SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-516 20LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe subordinación (Salvamento de voto)La procedencia depende del nexo entre las partes y de la conexión del particular con el relato de la situación. Su relación será suficiente para acreditar la legitimación por pasiva si la persona de derecho privado tiene vocación de haber comprometido los derechos fundamentales del actor o de participar en su restablecimiento, por estar implicada en una situación jerárquica o asimétrica que le de control o supremacía (fáctica o jurídica) respecto de quien interpone la acción. Desde esta perspectiva, el análisis de este requisito de procedibilidad implica cotejar los hechos y el vínculo entre las partes.LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Valoración de la legitimación no puede efectuarse, en principio, en forma diferencial, aislada e individual respecto de cada uno de los derechos (Salvamento de voto)LEGITIMACION POR PASIVA-Se predica de la persona demandada y se proyecta la acción sobre todos y cada uno de los derechos fundamentales de los cuales se reclama protección (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico mecanismo para controvertir las determinaciones adoptadas por el jurado del concurso Nacional de belleza (Salvamento de voto)DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Se omitió examinar si los derechos a la honra, buen nombre e intimidad, fueron trasgredidos por la conducta de la corporación accionada (Salvamento de voto)VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición (Salvamento de voto)La Sala Plena de esta Corporación definió la violencia contra la mujer como aquella que se ejerce en relación con ella por el simple hecho de serlo. No desde una perspectiva biológica sino social, relacionada con los roles y la conducta que culturalmente se le atribuye y se espera de ella por su condición femenina. Esto en el entendido de que las preconcepciones históricas sobre su papel en la sociedad reducen las posibilidades que tiene como persona para desplegar su ser de manera autónoma y, así, digna.ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido (Salvamento de voto)Se trata de un dispositivo interpretativo que conduce al juez a visibilizar la discriminación histórica contra la mujer, su tolerancia y naturalización en las relaciones sociales, y a vigilar sus propias concepciones al respecto -como miembro de la sociedad- para dar una respuesta que evite la continuidad de los estereotipos de género en el caso, con el fin de avanzar en su superación y de entender que la propia Constitución exige tratos distintos en favor de grupos sociales históricamente discriminados.DERECHO A LA IMAGEN-Ámbito de protección y limitaciones (Salvamento de voto)La Sala tenía el deber de precisar si una conducta asociada a la toma de imágenes propias, a la conservación o la carga de estas en internet, incluso en las redes sociales de la tutelante, puede estar limitada por un reglamento privado como en este caso es el del certamen de belleza. A mi modo de ver, en este asunto particular, el reglamento tiene un nivel amplio de injerencia sobre la autogestión de la imagen de la mujer, que implica un trato contrario a la autonomía sobre su cuerpo. La regla exigida olvidó que el cuerpo es un ámbito del libre desarrollo de la personalidad del ser humano y de la auto-creación de la identidad. Así mismo lo es su imagen.ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance (Salvamento de voto)Era preciso aplicar una perspectiva de género y valorar si el reglamento tuvo una injerencia sobre la accionante como mujer y sobre su autonomía y su intimidad.DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones deben estar fundamentadas en finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones (Salvamento de voto)Para la Corte Constitucional la intimidad es un espacio de protección del ser humano, contra injerencias externas en su vida, que solo puede ser interferido por razones legítimas y constitucionalmente justificadas. El deber de revelar la información asociada a la existencia de imágenes o videos del cuerpo de la accionante desnudo, semidesnudo o en poses lascivas, es una obligación que pugna con su liberalidad. La obliga a exponer datos de la esfera de su intimidad, a cambio de poder materializar su plan de vida como participante en un concurso de belleza. Lo anterior sin sustento y sin una motivación asociada a la pervivencia de un valor constitucional en relación con el cual el derecho a la intimidad de la concursante deba ceder.REGLAMENTO DEL CERTAMEN DE BELLEZA-Vulneración del derecho a la intimidad y del derecho al debido proceso de las concursantes (Salvamento de voto)El punto de origen de la vulneración es el reglamento. De un lado, porque al contemplar cláusulas y normas que intervienen en el derecho a la intimidad de las concursantes, las expone a usos desmedidos de su imagen y reproduce estereotipos de género y preconcepciones sociales sobre lo que a la mujer le corresponde hacer y evitar en la sociedad. De otro lado, porque no contempla mecanismos internos de defensa para la adopción de determinaciones sobre las aspiraciones de las concursantes, como sucedió en el asunto concreto. En vista de esto último, hubo una lesión que se proyectó sobre el debido proceso, pero no solo derivada de la imposibilidad de la accionante de contradecir las pruebas y la decisión. Deviene también del hecho de que el reglamento del concurso, que media la relación entre las partes, no satisface el presupuesto de legalidad y tiene serios vacíos que dejan en condición de desventaja a la concursante.DAÑO CONSUMADO-Configuración (Salvamento de voto)El daño consumado solo se presenta cuando dicho restablecimiento es imposible y el único modo de compensar la afectación sobre los derechos fundamentales es de tipo indemnizatorio. En ese escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior. Lo que procede es la remuneración por la afectación, para lo cual la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo.DEBIDO PROCESO, INTIMIDAD, HONRA Y BUEN NOMBRE DE CANDIDATA A CONCURSO DE BELLEZA-No se debió declarar carencia por daño consumado, por cuanto juez tiene facultades para la protección de estos derechos (Salvamento de voto)La temporalidad del concurso no es suficiente para descartar el diseño de mecanismos efectivos para el restablecimiento de los derechos, si se tiene en cuenta que este tipo de concursos se presenta, al menos, una vez al año. Existen alternativas de protección que permitan la materialización efectiva de los derechos reivindicados, y no solo la declaración de la lesión. Una alternativa era la inaplicación de las normas que comprometen los derechos de la accionante, su nominación para el periodo siguiente como representante del departamento, o cuando menos la renovación del procedimiento en su contra, para permitirle defenderse. Incluso era posible la exigencia de declarar públicamente que el retiro de la nominación no obedeció a un procedimiento respetuoso de los derechos de la accionante. Sobre el particular, considero que el juez de tutela tiene amplias facultades y en este asunto no era imposible crear una medida que contuviera la vulneración advertida, no solo respecto del debido proceso sino también desde el punto de vista de la intimidad, la honra y el buen nombre de la tutelante. En esa medida, en este asunto no era posible verificar un daño consumado. No acaeció ni respecto al debido proceso, ni de los demás bienes fundamentales comprometidos.EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Implica la afectación de terceros con la medida de amparo, toda vez que procura la efectiva protección de los derechos fundamentales (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-7.676.888 Acción de tutela interpuesta por Eva Alejandra Moreno Castillón contra la Corporación Imagen Bella de Santander. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuación, presento las razones por las que me aparto de aquella aprobada por la Sala Cuarta de Revisión el 14 de diciembre de 2020.La Sentencia T-516 de 2020 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo que hizo Eva Alejandra Moreno Castillón en relación con sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En 2019, junto con tres mujeres más, ella se presentó a las pruebas de selección para obtener el título de “Señorita Santander” y, con él, concursar en el reinado nacional de belleza. Agotado el proceso de selección, el 9 de julio de 2019, obtuvo el título departamental. No obstante, el 12 de julio siguiente, los miembros del jurado valoraron videos y fotografías de la accionante que fueron puestos en su conocimiento y, con base en ese material, retiraron la nominación. A juicio de los jurados, la accionante había violado el numeral 9° del artículo 5° del capítulo 3 del reglamento del concurso. Tal disposición prohíbe de forma expresa “haber posado para fotografías o videos desnuda, semidesnuda, o en poses lascivas, en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas en cualquier medio de comunicación, incluso medios de comunicación personal”. Al respecto adujeron que la accionante conocía el reglamento y faltó a la verdad sobre la configuración de aquellas inhabilidades, pues guardó silencio sobre la existencia de material audiovisual lascivo cuando la norma que rige el concurso le impone revelar cualquier información al respecto. La decisión fue puesta en conocimiento de la interesada mediante correo electrónico del 15 de julio de 2019. El 17 de julio siguiente, el apoderado de la accionante solicitó información sobre el procedimiento que derivó en el retiro de la nominación. Pero para el momento en que se interpuso la tutela, la organización departamental del concurso no había resuelto aquella solicitud. Para entonces, habían transcurrido apenas dos días desde su formulación. Según lo