Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-516/08
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-516/0822 de mayo de 2008

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA T-516 de 2008 Referencia: Expediente T-1641707 Acción de tutela instaurada por Jaime Torralvo Suárez contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Magistrada Ponente: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Si bien comparto enteramente la presente sentencia, constaté que el día 01 de octubre se dictó un auto mediante el cual se decretaron unas pruebas y se suspendieron los términos para fallar. Yo hubiera disentido de tal auto porque estimo que la sentencia habría surtido mayor efecto si se hubiera proferido antes de las elecciones realizadas en octubre de 2007. Como para la fecha de dicho auto me encontraba cumpliendo la comisión en el exterior aprobada por la Corte para participar en el Seminario sobre Constitucionalismo Global en la Universidad de Yale, no estuve presente en la sesión correspondiente de la Sala de Revisión y no pude expresar mi descuerdo al respecto. No obstante, respeto la apreciación de los magistrados que consideraron necesario decretar pruebas, cuya cuidadosa valoración permitió concluir que se presentaron por diversas personas varias tutelas - todas encaminadas a impedir el cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006 - por lo cual en la presente sentencia se señala la responsabilidad del señor Jaime Torralvo Suárez respecto de estos hechos. Fecha ut supra, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado 1 Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005. 2 Sentencia T-149 de 1995. 3 Sentencia T-308 de 1995. 4 Sentencia T-443 de 1995. 5 Sentencia T-001 de 1997. 6 Sentencias T-362 de 2007, T-301 de 2007, T-184 de 2007, T-089 de 2007, T-1022 de 2006, T-878 de 2006, T-568 de 2006, T-433 de 2006, T-1221 de 2005. 7 Sentencias T-362 de 2007, T-301 de 2007 y T-184 de 2007. 8 Cfr. Sentencia T-916 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-431 de 1992. 10 Sentencia T-554 de 1992. 11 Sentencia T-554 de 1992. 12 El proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (de amparo o tutela)". 13 Cfr. Sentencia T-469 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Sentencia SU.1158/03: "La jurisdicción constitucional es aquella que está instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la garantía de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción. Lo importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se ejercite esa jurisdicción constitucional funcional. Por consiguiente, las decisiones de los jueces competentes, respecto a la garantía real de los derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicción constitucional funcional o material". 15 Auto del 6 de agosto de 2003. Sala Primera de Revisión (M.P. Jaime Araujo Rentería) y Sentencia SU-1158 de 2003. 16 Ibídem. 17 Sentencia SU-1158 de 2003. 18 Sentencia Ibídem. 19 Sentencia T-262 de 1997. 20 Consultar, entre otras las sentencias SU-1219/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-021/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-192/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-354/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-623/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-200/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028/03 y T-1164/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-502/03 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-582/04, T-536/04 y T-368/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-944/05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-059/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis 21 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidación conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en razón de que a la luz del artículo 86 de la Carta Política y en atención a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta "posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela". 22 Ver Sentencia T-059/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis 23 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 25 Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: "La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces." 26 Sentencia T-068 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández. 27 La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisión son excepcionalmente anulables precisamente cuando éstos se apartan de la doctrina que en sede de unificación ha sentado la Sala Plena de la Corporación. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la función de unificar jurisprudencia. La seguridad jurídica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la función jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constitución y la efectividad del derecho a la igualdad así lo exigen. 28 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 29 SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habrán de ser revisados. 31 Ver Sentencia C-059/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 32 En esa decisión se concluyó que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, pues actuando en interés propio y de terceros, dentro del año anterior a su elección, celebró contratos con la entidad pública Ecogestar Ltda., cuya ejecución debía cumplirse dentro del departamento de Córdoba, por el cual resultó elegido. 33 Sala Plena, Auto 256 de 2006: "...el solicitante no invoca su condición de parte, interviniente o destinatario de la orden impartida en la sentencia T-284 de 2006 para reclamar que dicha sentencia sea invalidada, por no haber sido citado o notificado para que pudiera defenderse en el proceso de tutela. Lo anterior tiene su explicación en que el señor Torralvo Suárez no fue demandado por el tutelante, ni intervino en el proceso, ni fue objeto de la orden dada en dicha sentencia. Ciertamente, por tratarse de una tutela contra una providencia judicial, el demandado fue el órgano judicial que profirió la correspondiente sentencia, es decir, la Sección Quinta del Consejo de Estado". Asimismo, porque la sentencia de revisión fue proferida mucho antes de la fecha en que "se realizaron los comicios para la elección de Gobernador en Córdoba, en la que resultó electo el señor Torralvo Suárez, fue día 09 de abril de 2006, es decir, con posterioridad al pronunciamiento de la Sala de Revisión. En esa medida, el solicitante de la nulidad no tenía porque ser notificado o citado al proceso de tutela, ni en las instancias ni en sede de revisión. Finalmente, se señaló que "resulta obvio que la sentencia T-284 de 2006 no haya impartido orden alguna a Torralvo Suárez, pues además de no haber sido el destinatario de la acción, ni haber intervenido en el proceso, no existía ningún vestigio del interés que ahora alega. Recálquese que la tutela no estaba encaminada a controvertir actuaciones en las que haya participado de alguna manera el solicitante, sino a rebatir una decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la que precisamente decretó la nulidad de la elección como Gobernador de Córdoba a López Cabrales, para que este en amparo de sus derechos fundamentales, pudiera continuar ejerciendo su cargo como lo venía haciendo desde antes del fallo contencioso". 34 Folios 245 a 258 del Cdno. 1 35 Folios 273 a 287 del cdno. 1 36 Tutela radicada en la Corte Constitucional con el número T-1438968 y no seleccionada mediante Auto de 12 de octubre de 2006 37 Folios 38 a 40 Cdno. 2 38 Sentencias T-674 de 1997, T-658 de 2002 y T-768 de 2003. 39 La Organización Electoral, conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley, tiene a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política, la organización de las elecciones, lo mismo que su dirección y vigilancia; además de esta atribución general de la Organización Electoral, el artículo 265 de la Carta Política, consigna otras atribuciones especiales. De manera que al Consejo Nacional Electoral, en su condición de máxima autoridad de la Organización Electoral, le corresponden importantes tareas en el marco de la organización, dirección y vigilancia de los procesos de elecciones, pues no sólo ejerce la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral como tal -cuyas funciones específicas se entienden, principalmente, al servicio de tales procesos-, sino velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 40 Consultar, entre otras las sentencia SU-1219/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-021/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-192/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-354/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-623/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-200/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028/03 y T-1164/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-502/03 M.P. Jaime Araujo Rentería,. T-536/04, T-582/04 y T-368/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-944/05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-059/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------