SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-521 20INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional (Salvamento de voto)El interés superior del menor de edad supone brevemente lo siguiente: (i) una especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado; (ii) disposiciones legales encaminadas a materializar dicha protección; (iii) la obligación de tener en cuenta este principio en el momento en que las entidades públicas y o judiciales tomen decisiones, en la medida en que deberán considerar como prevalentes los derechos de los menores de edad y, en caso de conflicto, se aplicará la norma o disposición jurisprudencial más favorable al niño, niña o adolescenteINTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)En virtud de la naturaleza del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esta Corporación ha protegido de manera especial los derechos fundamentales de los menores de edad que presentan condiciones específicas y requieren atenciones que se acoplen a sus necesidades esenciales. En varias ocasiones, la Corte ha determinado que la adopción tiene como finalidad el establecimiento de una verdadera familia para el niño, la niña o el adolescente, y debe hacer efectiva la prevalencia de sus derechosPRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho a tener una familia y adopción como medida de protección (Salvamento de voto)Se trata de un principio constitucional, que en tales casos también debe ser real y que, por ende, exige de las autoridades el deber de valorar las circunstancias fácticas únicas e irrepetibles que rodean a cada menor de edad, para asegurar la concreción del postulado descrito, en su situación particular. En ese sentido, la jurisprudencia en materia de adopción de menores ha concluido que todo tipo de familia debe gozar, en principio, de protección constitucional y se ha esforzado por valorar el ambiente en el que se desarrollaría el niño o niña y verificar si es apto. También ha instado a las entidades del Estado, en general, a eliminar las barreras administrativas y judiciales que no permitan salvaguardar el interés superior de los menores de edadPROCESO DE ADOPCION-Sometimiento a valores, principios y derechos constitucionales (Salvamento de voto)La Sala debió reconocer la vulneración de los derechos del joven y, por lo menos, mínimamente, si ya no se trataba de un menor de edad al momento de la decisión final, (i) ordenar al ICBF no volver a imponer barreras administrativas en la búsqueda de la materialización real del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en estos casos y (ii) capacitar a los funcionarios de esa entidad, en la definición de parámetros que en adelante, les permitan dar respuestas más efectivas a situaciones límite que se salen de lo tradicional, en aras de asegurar la garantía del artículo 44 superiorPOLITICA PUBLICA DE ADOPCION-Especial interés por el Estado (Salvamento de voto) INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección (Salvamento de voto)La posición mayoritaria en esta sentencia dejó de lado los principios fundantes de la Constitución que aseguran la prevalencia de los derechos de los menores de edad, al desconocer su interés superior, sus circunstancias particulares y las gravísimas consecuencias que la inacción judicial y administrativa generó para el jovencito implicado en este caso. Lo anterior, en omisión al deber propuesto en la jurisprudencia de valorar los criterios jurídicos y fácticos existentes, atendiendo la situación particular. En suma, olvidó que el juez constitucional tiene una función social, tendiente a asegurar un orden justo, en el que las leyes no sean fórmulas vacías, sino la expresión de los propósitos y la voluntad de quienes las han promulgadoReferencia: Expediente T-7.245.154.Demandante: Luz Ángela Rodríguez y otros. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 14 de diciembre de 2020, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-521 de 2020 de la misma fecha.En esta providencia, la Corte estudió la acción de tutela presentada por los señores Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados, en representación de su hijo de crianza Pablo Ruiz Marín, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a tener una familia, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.Los actores exponen que iniciaron ante el ICBF el proceso de adopción de su hijo adolescente Pablo Ruiz Marín, a quien cuidan desde pocos meses después de su nacimiento, pero destacan haber tenido serias dificultades en el trámite ante esa institución. En efecto, la entidad les informó a los peticionarios que debían indicar su lugar de residencia, con el fin de determinar si el procedimiento a adelantar era el definido para las adopciones nacionales o internacionales. Los padres señalaron que deseaban iniciar un proceso de adopción nacional, dado que su madre tiene domicilio itinerante entre Colombia