aseveró dicho apoderado, la accionada impidió la defensa de la accionante y, lejos de verificar la información recibida mediante redes sociales, la empleó para afectar sus derechos y, en su lugar, nombrar a otra persona. La accionante planteó que, a causa de la conducta de la accionada, ella perdió la oportunidad de representar a las mujeres de su departamento en un certamen que hace parte de las costumbres nacionales y de su propio plan de vida. Fue despojada de un título al que aspiraba, sin tener en cuenta que había sido víctima de ciberacoso. Ante esa situación, le solicitó al juez de tutela ordenar que la accionada: (i) se retracte de sus decisiones (iii) le devuelva el título, o (iii) suspenda su destitución hasta que asegure su debido proceso.La Corporación Imagen Bella de Santander sostuvo que la elección que hace cada departamento debe ser aprobada por el Concurso Nacional de Belleza. Por ende, la accionante solo tenía una expectativa de representar a Santander y nada más que eso. Adujo también que ella conocía el reglamento y aceptó sus condiciones y requisitos. De mala fe, ocultó información sobre la existencia del material audiovisual, que lo trasgredía. Tiempo después la Corporación conoció imágenes públicas de la candidata que contrarían “de manera directa y objetiva” el reglamento. Aseguró que su decisión no obedece a un juicio de moralidad. No tiene nada que ver con los principios de la accionante, pues se enfoca en el incumplimiento de requisitos objetivos fijados por el reglamento. Argumentó que la accionante no ha acudido ante la Corporación a hacer las aclaraciones correspondientes. Tan solo interpuso una petición de información que fue resuelta el 25 de julio de 2019. El 1° de agosto de 2019, el Juzgado 12 Penal Municipal de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Consideró que esta no se enmarca en las situaciones en que la acción de tutela procede contra particulares. Tampoco se lesionaron los derechos a la honra, intimidad o buen nombre de la interesada, pues su desvinculación fue producto de aplicación del reglamento. La accionante impugnó esa decisión. Destacó que la accionada adelantó un juicio subjetivo al no escucharla y fundamentarse en montajes fotográficos para retrotraer su nominación. Además, para hacerlo, habría empleado fotografías privadas suministradas por otra concursante sin su consentimiento. Para la actora, al destituirla, la Corporación le envió un mensaje a la sociedad que compromete su derecho a la honra y a su dignidad como mujer. Por último, destacó que no tenía apenas una expectativa, como lo propuso la accionada, pues fue nombrada de manera efectiva como “Señorita Santander”. Finalmente, el 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión. No encontró relación de indefensión o subordinación que hiciera procedente el amparo, dado que simplemente “se trata de ‘un evento de belleza’”. Sobre las fotografías empleadas, el juzgado encontró que la accionada no intervino en el proceso de su publicación o difusión, ni hizo afirmaciones deshonrosas contra la accionante. Resaltó que, en caso de advertir un delito cibernético, existen acciones judiciales (civiles o penales) para lograr una reparación patrimonial.En relación con este asunto, la Sentencia T-516 de 2020 analizó de manera preliminar la procedencia de la acción de tutela. Concluyó que la accionante tiene legitimación por activa, la acción de tutela es inmediata y también subsidiaria, pues si bien existe un mecanismo judicial de defensa este no es idóneo para tramitar la controversia. En lo que atañe a la legitimación por pasiva, precisó que se cumple, pero parcialmente. Al respectó indicó que entre las partes existe una relación de subordinación -no laboral- porque, aunque no se había suscrito un contrato, “el comportamiento de la accionante, en distintos aspectos de su vida, tanto pública, como privada, se encontraba sometido al reglamento interno del Concurso Nacional de Belleza” y su incumplimiento era susceptible de sanción. En vista de ello, la accionada tiene legitimación por pasiva respecto del derecho al debido proceso, pero no en relación con los derechos al buen nombre y la honra. Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional anunció dos problemas jurídicos. Por un lado, se dispuso a valorar si “la Corporación Imagen Bella de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra de Eva Alejandra Moreno Castillón, toda vez que la entidad accionada no le permitió rendir descargos ni practicó pruebas que pudieran esclarecer las acusaciones respecto al incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza relacionado con la prohibición de haber posado en fotografías o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas, lo que concluyó con su destitución como representante al certamen nacional de belleza por el departamento de Santander, para el año 2019”. De otro, planteó el estudio sobre si “la Corporación Imagen Bella de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra de Eva Alejandra Moreno Castillón, al aportar al trámite de tutela de la referencia unas fotografías que, en consideración de la accionante, pertenecen a su esfera privada”. La postura mayoritaria de la Sala encontró que la Corporación Imagen Bella de Santander sí vulneró el derecho al debido proceso de Eva Alejandra Moreno Castillón. Advirtió que la accionada no dio a conocer la acusación, ni le permitió a la accionante la defensa de su postura y de sus intereses. No lo hizo antes de adoptar la sanción ni con posterioridad al retiro de la nominación, pese a que el reglamento contemplaba esta última posibilidad. Además, la Corporación no motivó la decisión, y tampoco le hizo saber a la interesada cuál fue el material audiovisual que generó la penalidad. Por último, la Sala identificó que aquella Corporación le reprochó a la accionante haber incurrido en una falta que no responde al principio de legalidad, pues el reglamento del concurso de belleza es en extremo ambiguo en relación con ella.Al margen de lo anterior, identificó dos razones para concluir que en este asunto se configuró la carencia de objeto por daño consumado. La primera, la temporalidad del certamen de belleza que según la sentencia implica que el periodo para el cual la accionante concursó finalizó. La segunda, que la intervención del juez y la expedición de medidas al respecto podía afectar intereses de otras personas. Con fundamento en ello, se abstuvo de brindar medidas de protección. Me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en este caso concreto, tanto en lo que tiene que ver con el estudio de procedencia como con el análisis de fondo. Consideré que la acción de tutela era procedente y, por consiguiente, procedía la protección constitucional de los derechos invocados por la accionante. Paso a exponer, una a una, las razones de mi disenso.Primera razón. No comparto algunos argumentos sobre la procedencia de la acción de tutelaA pesar de estar de acuerdo con la conclusión del proyecto conforme la cual este asunto satisface todos los requisitos de subsidiariedad y su análisis debe trascender al fondo de la cuestión, me aparto de la sentencia por presentar diferencias en los razonamientos expuestos sobre la legitimación por pasiva y la subsidiariedad. Legitimación por pasivaLa postura mayoritaria de la Sala de Revisión asumió que la legitimación por pasiva estaba satisfecha en relación con el debido proceso, pero no respecto del derecho a la intimidad y a la honra de la accionante. La decisión no explicó los argumentos que la llevaron a adoptar esa determinación. La Corte Constitucional en una línea jurisprudencial vasta y pacífica, ha sostenido que la legitimación procesal deviene del interés jurídico de las personas en participar en el debate judicial. Para que la acción de tutela proceda, esta exigencia debe satisfacerse tanto por activa como por pasiva. Para lo que interesa al punto del desacuerdo, por pasiva se cumple cuando la persona contra la que se dirige la acción es susceptible de ser llamada al trámite constitucional, al ser una autoridad pública o un particular (en aquellos eventos en que la tutela puede dirigirse en su contra). Cuando se trata de una persona de derecho privado, la legitimación por pasiva depende de la actividad que desempeñe la parte accionada o de la relación (de subordinación o indefensión) que haya tejido con el titular de los derechos sobre los que se reclama la protección. El Decreto 2591 de 1991, en su capítulo III se ocupa de la procedencia de la acción de tutela contra particulares y en su artículo 42 precisa los eventos en los que la misma procede. Sobre el particular, la Sentencia T-720 de 2014 puntualizó que los primeros de sus numerales se enfocan en particulares que prestan servicios públicos específicos, relacionados tan solo con algunos derechos, como el de educación o salud. También su numeral 9º, del que se derivan las hipótesis de subordinación e indefensión, se concentraba en los derechos a la vida y a la integridad. Así, en un principio, podía asumirse que la acción contra particulares era procedente respecto de algunos derechos y no en relación con otros. No obstante cabe recordar, como lo hizo la misma providencia en cita, que la Sentencia C-134 de 1994 declaró inexequible esta última restricción y a partir de su emisión la acción de tutela procede cuando se verifique un nexo por subordinación o indefensión respecto de cualquiera de los derechos fundamentales. Es decir, desde el año 1994 es posible acudir a la acción de tutela contra particulares, para reivindicar todos los derechos fundamentales, siempre que se verifiquen las hipótesis del numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Según las reglas antedichas y desarrolladas por la jurisprudencia, la procedencia depende del nexo entre las partes y de la conexión del particular con el relato de la situación. Su relación será suficiente para acreditar