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T-518/20
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-518/2014 de diciembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado-Universidad Reliquido Valor De Matricula Con Base En El Índice Socioeconómico (Ise)

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Carlos Bernal Pulido. Folios 13 a 47 del cuaderno principal. Escrito de tutela. Folios 48 a 52 del cuaderno principal. Folio 100 del cuaderno principal. Folios 113 y 114 del cuaderno principal. Folio 119 del cuaderno principal. Mediante oficio del 10 de septiembre de 2020, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del Magistrado sustanciador los informes que allegaron las partes y terceros con interés, en respuesta a los autos de pruebas y vinculación del 9 de marzo, 31 de julio y 3 de agosto del año en curso. Según consta en la copia simple del oficio AR-792 del 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Jefe de Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico de la UPTC, requirió al accionante para que, hasta el 31 de octubre de 2019, consignara el saldo faltante de la matrícula por valor de $2.107.556. Por último, la universidad accionada le informó al accionante que “[p]ara el acatamiento de la providencia del 14 de mayo de 2019, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL por Acción de Tutela No. 2018-0166, para la reliquidación de la matrícula debe estar atento a la reglamentación de los procedimientos y calendarios, que en los próximos días serán publicados por los medios de comunicación que la Universidad determine.” El actor aportó copia simple de la certificación expedida por la EPS Sanitas, el 13 de marzo de 2020, en la que consta que la señora Barrera y su hijo (accionante) se encuentran afiliados al régimen contributivo del sistema de salud, en calidad de afiliada titular y beneficiario, respectivamente. Según consta en la copia simple de la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Transportadores del Sol Cootradesol, el 28 de febrero de 2020, la señora Nubia Edith Barrera, madre del accionante, labora en dicha empresa en el cargo de operadora con contrato a término fijo desde el 5 de junio de 2013 hasta la fecha, devengando un salario mensual de $877.803. Según consta en la copia simple del Certificado Catastral Nacional expedido el 13 de marzo de 2020, la madre del accionante “No se encuentra inscrito (a) en la base de datos catastral del IGAC.” El representante de la UPTC aportó copia (i) del fallo de primera instancia, del 30 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá; (ii) del fallo de segunda instancia, del 15 de septiembre de 2016, proferido por el Consejo de Estado; (iii) del auto que resolvió la solicitud de aclaración, del 13 de octubre de 2016, proferido por el Consejo de Estado. Adicionalmente, allegó copia de la audiencia de verificación de cumplimiento, del 7 de diciembre de 2017, realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá; (iv) copia de los Acuerdos No. 049 de 1994 y No. 072 de 2019; (v) copia de las Resoluciones No. 0030 de 2018 y No. 10 de 2020; y (vi) copia de las principales actuaciones surtidas en el proceso de la acción de cumplimiento promovida contra la UPTC. Resolución No.10 del 18 de febrero de 2020, que establece el calendario académico del programa de ingeniería civil de la UPTC. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Nubia Edith Barrera Acevedo nació el 22 de mayo de 1970, por lo que, al momento de la interposición de la solicitud de amparo, tenía 40 años. Folio 4 del cuaderno principal. Según consta en la copia simple del contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 18 de mayo de 2018. Salvamentos de voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos y de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala Novena de Revisión de la Corte en el ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019, resolvió: “

TERCERO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que, de acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ADECÚE el artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”. Comunicado No. 13 del 11 de marzo de 2020, de la Corte Constitucional. Numeral cuarto del auto del 3 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en el trámite del proceso de revisión de la acción de tutela de la referencia. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación manifestó que solicitó la nulidad de la sentencia T-198 de 2019 por considerarla violatoria del derecho al debido proceso, del principio de irretroactividad en la aplicación de los reglamentos de las instituciones de educación superior y, en concreto, de los derechos adquiridos en virtud del Acuerdo 049 de 1994, al haberse dispuesto la aplicación retroactiva del Acuerdo 067 de 2017 para efectos de la liquidación del valor de la matrícula académica de los estudiantes. El Ministerio de Educación, junto con su informe, adjuntó (i) copia de la sentencia T-198 de 2019; (ii) copia del Acuerdo 066 de 2005; (iii) copia del Acuerdo 067 de 2017; (iv) proyección de los estados financieros de la UPTC; (v) copia de la petición de colaboración de la UPTC; y (vi) solicitud de nulidad efectuada por este ministerio de la sentencia mencionada. La UPTC aportó copia del Auto 105 del 11 de marzo de 2020, que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019, y del correo electrónico del 5 de junio del mismo año, por medio del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional le notificó la providencia mencionada. La UPTC anexó copia de la Resolución 0030 del 15 de enero de 2018, expedida por el Rector de la universidad, “Por la cual se establecen los documentos soporte para validar la información reportada por el admitido (a) a un programa de pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el cálculo del valor de la matrícula”. La UPTC aportó copia del Acuerdo No. 067 de 2017, “Por el cual se establece la metodología para el Cálculo del Valor de la Matrícula en los programas académicos de pregrado de la [UPTC]”. Mediante el auto de pruebas del 3 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador ofició a la UPTC, para que, entre otras cosas, respondiera a las siguientes preguntas: “¿Qué sistema aplica o aplicará para liquidar la matrícula de los semestres que le faltan por cursar al accionante en su pregrado de ingeniería civil (índice socioeconómico -ISE-, smlmv, declaración de renta u otro)? Justifique las razones de su aplicación. ¿Cuál es el fundamento jurídico (acuerdo, resolución u otra norma) que aplica o aplicará para liquidar la matrícula de los semestres que le faltan por cursar al accionante en su pregrado de ingeniería civil? Justifique las razones de su aplicación.” La UPTC aportó copia del Formulario de Condición Socioeconómica diligenciado por el accionante. Según consta en la copia de la constancia expedida el 2 de septiembre de 2020, por el Jefe de Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico de la UPTC. Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. Decreto 2591 de 1991, artículo