y Estados Unidos y su hijo de crianza residía en Colombia con algunos parientes en la ciudad de Medellín y, por el contrario, comentaron que la nueva actividad económica de los accionantes obligaba sobre todo a su padre a permanecer en el extranjero. Una vez adoptaran a Pablo Ruiz Marín, aspiraban a radicarse definitivamente con él en Estados Unidos. Con todo, la entidad les negó finalmente la solicitud de empezar el trámite de adopción en Colombia, por cuanto al residir uno de los padres en los Estados Unidos, se trataba preferentemente de una adopción internacional y no de una nacional, conforme al Lineamiento Técnico del Programa de Adopción del ICBF. Para Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados, esta determinación del ICBF los puso en un “limbo jurídico” en detrimento de los derechos del menor de edad, ya que les impidió avanzar en el proceso de adopción, debido a que (i) la entidad accionada consideraba que no residían en Colombia y, (ii) como no son ciudadanos norteamericanos, no podían adelantar tampoco una adopción internacional. Por lo tanto, solicitaron por vía de tutela una solución a su situación porque ninguno de los procedimientos previstos por el ICBF para la adopción de su hijo de crianza se ajustaba a sus condiciones de vida y, por esa razón, desprotegía el derecho del menor de edad a tener una familia.En sede de revisión, la Sala consideró necesario examinar si el ICBF vulneró el derecho de petición de los actores con ocasión del trámite de adopción que intentaron adelantar. Para dar respuesta a este interrogante, la providencia se ocupó de los siguientes temas jurídicos: (i) la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado en torno al derecho de petición y, (ii) el análisis de los actos proferidos por el ICBF con respecto a la solicitud de los demandantes. Lo anterior, con el fin de determinar si la entidad vulneró ese derecho en cuanto a su solicitud de iniciar el trámite de adopción de su hijo menor de edad. Como consecuencia del análisis realizado, la sentencia de la que me aparto resolvió (i) revocar el fallo de segunda instancia que confirmó la providencia del a-quo, en la que se declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, (ii) negar el amparo solicitado y declarar que el ICBF perdió competencia para conocer de la adopción de Pablo Ruiz Marín, al haber cumplido la mayoría de edad durante el trámite de revisión que esta Sala realizó sobre los fallos que decidieron la acción de tutela.A este respecto, debo precisar que no comparto la decisión y la metodología adoptada en esta providencia, pues considero que el análisis de este caso no se limitaba a la vulneración del derecho de petición, como lo consideró equivocadamente la mayoría. En su lugar, la Sala debió hacer una evaluación más amplia relacionada con todos los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el caso, como eran los derechos del entonces menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jurídica y a la identidad, invocados, además, por los solicitantes. En ese sentido, era pertinente revisar la manera en que el ICBF pudo haber protegido o no los derechos del niño en esta situación, por tratarse de derechos prevalentes. De haber realizado este examen, la Sala habría advertido, por ejemplo, que el ICBF tenía la obligación de permitir a los accionantes adelantar el proceso nacional de adopción, y le habría ordenado a la entidad accionada no volver a incurrir en prácticas que, a través de trámites administrativos, impongan barreras a las garantías dirigidas a asegurar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.Para sustentar mi posición, explicaré a continuación porqué era necesario que la sentencia analizara: (i) las normas y la jurisprudencia que establecen los derechos prevalentes y el interés superior de los menores de edad en este país; (ii) reseñaré brevemente la manera en que la Corte Constitucional ha materializado este principio en casos de adopción; y (iii) aplicaré las conclusiones extraídas al caso concreto, con el propósito de ilustrar la relevancia y el alcance que debía tener, en la situación que aquí se plantea, un análisis de los derechos del menor por parte de la Corte Constitucional.Derechos prevalentes y el interés superior de los niños, niñas y adolescentesEl preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagra que todo menor de edad “(…) necesita protección y cuidado especial”. Por ello, establece en su artículo 3º un deber especial de protección, en virtud del cual “(…) los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. Además, el artículo 3.1 también dispone que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial (…) que se atenderá será el interés superior del niño”. A su vez, el artículo 13 de la Constitución consagra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes en virtud de la vulnerabilidad que se deriva de su edad. Igualmente, el