la legitimación por pasiva si la persona de derecho privado tiene vocación de haber comprometido los derechos fundamentales del actor o de participar en su restablecimiento, por estar implicada en una situación jerárquica o asimétrica que le de control o supremacía (fáctica o jurídica) respecto de quien interpone la acción. Desde esta perspectiva, el análisis de este requisito de procedibilidad implica cotejar los hechos y el vínculo entre las partes. La verificación de este requisito es apenas formal. No implica un juicio sobre la responsabilidad en los hechos que tenga la parte accionada, pues este hace parte del debate judicial mismo y de una valoración posterior, de fondo, que solo es posible si la acción resulta procedente. Todo lo mencionado hasta este punto implica que la valoración de la legitimación por pasiva no puede efectuarse, en principio, en forma diferencial, aislada e individual respecto de cada uno de los derechos. Tan solo implica la determinación de la naturaleza de la persona demandada y de su relación con la situación que motivó la interposición de la acción. En esa medida, la conducta del implicado respecto de los derechos fundamentales sobre los que se busca el amparo es irrelevante en este punto preliminar del análisis judicial. Una cosa es que la acción proceda contra alguien y otra, completamente diferente, es que la persona demandada esté llamada a satisfacer las pretensiones del actor, al haber comprometido uno o algunos de los derechos reivindicados. Esto último corresponde solo a un análisis de fondo y precisa de un estudio especial, integral y sólido en relación con los derechos presuntamente comprometidos. A mi juicio, al proferir la decisión de la que me aparto, la Sala confundió e imbricó el estudio formal de procedencia y el de fondo de la cuestión, al haber concluido que la parte accionada solo tenía legitimación por activa en relación con los derechos al debido proceso y a la defensa, pero no respecto del buen nombre y la honra. No es claro cómo se reconoce que la relación entre la accionante y la accionada está en la categoría de subordinación, por estar mediada por el reglamento del concurso de belleza, y al mismo tiempo se sostiene que ello solo tiene vocación de comprometer el debido proceso y la defensa, pero no los demás bienes jurídicos reivindicados. Se trata de una conclusión que se aparta de lo normado por el Decreto 2591 de 1991, como de su control de constitucionalidad, pues impone unas restricciones a la procedencia que fueron declaradas inexequibles en 1994. En gracia de discusión, si ello no fuera así, entonces debemos entender que las consideraciones sobre la procedencia de la acción exceden el análisis formal en el que ella debe concentrarse, y trascienden al plano sustancial de manera antitécnica. Desde mi óptica del caso, la relación jerárquica entre las partes implica que la accionada sea de los particulares que pueden ser convocados a un trámite de tutela. El sustento es el vínculo tejido con la promotora del amparo, en relación con la cual tiene una posición dominante. Esto implica que la acción proceda y que deba darse un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Cosa distinta es que, al hacerlo, pueda llegarse a la conclusión de que la accionante lesionó con su conducta uno, todos o algunos de los derechos reivindicados. Análisis que amerita un nivel argumentativo que trasciende la mera procedencia. A causa de esta postura, pese a que comparto la posición conforme la cual sí existe legitimación por pasiva, defiendo que ella se proyecta sobre la acción y sobre todos y cada uno de los derechos fundamentales de los cuales la accionante reclama protección. Por ese motivo, me alejo de la Sentencia T-516 de 2020. Adicional y finalmente, debo enfatizar en que el razonamiento de la mayoría de la Sala sobre este particular no se hizo explícito en la sentencia. A pesar de expresar la conclusión, no identificó los argumentos que conducen a ella. Por tanto, faltó justificar la postura. Una grave deficiencia si se tiene en cuenta que la motivación del fallo es uno de los derroteros de la actividad judicial en el marco del Estado de Social y Democrático de Derecho. SubsidiariedadRespecto de la subsidiariedad la decisión sostiene que el medio ordinario para controvertir las determinaciones adoptadas por el jurado del concurso departamental de belleza sí existe, pero no es idóneo. Yo sostengo que no existe tal mecanismo. La Sentencia asumió que el medio principal de defensa se encuentra en la jurisdicción ordinaria civil. En esta, la accionante habría podido acudir a la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, o al proceso de declaración de responsabilidad civil. Sobre ese particular la decisión se fundamentó en la Sentencia T-720 de 2014, que resolvió una acción de tutela promovida contra la Gran Logia de Colombia, “asociación privada sin ánimo de lucro” que se organizó en pro de los intereses comunes de sus miembros. En aquella oportunidad, el accionante era miembro de la sociedad y atacó la decisión de la asamblea de condenarle por un “delito” cometido por haber revelado algunos secretos de la organización, conforme las normas internas y la visión masona. La sentencia referida argumentó que, eventualmente, podría considerarse que la impugnación de actos de asambleas era el medio principal de defensa; operaba respecto de las decisiones de sociedades civiles y permitía solicitar la suspensión provisional de la medida. No obstante, como la discusión planteada por el actor no era legal sino constitucional, se concluyó que no existía mecanismo judicial para plantear la discusión. Por ende, la acción se encontró subsidiaria. Destaco que la Sentencia T-720 de 2014 no tiene un sustrato fáctico similar a los de este asunto y sus consideraciones no eran aplicables en la forma en que la mayor parte de la Sala hizo uso de ellas. El actor en aquella oportunidad pertenecía a una asociación que adoptó una decisión mediante sus órganos societarios, de los que él era asociado y miembro destacado. Por el contrario, en este asunto, aunque se trata de un particular, no es clara la naturaleza jurídica de la accionada y tampoco que el jurado que eligió y luego retiró la nominación de la accionante haga parte de los órganos societarios y represente a la demandada. Incluso una de las personas que lo componían era completamente ajena a la persona jurídica. Aunado a ello, la decisión de retirar la nominación tampoco fue adoptada en asamblea alguna, y la accionante no era miembro de la persona de derecho privado demandada.La decisión de la que me aparto no consideró estos elementos al momento de referir aquella providencia. En el presente asunto la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios no es un medio de defensa judicial, ni siquiera para suscitar una controversia legal. Al respecto basta tener en cuenta que en este asunto no hay ningún acta que pueda ser susceptible de controversia a través de esa vía judicial. Por otro lado, el proceso de responsabilidad civil se enfoca en la reparación patrimonial del daño causado, con el fin de que sea resarcido, cosa que la accionante no persigue a través de la acción de tutela de la referencia. Contrario a lo manifestado por la posición mayoritaria de la Sala, con fundamento en lo expuesto hasta este punto, considero que los mecanismos aludidos no son la vía judicial para que la accionante logre lo que se propuso. En esa medida, no son una vía de protección judicial y no existe un medio distinto a la tutela para generar el debate. Segunda razón. La aproximación al caso y el enfoque no son congruentes con todos los hechos relatados. No se valoró el caso de manera integral y se renunció al uso de la perspectiva de género. Desde mi punto de vista, la decisión de la que me separo en esta oportunidad tiene limitaciones que provienen del enfoque del análisis propuesto por dos razones. La primera, es que no fueron considerados algunos hechos relevantes y trascendentales, pese a que fueron expuestos por la demandante. La segunda, es que, a mi modo de entender el asunto y el objeto de análisis, el abordaje jurídico resulta insuficiente porque no se aplicó la perspectiva de género. A continuación, explico mis argumentos sobre el particular. Hechos relevantes no tenidos en cuenta para adoptar la decisión En las comunicaciones aportadas a este trámite constitucional, la accionante resaltó que la tutela de la referencia buscaba la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra. La decisión, materialmente, se enfocó en los dos primeros sin atender a los reclamos existentes en relación con los demás, lo que encuentro un desacierto, máxime cuando esa determinación no se hizo explícita y no se motivó. En relación con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, la actora asumió que existía una lesión en la medida en que la decisión y la conducta de la Corporación accionada, que había llegado a publicarse y difundirse en medios de comunicación masiva y en redes sociales, promovió actos de ciberacoso en su contra. Explicó que, dado que la accionada había resuelto destituirla como “Señorita Santander”, se le catalogó como “prepago”. Todo ello, cuando ella no pudo manifestarse respecto de las apreciaciones que hubo sobre el material audiovisual evaluado por los jurados del concurso. Para la opinión pública, el hecho de su desvinculación fue motivo suficiente para dar por hecho que ella se dedicaba a la prostitución. Con sustento en ese hecho la accionante enfocó sus pretensiones. No pidió únicamente que se le ordenara a la accionada retractarse de su decisión para conservar el título. Lo hizo porque entendía que las acciones desplegadas por la Corporación Imagen Bella de Santander, en el marco del Concurso Nacional de Belleza, le habían dado credibilidad, respaldo y fuerza a rumores malintencionados y mentirosos que circulaban sobre su conducta y su intimidad. Tal