El primero es el defecto procedimental absoluto, que se presenta ante una separaci�n completa de la normativa procesal aplicable, en detrimento de los derechos de defensa y contradicci�n[90]. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que le otorga una prevalencia desproporcionada a las normas procesales, en detrimento de la eficacia de los derechos fundamentales[91].
64. En el asunto bajo examen, dado que la controversia se refiere a la inaplicaci�n de una norma procesal espec�fica sobre el conteo del t�rmino para interponer el recurso de apelaci�n en contra de la sentencia condenatoria proferida en el procedimiento especial abreviado, la Sala se concentrar� en el defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando la decisi�n de la autoridad judicial se aparta completamente del procedimiento aplicable al caso. Para ello, a continuaci�n, se referir� a la normativa aplicable a la notificaci�n por correo electr�nico en dicho procedimiento.
(ii) La notificaci�n por correo electr�nico en el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017
65. La Ley 1826 de 2017 regul� el procedimiento especial abreviado. Esta ley contiene disposiciones dirigidas a promover la descongesti�n judicial y la eficiencia en las decisiones judiciales, mediante la simplificaci�n y reducci�n de los t�rminos e instancias procesales, en consonancia con los fines del acceso expedito, diligente y eficiente a la administraci�n de justicia.
66. Para la implementaci�n del procedimiento especial abreviado, y con el fin de contar con una decisi�n de primera instancia de forma m�s oportuna, la ley modific� y adicion� varias disposiciones a la Ley 906 de 2004, entre ellas, el art�culo 545[92], que regula el traslado de la sentencia y la interposici�n de recursos. Esta disposici�n se�ala que la sentencia se entender� notificada con el traslado, �para lo cual el juez citar� a las partes a su despacho y har� entrega de la providencia�.
67. El art�culo 23 de la Ley 1826 de 2017 adicion� el art�culo 546 a la Ley 906 de 2004, seg�n el cual el r�gimen de notificaciones aplicable al procedimiento especial abreviado es el contenido en el Cap�tulo VI del T�tulo VI de la Ley 906 de 2004. La norma precisa que: �En todo caso, las partes e intervinientes deber�n suministrar al juez y al fiscal su direcci�n de correo electr�nico con el prop�sito de surtir la notificaci�n de las decisiones correspondientes.�
68. De la lectura de la Ley 1826 de 2017 surgen las siguientes reglas referidas a las notificaciones en el proceso penal abreviado. Por regla general, la notificaci�n de la sentencia se realiza mediante el traslado al que se refiere el art�culo 22 (que modific� el art�culo 545 de la Ley 906 de 2004). En este caso, el juez debe citar a las partes a su despacho y hacer entrega de la providencia. Adem�s, el art�culo 23 (que modific� el art�culo 546 de la Ley 906 de 2004) permite la notificaci�n mediante la remisi�n de las decisiones correspondientes al correo electr�nico suministrado por los sujetos procesales. Esto, en armon�a con el inciso tercero del art�culo 169 de la Ley 906 de 2004, que autoriza efectuar la notificaci�n, de manera excepcional, mediante comunicaci�n escrita dirigida por correo electr�nico, entre otros medios.
69. En cualquier caso, surtida la notificaci�n, las partes cuentan con un t�rmino de cinco d�as para presentar los recursos que procedan contra la decisi�n de primera instancia, entre estos, el recurso de apelaci�n.
70. La evoluci�n de la figura de la notificaci�n a trav�s de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones ha tenido dos etapas. La primera correspondi� a la implementaci�n de estas tecnolog�as como herramienta alternativa en los procesos y actuaciones judiciales[93]. La segunda se refiere a las regulaciones expedidas tras la pandemia del covid-19, que extendieron su uso[94].� En la primera etapa se ubica la Ley 1826 de 2017, que modific� la Ley 906 de 2004. En la segunda, la Ley 2213 de 2022, que adopt� medidas para implementar las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, que, entre otras, adopt� como legislaci�n permanente las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, cuyo control de constitucionalidad realiz� la Corte en la sentencia C-420 de 2020.
71. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia de la notificaci�n en los procesos judiciales y a las modalidades en que se puede realizar, incluida la utilizaci�n de tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones. Por ejemplo, en la sentencia C-570 de 2019, la Corte se refiri� a la posibilidad de realizar la notificaci�n personal por medio del correo electr�nico en los procesos disciplinarios contra miembros de las Fuerzas Militares. En esa oportunidad, se�al� que �[l]a notificaci�n personal supone, como m�nima garant�a, que la persona pueda tener acceso efectivo al mensaje que se le remite. No s�lo una posibilidad te�rica, eventual, o supuesta de conocerlo, sino el acceso real y efectivo a la informaci�n procesal remitida. En tal medida, entender que el mensaje ha sido conocido cuando se env�a y no cuando se recibe, cuando se tiene acceso a este, no es un medio que permita asegurar el c�lere y eficaz avance del proceso, con el debido respeto de los derechos, en especial, el derecho de defensa�[95].
72. Esta sentencia tambi�n advirti� que la �rbita de competencia del legislador para definir los mecanismos para que se entienda materializada la notificaci�n de las actuaciones procesales es amplia. Sin embargo, debe garantizar el ejercicio del derecho de defensa, como elemento integrante del debido proceso. Al respecto, se�al� que �en el ordenamiento jur�dico la regla general en materia de notificaci�n personal por medios electr�nicos supone que la notificaci�n se surta cuando se tenga constancia y evidencia de que la comunicaci�n fue recibida y la persona interesada tuvo acceso efectivo a la misma. Cuando el procedimiento que se adelanta acarrea una sanci�n, como ocurre en los �mbitos penales y disciplinarios, existe un deber del Legislador para dar una protecci�n especialmente celosa de los derechos procesales�[96]. As�, en criterio de la Corte, �[e]l derecho a ser notificado por medios electr�nicos con respeto al debido proceso, supone el que la persona tenga acceso efectivo a la comunicaci�n�.
73. Con posterioridad, en el contexto de la pandemia de covid-19, el Gobierno nacional expidi� el Decreto Legislativo 806 de 2020[97], que sirvi� como antecedente para la expedici�n de la Ley 2213 de 2022. Este decreto adopt� medidas dirigidas a garantizar el acceso expedito y eficiente a la administraci�n de justicia, con el fin de que la afectaci�n generada por la pandemia no interrumpiera la continuidad de las actuaciones procesales y de evitar la exposici�n de las personas, incluidos los operadores y administradores de justicia, a riesgos de contagio.