artículo 44 superior establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, y en línea con lo anterior, dispone que la “(…) familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. De esta manera, puede señalarse que la Carta defiende los mismos valores que a nivel internacional se han dispuesto, dirigidos a proteger de manera prevalente los derechos de los menores de edad.Precisamente, en virtud de lo anterior, el artículo 9( del Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra dicha prevalencia, al disponer que: “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (negrilla fuera del texto).Se trata entonces de una normativa que materializa el artículo 44 superior, pues posibilita y ordena que los menores de edad reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo armónico e integral como miembros de la sociedad. En suma, el interés superior del menor de edad supone brevemente lo siguiente: (i) una especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado; (ii) disposiciones legales encaminadas a materializar dicha protección; (iii) la obligación de tener en cuenta este principio en el momento en que las entidades públicas y o judiciales tomen decisiones, en la medida en que deberán considerar como prevalentes los derechos de los menores de edad y, en caso de conflicto, se aplicará la norma o disposición jurisprudencial más favorable al niño, niña o adolescente.Esta Corporación ha desarrollado también estos parámetros, como criterios orientadores del análisis de casos individuales. De hecho, la Sentencia T-510 de 2003 reconoció que el principio del interés superior del menor de edad no constituye simplemente una idea abstracta, desprovista de vínculos con la realidad. Por el contrario, sostuvo que “el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. En ese sentido, la misma sentencia consideró como objetivos de análisis a la hora de abordar el caso concreto y tomar una decisión, entre otros, los siguientes elementos: Garantía del desarrollo integral del niño. Al respecto afirmó el fallo que por regla general, debía asegurarse el desarrollo armónico, integral y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. Esta obligación le compete a la familia, a la sociedad y al Estado, quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, con base en las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor.Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del infante. Recordó que estos derechos componen un catálogo amplio y deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de la Constitución y de los tratados e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia. Se refieren a los postulados de: vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, nombre y nacionalidad, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño. Finalmente, la providencia consideró que para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor de edad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 superior, los niños y niñas deben contar o se les debe proveer una familia, en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así, se les permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección. Aunado a estos parámetros generales, en lo que concierne a la aplicación práctica de estos criterios, la Sentencia T-408 de 1995 precisó que para que se materialicen estas garantías, la búsqueda del interés superior del menor de edad “(…) debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres (…) [y ni siquiera] de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”. De hecho, la Corte ha sido enfática en confirmar la necesidad de que las autoridades consideren, en casos que involucran niños y niñas, el análisis cuidadoso tanto de los criterios fácticos como los jurídicos arriba descritos para la toma de decisiones, como una forma de asegurar en la práctica el interés superior que se describe. En palabras de la Corte, “siempre que las autoridades administrativas, judiciales o institucionales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, ´deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”, en donde los fácticos, además, “exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso”.Aplicación del interés superior del menor de edad en casos de adopciónEn virtud de la naturaleza del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esta Corporación ha protegido de manera especial los derechos fundamentales de los menores de edad que presentan condiciones específicas y requieren atenciones que se acoplen a sus necesidades esenciales. En varias ocasiones, la Corte ha determinado que la adopción tiene como finalidad el establecimiento de una verdadera familia para el niño, la niña o el adolescente, y debe hacer efectiva la prevalencia de sus derechos.En ese sentido, el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia define la adopción como “(…) una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. En