y como lo sostiene la demandante en su escrito de impugnación, la accionada no solo afectó su honra, intimidad y buen nombre a través de afirmaciones injuriosas, sino de su conducta. La decisión de destituir a la tutelante se habría sustentado en información que circulaba por redes sociales, de modo que la Corporación las habría avalado. Esta propuesta del escrito de tutela suscitaba un problema jurídico novedoso y este era si el derecho a la honra y la intimidad puede ser comprometido por un particular que tiene incidencia en la opinión pública, aun cuando no haya hecho ninguna afirmación injuriosa de manera verbal, y en forma directa. Aun así, el proyecto descartó el abordaje del derecho a la honra, buen nombre e intimidad, como garantías autónomas reivindicadas en este asunto, pese a que respecto de ellos la vulneración no ha cesado y difícilmente podía considerarse la existencia de un daño consumado e irresarcible. Al respecto, la búsqueda de registros en internet asociados al nombre de la accionante da acceso a varias notas de prensa. Se le recuerda como la persona que fue destituida como “Señorita Santander” por su condición de “prepago”. Resulta entonces muy difícil no entrever una lesión actual de los intereses de la accionante y sostener que, en este asunto, desde el punto de vista de la honra y del buen nombre, no haya nada que el juez de tutela pueda hacer para restablecer su ejercicio. No obstante, la posición mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión no reparó en ello e hizo caso omiso a las manifestaciones de la tutelante sobre el particular. Con ello habría omitido un asunto de especial relevancia en el análisis de este asunto concreto, que hubiese tenido otras implicaciones y, seguramente, habría derivado en una decisión distinta a la que se profirió. Problemas de enfoque A mi juicio el asunto resuelto por la Sentencia T-516 de 2020 tenía varios aspectos por explorar, en un escenario que la jurisprudencia de esta Corporación no ha abordado: los certámenes de belleza en perspectiva constitucional. No se limitaba a una lesión sobre el derecho al debido proceso, desde el punto de vista de las garantías de contradicción y defensa; a mi juicio, este derecho, habría resultado comprometido también en lo que atañe a la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el reglamento que rige el concurso, como explicaré posteriormente. Tampoco se circunscribía a los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra que exigían análisis, como dejé en claro en el apartado anterior. Considero que esta era la oportunidad para discernir si con la determinación unilateral de la Corporación Imagen Bella de Santander se afectaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una mujer que escogió libremente participar en un certamen de belleza, al encontrarlo válido en su plan de vida. Desde mi punto de vista, una de las preguntas centrales era si la accionante, al elegir esa opción de vida, debe someterse a reglas invasivas de su intimidad, que contrastan con la autonomía sobre su cuerpo y su imagen, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Era preciso analizar si los reglamentos asociados a los certámenes de belleza deben resguardar concordancia con los mandatos superiores, o si son escenarios en los que, en aras de la consolidación de la autonomía privada de la voluntad, es posible limitar la autogestión de la imagen del cuerpo femenino. Este punto de vista me lleva al tercero de los reparos que expondré contra la postura mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión en cuanto al alcance de su enfoque: las limitaciones en la apreciación del caso derivan de una renuncia a aplicar una perspectiva de género en el asunto. El limitado enfoque de la decisión sobre los derechos al debido proceso y a la defensa pudiera explicarse en las conclusiones que adoptó la sentencia sobre la procedencia de la acción. Recordemos que, al valorar el requisito de la legitimación por pasiva, la Sala recalcó (aunque no explicó la razón) que estaba satisfecho únicamente respecto de las garantías asociadas al debido proceso, pero no en relación con las demás. Sin embargo, el problema jurídico planteado, previsto con posterioridad al análisis de la procedencia, contempló el análisis de todos los derechos reivindicados. De modo que no es clara la razón por la cual no se abordaron en el desarrollo de la providencia y por la que no tuvieron ninguna incidencia en la determinación adoptada. Fueron dejados de lado sin ningún razonamiento explícito. Esto no es un asunto menor, pues la accionante que interpuso la presente acción de tutela con ocasión de las afectaciones que identificó sobre un conjunto amplio de derechos, solo tuvo un pronunciamiento efectivo en relación con dos de ellos. El resto no fue abordado por la Sala, aunque tenía el deber de hacerlo. En esa medida, me alejo de la postura mayoritaria en vista de que con ella resulta lesionado el derecho de la accionante a acceder a la administración de justicia, y a lograr la definición completa del asunto. La Sentencia T-516 de 2020 omitió el deber de adoptar una perspectiva de género al administrar justiciaLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recalcado que el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad depende, entre otras, de la inclusión de la perspectiva de género en el análisis de los casos. Reconoce que las relaciones están permeadas por preconcepciones, ideas, perspectivas y representaciones construidas históricamente en función del género y el sexo, que sitúan a la mujer en condiciones de desventaja social, pero que atan el comportamiento de hombres y mujeres con fundamento en su biología. Es preciso visibilizarlas y hacerlas parte de los criterios de análisis en los asuntos sometidos a la jurisdicción cuando “exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”, como ante la existencia de hechos de violencia contra la mujer. Solo así es posible adecuar la visión tradicional del derecho para ampliarla, ofrecer soluciones integrales a los problemas que dirime el juez y enfrentar las concepciones sociales que reproducen la discriminación histórica que se ha consolidado en contra de la mujer. El deber de incluir la perspectiva de género es expresión de los mandatos constitucionales y de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano para contener el desequilibrio de poder sobre la mujer y evitar su reproducción social. Así las cosas, la administración de justicia en perspectiva de género se constituye en una herramienta de análisis y de interpretación jurídica que propende por una comprensión y visión más profunda de los casos sometidos a la administración de justicia. Analizar un asunto en función de ella, permite visibilizar relaciones de poder y concepciones que restan dignidad a la participación de la mujer y a las posibilidades materiales de concretar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Es un mecanismo para “combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres”. La Sala Plena de esta Corporación definió la violencia contra la mujer como aquella que se ejerce en relación con ella por el simple hecho de serlo. No desde una perspectiva biológica sino social, relacionada con los roles y la conducta que culturalmente se le atribuye y se espera de ella por su condición femenina. Esto en el entendido de que las preconcepciones históricas sobre su papel en la sociedad reducen las posibilidades que tiene como persona para desplegar su ser de manera autónoma y, así, digna. No obstante, la misma Sala en la Sentencia SU-080 de 2020 dejó en claro que el uso de la perspectiva de género en la administración de justicia es una apuesta metodológica para interpretar los asuntos en aras de la consolidación del principio de igualdad. No implica una actuación parcializada del juez en favor de la mujer, pues ello socavaría los principios de imparcialidad y de autonomía judicial. Se trata de un dispositivo interpretativo que conduce al juez a visibilizar la discriminación histórica contra la mujer, su tolerancia y naturalización en las relaciones sociales, y a vigilar sus propias concepciones al respecto -como miembro de la sociedad- para dar una respuesta que evite la continuidad de los estereotipos de género en el caso, con el fin de avanzar en su superación y de entender que la propia Constitución exige tratos distintos en favor de grupos sociales históricamente discriminados. Desde mi perspectiva, en este asunto era imperioso aplicarla. En él se verifica una asimetría de poder entre la accionante y la accionada que se encuentra mediada por el reglamento del certamen de belleza, y por la posibilidad de que este limite la gestión de la propia imagen corporal en las concursantes, tanto en escenarios públicos, como privados. Se trata de una restricción que a través de la historia se ha normalizado y sobre la cual el ejercicio de la deconstrucción, que está asociada a la perspectiva de género en el ámbito judicial, hubiese sido de gran utilidad en el asunto de la referencia. Como lo reconoció la propia decisión de la que me aparto, como participante en el concurso de belleza, la accionante tenía restricciones derivadas del reglamento y relacionadas con su cuerpo y con la imagen del mismo. Estaba limitada para autogestionarla, pues el concurso precisaba que ella:No hubiera posado para fotografías o videos desnuda, semidesnuda, en poses lascivas, en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas. Esto en forma intemporal. No hubiera publicado dicho material en medios de comunicación de difusión pública, ni tampoco en las redes sociales personales, pues prescribe la restricción “en cualquier medio de comunicación, incluso en medios de comunicación personal”. También se trata de una restricción intemporal. Alertar a la accionada sobre la existencia de este tipo de material audiovisual y sobre su ubicación. En virtud de las normas