74. El decreto legislativo modific� de manera transitoria el tr�mite ordinario de notificaci�n. En ese sentido, introdujo cambios provisionales al r�gimen de notificaci�n personal, por estado y por emplazamiento, que operaban como la regla general y serv�an de referente para el conteo de los t�rminos para interponer recursos. Concretamente, el art�culo 8 permiti� realizar la notificaci�n por medios electr�nicos, en los casos en que proced�a la notificaci�n personal[98]. As�, estableci� que la notificaci�n de una decisi�n se pod�a realizar directamente mediante mensaje de datos enviada al correo electr�nico proporcionado por la parte interesada.
75. Este tipo de normas buscaba descongestionar los espacios p�blicos, flexibilizar las herramientas procesales para la notificaci�n de las actuaciones, facilitar la comunicaci�n entre los sujetos procesales y garantizar los derechos de defensa, contradicci�n e impugnaci�n de las decisiones, entre otros fines[99].
76. Al analizar la constitucionalidad del art�culo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en la sentencia C-420 de 2020, la Corte destac�, entre otros cambios importantes, tres novedades relevantes para el asunto bajo examen[100]. Primero, se implement� la notificaci�n personal directa mediante mensaje de datos; segundo, se estableci� que la notificaci�n personal �se entender� surtida una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje y los t�rminos empezar�n a correr a partir del d�a siguiente al de la notificaci�n� (inciso 2 del art. 8�)�; tercero, para efectos de probar la recepci�n del mensaje, se podr�n implementar mecanismos de verificaci�n del recibimiento del correo electr�nico.
77. En l�nea con lo anterior, la notificaci�n se entiende surtida en el momento en que el destinatario haya recibido efectivamente la comunicaci�n. Sobre este punto, en la sentencia C-420 de 2020, la Corte se�al� lo siguiente:
�El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificaci�n de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el env�o de la comunicaci�n mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibi� efectivamente tal comunicaci�n. As�, la garant�a de publicidad de las providencias solo podr� tenerse por satisfecha con la demostraci�n de que la notificaci�n ha sido recibida con �xito por su destinatario�[101].
78. Sobre el t�rmino de dos d�as una vez realizado el env�o de la informaci�n por correo electr�nico, que se deben tener en cuenta para entender surtida la notificaci�n, la Corte precis� que �empezar� a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje�[102]. Esta interpretaci�n permite entender materializada la notificaci�n una vez se verifique el recibo de la informaci�n, lo que �(i) elimina la interpretaci�n de la medida que desconoce la garant�a de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulaci�n existente en materia de notificaciones personales mediante correo electr�nico prevista en los art�culos 291 y 612 del CGP y, por �ltimo, (iii) orienta la aplicaci�n del remedio de nulidad previsto en el art�culo 8, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia�[103].
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79. Finalmente, cabe recordar que en la sentencia SU-387 de 2022, la Corte valor� la procedencia de una acci�n de tutela por un posible defecto procedimental relacionado con la implementaci�n de la notificaci�n en los t�rminos del Decreto Legislativo 806 del 2020[104]. En esa oportunidad, este Tribunal concluy� que �el art�culo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha debido aplicarse en el caso sub examine para surtir la notificaci�n del fallo de tutela de primera instancia dictado el 22 de octubre de 2020. Esto, en consideraci�n a que la Secretar�a General del Consejo de Estado notific� dicha decisi�n �a trav�s de mensajer�a electr�nica� y, por tanto, deb�a observar lo dispuesto en el art�culo octavo del Decreto 806 de 2020�[105].
(iv) La posibilidad de realizar notificaciones electr�nicas en los procesos penales
80. El origen de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se adoptaron medidas para implementar las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci�n a los usuarios del servicio de justicia, est� estrechamente relacionado con el conjunto de acciones que implement� el Gobierno nacional en el contexto del estado de emergencia declarado con ocasi�n de la pandemia del covid-19.
81. Puntualmente, el Decreto Legislativo 806 de 2020 se enfoc� en los procesos de las jurisdicciones ordinaria (civil, familia y laboral), contencioso administrativa, constitucional y disciplinaria; en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, y en los procesos arbitrales. Como se indic� previamente, el art�culo 8 regul� las notificaciones personales, y dispuso que estas se entender�an realizadas �una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje y los t�rminos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje�.����
82. La Ley 2213 de 2022 recogi� gran parte de las medidas provisionales adoptadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 sobre implementaci�n y uso de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, como se puede observar en su objeto, establecido en el art�culo 1�[106]. Sin embargo, la ley, a diferencia del decreto legislativo, tambi�n se refiri� a las actuaciones en materia penal. Sobre el particular, el par�grafo 4 del art�culo 1� dispuso lo siguiente: �El uso de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicci�n ordinaria y penal militar, ser� evaluada y decidida aut�nomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuaci�n procesal�. As� mismo, en el inciso cuarto del art�culo 7 se permiti� que el juez recurriera a la virtualidad de forma excepcional para la pr�ctica de pruebas.
83. En cuanto a la notificaci�n personal, el inciso tercero del art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispuso que esta �se entender� realizada una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje y los t�rminos empezar�n a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje�. En l�nea con lo previsto por el par�grafo 4 del art�culo 1� de la misma ley, en la especialidad penal, esta modalidad de notificaci�n, al implementar tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones, debe ser �evaluada y decidida aut�nomamente� por la autoridad judicial. En todo caso, si el juez decide utilizar los mecanismos tecnol�gicos disponibles, debe aplicarlos seg�n la normativa establecida.
84. En suma, el uso de medios electr�nicos para algunas actuaciones procesales penales, incluidas las notificaciones, es una facultad discrecional del juez o magistrado. En consecuencia, es la autoridad judicial la que decide sobre la implementaci�n de las tecnolog�as existentes en el asunto concreto.
85. Tanto la Ley 906 de 2004 (modificada por la Ley 1826 de 2017) como la Ley 2213 de 2022 incluyen disposiciones sobre la notificaci�n de las decisiones proferidas por los jueces y regulan los t�rminos para la interposici�n de los recursos judiciales correspondientes.
86. El art�culo 545 de la Ley 906 de 2004 se�ala que la notificaci�n de la sentencia se efect�a con el traslado, que se entiende realizado con la citaci�n de las partes al despacho, donde se hace entrega de la providencia. Una vez surtida la notificaci�n, se tiene un t�rmino de cinco d�as para presentar recursos en contra de esa decisi�n. El art�culo 546, por su parte, dispone que �las partes e intervinientes deber�n suministrar al juez y al fiscal su direcci�n de correo electr�nico con el prop�sito de surtir la notificaci�n de las decisiones correspondientes�.