relación con este asunto, esta Corporación ha afirmado que con la adopción “(…) no se busca solamente la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por lazos de sangre”.Por lo anterior, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella ha sido protegido de manera sostenida por esta Corporación. En efecto, la Sentencia T-278 de 1994 recordó que la familia es la primera institución social e incluso es anterior a la sociedad y al Estado. Por lo que se trata de entidades instituidas para servir a al bienestar de los menores, del cual dependen las condiciones para su desarrollo pleno e integral.En ese sentido, en la ya citada Sentencia T-510 de 2003, la Corte examinó el caso de una accionante que, luego de haber entregado a su hija en adopción, expresó su deseo de revocar tal decisión y el ICBF negó su petición, pues la formuló después de transcurrido un mes. En esta oportunidad, esta Corporación evaluó las condiciones particulares de la accionante y determinó que, al atender el interés superior de la menor edad, el ICBF debía entregarla de vuelta a su madre biológica. En la Sentencia T-044 de 2014 , por ejemplo, la Corte recapituló el contenido esencial del derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, e indicó que ese derecho “(…) implica que un menor de edad no puede ser separado de su familia a menos que concurran circunstancias excepcionales, expresamente previstas en la ley, que demuestren que su desarrollo o integridad física estén en riesgo. Igualmente, dicho derecho tiene una dimensión prestacional que obliga al Estado a remover cualquier barrera administrativa para el goce del mismo” (negrilla fuera del texto).A su vez, en la Sentencia T-204A de 2018 esta Corporación reiteró en materia de adopción, que todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernan a los niños y a las niñas, deben tener en cuenta la prevalencia de sus derechos e intereses. Así, luego de tomar en consideración los criterios fácticos y jurídicos previamente señalados que orientan la búsqueda del interés superior del menor de edad, la Corte tuteló los derechos de los accionantes, quienes buscaban adoptar a su nieta “CVMV”, debido a que su madre había fallecido y el presunto padre había afirmado no tener interés en asumir su cuidado y custodia. En esa oportunidad, este Tribunal advirtió que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, contra quien se dirigió la tutela y quien negó las pretensiones de adopción, efectivamente desconoció el interés superior mencionado, al desestimar las actuaciones realizadas inicialmente por el Defensor de Familia y exigir el determinar nuevamente la filiación de la niña, antes de emitir la resolución de adoptabilidad. Para esta Corporación, se trató de una decisión que supuso efectivamente la repetición innecesaria de procedimientos y un exceso ritual manifiesto, por ordenar rehacer todas las diligencias, incluyendo la obtención de un nuevo consentimiento para la adopción. Lo anterior generó obstáculos de tipo formal que prolongaron la indefinición de la filiación de la menor de edad y que afectaron sus derechos fundamentales, especialmente, cuando debió privilegiar el derecho sustantivo de la niña a tener una filiación y una familia. En conclusión, la normativa y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación relacionada con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su situación en materia de adopción, propende por la materialización del interés superior del menor de edad, a partir de ciertos parámetros generales encaminados a garantizar su desarrollo integral, las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y la provisión de un ambiente familiar apto, entre otros. Se trata de un principio constitucional, que en tales casos también debe ser real y que, por ende, exige de las autoridades el deber de valorar las circunstancias fácticas únicas e irrepetibles que rodean a cada menor de edad, para asegurar la concreción del postulado descrito, en su situación particular. En ese sentido, la jurisprudencia en materia de adopción de menores ha concluido que todo tipo de familia debe gozar, en principio, de protección constitucional y se ha esforzado por valorar el ambiente en el que se desarrollaría el niño o niña y verificar si es apto. También ha instado a las entidades del Estado, en general, a eliminar las barreras administrativas y judiciales que no permitan salvaguardar el interés superior de los menores de edad.Las discrepancias con la sentencia de la referenciaA partir del marco normativo y jurisprudencial descrito, debo destacar entonces, las múltiples razones que justifican mi salvamento de voto en esta oportunidad. En primer lugar, la Sala Quinta de Revisión no analizó los reclamos que expusieron los solicitantes y, por ende, respondió un problema jurídico inconexo con la situación que debía resolver. Los tutelantes solicitaron que fueran amparados