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T-515/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-515/245 de diciembre de 2024

Aclaración de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Asunto Laboral (Existencia Del Contrato De Trabajo)-Procedencia Por Desconocimiento Del Precedente Judicial Y Defecto Sustantivo (Deber Del Juez De Dictar Una Condena Minus Petita).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-515/24 Referencia: expediente T-10.141.720 Asunto: acción de tutela instaurada por Doris Sánchez López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela T-515 de 2024, aprobada por la Sala Tercera de Revisión. Lo anterior, en la medida en que si bien comparto la decisión de tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Doris Sánchez López; me aparto de los fundamentos que llevaron a la parte mayoritaria a la conclusión expuesta en mencionada providencia, por las razones que paso a exponer:

1. En relación a la carga argumentativa del accionante y el defecto por desconocimiento del precedente. En la sentencia T-515 de 2024, la Sala Tercera de Revisión concluyó que la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 2 de agosto de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Doris Sánchez López, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, resulta claro que la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que el juez de tutela procediera a estudiar este defecto - desconocimiento del precedente judicial- en términos de su configuración. Esto es así, pues a pesar de que el apoderado de la parte accionante señaló que el Tribunal accionado citó sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no sostenían la decisión adoptada, no se especificaron de manera suficiente cuáles fallos se consideraban precedentes, cuál era el alcance de los mismos o cómo su omisión implicó o se materializó en una vulneración del derecho al debido proceso de la señora Doris Sánchez López. Por lo anterior, considero que la falta de claridad en la argumentación impide que se pueda razonablemente inferir que existió un defecto por desconocimiento del precedente y proceder al estudio de este presunto yerro. En línea con lo expuesto, la decisión mayoritaria de la Sala de abordar de oficio el defecto por desconocimiento del precedente resulta problemático, pues esta actuación supone una creación de vicios procesales que no fueron expresamente alegados por la parte activa en el proceso sub examine, lo cual podría vulnerar tanto el derecho de defensa de las otras partes procesales como la autonomía del juez ordinario cuya providencia se reprocha a través de la solicitud de amparo.

2. Sobre el principio iura novit curia y su aplicación en la acción de tutela. Ahora bien y en concordancia con el numeral anterior, la decisión de la Sala de estudiar el defecto por desconocimiento del precedente encuentra su sustento en que, le corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas pertinentes, y que, en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), el juez tiene la facultad, e incluso el deber, de identificar y aplicar las causales específicas que corresponden al caso, independientemente de lo planteado por las partes. Este principio otorga una amplia potestad al juez constitucional para corregir vicios procesales que puedan haber sido omitidos por las partes, lo que es completamente válido en el marco de la tutela. Sin embargo, advierto que la aplicación de este principio debe ser realizada de manera excepcional, con base en una interpretación razonable de los elementos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela. Con base en lo dicho, considero que la intervención del juez en la identificación de defectos procesales no debe convertirse en una creación de vicios que no fueron expuestos correctamente desde un inicio, sino en una acción limitada a aquellos casos en los que se haya constatado una vulneración directa de la Constitución o cuando dicho defecto pueda inferirse de manera razonable a partir de los argumentos planteados en la demanda. No obstante, recalco que la carga argumentativa de la parte actora no logra justificar de forma suficiente la aplicación de la figura jurídica en mención.

3. Respecto a la configuración de un defecto fáctico a través de una indebida valoración probatoria. A mi juicio, en la providencia cuestionada se presenta un claro defecto fáctico. Esto, ya que, a pesar de que el Tribunal accionado valoró -de forma somera- las pruebas disponibles en el expediente puesto a su disposición, lo cierto es que la decisión adoptada se apartó de los hechos debidamente probados y emitió una resolución que no se encuentra sustentada adecuadamente en el material probatorio. En concreto, se observa que, si bien la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acreditó la existencia de la relación laboral y encontró pruebas suficientes para inferir el extremo final de dicha relación (como la última visita realizada por la Policía de Turismo al Hotel Burbujas en mayo de 2014), resolvió en contra de la evidencia y con ello, absolvió a todos los demandados en el proceso ordinario respecto a las pretensiones establecidas por la señora Sánchez López y además, condenó en costas a la ahora accionante. Esta incongruencia entre los hechos probados y el fallo adoptado evidencia una valoración defectuosa de las pruebas, lo que constituye, a mi juicio, un defecto fáctico. En términos similares, pese a que en la motivación de la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 2 de agosto de 2023, que se reprocha a través de la acción de tutela promovida, se explican los elementos probatorios que dan cuenta de la existencia de la relación laboral y la procedencia en el caso bajo estudio de la consecuencia procesal prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de cara a la inasistencia de la parte pasiva del proceso ordinario a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el resolutivo de la providencia judicial que se cuestiona se apartó del contenido de dicha norma. En suma, esta incongruencia refuerza la existencia de un defecto fáctico, pues la autoridad accionada resolvió sin una justificación coherente y razonable en base a los hechos probados y a las figuras procesales aplicables. En atención a lo expuesto, considero que en este asunto se presentó una valoración defectuosa del acervo probatorio. En los términos anteriores consigno mi aclaración de voto, con el respeto pleno que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 La Sala de Selección número Cinco estuvo conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 2 Archivo digital "0. Reparto". 3 El escrito de tutela se encuentra en el archivo digital "1353741AccionTutela". 4 Los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por el apoderado judicial de la accionante en el escrito de tutela y el material probatorio que la acompaña. 5 Archivo digital "2028034445", pp. 2-17. 6 Ibid., p. 32. 7 Archivo digital "L18001310500220150037400_110010101000_001_001". 8 "Artículo

77. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública. // (...). // En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: (...) Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento. // Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir. // Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: (...)

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. (...)

4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. (...)". 9 Archivo digital "09.1. Sentencia2laboralDorisSanchez". 10 Escrito de tutela. Archivo digital "1353741AccionTutela". 11 Ibid., p. 7. 12 Ibid., pp. 8-9. 13 Según la accionante, la Sala accionada citó las siguientes sentencias: "Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA); Sentencia SL-905-2013, radicado No. 37865; sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167; sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo; sentencia de 27 de enero de 1954 del Tribunal Supremo y sentencia SL2310-2022 del 6 de julio de 2022, Radicación n.° 78269 Mag. Pon. JORGE PRADA SÁNCHEZ." Ibid., p. 11. 14 Ibid., p. 12. 15 Archivo digital "02. 72718 Admite y vincula". 16 Archivo digital "09. 72718 Resp. Trib. Sup. Florencia". 17 Archivo digital "08. 72718 Resp. Karen Sofia Agudelo". 18 Archivo digital "11. 72718 Resp. Dr. Carlos Mayorga". 19 Archivo digital "135371Sentencia1eraInstancia". 20 Archivo digital "135371Impugnacion". 21 Archivo digital "135371Sentencia2daInstancia". 22 En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 24 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-851 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-150 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y, T-257 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 25 Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 26 En el presente acápite se reiteran las consideraciones expuestas en las sentencias SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 27 Sentencias T-237 de 2017. M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. A.V. Aquiles Arrieta Gómez (E); T-176 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Alberto Rojas Ríos; SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Alberto Rojas Ríos. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alberto Rojas Ríos. 28 En la Sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Alberto Rojas Ríos), se indicó que la tutela es improcedente, sin excepción, contra las decisiones proferidas por las salas de revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude. 29 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tesis reiterada en la Sentencia SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Cristina Pardo Schlesinger. En la Sentencia SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó que, si una tutela contra una decisión de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado presenta razones suficientes, coherentes y pertinentes para acreditar la presunta afectación de la cosa juzgada constitucional, procede el amparo como instrumento para verificar la posible violación directa de la Constitución o un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 30 De conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien actúe a su nombre, con el fin de solicitar que se acceda a su pretensión ya sea por parte de una autoridad pública o un particular. Esto significa que la procedencia formal o general del amparo presupone la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). Sentencias SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Cristina Pardo Schlesinger; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 31 Archivo digital "1353741AccionTutela". p. 21. 32 Este requisito de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. Para analizar su cumplimiento deberá verificarse que: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional. Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya verificación no está llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las demás condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo. Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Carlos Bernal Pulido. 33 Sentencias SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Alberto Rojas Ríos. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 34 Archivo digital "2028034445", p. 16. 35 "Artículo