87. El art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022 autoriza que las notificaciones personales se lleven a cabo mediante el env�o de la providencia a la direcci�n de correo electr�nico que suministren las partes. En todo caso, precisa que la notificaci�n se entender� realizada a los dos d�as h�biles siguientes del env�o del mensaje, y que los t�rminos para la interposici�n de recursos empezar�n a contarse desde la recepci�n del mensaje o desde que se pueda constatar el acceso del destinatario a este �ltimo.
88. Aunque, como se explic� previamente, la Ley 1826 de 2017 (que modific� la Ley 906 de 2004) y la Ley 2213 de 2022 se expidieron en contextos diferentes, ambas normativas pretenden dar certeza sobre la manera de efectuar las notificaciones y contar los t�rminos procesales para la interposici�n de recursos, con el fin de garantizar la materializaci�n de los derechos constitucionales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia. Dado que, a primera vista, no existen contradicciones evidentes en el r�gimen de notificaci�n ni en el conteo de los t�rminos para interponer recursos, es posible interpretar estas normativas de manera arm�nica, sin tener que acudir a criterios de exclusi�n como su especialidad o temporalidad.
89. En efecto, tanto la Ley 1826 de 2017 como la Ley 2213 de 2022 permiten surtir las notificaciones correspondientes en el correo electr�nico de las partes del proceso. Adem�s, el art�culo 534 de la Ley 906 de 2004 (modificado por la Ley 1826 de 2017) dispone que �[e]n todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este t�tulo [se refiere al procedimiento especial abreviado], se aplicar� lo dispuesto por este c�digo y el C�digo Penal�. A su vez, el art�culo 25 prev� que �[e]n materias que no est�n expresamente reguladas en este c�digo o dem�s disposiciones complementarias, son aplicables las del C�digo de Procedimiento Civil [hoy C�digo General del Proceso] y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal�[107].
90. Precisamente, entre esas disposiciones, que tienen como finalidad regular las instancias, etapas y actuaciones en los procesos judiciales, se encuentra la Ley 2213 de 2022, que adopt� medidas para implementar las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en dichas actuaciones. Esta ley habilita a los jueces penales a incorporar estas tecnolog�as, que incluyen la notificaci�n por correo electr�nico a la que se refiere el art�culo 546 de la Ley 906 de 2004. En caso de que la notificaci�n se realice por esta v�a, el conteo del t�rmino para la interposici�n de recursos se rige por las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, pues el procedimiento especial abreviado no lo regula expresamente.�
91. Cabe destacar que el uso de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones no se opone a la naturaleza del procedimiento especial abreviado, a su finalidad ni a los derechos de las partes. Al contrario, si el juez o magistrado de la jurisdicci�n penal lo considera conveniente puede acudir a la notificaci�n por correo electr�nico, con fundamento en lo dispuesto por el par�grafo 4 del art�culo 1� de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el art�culo 8 de esa misma normativa y con el art�culo 546 de la Ley 906 de 2004. En tal caso, se deber� tener en cuenta que la notificaci�n se entender� realizada una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje, y que los t�rminos empezar�n a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, es decir, cuando la parte interesada se entienda enterada del asunto.
92. En efecto, tal como lo ha se�alado la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, �[e]l enteramiento se entiende surtido dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, all� empieza a contar el t�rmino de contestaci�n o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con �xito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese tr�mite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepci�n del mensaje�[108].
93. En suma, en virtud del principio de integraci�n al que se refiere el art�culo 25 de la Ley 906 de 2004, es posible armonizar las disposiciones de esta ley y de la Ley 2213 de 2022 relacionadas con la notificaci�n personal y el conteo de t�rminos para la interposici�n de recursos, cuando el juez del procedimiento abreviado decida usar las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones para efectuar la notificaci�n. En tal caso, la notificaci�n se entiende realizada transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje, y el t�rmino para interponer recursos comienza a contarse cuando se constate que el destinatario accedi� al mensaje.
E. Caso concreto. El Juzgado 001 Penal con Funciones Mixtas de Acac�as y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio incurrieron en un defecto procedimental absoluto y, por lo tanto, vulneraron los derechos a la defensa, la doble instancia y el acceso a la administraci�n de justicia del accionante
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94. Le corresponde a la Sala resolver si el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrieron en un defecto procedimental absoluto al proferir las providencias judiciales cuestionadas y, por lo tanto, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia del accionante. Esto, como consecuencia del rechazo del recurso de apelaci�n que el accionante interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia, por considerarlo extempor�neo.
95. Como se indic� en el ac�pite de antecedentes, en audiencia realizada el 12 de septiembre de 2024, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as anunci� el sentido del fallo proferido en contra del accionante dentro del procedimiento especial abreviado que se le adelant� por el delito de lesiones personales culposas. As� mismo, dispuso el traslado de la sentencia condenatoria, v�a correo electr�nico.
96. El 19 de septiembre de 2024, la secretar�a del juzgado emiti� constancia de ejecutoria material de la sentencia condenatoria, tras constatar el vencimiento del t�rmino de cinco d�as h�biles para interponer el recurso de apelaci�n. El 23 de septiembre de 2024, el accionante interpuso el recurso de apelaci�n contra la sentencia de primera instancia, que fue rechazado por extempor�neo por el juzgado el 25 de septiembre de ese mismo a�o. Esta decisi�n fue confirmada por el mismo despacho al resolver el recurso de reposici�n y, posteriormente, en sede de queja, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
97. Durante el tr�mite de la tutela, las autoridades judiciales accionadas explicaron que el t�rmino de cinco d�as para interponer el recurso de apelaci�n se contabiliza a partir del d�a siguiente al traslado de la sentencia. Adem�s, advirtieron que el proceso penal se surti� bajo el r�gimen de la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, no era aplicable la Ley 2213 de 2022, que regula procedimientos de la jurisdicci�n ordinaria, en sus especialidades civil, laboral y de familia, y de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria.
98. El accionante alega que la sentencia condenatoria fue notificada por medio de correo electr�nico. Por lo tanto, el c�mputo del t�rmino para interponer el recurso de apelaci�n comienza a contarse dos d�as despu�s de efectuado el traslado de la sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto por los art�culos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, y no s�lo con base en el art�culo 545 de la Ley 906 de 2004. De manera que, en su criterio, el c�mputo del t�rmino para presentar el recurso de apelaci�n incluye los dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje, que se tienen en cuenta para entender realizada la notificaci�n, por haberse surtido mediante correo electr�nico.