los derechos de Pablo Ruiz Marín a tener una familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad y, en consecuencia, que se ordenara la realización del proceso de adopción del menor, por configurarse desde años atrás, para ellos, una familia de crianza. Su reclamo no iba encaminado a que el ICBF diera respuesta o no a petición alguna, sino a que diera vía libre al proceso administrativo que deseaban adelantar con miras a definir la situación del joven. En la tutela, los accionantes pusieron de presente que, con sus actuaciones, el ICBF sometía a su hijo de crianza a una desprotección indefinida, y a la familia, a la imposibilidad de una reunión efectiva; una circunstancia que la Sala dejó de lado, al omitir abiertamente en su reflexión cualquier alusión a los derechos del menor de edad agenciado. De hecho, se limitó a examinar una presunta vulneración del derecho de petición de los solicitantes –que ni siquiera fue alegada por ellos–, desconociendo que incluso interpusieron la acción de tutela, directamente, en representación del menor de edad. En ese sentido, el problema jurídico no debió centrarse en un derecho de petición que no fue realmente vulnerado, sino en la presunta afectación de los derechos prevalentes de Pablo Ruiz Marín, dado que las respuestas efectivamente allegadas por el ICBF en el marco de la solicitud de iniciar un proceso de adopción nacional afectaban directamente los derechos del niño a tener una familia, al cuidado, a la personalidad jurídica y al amor. De esa forma, el fallo no debió haberse restringido a esclarecer si las comunicaciones eran ciertas y completas, sino a definir el remedio constitucional requerido para evitar la vulneración del interés superior del menor agenciado, ante su derecho a tener una familia. Como se ha mencionado, una respuesta ajustada a la garantía real del interés superior del adolescente exigía de la Sala valorar las circunstancias fácticas y jurídicas en que éste se encontraba incluyendo, (i) los lazos que unían a Luz Ángela Rodríguez, Mario de Jesús Granados y Pablo Ruiz Marín, que según cuentan, se remiten al momento en que los accionantes recibieron a Pablo Ruiz Marín, cuando su madre biológica lo entregó siendo a penas un bebe. (ii) El hecho de que Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados criaron al joven a lo largo de su vida; (iii) la situación fáctica de la familia en su necesidad de tránsito de residencia a los Estados Unidos; (iv) la prevalencia del aspecto formal de un procedimiento diseñado en un manual de la entidad, respecto de los derechos del joven y, (v) la problemática de la respuesta del ICBF que mostró su indiferencia frente a la situación familiar del menor de edad y que finalmente dejó a Pablo Ruiz Marín desprotegido, ante la situación inminente de ser separado de sus padres de crianza.Al no realizar este examen, la postura mayoritaria no evidenció las falencias en las actuaciones del ICBF, que al limitarse a informar sobre la posible viabilidad de un proceso de adopción internacional, –ante la aparente radicación de Mario de Jesús Granados en los Estados Unidos–, omitió considerar el impacto de esa decisión en los derechos del entonces menor de edad, ante la imposibilidad de los padres de crianza de iniciar el trámite correspondiente y llevarlo a los Estados Unidos, por no ser ninguno de ellos de nacionalidad estadounidense sino colombiana, generarles un bloqueo institucional e impedirles así la adopción nacional. Esta situación sometió a Pablo Ruiz Marín a un escenario de incertidumbre e indefinición en cuanto a su filiación, que a su vez generó la vulneración de sus derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separado de ella. Lo anterior, debido a que la entidad accionada aplicó el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción sin tener en cuenta las circunstancias específicas de los solicitantes, y los efectos trascendentales e indefinidos de su determinación, para el caso del adolescente, cuya familia buscaba regularizarse, dadas sus nuevas circunstancias laborales y de tránsito de residencia. De hecho, la entidad simplemente recordó que el proceso de adopción nacional inicia con una conferencia o charla de orientación legal informativa sobre la adopción, como medida de restablecimiento de derechos, con énfasis en el interés superior del niño. Luego, los solicitantes radican los documentos requeridos para continuar el proceso de adopción. Si esta cumple con los requisitos exigidos, las fases de preparación y evaluación son llevadas a cabo. Una vez finalizadas, el equipo delegado emite concepto y lo remite al Comité de Adopciones competente. Finalmente, dicho órgano revisa el expediente con el fin de identificar si las personas que desean adoptar cuentan con las condiciones necesarias para ello. Posteriormente, informó que el trámite de adopción internacional comienza con el envío de una carta de intención de