8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”. Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original). Decreto 2591 de 1991, artículo 5: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Folio 52 del cuaderno principal. Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2019. El Magistrado Carlos Bernal Pulido presentó salvamento de voto a lo decidido en la sentencia T-198 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-284 de 2014 y T-277 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2016. En este sentido, se puede consultar la sentencia T-749 de 2015, en la que la Corte indicó que:“(…) es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación”. En el escrito de tutela no se reclamó, expresamente, la protección del derecho fundamental a la educación. Sin embargo, evidencia la Sala que, de la conducta que genera la presunta vulneración (la universidad negó la liquidación del valor de la matrícula con base en la situación socioeconómica) y de los fundamentos fácticos del caso concreto, es claro que se deriva un problema jurídico relacionado con la posible afectación del derecho a la educación del estudiante. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2016 y T-198 de 2019, entre otras. Similares consideraciones fueron expuestas recientemente por esta Sala en sentencia T-616 de 2019. Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018. “ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)” Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y T–070 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018. Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación. Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003. Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018. En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoció de un caso en que la accionante solicitaba la realización de un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisión se pudo constatar que “la accionante no había seguido adelante con el embarazo”. Sin embargo, tal situación no obedeció a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hipótesis de hecho superado ni daño consumado. Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Ibídem. Mediante auto del 3 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador ofició a la UPTC a fin de que informara (i) sobre el curso de acción que tomaría frente a esta decisión; (ii) precisara cuál es el sistema de liquidación de matrícula que, actualmente, aplica a los estudiantes que ingresaron a los programas de pregrado antes del primer semestre académico del año 2018; (iii) indicara cuál sería el sistema de liquidación de matrícula que aplicaría a los semestres que le falta por cursar al accionante en su pregrado de ingeniería civil. En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena de esta corporación unificó su jurisprudencia en lo que tiene que ver con el deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En ese sentido, determinó que el juez de tutela no está obligado a realizar un pronunciamiento adicional; salvo que sea evidente que la sentencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente o para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela con el marco constitucional. Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016, reiterada por la sentencia T-434 de 2018. Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009, C-520 de 2016, T-434 de 2018, T-106 de 2019 En sentencia T-533 de 2009, la Corte precisó que “(...) aunque el artículo 67 de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre los 5 y los 15 años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años.” En ese mismo sentido, en la sentencia T-434 de 2018, la Corte concluyó que “el derecho a la educación implica para el Estado: (i) su reconocimiento como derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial; (ii) su provisión gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria; (iii) su priorización como servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan a, al menos, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestación accesible y permanente, con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial.” Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2005 y T-106 de 2019, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019. Corte Constitucional, sentencia T-974 de 1999, reiterada por la sentencia T-089 de 2019. En ese sentido, en la sentencia T-198 de 2019, recordando lo expuesto en las sentencias C-654 del 2007 y T-544 del 2006, se señaló que, al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales pueden llegar incluso a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo. La autonomía universitaria, establecida en el artículo 69 Superior, es una garantía institucional que tiene como propósito garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, la jurisprudencia ha señalado que este principio constitucional se manifiesta en la facultad que tienen las instituciones de educación superior de: “(i) darse y modificar sus estatutos [en los que se fijan las reglas o sistemas de liquidación del valor de las matrículas]; (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear y desarrollar sus programas académicos; (iv) expedir los correspondientes títulos; (v) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes; (vii) adoptar el régimen de alumnos y docentes; y, (viii) manejar sus recursos “para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional” (énfasis por fuera del original). Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2018. La Observación General Nº 13 de del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC), establece que el componente de accesibilidad del derecho a la educación exige del Estado el cumplimiento de tres mandatos. Primero, no discriminación, esto es, que la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho. Segundo, accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna. Tercero, accesibilidad económica, de manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos. Esta prerrogativa ha sido interpretada a partir de lo dispuesto por el artículo 13 párrafo 2 del PIDESC, en el sentido de que “la enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, mientras que la educación secundaria y superior debe ser gratuita, y si no lo es se debe alcanzar de manera gradual.” En cuanto al componente de adaptabilidad del derecho a la educación, la observación mencionada explica que este consiste en la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos, y que se garantice continuidad en la prestación del servicio. La Corte ha señalado que la adaptabilidad “exige flexibilizar los esquemas de enseñanza, de tal manera que estos se adapten a las transformaciones de la sociedad y a las particularidades de sus miembros, buscando que los diversos contextos culturales y sociales de los estudiantes no conlleven una barrera en el ejercicio de su derecho.” (Cfr. Sentencia T-020 de 2019). Lo anterior, conlleva a que el Estado reconozca las situaciones y o condiciones particulares de los estudiantes -personas en condición de discapacidad, mujeres embarazadas, miembros de comunidades indígenas, personas en situación de vulnerabilidad económica, entre otros- y, en consecuencia, adopte las medidas que procuren garantizar la permanencia en el sistema educativo y combatir las diferentes causas de decersión en los direntes niveles de educación. En ese sentido, se pueden consultar las sentencias T-207 de 2018, T-020 de 2019, T-198 de 2019, entre otras. En este punto, cabe aclarar que, aunque la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019, específicamente del ordinal tercero por falta de vinculación del Ministerio de Educación Nacional y la omisión de las reglas de procedencia formal contra actos administrativos de carácter general y abstracto, en todo caso, la protección individual del derecho a la educación del accionante se mantuvo incólume.