99. La Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que actu� como juez de tutela de primera instancia, concluy� que el r�gimen aplicable al conteo del t�rmino para presentar el recurso de apelaci�n es el previsto por la Ley 2213 de 2022, pues la notificaci�n de la sentencia se llev� a cabo mediante correo electr�nico. En consecuencia, se deben tener en cuenta los d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje. Por su parte, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que actu� como juez de tutela de segunda instancia, advirti� que el r�gimen aplicable es el de la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, no se tienen en cuenta los dos d�as adicionales a los que se refiere la Ley 2213 de 2022. Por esa raz�n, concluy� que las decisiones judiciales cuestionadas fueron razonables y neg� las pretensiones del accionante.
100. La Sala constata que, contrario a lo decidido por el juez de tutela de segunda instancia, las providencias judiciales cuestionadas, mediante las cuales (i) se rechaz� por extempor�neo el recurso de apelaci�n interpuesto por el accionante, (ii) se neg� el recurso de reposici�n ejercido contra esa decisi�n; y (iii) se resolvi� el recurso de queja, confirmando el rechazo de la apelaci�n, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por el desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto. Por ende, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia.
101. Esto es as�, pues, con base en el principio de integraci�n al que se refiere el art�culo 25 de la Ley 906 de 2004, es posible interpretar que cuando el traslado de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso especial abreviado se realiza mediante correo electr�nico, el t�rmino para interponer el recurso de apelaci�n se contabiliza de la manera prevista en el inciso tercero del art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Las razones que sustentan esta interpretaci�n se indican a continuaci�n.
102. El inciso segundo del art�culo 545 de la Ley 906 de 2004 establece que la sentencia de primera instancia proferida en el proceso penal abreviado �se entender� notificada con el traslado, para lo cual el juez citar� a las partes a su despacho y har� entrega de la providencia� (�nfasis a�adido). A primera vista, esto quiere decir que, en dicho proceso, la notificaci�n de la sentencia no se surte por medio de correo electr�nico. Por el contrario, como lo indicaron algunos expertos en sus respuestas a la solicitud de conceptos formulada por el magistrado sustanciador, el art�culo citado establecer�a una forma de notificaci�n especial, esto es, �la notificaci�n por traslado�[109], que, como se precisa seguidamente, es una forma de notificaci�n personal.
103. Ahora bien, el inciso tercero del art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022 estableci� la regla seg�n la cual �[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente tambi�n podr�n efectuarse con el env�o de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci�n electr�nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci�n, sin necesidad del env�o de previa citaci�n o aviso f�sico o virtual� (�nfasis a�adido). A su turno, el par�grafo 4 del art�culo 1 de la misma ley dispone que: �[e]l uso de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicci�n ordinaria y penal militar, ser� evaluada y decidida aut�nomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuaci�n procesal� (�nfasis a�adido).
104. Lo anterior quiere decir que la notificaci�n por traslado de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso penal abreviado, en la medida en que constituye una forma especial de notificaci�n personal, podr�a efectuarse mediante correo electr�nico, cuando el juez del proceso as� lo decida. No obstante, cabe advertir que la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene una postura pac�fica sobre el particular, como se explica en la siguiente tabla.
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Posturas de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia |
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Postura 1 |
Postura 2 |
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La sentencia de primera instancia en los procesos penales abreviados no puede ser notificada por medio de correo electr�nico, porque:
1. La aplicaci�n de la Ley 2213 de 2022 permite la implementaci�n de los medios tecnol�gicos en el procedimiento penal, mas no instituye un mecanismo de notificaci�n de las providencias, pues ello solo est� previsto en la ley procesal. 2. El art�culo 545 de la Ley 906 de 2004 es una norma especial que regula la notificaci�n de las sentencias de primera instancia en el procedimiento abreviado. En contraste, el par�grafo 1� del art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022 es una norma general. Conforme con el art�culo 5 de la Ley 57 de 1887, en caso de antinomia, �[l]a disposici�n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car�cter general�. 3. La notificaci�n por traslado que regula el art�culo 545 de la Ley 906 de 2004 tiene una finalidad sustancial: garantizar que el procesado se entere de la decisi�n de forma personal y f�sica. Lo anterior, en atenci�n a los derechos comprometidos y a la incidencia que en ellos tienen, por ejemplo, un fallo condenatorio. Por esta raz�n, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, en la jurisdicci�n penal la notificaci�n por correo electr�nico debe ser excepcional. 4. Esta postura ha sido sostenida en varios autos de la Sala de Casaci�n Penal[110].
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La sentencia de primera instancia en los procesos penales abreviados s� puede ser notificada por medio de correo electr�nico, porque:
1. No existe ninguna prohibici�n que impida notificar por medio de correo electr�nico las sentencias de primera instancia en el procedimiento penal abreviado. 2. El art�culo 545 de la Ley 906 de 2004 establece una notificaci�n personal por traslado. Conforme con la Ley 2213 de 2022, las notificaciones personales tambi�n se pueden hacer por medio de correo electr�nico. Esta ley no modifica la forma o el tipo de notificaci�n de la sentencia de primera instancia, que sigue siendo personal. Cosa distinta es que adiciona una modalidad para la pr�ctica de la notificaci�n personal: el correo electr�nico. 3. El par�grafo 4 del art�culo 1� de la Ley 2213 de 2022 habilita a que el juez penal acuda a la notificaci�n por correo electr�nico. Esta norma no excluye al juez del proceso penal abreviado. 4. La Ley 2213 de 2022 es una norma posterior a la Ley 1826 de 2017. De acuerdo con el art�culo 2 de la Ley 157 de 1887, �[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar� la ley posterior�. 5. Esta postura fue sostenida por la Sala Penal en la sentencia de tutela STP14981-2024[111] y en la sentencia STP15820-2024. |
105. La Sala comparte la segunda postura adoptada por la Sala de Casaci�n Penal. Si bien la Ley 2213 de 2022 no determina la forma en que deben notificarse las providencias, s� establece la posibilidad de utilizar las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, incluso en los procesos penales, cuando ese uso sea evaluado y decidido aut�nomamente por el juez. Esto, con la finalidad de agilizar el tr�mite de los procesos, lo que de ninguna manera ri�e, sino que, por el contrario, coincide con la naturaleza del procedimiento penal abreviado. Tal como lo indica esta postura, el art�culo 545 de la Ley 906 de 2004 establece una notificaci�n personal por traslado. Una lectura arm�nica de esta disposici�n con el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022 permite interpretar que dicha forma de notificaci�n, en tanto personal, puede surtirse mediante el env�o de la providencia respectiva a la direcci�n electr�nica suministrada por el interesado en que se realice la notificaci�n, cuando el juez lo considere necesario. El hecho de utilizar un mecanismo de comunicaci�n electr�nica, en lugar de uno presencial, no afecta de manera intensa la garant�a que pretende ofrecer la notificaci�n personal por traslado, esto es, que el interesado tenga conocimiento de la providencia respectiva de manera personal y directa. Esto es as�, precisamente, porque la comunicaci�n electr�nica es un mecanismo legalmente habilitado para efectuar la notificaci�n personal.