adopción a la Subdirección de Adopciones. Una vez recibida esta documentación, la Subdirección solicita adelantar el proceso a la regional competente territorialmente. Esta, a su vez, inicia un estudio de viabilidad socio legal y de elaboración de informes. Cuando se emite el concepto correspondiente, se debe notificar a la familia sobre la viabilidad de iniciar el trámite de adopción. Por último, concluyó que el camino a adelantar era la adopción internacional, cerrando el paso a aquella internacional. Así, el ICBF consideró que con esa sola explicación, cumplía su función como instituto que trabaja por la protección integral de la primera infancia, niñez y adolescencia. No obstante, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, que exige valorar las circunstancias concretas del menor de edad, no le dio prevalencia a la situación del joven, y no advirtió que en este caso, los hechos planteados por sus padres lo dejaban expuesto a un limbo jurídico en cuanto al ejercicio de sus derechos y, en particular, a su necesidad de pertenencia a la familia, al tratarse de un hijo de crianza que necesitaba definir su situación ante la necesidad de sus padres de salir del país. Por consiguiente, debió orientar sus diligencias hacia el aseguramiento del desarrollo armónico, integral y sano de los niños; hacia la garantía de sus derechos prevalentes y en la búsqueda de los mecanismos que le permitieran asegurar en su caso, la provisión de un ambiente familiar apto para dicho desarrollo. Es más, como se mencionó, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que todas las actuaciones de las entidades estatales deben estar dirigidas a satisfacer el bienestar de los menores de edad, el cual debe ser analizado dentro del marco que impongan las circunstancias fácticas que rodean al niño involucrado. Por lo que las entidades especializadas, a quienes corresponde la obligación de eliminar cualquier barrera que impida garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, son las encargadas de ofrecer alternativas ante los obstáculos, dada la particular situación del joven que en este caso, era objeto de protección constitucional. De esta forma, las respuestas emitidas por el ICBF no fueron congruentes con las necesidades destacadas por la familia y en particular con lo requerido por el menor de edad, dado que la entidad se limitó a explicar el trámite administrativo presuntamente aplicable, sin ofrecer soluciones reales al problema planteado por los solicitantes. Ahora bien, en contraposición a lo que impone la Carta y la jurisprudencia, la postura mayoritaria en sede de revisión también ignoró los principios bajo los cuales el ICBF debió actuar y no dilucidó ni valoró su deber de considerar las circunstancias particulares de Pablo Ruiz Marín y las acciones posibles de adelantar en su caso, tendientes a proteger los derechos prevalentes del menor de edad, específicamente, aquellos que fueran necesarias para iniciar un proceso de adopción nacional una vez los adoptantes viajaran a Colombia. La sentencia de la que me separo, olvidó que lo realmente importante en el caso era asegurar la protección constitucional de los derechos del menor a tener un apellido que corresponda con su familia de crianza, a formar parte de la familia, a compartir el amor con su padre, e inclusive a tener la posibilidad de viajar fuera del país, al limitarse exclusivamente a verificar las directrices formales de un procedimiento, sin mayor interés en el destino final del joven. En consecuencia, no puedo compartir la decisión final de una providencia en la que los derechos del menor afectado fueron desplazados por decisiones administrativas formales, que no aportaron solución alguna a su situación particular, en aras de sacralizar procedimientos. Considero que la aproximación de final de la sentencia fue a todas luces insuficiente, en un marco jurídico y jurisprudencial que da cuenta de la existencia de garantías constitucionales dirigidas a la protección de los niños y las niñas en nuestro país. A mi juicio, ante el deber de prevalencia previamente mencionado, la Sala debió reconocer la vulneración de los derechos del joven y, por lo menos, mínimamente, si ya no se trataba de un menor de edad al momento de la decisión final, (i) ordenar al ICBF no volver a imponer barreras administrativas en la búsqueda de la materialización real del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en estos casos y (ii) capacitar a los funcionarios de esa entidad, en la definición de parámetros que en adelante, les permitan dar respuestas más efectivas a situaciones límite que se salen de lo tradicional, en aras de asegurar la garantía del artículo 44 superior. La ponencia debió haber reconocido que era necesario asegurar una respuesta acorde con el deber que le corresponde a la Corte Constitucional de ser guardiana de los derechos fundamentales de los niños y niñas, que ven amenazado