SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-519 15FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por cuanto hijastra cumplió 18 años y debió promover su propia defensa (Salvamento de voto)Aunque la informalidad sea una de las características de la acción de amparo constitucional, es indispensable verificar la calidad de quien presenta la acción. Asimismo, es fundamental reconocer el derecho a promover la propia defensa judicial que tienen las personas mayores de 18 años. En este caso, estimo que la joven hijastra de 20 años, debía presentar la solicitud de protección de su derecho a la igualdad directamente.Referencia: Expediente T-4.857.824Acción de tutela presentada por Leonardo Sibajá Lozano contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, el 13 de agosto de 2015. En la sentencia T-519 de 2015 se analizó una acción de tutela presentada por el señor Leonardo Sibajá Lozano contra la empresa en la que aquel trabajó, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol-. El actor solicitó la afiliación de sus hijastras como beneficiarias, para que ellas se favorecieran con los subsidios de salud y educación pactados en la Convención Colectiva para los familiares de los trabajadores de Ecopetrol. Sin embargo, la empresa negó la inscripción. El señor Lozano presentó acción de tutela para pedir la afiliación de sus hijastras y requerir la protección de los derechos a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de las jóvenes. En sede de revisión, la Sala Cuarta de Tutelas de esta Corporación explicó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la igualdad de los hijos aportados al matrimonio –hijos de uno de los cónyuges o compañeros permanentes- frente a los hijos biológicos o adoptados. También consideró que la interpretación de Ecopetrol, que excluyó como miembros de la familia del señor Sibajá Lozano a las hijas de su esposa, desconoció el derecho a la igualdad de los hijos que forman parte del núcleo familiar y la protección a la familia. En consecuencia, ordenó a la empresa la afiliación como beneficiarias a las jóvenes. Finalmente, dispuso que el actor deberá acudir al ICBF, en el término de tres días contados desde la notificación de la sentencia, con el objeto de que se programe una visita domiciliaria que logre establecer las relaciones de afecto, respeto y asistencia entre los miembros del grupo familiar. En caso de que la valoración efectuada por el ICBF no demuestre la existencia de los vínculos que se indagan, cesará el deber de Ecopetrol de mantener a las jóvenes como beneficiarias del accionante.En esta ocasión, decidí salvar parcialmente el voto porque considero que la sentencia dejó de analizar un aspecto relevante de la legitimación por activa. La tutela fue interpuesta por el señor Leonardo Sibajá Lozano, quien sostuvo que la negativa de Ecopetrol de inscribir como beneficiarias a sus hijastras para obtener subsidios de salud y educación, afectaba el derecho a la igualdad de las jóvenes y la protección constitucional a la familia. A mi juicio, era necesario examinar si las hijastras del actor, o al menos una de ellas, debía presentar la tutela de forma autónoma, pues, de acuerdo con los hechos del caso, las hijastras del señor Sibajá, Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos, tienen 20 y 16 años respectivamente. Dado que una de ellas es mayor de edad, considero que la sentencia debió analizar por qué la joven de 20 años no interpuso la acción de amparo directamente. La ausencia del cumplimiento de este requisito me lleva a concluir que en la sentencia T-519 de 2015 hace falta un elemento indispensable para determinar la procedencia de la tutela. Aunque la informalidad sea una de las características de la acción de amparo constitucional, es indispensable verificar la calidad de quien presenta la acción. Asimismo, es fundamental reconocer el derecho a promover la propia defensa judicial que tienen las personas mayores de 18 años. En este caso, estimo que la joven Maira Alejandra Martínez, de 20 años, debía presentar la solicitud de protección de su derecho a la igualdad directamente. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- “Para efectos de esta convención, se entiende como familiares del trabajador: los padres, los padres adoptantes, la esposa o compañera permanente inscrita, los hijos menores de 18 años, igualmente los hijos mayores de 18 años, que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia , universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. Las hijas solteras que no tengan hijos, vivan con sus padres, que no estén trabajando y dependan económicamente del trabajador, también se consideran familiares de estos. Igualmente para efectos de esta convención se consideran familiares del trabajador las hijas solteras, menores de 25 años, que tengan hijos, que vivan con sus padres, que no estén trabajando y que dependan económicamente del trabajador.” Estos argumentos fueron reiterados por María Ximena Philips Bernal, apoderada general de Ecopetrol S.A., mediante escrito del 8 de abril de 2015 en el cual se solicita la selección del proceso de la referencia para revisión. Dicho informe, es del siguiente tenor:“El día 4 de junio del año en curso siendo las 3:00 pm se realiza desplazamiento a la dirección aportada en el despacho comisorio “carrera 65 A Nº 1 A-50 Apto 101 E, Conjunto Multifamiliar Los Cerros de Cali, lugar de residencia del señor Leonardo Sibaja Lozano, señora Elvira (SIC) Patricia Martínez Ríos. Al indagar en la portería del conjunto residencial por el grupo familiar, el guarda de turno informa ‘ellos sí residen aquí, luego se comunica telefónicamente e informa que las personas solicitadas no se encuentran en el apartamento y quien lo atendió desconoce su horario de llegada.’ De manera escrita se procede a entregar al guarda de turno; mi nombre y número telefónico para que se lo entregue a los señores Sibaja Ríos en cuanto llegaren, insistiéndole que es urgente la comunicación al número móvil aportado.El día 5 de junio de 2015 siendo las 3.45 pm se realiza un segundo desplazamiento a la dirección antes descrita, atiende en portería el guarda de seguridad JHON CARLOS ORTIZ. A quien luego de identificarme como Servidora Pública del Bienestar Familiar (ICBF), e indagarle por los señores Leonardo y patricia, manifiesta ‘ellos no se encuentran, incluso en la mañana tampoco los he visto’. Posteriormente, se le solicita número telefónico de contacto pero manifiesta ‘solo puedo darle el número de portería, que es el 5531726’.El mismo día 5 de junio de 2015 siendo las 6:15 p.m. a través del número telefónico 5531726, se establece comunicación con la portería del conjunto residencial Multifamiliar Los Cerros de Cali, luego de identificarme e informarle el objeto de la llamada, se procede a indagarle su nombre y aduce ‘no puedo darle mi nombre, para no meterme en problemas, pero yo me comunico con el apartamento y déjeme un número para devolverle la llamada en cinco minutos’. Se le aporta el número fijo del Centro zonal Sur del ICBF 4373518 y mi número celular. Transcurríos los cinco minutos el guarda del conjunto residencial Los cerros de Cali, se comunica e informa ‘me dicen que doña Patricia no se encuentra, ya les di el número de celular que usted me dio para que la llamen’.El lunes festivo 8 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 10:30 a.m. desde mi residencia, se establece comunicación telefónica con la portería del conjunto residencial Multifamiliar Los Cerros de Cali, luego de identificarme e informar el objeto de la llamada, el guarda de turno manifestó: ‘el señor Leonardo hace tiempo no lo veo y al parecer ya no vive en el lugar pero la señora Patricia y sus hijas viven en el apartamento’, le comenté la urgencia de localizarlos y recomendé comunicarse con la señora, igualmente le aporté mi número telefónico fijo y celular para que me llamaran. A la media hora establezco comunicación con el guarda y manifiesta ‘al parecer la señora Patricia está en el apartamento, le dejé el recado con Yenny, la hija.’ Sentencia C-873 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El artículo 422 del Código Civil señala: “Los alimentos se deben por Ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, Con todo, ningún varón –entiéndase hombre o mujer, desde la Constitución de 1991- de aquellos a quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido 21 años –hoy 18-, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo.”La Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el cumplimiento de la mayoría de edad del acreedor alimentario no constituye razón suficiente para perder los alimentos, si se encuentra adelantando estudios y no tiene la disponibilidad de tiempo para realizar una actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia, “para este específico caso ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad , siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios.” (sentencia del 7 de mayo de 1991). La Corte Constitucional, en T-1854 de 2012, señaló: que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios.” En el artículo 16, ordinal 3 de este instrumento internacional se consagra el derecho de la familia a la protección por parte de la sociedad y el estado. l artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”. Ver, sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Estas consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CECILIA P. GROSMAN e IRENE MARTINEZ ALCORTA, Familias ensambladas, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2000. Pág.
35. VERÓNICA LORENA CONTRERAS, Familias Ensambladas. Aproximaciones histórico-sociales y jurídicas desde una perspectiva construccionista y una mirada contextual. http: www.google.com.co url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBsQFjAAahUKEwibnoOnw5DIAhWNuB4KHXN3DAs&url=http%3A%2F%2Frabida.uhu.es%2Fdspace%2Fbitstream%2Fhandle%2F10272%2F531%2Fb1520121.pdf%3Fsequence%3D1&usg=AFQjCNHZfTmJ7Hhx4Q3-gReZh8TMritGsw&sig2=qpTOfXN_UbzwdBbt21Semg&bvm=bv.103388427,d.dmo. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Alberto Rojas Ríos. Esta concepción de la familia, sin apego a los pluricitados vínculos naturales o jurídicos, no es extraña al desarrollo de la humanidad, pues de hecho desde el derecho romano el concepto de familia no se vincula exclusivamente al contexto de la unión matrimonial y sus descendientes, sino que incorporaba como eje fundamental el sometimiento a la autoridad parental. “Es también familia –communi iure dicta llamada derecho comunitario- el complejo de personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de un mismo pater familias “Manual de Derecho Romano, Alfredo Di Pietro, Angel Enrique Lapieza Elli, pág.
345. Ley 1361 de 2009, o Ley de Protección Integral a la Familia, establece en el artículo 3, el principio de Equidad, el cual implica “Igualdad de oportunidades para los miembros de la familia sin ningún tipo de discriminación.” Ley 21 de 1982, artículos 27 y 28, y Ley 789 de 2002, artículo
3. Martha Victoria Sáchica Méndez.