106. Ahora bien, cuando el juez del proceso penal abreviado decide realizar la notificaci�n personal de la sentencia de primera instancia mediante correo electr�nico, dicha notificaci�n se debe entender realizada �transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje�, en concordancia con lo previsto por el inciso tercero del art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022. A juicio de la Sala, esta regla resulta aplicable al procedimiento penal abreviado, en virtud del principio de integraci�n normativa previsto por el art�culo 25 de la Ley 906 de 2004, ya que la normativa procesal penal no regula expresamente la pr�ctica de la notificaci�n personal mediante el uso de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones. Lo anterior quiere decir que, en estos casos, transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del correo electr�nico, comienza a contarse el t�rmino de cinco d�as para interponer recursos en contra de la decisi�n de primera instancia, previsto por el inciso cuarto del art�culo 545 de la Ley 906 de 2004.
107. En el asunto bajo examen, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as decidi� aut�nomamente efectuar el traslado de la sentencia condenatoria, valga decir, la notificaci�n personal de esa providencia, mediante correo electr�nico. De manera que, en concordancia con el inciso segundo del art�culo 545 de la Ley 906 de 2004, la sentencia se debe entender notificada por esa v�a. Esto implica que, como se se�al� previamente, la notificaci�n personal s�lo se entiende realizada �una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje�, y que el t�rmino para interponer recursos en contra de esa decisi�n comienza a contarse a partir de ese momento.
108. De acuerdo con la informaci�n que obra en el expediente, el traslado de la sentencia se llev� a cabo mediante correo electr�nico el jueves 12 de septiembre de 2024. En esa medida, la notificaci�n personal de esa decisi�n su surti� el lunes 16 de septiembre de 2024, esto es, �transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje� (el 14 y el 15 de septiembre de 2024 correspondieron a s�bado y domingo). De lo expuesto en la solicitud de tutela, se infiere que el accionante tuvo acceso al mensaje el d�a en que se surti� la notificaci�n, por lo tanto, el t�rmino de cinco d�as h�biles para interponer el recurso de apelaci�n transcurri� los d�as 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre de 2024 (el 21 y el 22 de septiembre de 2024 correspondieron a s�bado y domingo). Toda vez que el accionante, por medio de su apoderado, interpuso el recurso de apelaci�n el 23 de septiembre de 2024, la presentaci�n de ese recurso no fue extempor�nea y, por lo tanto, no era procedente rechazarla por esa raz�n.
109. En suma, la Sala constata que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por el desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto. Esto es as�, pues, a pesar de que el juez del proceso penal abreviado decidi� de manera aut�noma notificar personalmente la sentencia de primera instancia mediante correo electr�nico, el t�rmino de cinco d�as para interponer el recurso de apelaci�n se comput� a partir del mismo d�a en que dicho mensaje fue remitido a sus destinatarios (12 de septiembre de 2024). De esta manera, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que, en virtud de lo previsto por el inciso tercero del art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma aplicable al caso concreto en virtud del principio de integraci�n normativa, dicho t�rmino comenzaba a correr una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje (16 de septiembre de 2024), esto es, a partir del momento en que efectivamente se entiende realizada la notificaci�n personal.
110. A juicio de la Sala, la interpretaci�n arm�nica de las normas procesales a las que se ha hecho referencia es la que garantiza en mayor medida los derechos fundamentales de las partes del procedimiento especial abreviado al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia, cuando el juez decide aut�nomamente usar las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones para notificar sus providencias, en particular, para llevar a cabo el traslado de la sentencia de primera instancia y, por esa v�a, notificar personalmente dicha providencia. En este caso, contar el t�rmino para presentar el recurso de apelaci�n a partir del d�a siguiente a la remisi�n del correo electr�nico restringe injustificadamente la posibilidad de apelar la sentencia y, por lo tanto, de acceder a una segunda instancia y materializar los derechos de los sujetos procesales.
111. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra cumplidos los requisitos espec�ficos de procedencia de la acci�n de tutela en el asunto bajo examen, al evidenciar la configuraci�n de un defecto procedimental absoluto. Por lo tanto, revocar� la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, amparar� los derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia alegados por el accionante.
112. Para garantizar la protecci�n de estos derechos fundamentales, dejar� sin efectos los autos del 25 de septiembre de 2024 y del 4 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado 001 Penal con Funciones Mixtas de Acac�as y el auto del 21 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el marco del proceso penal radicado con el n�mero 500066000558201801115700. �Adem�s, ordenar� que, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, el Juzgado 001 Penal con Funciones Mixtas de Acac�as y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio den tr�mite a la apelaci�n presentada por el accionante el 23 de septiembre de 2024 en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por esa autoridad judicial el 12 de septiembre del mismo a�o, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revoc� el fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, neg� la solicitud de tutela promovida por Jean Carlo Ricci Rivera contra el Juzgado 001 Penal con Funciones Mixtas de Acac�as y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia de Jean Carlo Ricci Rivera. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 25 de septiembre de 2024 y de 4 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado 001 Penal con Funciones Mixtas de Acac�as y el auto del 21 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el marco del proceso penal con radicado No. 500066000558201801115700.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 001 Penal con Funciones Mixtas de Acac�as y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, den tr�mite a la apelaci�n presentada por Jean Carlo Ricci Rivera el 23 de septiembre de 2024 en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por esa autoridad judicial el 12 de septiembre del mismo a�o, en el marco del proceso penal con radicado No. 500066000558201801115700, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: LIBRAR, por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comun�quese y c�mplase,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cuatro, mediante auto del 29 de abril de 2025, seleccion� para su revisi�n el expediente T-11.008.286 y lo asign� a la Sala Sexta de Revisi�n.