o comprometido su futuro, de ahí que debía evitarse que en el futuro la entidad que es precisamente la que tiene a su cargo el cuidado de los niños en situación de vulnerabilidad, sea indiferente a la efectividad de sus derechos y que siga dando prevalencia a la letra muerta de un procedimiento que, en casos como los de Pablo Ruíz Marín, lo desprotegieron y sometieron a la separación de sus padres de crianza.El intrincado ejercicio de la función judicial no le puede hacer olvidar a los falladores que sus decisiones (i) no puede ser ajenas a las normas o principios del sistema jurídico; ni (ii) pueden abandonarse a procedimientos formalistas. Esto tiene fundamento en la Constitución, cuyo guardián es, precisamente, el juez constitucional. La Carta Política es el texto que establece los principios bajo los cuales se funda Colombia como Estado Social de Derecho. Es la norma de normas cuyo fin es hacer del derecho un instrumento para la eficacia de los derechos de las personas, teniendo en cuenta sus particularidades. Por esa razón, la Corte Constitucional ha afirmado que uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado Social de Derecho, es el de contar con una administración de justicia que le de trascendencia a los derechos sustantivos, con la cual “se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata (…) del compromiso general de alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo”.De este modo, la posición mayoritaria en esta sentencia dejó de lado los principios fundantes de la Constitución que aseguran la prevalencia de los derechos de los menores de edad, al desconocer su interés superior, sus circunstancias particulares y las gravísimas consecuencias que la inacción judicial y administrativa generó para el jovencito implicado en este caso. Lo anterior, en omisión al deber propuesto en la jurisprudencia de valorar los criterios jurídicos y fácticos existentes, atendiendo la situación particular. En suma, olvidó que el juez constitucional tiene una función social, tendiente a asegurar un orden justo, en el que las leyes no sean fórmulas vacías, sino la expresión de los propósitos y la voluntad de quienes las han promulgado.En definitiva,“[el] oficio del jurista no consiste en extraer las leyes del ambiente histórico en el que nacieron, para pulirlas y colocarlas bellamente, como muestras embalsamadas en sus cajitas acolchadas, en un sistema armónico que dé a los ojos, la ilusión tranquilizadora de su perfecta armonía; y adormezca las conciencias con la creencia de que el Derecho vive por cuenta propia, inacatable en un empíreo teórico en el que las contingencias humanas no pueden llegar a perturbarlo, sino en dar a los hombres la tormentosa pero estimulante consciencia de que el Derecho está perpetuamente en peligro, y que sólo de su voluntad de tomarlo en serio y de defenderlo a toda costa depende su suerte terrena, y también la suerte de la civilización”.De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto en la Sentencia T-521 de 2020 Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019. El presente capítulo resume la narración hecha por la demandante, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. Cuad. 2, folio
27. Cuad. 2, fl.
24. Cuad. 2, fl. 2-19. Cuad. 2, fl.
23. Cuad. 2, fl.
3. En diligencia de descargos, Ángela Katherine Granados Rodríguez, hija de Luz Ángela Rodríguez y Mario de Jesús Granados, informó que, si bien el menor Pablo Ruiz Marín no es su hermano de sangre, desde que sus padres viven en Estados Unidos, hace más de 12 años, el menor vive con ella y su hija de 11 años. Cuad. 2, fl.
4. Cuad. 2, fls.
40. Cuad. 2, fls. 40-41. Cuad. 2, fls.
43. Cuad. 2, fl.
43. Cuad. 2, fls 42-44. Cuad. 2, fl.
53. Cuad. 2, fls. 50-53. Cuad 2, fl.
52. Cuad. 2, fl.
52. Cuad. 2., fl.
54. Cuad. 2, fl.
55. Cuad. 2, fl.
55. Cuad. 2, fl.57. Cuad. 2, fl.
46. Cuad. 2, fl.
46. Cuad. 2, fls. 47-48. En el correo, la funcionaria afirma estar respondiendo a petición elevada por el representante de los accionantes, sin embargo no se encontró en el expediente dicha petición. Cuad. 2, fl.
58. Cuad. 2, fl. 83 Cuad. 2, fls. 65-66. De la remisión por parte de la Cancillería y la recepción por parte de Migración Colombia, no obra prueba en el expediente. Cuad. 2, fls.
10. Cuad. 2, fls. 67-71. Cuad. 2, fls. 72 -83. “1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
2. Se han aplicado los preceptos y competencias otorgadas por la Ley 1098 de 2006 y a lo correspondiente al debido proceso administrativo toda vez que siempre se procura por parte de la autoridad administrativa en defender los intereses de los niños, niñas y adolescentes y el debido proceso cuando se encuentra contenido en los lineamientos internos. La aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo hace que se evidencien otros mecanismos de carácter procesal en el que los accionantes pueden efectuar para realizar la adopción de su hijo de crianza.