del concurso, la accionante no podía posar en fotografías, publicarlas u ocultar que lo había hecho en algún momento de su vida. Al contar con material audiovisual que era lascivo, a partir del criterio de los jurados, la accionante fue señalada de estar incursa en las prohibiciones del reglamento. Se destacó que ella “de mala fe” encubrió su existencia. Por ende, los tres jurados la sancionaron y la nominación fue retirada. La sentencia de la que me aparto consideró que la prohibición recaía sobre la producción y divulgación de un material audiovisual indefinido, porque no hay claridad sobre el alcance del concepto “lascivo”. Así, concluyó la existencia de problemas en relación con el principio de legalidad de la normativa privada (con lo que coincido plenamente). No obstante, no dispuso nada al respecto. Se limitó a considerar la ambigüedad de la falta, la constató y, a pesar de ello, no remedió la situación. Más allá de la indeterminación de las faltas a las que estaba sujeta la accionante dentro del certamen, desde mi punto de vista, la Sala tenía el deber de precisar si una conducta asociada a la toma de imágenes propias, a la conservación o la carga de estas en internet, incluso en las redes sociales de la tutelante, puede estar limitada por un reglamento privado como en este caso es el del certamen de belleza. A mi modo de ver, en este asunto particular, el reglamento tiene un nivel amplio de injerencia sobre la autogestión de la imagen de la mujer, que implica un trato contrario a la autonomía sobre su cuerpo. La regla exigida olvidó que el cuerpo es un ámbito del libre desarrollo de la personalidad del ser humano y de la auto-creación de la identidad. Así mismo lo es su imagen. A mi modo de ver, se trata de una restricción conductual con trasfondo ético y moral que se proyecta sobre de la corporalidad mujer. Reproduce “nociones hegemónicas de la feminidad” y de las conductas aprobadas y censuradas socialmente sobre ella, que le arrebatan al cuerpo de la mujer y a su imagen el carácter que tiene como escenario de la proyección de su subjetividad y de su volición. En ese sentido, era preciso aplicar una perspectiva de género y valorar si el reglamento tuvo una injerencia sobre la accionante como mujer y sobre su autonomía y su intimidad. Sumado a lo anterior, respecto a la intimidad de la accionante, era preciso valorar si las restricciones impuestas sobre el uso de la imagen de su cuerpo consolidaron el escenario propicio para que su conducta, íntima y personal, fuera objeto de controversia pública. Tanto por el ánimo de terceros de presentar el material audiovisual, como por las consecuencias que siguieron a la noticia de la destitución de la promotora de este amparo. Esto máxime cuando el concurso nacional de belleza tiene reconocimiento y difusión en todo el territorio nacional. Cabía preguntarse si el reglamento, al haber normado la imagen del cuerpo de la concursante, pudo haber generado el ciberacoso que la accionante advirtió en su escrito, del que dio cuenta con diversas capturas de pantalla que obran en el expediente y que era apreciable de la búsqueda de los registros sobre ella en internet. Bajo mi entendimiento de este asunto concreto, se trata de una regulación que propició la difusión de imágenes y videos en los que aparece la accionante, a partir de los cuales se especuló sobre su vida privada. A mi juicio, por el contrario, la inexistencia de dicha prohibición reduciría el interés de la opinión pública por la vida privada de la candidata, y limitaría su intervención en ella. Enviaría el mensaje conforme el cual, la vida privada de la accionante es solo de su dominio y de su interés. Por otro lado, el mismo reglamento le imponía la obligación a la mujer de informar al concurso, sin un parámetro temporal claro y sin una finalidad perceptible, si había posado en ese tipo de fotografías y si las mismas estaban publicadas, incluso en alguna red social personal. Desde mi perspectiva, la prohibición es tan amplia e intrusiva en la intimidad de la mujer, como el hecho de que esta tuviera la obligación de compartir su existencia con la accionada, para poder desenvolverse en el concurso. Para la entidad acusada, la candidata debía suministrar los datos sobre cualquier fotografía o material audiovisual, aunque fueran privados por la naturaleza de su contenido. Esto genera una inquietud, sobre la legitimidad de tal deber, sobre su compatibilidad con la norma superior y su concordancia con el Estado Social y Democrático de Derecho.Al respecto, cabe destacar que para la Corte Constitucional la intimidad es un espacio de protección del ser humano, contra injerencias externas en su vida, que solo puede ser interferido por razones legítimas y constitucionalmente justificadas. El deber de revelar la información asociada a la existencia de imágenes o videos del cuerpo de la accionante desnudo, semidesnudo o en poses lascivas, es una obligación que pugna con su liberalidad. La obliga a exponer datos de la esfera de su intimidad, a cambio de poder materializar su plan de vida como participante en un concurso de belleza. Lo anterior sin sustento y sin una motivación asociada a la pervivencia de un valor constitucional en relación con el cual el derecho a la intimidad de la concursante deba ceder. Bajo este entendido, en lo que atañe al derecho a la intimidad de la tutelante, creo que la afectación surge de las previsiones y las restricciones sobre su imagen como mujer que concursa. Estas limitan su uso, incluso el que ella misma haga o haya hecho en el pasado, con la consecuente obligación de reportar los pormenores de las publicaciones, y la identificación de la ubicación del material. Estas cláusulas tienen un alto grado de intromisión en la vida privada de la candidata, que por sí sola es lesiva de sus derechos, no solo a la intimidad sino también al libre desarrollo de su personalidad, a la autonomía en el manejo de su propio cuerpo y en su relación con él. Desde mi punto de vista, esta regulación resulta desproporcionada. Promueve una idea de la mujer y de la conducta que se espera de ella, que lleva a que incluso la tutelante, sienta la necesidad de excusarse por el uso autónomo que pudo haber hecho de las fotografías sobre su cuerpo, lo que la hace defenderse con el argumento de “tener buenas costumbres”. Este requisito y la proscripción que se deriva de él, invaden la privacidad de la actora y propician una discusión pública sobre su esfera íntima, que la expone ampliamente al escarnio público de un ámbito de la vida que debería ser de su dominio exclusivo. Lo hace a través de la imposición de una visión sobre el buen comportamiento de la mujer, que desprende a la concursante de su autonomía y liberalidad en el uso de la imagen de sí misma. Se trata, además, de una noción anacrónica de lo implica ser mujer, que perpetúa estereotipos de género y que pone en una situación de vulnerabilidad extrema a la candidata. Además, no responde a la difusión tecnológica constante de contenido en la era de la información. En virtud de todo lo anotado hasta este punto, sostengo que el caso concreto no fue apreciado íntegramente. Varios de los intereses reivindicados, que a mi juicio se encontraban comprometidos, no se abordaron, con lo que la Corte perdió la oportunidad de aportar a la constitucionalización de escenarios ligados a las tradicionales nacionales, como lo son los concursos de belleza. Estos desde mi punto de vista no pueden apreciarse como lugares ajenos a los mandatos constitucionales, y a los deberes que impone el principio de igualdad, en el sentido crear espacios libres de desequilibrios de género. Ninguna esfera puede constituirse al margen de los bienes ius fundamentales, contrariándolos, ni en el ámbito de lo público ni en el de lo privado. Creo que esta era una oportunidad para analizar el alcance de las relaciones entre las candidatas y su nominador, mediada por el reglamento del certamen. Además, habría permitido responder a la pregunta sobre cuál es el vínculo entre las partes, cuando su relación está dirigida a la explotación de la imagen de la concursante, en forma exclusiva, al punto de limitar incluso su uso propio, por parte de la mujer que participa en el concurso. Finalmente es necesario resaltar que la participación en los concursos de belleza, si bien es objeto de críticas por parte de algunos sectores a causa de la utilización de la imagen y el cuerpo de la mujer, y el mantenimiento de convicciones discriminatorias sobre ellos, lo cierto es que actualmente se trata de una opción o plan de vida que puede ser elegido de manera autónoma por la candidata. No se trata de cuestionar el certamen de belleza en sí mismo, porque su participación también hace parte de la decisión libre y autónoma de quien participa en esos escenarios y de quienes los encuentran una herramienta para la concreción de su plan de vida, sino de propender porque en su desarrollo, en todas y cada una de sus fases, se protejan los derechos de las mujeres que optan por participar en él. Es una opción compatible con el proyecto de vida y con la proyección de algunas mujeres y, por ese motivo, las cláusulas que lo rigen deben ser consecuentes con su dignidad. El interés que subyace a mi postura no es censurar el concurso, como sí hacerlo compatible con las normas constitucionales, para que su realización no comprometa derechos, en la forma en que este asunto lo ha evidenciado. Las mujeres que resuelven hacer parte del certamen deben tener la garantía de que dichos concursos se efectuarán en forma respetuosa de sus derechos, sin generar espacios que puedan hacerlas víctimas de intromisiones indebidas en su vida privada, como desde mi punto de vista sucedió en este caso.Lo anotado hasta este punto me lleva a considerar que la aproximación que hizo la posición mayoritaria de la Sala de Revisión al caso y su enfoque no son congruentes con todos los hechos que estaban sometidos