[2] Video de audiencia de lectura del fallo, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[3] Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, archivo 0022Memorialimpgnacion.pdf.
[4] Expediente electr�nico de instancia previa, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[5] Ibidem, archivo 024ConstanciaEjecutoria.pdf.
[6] Par�grafo del art�culo 9 de la Ley 2213 de 2022: �Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los dem�s sujetos procesales, mediante la remisi�n de la copia por un canal digital, se prescindir� del traslado por Secretar�a, el cual se entender� realizado a los dos (2) d�as h�biles siguientes al del env�o del mensaje y el t�rmino respectivo empezar� a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje�.
[7] Auto que niega el recurso de apelaci�n, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[8] Recursos de apelaci�n y queja, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[9] Auto que niega la reposici�n y da tr�mite al recurso de queja, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[10] Sustentaci�n del recurso de queja, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[11] Auto que niega la queja, archivo 0003Anexos.pdf
[12] Presentaci�n de la demanda, archivo0002Demanda.pdf. p. 21. El accionante indic� que esto ocurri� en el proceso identificado con el radicado n�mero 50001600056320140178500, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado D�cimo Penal Municipal de Funci�n de Conocimiento de Villavicencio.
[13] Ibidem, p. 22.
[14] Ibidem, p. 24.
[15] Auto de la Sala de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, archivo Auto0004.pdf
[16] Copia de ratificaci�n del poder envidad por el abogado defensor, archivo Memorial0006.pdf
[17] Auto de la Sala de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, archivo Auto010.pdf
[18] Oficio Despacho 6 de la Sala de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, archivo 0019Memorial.pdf.
[19] Oficio del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, archivo0021Memorial.pdf.
[20] Oficio Fiscal�a Local 32 de Acac�as, archivo 0016Oficio.pdf.
[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, sentencia del 12 de noviembre de 2024, Exp. STP15820-2024, archivo 0023Sentencia.pdf
[22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, sentencia del 12 de noviembre de 2024, Exp. STP15820-2024, archivo 0023Sentencia.pdf
[23] Impugnaci�n del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acac�as, archivo 0022Memorialimpgnacion.pdf.
[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, sentencia del 22 de enero de 2025, Exp. STC171-2025, archivo 0029Fallo_de_tutelasegunda.pdf
[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 22 de enero de 2025, Exp. STC171-2025, archivo 0029Fallo_de_tutelasegunda.pdf. p. 5.
[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 22 de enero de 2025, Exp. STC171-2025, archivo 0029Fallo_de_tutelasegunda.pdf. p. 10.
[27] Solicitud de aclaraci�n, archivo 0006Memorial.pdf
[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, Auto ATC313-2025 del 27 de febrero de 2025, archivo 0008Auto.pdf, p. 4.
[29] Auto del 29 de abril de 2025 de la Sala de Tutelas N�mero 4 de la Corte Constitucional, archivo SALA 4-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 29 DE ABRIL DE 2025 - NOTIFICADO EL 13 DE MAYO DE 2025.pdf
[30] Auto del 1 de julio de 2025. Invitaci�n a brindar su concepto a asociaciones y departamentos de derecho penal de universidades e instituciones de educaci�n superior.
[31] Concepto del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia.
[32] Ibidem, p. 10.
[33] Concepto del Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana.
[34] Ibidem, pp. 4-5.
[35] Concepto del profesor de Derecho Penal de la Universidad del Rosario, miembro de Sintura & Abogados Asociados.
[36] Ibidem, p. 6.
[37] Concepto de dos profesores adscritos a la Facultad de Derecho y Ciencias Pol�ticas de la Universidad de Antioquia.
[38] Ibidem, p. 6.
[39] Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
[40] En particular, se refiere a los expedientes STC7684-2021, STC8125-2022, CSJ16733-2022 y STC10689-2022.
[41] Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p. 2.
[42] Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[43] Ibidem, p. 8.
[44] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.
[45] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[46] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras.
[47] Corte Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras.
[48] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.
[50] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019.
[51] Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.
[52] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.
[53] Corte Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precis� que �� en algunos casos, seis (6) meses podr�an resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t�rmino de 2 a�os se podr�a considerar razonable para ejercer la acci�n de tutela, ya que todo depender� de las particularidades del caso�.
[54] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.
[55] En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unific� la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci�n de tutela alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. As�, en primer lugar, manifest� que �si la acci�n de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (�) que no procede�, la cual �no admite ninguna excepci�n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi�n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional�. En segundo lugar, �si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep�blica, la acci�n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se est� ante el fen�meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem�s de cumplir con los requisitos gen�ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci�n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi�n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci�n de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci�n.� Y, en tercer lugar, �si la acci�n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si �stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.� En este sentido, (a) �si la actuaci�n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi�n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser�an afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela, la acci�n de tutela s� procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi�n� y (b) �si la actuaci�n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las �rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci�n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci�n de un derecho fundamental que habr�a sido vulnerado en el tr�mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, la acci�n de tutela puede proceder de manera excepcional.�
[56] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclar� que la acci�n de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporaci�n (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretaci�n genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta �ltima figura se presenta �cuando la sentencia del Consejo de Estado que eval�a la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constituci�n, a trav�s de una interpretaci�n judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una par�lisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la p�rdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta.�
[57] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2023.
[58] Corte Constitucional, sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.
[59] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
[60] Ibidem. Sobre este defecto, en la sentencia SU-258 de 2021 se precis� que: �tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v�a, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisi�n, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible seg�n las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales�.
[61] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.
[62] Corte Constitucional, sentencia SU-416 de 2015.
[63] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2024.
[65] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en la sentencia SU-029 de 2023.
[66] Corte Constitucional, sentencia SU-516 de 2019.
[67] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[68] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de 2022, entre otras. En los t�rminos de la sentencia T-863 de 2013, son elementos de este defecto, los siguientes: �a) La providencia que contiene el error est� en firme; b) La decisi�n judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuaci�n dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisi�n resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciaci�n de hechos o situaciones jur�dicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (�rgano estatal u otra persona natural o jur�dica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental�.
[69] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[70] Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre otras.
[71] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.
[72] Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024.
[73] Ibidem.
[74] Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015.
[75] Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.
[76] Copia de ratificaci�n del poder especial enviado por el abogado defensor, archivo Memorial0006.pdf
[77] �Personas contra quien se dirige la acci�n e intervinientes. La acci�n se dirigir� contra la autoridad p�blica o representante del �rgano que presuntamente viol� o amenaz� el derecho fundamental�.