3. La aplicación de los lineamientos internos que regulan las adopciones en Colombia precisamente efectivizan los procedimientos permitiendo un mayor control y sujeción al principio de legalidad y al debido proceso constitucional”. Cuad. 2, fl.
76. Cuad. 2, fls. 85-90. Cuad. 2, fls. 92-98. Cuad. 2, fl.
97. Cuad. 2, fl.
97. Cuad. 2, fls. 103-107. Cuad. 1, fls. 29-38. Cuad. 1, fls. 66-83. Cuad. 1, fls. 85-107. Todos los documentos que se deben adjuntar fueron establecidos por el ICBF en la respuesta a la petición de la Corte Constitucional, folio
86. Cuad. 1, fl.
90. Cuad. 1, fls. 40 –
58. Cuad. 1, fl.
41. Cuad. 1, fls. 60-65. Acápite tomado de la Sentencia T-469 de 2019. Ley 1755 de 2015, artículo
13. Sentencia T-682 de 2017. Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017. Sentencias T-395 de 2008 y T-855 de 2011. Sentencia T-228 de 1997. Sentencia T-129 de 2019. Sentencia T-071 de 2016. Sentencia T-071 de 2016. Artículo 88, Código del Menor. Resolución 2310 de 2007, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Sentencia T-071 de 2016. Acápite tomado de la sentencia T-438 de 2018. Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. “PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. Sentencia T-682 de 2017. Conforme al Lineamiento Técnico del Programa de Adopción del ICBF, lla “residencia” es definida como aquella que es generalmente considerada como un concepto de hecho que denota al país que se ha convertido en el centro de la vida familiar y profesional de un individuo. Para establecer la residencia de un presunto adoptante, el icbf verifica sus actividades laborales, sociales y personales, así como su intención de permanecer en Colombia (pág.70). Asimismo, este Lineamiento establece que el trámite de adopción internacional: “Corresponde a las actividades orientadas a la preparación, evaluación y selección de los solicitantes de adopción residentes en el exterior. Estas actividades son adelantadas por profesionales de la Autoridad Central o de los Organismos Acreditados internacionalmente y autorizados en Colombia. El trámite se rige por los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y en él intervienen Estados de origen y de recepción”. (pág.72). De igual forma, enumera los documentos y o información que los solicitantes deben remitir, entre los cuales se encuentra la motivación para la adopción, la relación entre los adoptanes y el menor de edad, identificación del infante y el domicilio y residencia permanente del o los pretensos adoptantes. Una vez la documentación es enviada, la entidad realiza el estudio de viabilidad para la adopción (págs.223-225). Disponible en:https: www.icbf.gov.co sites default files procesos lm16.p_limeamiento_tecnico_del_programa_de_adopcion_v3.pdf URL 30 07 2020. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resolución 44 25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991. Al respecto, ver sentencias T-336 de 2019 y T-005 de 2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-767 de 2013; M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P Manuel José Cepeda Espinosa M.P Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-408 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia se decidió conceder la tutela solicitada por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a la niña el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo. Como se mencionó previamente, se citaron parcialmente algunos de ellos. La totalidad de los criterios jurídicos descritos, son los siguientes: “i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados”. Ver, Sentencia T-336 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-336 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Ibídem. De acuerdo con la Sentencia T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, “el derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta”. Sentencia C-562 de 1995, M.P Jorge Arango Mejía. En esta ocasión la Corte Constitucional decidió que una norma que permite a los padres menores de edad dar en adopción un hijo, no desconoce los derechos constitucionales de aquellos, ni la espacial protección que confiere la Constitución. M.P Hernando Herrera Vergara M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Citada por la Sentencia SU-096 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. MP Antonio José Lizarazo Ocampo. Disponible en: https: www.icbf.gov.co sites default files procesos lm16.p_limeamiento_tecnico_del_programa_de_adopcion_v3.pdf URL 25 08 2020 Sentencia C-037 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. CALAMANDREI, Silvia (2009). Fe en el Derecho. Madrid: Marcial Pons. Pág.69. Pasaje de Piero Calamandrei, al concluir la recensión del libro de López de Oñate sobre la certeza del Derecho.