a su análisis, y fueron insuficientes para resolver el asunto. Esto se explica, en gran medida, porque se descartó la perspectiva de género. Esta razón me lleva a apartarme por completo de la decisión adoptada en la Sentencia T-516 de 2020.Tercera razón. El reglamento del concurso lesionaba el derecho al debido proceso de la actora. Sin embargo, la decisión reivindica el apego a él en futuras ocasiones. La decisión de la que me aparto encontró que el reglamento del certamen tenía importantes vacíos que afectaron el derecho al debido proceso de la tutelante. No obstante, en la advertencia efectuada a la accionada para evitar la repetición de la situación que dio origen a esta acción de tutela, le pide apegarse a él. A mi modo de ver, ello es un contrasentido y es contraproducente. Me explicaré. El reglamento tiene tal grado de generalidad y ambigüedad que es incompatible con el principio de legalidad; así lo destacó la sentencia (a mi juicio, eso es indiscutible). La prohibición de posar en forma lasciva, desnuda o semidesnuda para cada candidata implica un juicio subjetivo que les impide conocer lo que se espera de ellas, como defenderse de las acusaciones que sobrevengan sobre estas conductas. Tanto es así, que la organización accionada al reaccionar ante las publicaciones que circulaban sobre la tutelante no tuvo más que aludir a esa prohibición, sin explicar fácticamente la forma en que se había configurado. Del mismo modo, el reglamento no prevé una fase anterior al retiro de la nominación para escuchar a la concursante sobre la situación en la cual se funda la reconsideración del otorgamiento del título. Tan solo define un momento para recurrir la decisión del jurado, cuando ya ha sido adoptada. Coincido con la decisión en lo que concierne a las deficiencias del reglamento. Me alejo de ella, en lo que respecta a las advertencias hechas sobre él en la parte resolutiva de la decisión. Según las órdenes dictadas en la providencia, la Corporación Imagen Bella de Santander, en el futuro, cuando adopte decisiones sobre la destitución de una candidata antes de ser nominada al Concurso Nacional de Belleza, debe permitirle ejercer el derecho al debido proceso. Pero, según la sentencia de la que me aparto, debe asegurar ese derecho en los términos previstos en el reglamento del mencionado certamen. No obstante, según la misma Sentencia T-516 de 2020, esa normativa privada no asegura el debido proceso de las concursantes por las falencias que presenta. Todo esto lleva a pensar que la medida y la advertencia hecha a la accionada no tiene: (i) vocación de efectividad y (ii) es incongruente con el razonamiento expuesto por la Sala en su parte considerativa. Reitero: Para mí el punto de origen de la vulneración es el reglamento. De un lado, porque al contemplar cláusulas y normas que intervienen en el derecho a la intimidad de las concursantes, las expone a usos desmedidos de su imagen y reproduce estereotipos de género y preconcepciones sociales sobre lo que a la mujer le corresponde hacer y evitar en la sociedad. De otro lado, porque no contempla mecanismos internos de defensa para la adopción de determinaciones sobre las aspiraciones de las concursantes, como sucedió en el asunto concreto. En vista de esto último, hubo una lesión que se proyectó sobre el debido proceso, pero no solo derivada de la imposibilidad de la accionante de contradecir las pruebas y la decisión. Deviene también del hecho de que el reglamento del concurso, que media la relación entre las partes, no satisface el presupuesto de legalidad y tiene serios vacíos que dejan en condición de desventaja a la concursante. En vista de eso, una orden que disponga la necesidad de adoptar medidas que busquen no reincidir en estas prácticas, y que al mismo tiempo lleven a la accionada a aplicar sus precarias normas internas, es contradictoria, confusa e infructuosa. La orden, a mi juicio, resulta difusa para el particular que habría lesionado los intereses de la tutelante a causa de su reglamento, pero que ve avalada su normativa. Por esta razón me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión. Cuarta razón. La sentencia contiene una visión errada del daño consumado.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que existen eventos en los cuales los motivos que llevaron a la interposición del amparo desaparecen. Cuando ello sucede se advierte una carencia de objeto. Esta circunstancia elimina la vocación protectora inherente a la acción de tutela. Así, la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deja de serlo. Esto puede ocurrir porque la amenaza se concreta y el daño se materializa (daño consumado); porque la conducta que origina la amenaza cesa y, con ella, el riesgo para los derechos fundamentales (hecho superado), o cuando, sin que medie la voluntad del demandado, la situación varía y ya no es necesaria la intervención (situación sobreviniente). En esos tres supuestos, el juez no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y cualquier orden caería en el vacío.Desarrollaré algunos planteamientos sobre el daño consumado como fuente de mi reparo. Aquel fue contemplado como una causal de improcedencia por el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Implica la lesión irreversible de los intereses afectados y la supresión de los hechos que le dieron origen a la tutela. Se trata de una situación en que la protección constitucional se torna innecesaria, no por el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales, sino porque el riesgo se concretó. La conducta que originó la afectación llegó al punto de causar o coadyuvar la lesión definitiva de los derechos y ya no es de interés para el juez de tutela, pues este no tiene forma efectiva de responder para restaurar el ejercicio de los derechos. Así, “si el daño ya se produjo, [y] la tutela carece de objetivo”.Cabe resaltar que el daño consumado solo se presenta cuando dicho restablecimiento es imposible y el único modo de compensar la afectación sobre los derechos fundamentales es de tipo indemnizatorio. En ese escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior. Lo que procede es la remuneración por la afectación, para lo cual la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo. En todo caso y en correspondencia con la naturaleza de esta figura, para declarar el daño consumado, el juez debe constatar y explicitar la forma en la que aquel se hace irreversible. Es decir, debe cerciorarse de que no se trata de una afectación que puede ser interrumpida, retrotraída o mitigada de alguna manera. La decisión mayoritaria de la que me separo en esta oportunidad entendió que, en el asunto de la referencia, si bien se presenta una lesión del derecho al debido proceso, no era posible emitir medida de protección alguna por cuanto: El concurso de belleza para el cual optó la accionante tenía un marco temporal específico, ya vencido para el momento de emisión de la decisión. En el evento de asumir la posibilidad de afectar otros periodos distintos del concurso, cualquier orden por emitir podría comprometer derechos de otras personas de manera desproporcionada. Sostengo que esta concepción sobre el daño consumado excede su propia naturaleza y, en este asunto concreto, compromete el derecho de la accionante a acceder a la administración de justicia y lograr una tutela judicial efectiva sobre sus derechos. En este caso, pese a la declaración de vulneración sobre dos de sus derechos, la Sala se negó a adoptar medidas de protección en su caso particular, con fundamento en una concepción: (a) limitada sobre la situación fáctica y (b) desbordada y extensiva sobre el alcance del daño consumado. En relación con el primer argumento esbozado por la Sala Cuarta de Revisión para revelar un daño consumado, relativo a la temporalidad del concurso, me aparto. Si bien el certamen nacional y departamental de belleza es anual, su frecuencia y continuidad en el tiempo implica que la vulneración de los derechos en el marco de aquel no pudiera concebirse como irreversible. Las facultades del juez de tutela para crear estrategias de amparo de las garantías ius fundamentales son amplias y debieron emplearse en este asunto. En mi concepto, sí es posible retrotraer la situación y no hay una imposibilidad material para hacerlo, dada la continuidad y el carácter ininterrumpido con el que se llevan a cabo los diversos y sucesivos concursos de belleza en el país, en todos los cuales participan representantes del departamento de Santander. Considero que la temporalidad del concurso no es suficiente para descartar el diseño de mecanismos efectivos para el restablecimiento de los derechos, si se tiene en cuenta que este tipo de concursos se presenta, al menos, una vez al año. Existen alternativas de protección que permitan la materialización efectiva de los derechos reivindicados, y no solo la declaración de la lesión. Una alternativa era la inaplicación de las normas que comprometen los derechos de la accionante, su nominación para el periodo siguiente como representante del departamento, o cuando menos la renovación del procedimiento en su contra, para permitirle defenderse. Incluso era posible la exigencia de declarar públicamente que el retiro de la nominación no obedeció a un procedimiento respetuoso de los derechos de la accionante. Sobre el particular, considero que el juez de tutela tiene amplias facultades y en este asunto no era imposible crear una medida que contuviera la vulneración advertida, no solo respecto del debido proceso sino también desde el punto de vista de la intimidad, la honra y el buen nombre de la tutelante. En esa medida, en este asunto no era posible verificar un daño consumado. No acaeció ni respecto al debido proceso, ni de los demás bienes fundamentales comprometidos. Adicionalmente, respecto de la temporalidad del concurso, he de enfatizar en que los términos en que se desarrolló el proceso de elección de la “Señorita Santander” implican la imposibilidad material de que la decisión en sede de revisión se produzca antes de finalizado el año para el cual opera su nominación. Recordemos que su postulación fue para el concurso desarrollado en 2019. Su nominación tuvo lugar el 9 de julio de ese año, cuando la accionante obtuvo el título departamental. No obstante, el 12 de julio siguiente los jurados retiraron la nominación. Pero de conformidad con el reglamento del certamen, pueden hacerlo en cualquier momento del concurso. Así las cosas, el fallo de primera instancia fue emitido el 1° de agosto de 2019 y, el de segunda, el 13 de septiembre siguiente. Pero el asunto fue radicado en esta Corporación el 18 de octubre de 2019 y seleccionado el 26 de noviembre de ese mismo año, ya para cuando la ceremonia de elección y coronación en la que desembocaba la nominación de la concursante se había llevado a cabo. En esas condiciones, bajo la concepción defendida en la decisión de la que me aparto, sería materialmente inviable un pronunciamiento previo al nombramiento de la “Señorita Colombia”, por lo que concursos como este quedarían ajenos a la acción protectora de la Corte Constitucional y de la eficacia de la Carta en este tipo de eventos, con lo que no estoy de acuerdo. Ahora bien, el segundo argumento de la ponencia sobre el daño consumado es que este se verifica, no porque no haya una alternativa de protección, sino porque las que existen, y que la misma providencia reconoce, implican la afectación de los derechos de otras personas. No es claro si se refiere a terceros con interés legítimo o a la accionada. Esta concepción del daño consumado desconoce la jurisprudencia existente y las reglas fijadas sobre él. La imposibilidad de restablecer los derechos de la accionante sin afectar derechos de terceros no es un criterio para declarar el daño consumado. A mi juicio, este no se presenta y era preciso emitir las órdenes para enfrentar la lesión de los derechos afectados en esta oportunidad. Su declaratoria cercena la posibilidad de la accionante de obtener una tutela judicial efectiva. En primer lugar, he de resaltar que coincido en que en este asunto es posible que una protección efectiva e integral sí amerite la participación de terceros interesados en el asunto. Se trata de los medios de comunicación que emitieron los comentarios sobre la destitución de la accionante y su presunta calidad de “prepago”, argumento que no se refirió en los antecedentes y que la accionante sí planteó en la acción de tutela; de los representantes del Concurso Nacional de Belleza, que emitieron el reglamento; o incluso, de quien fue nombrada como “Señorita Santander” en lugar de la accionante. Tienen interés en el debate que debió haberse llevado a cabo en este trámite de tutela. Su convocatoria era responsabilidad del juez, tanto en instancia como en sede de revisión. Este tiene facultades excepcionales y extraordinarias, como quiera que el trámite de la tutela debe surtirse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En aras de su concreción, y con apego a los hechos y planteamientos de las partes, el juez tiene la posibilidad de convocar al proceso a todo aquel que, prima facie, presente interés en su desarrollo y en su definición. No hacerlo, es una de las causales de nulidad de la sentencia de tutela. En vista de ello, la afectación de terceros con una medida de amparo no puede servir como excusa para no emitir las medidas de protección necesarias en un caso concreto como este. Esto básicamente porque el juez tiene la potestad de convocarles. Era preciso hacer uso de las facultades del juez de tutela e integrar el contradictorio para asegurar los derechos de la tutelante y responder al mandato de eficacia de los bienes ius fundamentales. Su falta de diligencia no puede significar la configuración de un daño consumado y la improcedencia del mecanismo, pues aquella no le es imputable a quien promovió el amparo. En segundo lugar, quiero destacar que cualquier medida de protección de los derechos fundamentales en sede de tutela, debe convocar a una persona de derecho público o de derecho privado que los materialice. Es decir, el reconocimiento de una afectación a los derechos del tutelante, siempre que requiera una medida de amparo, derivará en la imposición de una obligación a la parte accionada. Cuando la protección de un derecho fundamental implica la emisión de una medida en contra de un particular, no es diferente. Es producto de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconocida por esta Corporación en múltiples pronunciamientos. Esta representa cargas para todas las personas en territorio colombiano. No se trata de cargas desproporcionadas, sino legítimas en procura de la armonía social y de una articulación de todos los ámbitos como escenarios de concreción de los derechos fundamentales. Es un hecho que el respeto al derecho de una persona es una imposición para las demás, pero no por ello pierde razón de ser y fundamento. Se trata de imposiciones que se refrendan en su reciprocidad. Se trata de una carga que todos hemos de asumir, en resguardo de los derechos de los demás e incluso, de los propios. Todas las personas a las que cobije el ordenamiento jurídico colombiano, en cualquier circunstancia, tienen la garantía, y al mismo tiempo el deber, del respeto por los derechos fundamentales.Desconocer esta dimensión de la efectividad de los derechos fundamentales y las consecuencias que puede tener en el trámite de tutela, implica la admisión de escenarios intangibles para los derechos, inconcebibles en el marco del Estado Social de Derecho. También vacía: (i) la acción de tutela en contra de los particulares, cuando ya ha sido reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano; y (ii) compromete la efectividad de los derechos fundamentales, en contravía de los mandatos superiores. Ahora bien, las imposiciones que acarrea la dimensión horizontal de la efectividad de los derechos fundamentales fueron esquivadas por la decisión de la que me aparto, haciéndolas coincidir con la existencia de un daño consumado. Así, cuando la decisión de la que me aparto rehúsa adoptar una medida de protección porque puede comprometer derechos de personas diferentes a la accionante, yerra y compromete el orden constitucional vigente. También por ese motivo me aparto de ella. Quinta razón. Las consideraciones sobre una presunta prueba inconstitucional son ambiguas y no responden a los hechos del casoLa Sala Cuarta de Revisión advirtió que los elementos probatorios aportados por la demandada en sede de tutela, consistentes en el material audiovisual en el que reposan las fotografías que habrían dado paso a la sanción de la accionante, fueron identificados por ella como violatorios de su derecho a la intimidad. Sobre este aspecto, se consideró que dicho material no fue valorado por los jueces de instancia. La postura mayoritaria de la Sala lo entendió de este modo como quiera que “la controversia se supeditó a un alegato sobre una violación al debido proceso”. Sobre el particular, basta precisar una vez más que la postura mayoritaria no coincide con los planteamientos recogidos en la acción de tutela, pues el debate constitucional no se limitó al debido proceso. También giró en torno a los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. Además, debo advertir que la decisión no clarifica sus razonamientos en relación con el uso que se le dio al material audiovisual de la accionante en sede de tutela. Afirma simultánea y contradictoriamente que este fue y no fue valorado por las instancias, de modo que las conclusiones al respecto se encuentran comprometidas y no son sólidas. Visto el asunto desde la perspectiva expuesta, me aparto por completo de la Sentencia T-516 de 2020 bajo la convicción de que su enfoque fáctico y jurídico fue insuficiente, se descartó la perspectiva de género en el asunto cuando debió emplearse y no hubo un daño consumado. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 26 cuaderno No. 1 obra poder especial. Folios 1 – 25 cuaderno No.
1. Folio 87 cuaderno No. 1., obra acta de elección de Señorita Santander. Folio 27 cuaderno No.
1. Folios 93 – 168 cuaderno No.
1. Obra el reglamento del Concurso Nacional de Belleza. Folios 30 – 34 cuaderno No.
1. Folios 35 – 62 cuaderno No. 1., se advierten varios comentarios (de odio y apoyo) y fotos en redes sociales sobre la coronación de Eva Alejandra Moreno Castillón como Señorita Santander y sus supuestos malos comportamientos. Folio 8 cuaderno No.
1. Folios 89 – 92 cuaderno No.
1. Folios 72 – 85 cuaderno No.1. Folios 208 – 211 cuaderno No.
1. Folio 177 cuaderno No.
1. Folios 169 – 171 cuaderno No.
1. Se advierte certificado de existencia y representación legal. Folios 183 – 190 cuaderno No.
1. Folios 196 – 207 cuaderno No.
1. Cabe destacar que el apoderado de la accionante anexó la respuesta a la petición, emitida por la Corporación Imagen Bella el 25 de julio de 2019, mediante la cual informó que el procedimiento seguido se apegó de manera estricta al cumplimiento del numeral 9 del artículo 5 del capítulo 3 del reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019 – 2020, bajo la observancia del artículo 8 del mismo reglamento. De manera que la no postulación al certamen nacional de belleza de Eva Alejandra Moreno Castillón recayó en el incumplimiento del reglamento, el cual fue expresamente aceptado por la accionante, valorado y definido por el jurado de elección, en reunión sostenida el viernes 12 de julio de 2019, lo cual quedó plasmado en un acta. De otro lado, explico que la corporación no está obligada a surtir un procedimiento específico para valorar e incorporar pruebas, pues solo se limita a aplicar el reglamento mencionado, respecto de los hechos no informados por la candidata y conocidos a través de redes sociales con posterioridad a su elección (folios 208 – 211 cuaderno No.1). Folios 6-10 cuaderno No.
2. Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” Folios 169 – 171 cuaderno No.
1. Ver C-378 de 2010 y T-720 de 2014. Ver T-973 de 2008. Ver T.719 de 2015. Ver T-875 de 2011. Ver T-778 de 2014. Folio 98 cuaderno No.
1. Ver T-290 de 1993. Ver T-391 de 2018. Ver T-172 de 1999. Ver T-210 de 1994 y T-1015 de 2004. Artículo Sexto del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza, folio 106 cuaderno No.1. Artículo Décimo Noveno, del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza. Contrato. Términos. Las candidatas (Señorita XXXX®), Señorita Colombia® , Virreina Nacional de Belleza® y las tres Princesas® se obligan a suscribir con la Coporación Concurso Nacional de Belleza® diretamente o a través de una agencia designada por ésta, un contrato de prestación de servicios de representación por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de terminación del Concurso Nacional de Belleza® o a las personas con quien ella o el tercero designado por ella, contrate servicios profesionales de las citadas señoritas. (…). Artículo Décimo del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza, folio 116 cuaderno No.1. Artículo Décimo Primero del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza, folio 117 cuaderno No.
1. Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras. Ver folio 1 cuaderno No.
1. Artículo
382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo. Mediante sentencia C-190 de 2019 se precisó que “la norma pretende abarcar bajo un solo término de caducidad la posible impugnación de las decisiones y actos de los órganos de distintas sociedades”. Acorde con el folio 170 del cuaderno No. 1 (certificado de existencia y representación legal de la Corporación Imagen Bella de Santander), la junta directiva de la entidad privada lo conforman Guillermo Montoya Puyana, Jorge Diaz Azuero, Sheylia Assaf de Azuero y Luz Marina González Noriega. Folio 86 cuaderno No.
1. Ver T-247 de 2010. Ver sentencias T-433 de 1998, T-605 de 1999 y T-470 de 1999, entre otras. Ver T-720 de 2004 y T-623 de 2017. Ver SU-159 de 2002. Ibídem. Ver T-233 de 2007. Ver SU-414 de 2017. Ver T-233 de 2007. Ver T-180 de 2019. Sentencia T-353 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Articulo
42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela” (Énfasis propio). M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-290 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. Sentencia T-720 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. “[L]o que plantean los criterios de indefensión y subordinación es que la exigencia directa de los derechos a particulares solo es viable cuando existe un rompimiento de las condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jurídicas (subordinación) o fácticas (indefensión)”. “Artículo
382. Impugnación de Actos de Asambleas, Juntas Directivas o de Socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” M.P. María Victoria Calle Correa. Escrito de tutela. pp.2 y
3. Ver, por ejemplo, https: mybeautyqueens.com forums topic 185397-eva-moreno-candidata-oficial-al-miss-mundo-colombia , en donde se afirma “Recordemos que fue la misma a la que despojaron de su título de señorita Santander rumbo al CNB el año pasado por supuestamente ser prepago.” Consultado en diciembre de 2020. Sentencia SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-093 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Se trata en concreto de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) de 1981 y, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará. Sentencia SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MUÑIZ, Elsa. “Pensar el cuerpo de las mujeres: cuerpo, belleza y feminidad. Una necesaria mirada feminista”. Sociedade e estado, 2014, vol. 29, pp. 415-432. Al respecto la autora puntualizó que “[l]a ciencia y las actuales prácticas corporales han permitido que en las sociedades contemporáneas el cuerpo de los sujetos represente algo más que sus capacidades físicas, que adquiera una importante significación para la autogestión de la propia existencia al tener la posibilidad de construirse a la medida de sus deseos”. BOURDIEU, Pierre. La dominación masculina. Anagrama, Barcelona. 2000. p. 42. “La moral femenina se impone sobre todo a través de una disciplina constante que concierne a todas las partes del cuerpo y es recordada y ejercida continuamente mediante la presión sobre las ropas o la cabellera. los principios opuestos de la identidad masculina y de la identidad femenina se codifican de ese modo bajo la forma de maneras permanentes de mantener el cuerpo y de comportarse, que son como la realización o, mejor dicho, la naturalización de una ética”. Al respecto, además, MUÑIZ, Elsa. “Pensar el cuerpo de las mujeres…”. Op. cit. “Los esquemas de dominación ejercida sobre las mujeres, señala Vigarello (…), tienen su correspondencia con el universo estético, por ejemplo, la exigencia tradicional de una belleza siempre ‘púdica’, virginal, vigilada, se impuso durante mucho tiempo, antes de que se consolidaran las ‘liberalizaciones’ decisivas con repercusiones en las formas y en los perfiles, con movimientos mejor aceptados, con sonrisas más sueltas y con cuerpos más descubiertos.” MUÑIZ, Elsa. “Pensar el cuerpo de las mujeres…”. Op. cit. Al respecto, Michel Foucault propone la forma en que las aprobaciones e improbaciones sobre la corporalidad femenina han estado presentes en la historia y han sido un mecanismo de control sobre la mujer. FOCAULT, Michel. Historia de la sexualidad. La voluntad de saber. Volumen
1. Siglo XXI, 1983. p. 127 y ss. DE BEAUVOIR, Simone. El Segundo Sexo. Editorial Debolsillo, edición para Colombia. Traducción de Juan García Puente. Buenos Aires, 2013. p.159. En la tercera parte, destinada a los mitos en los que se afianza la relación jerárquica entre los sexos, se expone: “El ideal de la belleza femenina es variable; pero ciertas exigencias permanecen constantes; entre otras, y puesto que la mujer está destinada a ser poseída, es preciso que su cuerpo ofrezca las cualidades inertes y pasivas de un objeto. (…) Su cuerpo no es tomado como la irradiación de una subjetividad, sino como algo cebado en su inmanencia”. Sentencia C-640 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. GOETSCHEL, Ana María. “Musas, ondinas y misses: estereotipos e imágenes de las mujeres quiteñas en los años treinta del siglo XX”. Íconos: Revista de Ciencias Sociales, 2004, N°20, pp. 110-113. Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “Artículo
6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” Sentencia T-448 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. BOTERO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Magistratura, 2006. Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstracto, en el marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias T-611 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-303 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) T-036 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-209 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Al respecto, la Sentencia SU-522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), precisó que solo es posible considerar la existencia de un daño consumado cuando la afectación se ha perfeccionado y no hay forma de retrotraer la situación; “el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”. Sentencia SU-141 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. Entre muchas otras decisiones, pueden consultarse las sentencias T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-720 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-883 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Al respecto la Sentencia T-407A de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) plantea la siguiente explicación: “Lo que se ha denominado como la “constitucionalización del derecho privado”, esto es, la manera en que las disposiciones constitucionales permean las relaciones entre particulares, como por ejemplo en materia contractual, tiene su fundamento en la teoría sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, estructurada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en el fallo Lüth de 1958. En términos generales, lo que esta teoría propone es que los derechos no son sólo límites al poder del Estado (eficacia vertical), sino que también expanden su eficacia a las relaciones entre particulares (eficacia horizontal). El Constituyente colombiano de 1991 incluyó en el artículo 86 Superior la vinculación o eficacia horizontal de derechos, al posibilitar la acción de tutela contra particulares en tres escenarios, en el que se encuentra la situación de subordinación o indefensión del demandante frente al demandado, tal como sucede en el caso que se analiza en esta sentencia. (…) A nivel doctrinal la discusión sobre la “constitucionalización del derecho privado” también ha sido ampliamente abordada por diversos autores nacionales, quienes, a pesar de tomar diferentes posturas sobre las ventajas o desventajas de la influencia del derecho constitucional en el derecho privado, coinciden en su mayoría en que este es un fenómeno innegable que se ha acentuado en nuestro país a partir de la Constitución de 1991.” Al respecto afirma la sentencia T-516 de 2020: “los jueces de instancia valoraron el material a efectos de determinar que la Corporación Imagen Bella de Santander no había vulnerado los derechos a la intimidad, a la honra y al buen y eran actuaciones desplegadas por terceras personas”. Al respecto afirma la sentencia T-516 de 2020: “en esta ocasión, el material fotográfico que señala la accionante como violatorio de su derecho a la intimidad no fue valorado por los jueces de tutela de instancia a efectos de proferir su decisión”.