[78] Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-449 de 2020, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, SU-387 de 2022, T-405 de 2022, entre otras.
[79] Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-573 de 2019, T-311 de 2021, SU-134 de 2022, SU-214 de 2022, T-369 de 2023, entre otras.
[80] El art�culo 161 de la Ley 906 de 2004 dispone que en el tr�mite procesal se pueden proferir tres tipos de providencias: (i) sentencias, que deciden sobre el objeto del proceso; (ii) autos, si resuelven alg�n incidente o aspecto sustancial y (iii) �rdenes, si se limitan a disponer cualquier otro tr�mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci�n o evitar el entorpecimiento de la misma.
[81] A diferencia de la casaci�n, la revisi�n es una acci�n extraordinaria, pues se dirige contra la cosa juzgada de naturaleza correctiva, ya que su objeto �no es cuestionar o controvertir la responsabilidad de la persona que ha sido condenada, ni debatir las pruebas que sustentaron la decisi�n judicial atacada, sino �nicamente auscultar si los fallos atacados encierran una iniquidad que debe ser corregida y, de ser as�, la consecuencia necesariamente ser� la remoci�n del efecto de la cosa juzgada del que est�n investidos�, Sala de Casaci�n Penal, Corte Suprema de Justicia AP2356-2018.
[82] Art�culo 179 de la Ley 906 de 2004. �Cuando no se sustente el recurso de apelaci�n se declarar� desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposici�n�.
[83] Art�culo 179 B de la Ley 906 de 2004. �Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci�n, el recurrente podr� interponer el de queja dentro del t�rmino de ejecutoria de la decisi�n que deniega el recurso�.
[84] Art�culo 81 de la Ley 904 de 2024. �Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant�as fundamentales por: // 1. Falta de aplicaci�n, interpretaci�n err�nea, o aplicaci�n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. // 2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci�n sustancial de su estructura o de la garant�a debida a cualquiera de las partes. // 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci�n y apreciaci�n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. // 4. Cuando la casaci�n tenga por objeto �nicamente lo referente a la reparaci�n integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deber� tener como fundamento las causales y la cuant�a establecidas en las normas que regulan la casaci�n civil�.
[85] Art�culo 192 de la Ley 906 de 2004. �Procedencia. La acci�n de revisi�n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: // 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m�s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n�mero menor de las sentenciadas. // 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod�a iniciarse o proseguirse por prescripci�n de la acci�n, por falta de querella o petici�n v�lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci�n de la acci�n penal. // 3. Cuando despu�s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. // 4. Cuando despu�s del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi�n de una instancia internacional de supervisi�n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser� necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. // 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi�n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. // 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi�n se fundament�, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. // 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur�dico que sirvi� para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. // PAR�GRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicar� tambi�n en los casos de preclusi�n y sentencia absolutoria�.
[86] Presentaci�n de la demanda, archivo0002Demanda.pdf. p. 24.
[87] Expediente 50001600056320140178500, archivo: 25AUTOCONCEDE.PDF, Disponible en: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx
[88] Corte Constitucional, sentencia SU-449 de 2020, en concordancia con la SU-379 de 2019.
[89] Sobre el tipo de defecto procedimental puede consultarse la sentencia SU-061 de 2018 y la l�nea jurisprudencial que le sirve de fuente, identificada en el mismo fallo.�
[90] Sentencia T-350 de 2024 Fund. 63. As� mismo, pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias T-565A de 2010, T-111 de 2011, T-391 de 2014, T-025 de 2018, T-615 de 2019.
[91] Sentencia T-350 de 2024 Fund.64. Sobre este tipo de defecto ver, entre otras, las sentencias: T-264 de 2009, T-599 del 2009, T-268 de 2010, T-535 de 2015 y T-270 de 2017.
[92] �Art�culo 22. La Ley 906 de 2004 tendr� un nuevo art�culo 545, as�:// Art�culo 545. Traslado de la sentencia e interposici�n de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dar� traslado inmediato para cumplir con el tr�mite previsto en el art�culo 447 de este c�digo. El juez contar� con diez (10) d�as para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. // La sentencia se entender� notificada con el traslado, para lo cual el juez citar� a las partes a su despacho y har� entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citaci�n oportunamente, se entender� surtida la notificaci�n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. // Surtidas las notificaciones las partes contar�n con cinco (5) d�as para la presentaci�n de los recursos que procedan contra la decisi�n de primera instancia. Estos se presentar�n por escrito y se tramitar�n conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario�.
[93] Entre las disposiciones que se destacan en este periodo, se encuentran las normas procesales que acogieron los cambios y novedades en materia de tecnolog�as de la informaci�n durante las primeras dos d�cadas del siglo XXI. Aqu� se ubican los preceptos que se refieren a regulaciones generales y que abren la puerta a formas espec�ficas de tecnolog�as. Entre estas destacan la Ley 1437 de 2011 (C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) (art. 53 y ss.), el Decreto Ley 019 de 2012, sobre simplificaci�n de actuaciones innecesarias, la Ley 1563 de 2012, sobre el proceso arbitral, la Ley 1564 de 2012 (C�digo General del Proceso) (art. 291), y la Ley 1826 de 2017 (art. 23) sobre el procedimiento penal abreviado y que ser� comentada m�s adelante por resultar relevante al caso.
[94] Sobre los antecedentes y referentes de este tipo de normas puede verse la sentencia C-420 de 2020, Funds. 276 y ss.
[95] Sentencia C-570 de 2019.
[96] Ibidem. Punto 4.3.2.5.
[97] Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, �[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci�n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica�.
[98] En lo pertinente, se cita el art�culo 8: �Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi�n podr�n efectuarse con el env�o de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci�n electr�nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci�n, sin necesidad del env�o de previa citaci�n o aviso f�sico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar�n por el mismo medio. // El interesado afirmar� bajo la gravedad del juramento, que se entender� prestado con la petici�n, que la direcci�n electr�nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar� la forma como la obtuvo y allegar� las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. // La notificaci�n personal se entender� realizada una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje y los t�rminos empezar�n a correr a partir del d�a siguiente al de la notificaci�n. // Para los fines de esta norma se podr�n implementar o utilizar sistemas de confirmaci�n del recibo de los correos electr�nicos o mensajes de datos.�
[99] Cfr. Fund. 125, sentencia C-420 de 2020.
[100] Estas posibilidades fueron valoradas en la misma sentencia C-420 de 2020, Funds. 69-71.
[101] Ibidem. Fund. 350
[102] Ibidem. Fund. 353.