86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente". 36 Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Carlos Bernal Pulido; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 37 Sentencias T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 38 Sentencias SU-354 de 2017. M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. S.V. Alberto Rojas Ríos y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 39 Ibid. 40 Sentencias SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Cristina Pardo Schlesinger; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-014 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-081 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Cristina Pardo Schlesinger; y, SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 41 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 42 Sentencia T-324 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia se sostuvo que "... sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico". 43 Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 44 Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería. Providencia en la que sostuvo que "(...) opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador". 45 Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez): "Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales". 46 Sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 47 Sentencia SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Nilson Pinilla Pinilla. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 48 Las consideraciones que se expondrán a continuación fueron expresamente plasmadas en las sentencias T-301 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-367 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 49 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Alberto Rojas Ríos. 50 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Alberto Rojas Ríos; y T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 51 Sentencias SU-074 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrera Pérez y Alejandro Linares Cantillo. 52 Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 53 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Alberto Rojas Ríos y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. 55 Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub AV. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Alberto Rojas Ríos. 56 Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo A.V. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Alberto Rojas Ríos y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. 57 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. 58 Sentencia T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 59 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. 60 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 Sentencias T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-265 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos; SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo; T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 62 Las consideraciones que se expondrán a continuación fueron expresamente plasmadas en las sentencias T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo y T-367 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 63 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-238 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido. 64 Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. 65 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 66 Sentencias SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. A.V. Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-400 de 2012. M.P. (E) Adriana María Guillén Arango. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 67 Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. 68 Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Vitoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 69 Las consideraciones que se expondrán a continuación fueron expresamente plasmadas en la Sentencia SU471-23. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. 70 Sentencias C-836 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. A.V. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V. Jaime Araújo Rentería. S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 71 Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 72 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. 73 Cfr. Sentencias SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 74 Sentencia T-698 de 2004. M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Nilson Pinilla Pinilla. 75 Sentencia T-296 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 76 Sentencia C-816 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 77 Las consideraciones que se expondrán a continuación son una reiteración de lo plasmado en las sentencias C-331 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-307 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 78 Este rango de derecho humano se deriva de su reconocimiento en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y su protección expresa en los artículos 25, 26, 53, 39 y 336 de la Constitución Política. 79 Sentencia T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 80 Sentencia C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Carlos Bernal Pulido. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 81 Sentencias C-593 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-272 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 82 Sentencia C-555 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 83 Sentencia T-388 de

202. M.P. Diana Fajardo Rivera. 84 Sentencias C-078 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C-307 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 85 La Corte Constitucional se refirió a él en sus primeras decisiones, por ejemplo, en la Sentencia T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 86 Por ejemplo, en la Sentencia T-648 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Diaz) la Corte debió resolver si era posible la rescisión de los contratos de corretaje de 40 vendedoras, consultoras de belleza de una compañía cosmética por haberse sindicalizado. La Sala de Revisión señaló que "Puesto que el trabajo es, tanto la actividad que se ejecuta bajo subordinación en el marco de una relación laboral contractual o reglamentaria, como la que realizan sin subordinación y sin relación laboral los trabajadores independientes, resulta que el derecho a condiciones dignas y justas en su ejercicio, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política para toda persona, se extiende más allá del grupo conformado por los empleados vinculados contractual o reglamentariamente con su empleador y cubre a todos los trabajadores, así el desarrollo legal de este derecho no sea igual para todos ellos". 87 Sentencia C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Carlos Bernal Pulido. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 88 Sentencia 479 de 1992. MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. SV. Fabio Morón Diaz. S.V. Simón Rodríguez Rodríguez. S.V. Jaime Sanín Greiffenstein. 89 Sentencia C-521 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 90 Sentencia CSJ SL3126-2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 91 Sentencias CSJ SL676- 2021 M.P. y SL1880-2023. M.P. Ana María Muñoz Segura. 92 Sentencia SL4816-2015. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 93 M.P. Germán Valdés Sánchez. 94 Derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso. 95 "Artículo

281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (...)". 96 Sentencias CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020. 97 "Artículo

50. Extra y ultra petita. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas". 98 Sentencias T-025 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1274 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 99 Sentencia CSJ SL17215-2001. M.P. Germán Valdés Sánchez. Reiterada en las sentencias SL 38182-2011. M.P. Jorge Mauricia Burgos Ruiz, SL42768-2011. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, SL4816-2015. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 100 Ibid. 101 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 102 MM.PP. Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena. 103 Ibid. 104 M.P. Fernando Castillo Cadena. 105 Ibid. 106 Archivo digital "09.1. Sentencia2laboralDorisSanchez", p. 13. 107 M.P. Ana María Muñoz Segura. 108 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 109 M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 110 M.P. Jorge Prada Sánchez. 111 Sentencia CSJ SL905-2013. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 112 Archivo digital "09.1. Sentencia2laboralDorisSanchez". p. 13. 113 Ibid., p. 11. 114 Archivo digital "09.1. Sentencia2laboralDorisSanchez". p. 12. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------