[103] Ibidem.
[104] El caso se refiri� a una acci�n de tutela contra providencias judiciales en otro proceso de tutela. La discusi�n de relevancia constitucional gir� sobre la procedencia de la aplicaci�n de la metodolog�a de notificaci�n que preve�a el Decreto Legislativo 806 de 2020, sobre actuaciones que se surtieron en un caso de notificaci�n de acci�n de tutela, relacionado con providencias proferidas por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado que rechaz� la impugnaci�n de una acci�n de tutela proferida por la Secci�n Cuarta de la misma corporaci�n, dentro de una actuaci�n correspondiente a la jurisdicci�n constitucional. Cabe recordar que el Decreto Legislativo 806 de 2020 era aplicable a las actuaciones judiciales en la jurisdicci�n ordinaria (especialidades civil, laboral, familia), la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la jurisdicci�n constitucional y la disciplinaria. De aqu� que la notificaci�n del proceso de tutela haya sido cobijada por esta figura temporal, en su momento.
[105] En esta oportunidad, la Sala reiter� el pronunciamiento de los autos 002, 587, 588, 1084 y 1085, todos de 2022, relativos a la aplicaci�n del Decreto Legislativo 806 de 2020.
[106] ��Art�culo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislaci�n permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el tr�mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci�n ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicci�n de le contencioso administrativo, jurisdicci�n constitucional y disciplinaria, as� como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. // Adicionalmente, y sin perjuicio de la garant�a de atenci�n presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atenci�n los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnol�gicas e inform�ticas como forma de acceso a la administraci�n de justicia. // El acceso a la administraci�n de justicia a trav�s de herramientas tecnol�gicas e inform�ticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas ser�n aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnol�gicos id�neos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atenci�n presencial en despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la poblaci�n en condici�n de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condici�n geogr�fica. // PAR�GRAFO 1�. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deber�n manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuaci�n judicial espec�fica a trav�s de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones de lo cual se dejar� constancia con el expediente y se realizar� de manera presencial. // PAR�GRAFO 2�. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los c�digos procesales propios de cada jurisdicci�n y especialidad. // PARAGRAFO 3�. El Consejo Superior de la Judicatura en coordinaci�n con el Ministerio de Justicia y del Derecho deber�n realizar una evaluaci�n externa y peri�dica en la que se analice de manera espec�fica las implicaciones positivas y negativas de la implementaci�n de las disposiciones de esta ley frente al acceso a la justicia de los ciudadanos, as� como las afectaciones al debido proceso en los diferentes procesos judiciales que manifiesten los encuestados. La encuesta deber� incluir la perspectiva de funcionarios y empleados de la rama, litigantes y usuarios de la justicia. // Los resultados deber�n ser p�blicos y permitir�n la realizaci�n de ajustes y planes de acci�n para la implementaci�n efectiva del acceso a la justicia por medios virtuales. // PARAGRAFO 4�. El uso de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicci�n ordinaria y penal militar, ser� evaluada y decidida aut�nomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuaci�n procesal�.
[107] En la sentencia T-284 de 2025, la Sala Sexta de Revisi�n se pronunci� sobre el principio de integraci�n, en los siguientes t�rminos: �El principio de integraci�n no est� contenido en la Ley 599 de 2000, sino en el art�culo 25 de la Ley 906 de 2004[119], cuyo tenor es el siguiente: �Integraci�n. En materias que no est�n expresamente reguladas en este c�digo o dem�s disposiciones complementarias, son aplicables las del C�digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal� (�nfasis de la Sala). Para el momento en el que fue expedida la Ley 906 de 2004, se encontraba vigente el C�digo de Procedimiento Civil contenido en el Decreto 1400 de 1970; este c�digo, sin embargo, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 mediante la cual se adopt� el C�digo General del Proceso; en consecuencia, debe entenderse que la remisi�n normativa del precitado art�culo 25 se refiere a esta �ltima codificaci�n. Ahora bien, este art�culo dispone que para los asuntos del procedimiento penal �que no son sustantivos, en su generalidad, como se precis� supra� puede acudirse a otros estatutos tambi�n de naturaleza procesal, sin que prevea una remisi�n al C�digo Civil. De lo anterior se deriva que, en materia procesal penal, las lagunas del C�digo de Procedimiento Penal deben, en principio, colmarse acudiendo al C�digo General del Proceso �u otros estatutos de naturaleza procesal� siempre que sean arm�nicas con los principios rectores del proceso penal�.
[108] Sentencia STC-8435 de 2023, Sala de Casaci�n Civil. Fallo proferido en acci�n de tutela en donde se ratifica la postura de la Corte Constitucional en relaci�n con la notificaci�n por medio electr�nico en procesos civiles.� Al respecto, v�ase en complemento la sentencia T-350 de 2024.
[109] Al respecto, los conceptos remitidos por la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del Rosario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[110] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, autos AP2635-2025, Rad. 65647, de 30 de abril de 2025; AP1679-2025, Rads. 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940, de 19 de marzo de 2025; AP1430-2025, Rad. 65581, de 12 de marzo de 2025; AP1617-2025, Rad. 67205, de 19 de marzo de 2025; AP1722-2025, Rad. 66680, de 19 de marzo de 2025; AP2100-2025, Rad. 64065, de 2 de abril de 2025; AP1793-2025, Rad. 67086, de 26 de marzo de 2025; AP1688-2025, Rad. 68563, de 19 de marzo de 2025; AP1837-2025, Rad. 63977, de 26 de marzo 2025 (reiterado en los autos AP2101-2025, Rad. 67509, y AP2780-2025, Rad. 68189); AP7109-2024, Rad. 67612, de 20 de noviembre de 2024.
[111] En esta sentencia, la Sala Penal ampar� los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de un procesado, al considerar que el Tribunal Superior de Antioquia rechaz� de forma arbitraria un recurso de apelaci�n. La Sala Penal concluy� que la notificaci�n de la sentencia de primera se surti� conforme a la Ley 2213 de 2022, por lo que el t�rmino de la sentencia de primera instancia se entend�a notificado dos d�as despu�s del recibo del mensaje. Al respecto, se�al� que: �as� las cosas, las autoridades judiciales que acudan al acto procesal de publicidad de las decisiones judiciales a trav�s de medios electr�nicos deben dar aplicaci�n, en virtud del principio de integraci�n normativa, a la referida Ley [2213 de 2022]�. La misma postura se adopt� en la sentencia de tutela de primera instancia del asunto bajo examen.