SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-515 /23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, en particular, la garantía de juez natural o competencia (Salvamento de voto) PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PENAL-Seguridad de juicio imparcial y con plenas garantías/JUEZ NATURAL EN MATERIA PENAL-Significado e implicaciones (Salvamento de voto) CARGO PUBLICO-Idoneidad de titulares/TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN PROCESO PENAL (Salvamento de voto) RESOLUCION DE ACUSACION-Carácter y contenido (Salvamento de voto) COMPETENCIA-Presupuesto de validez de los actos que se profieren (Salvamento de voto) COSA JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza (Salvamento de voto) Expedientes: T-8.735.748 Acción de tutela instaurada por Wiston Alexander Ramírez Bonilla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar mi voto en esta oportunidad. Para tal propósito, comenzaré por dar cuenta de la decisión de la mayoría y, a partir de ella, daré cuenta del sentido y alcance de mi discrepancia. En primer lugar, debo destacar que en este caso la mayoría decidió confirmar la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, que confirmó la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se negó la acción de tutela presentada por el señor Ramírez Bonilla en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para fijar el contexto del caso, asunto que considero necesario para comprender las razones que me llevan a apartarme de la mayoría, debo destacar dos elementos de juicio. El primero es el de que la tutela se dirige en contra de la sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal resolvió el recurso de impugnación especial que se interpuso en contra de la sentencia de casación, en la cual se casó la sentencia absolutoria proferida por el tribunal de segunda instancia y, en su lugar, se condenó al actor, como responsable del delito de homicidio agravado. En esta Sentencia, pese a que se había puesto de presente que había una nulidad en el proceso, consistente en que las actuaciones del Fiscal Décimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá no podían tener valor, porque la persona que tenía ese cargo no reunía las condiciones para ejercerlo, en particular la de no ser abogado, se decidió negar la nulidad del proceso y confirmar la sentencia condenatoria. El segundo es que, pese a estar probado que dicho funcionario no tenía las condiciones para ejercer como Fiscal, en la sentencia que resolvió la impugnación especial, con fundamento en la doctrina del Consejo de Estado sobre los funcionarios de hecho, se aceptó la tesis de que los actos jurídicos proferidos por dichos funcionarios tienen validez, incluso si se trata de funcionarios judiciales. La mayoría decidió acoger, en sede de revisión constitucional, tales argumentos, con lo cual aceptó que lo actuado por una persona que no es abogado, que para la época de los hechos ejercía, de manera difícil de comprender, el cargo de Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario tenía validez. El reconocer a esta actuación validez, con fundamento en argumentos que no comparto, es lo que lleva a la mayoría a dejar incólume la condena impuesta al actor por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, al analizar los medios de prueba que obran en el proceso, debo destacar que no hay ninguna duda en torno a que la persona que obraba como Fiscal Décimo Especializado de la referida Unidad, no tenía la calidad de abogado y, lo que es aún más grave, que incurrió en conductas delictivas para lograr acceder a dicho cargo. En efecto, al señor Walter Enrique Asuad Reina, como se pondrá en evidencia con mayor detalle más adelante, se le legalizó su captura el 7 de marzo de 2013. Esa misma fecha se le formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado. El imputado aceptó dichos cargos imputados, excepto el relacionado con el delito de peculado. En lo fáctico, no hay duda sobre la circunstancia de que el Fiscal en comento no sólo no era abogado, sino que, como el mismo lo aceptó, había desplegado conductas delictivas para acceder a su cargo. Esta circunstancia, a mi juicio, es de la mayor gravedad, pues lo que está en juego en este caso, como lo puse de presente a la Sala de Revisión, era el establecer si las actuaciones de una persona que no podía ostentar el cargo de Fiscal y que había llegado a él como resultado de conductas delictivas podían o no tener validez. A partir de esta circunstancia, que no niega la Sentencia, la mayoría consideró que sí podía reconocerse tal validez, consideración de la cual me aparto, porque a mi juicio ninguna actuación de dicha persona como Fiscal, ni en este ni en ningún otro proceso penal, puede tener validez o efecto. En tercer lugar, si bien puede haber varios argumentos para justificar la decisión de la mayoría, como el de minimizar las actuaciones del fiscal en el proceso, o como evitar una solución que puede ser traumática en términos de impunidad, hay otros argumentos, de más peso, para considerar lo contrario, valga decir, para sostener que las actuaciones de un fiscal espurio, que llegó a su cargo por la vía del crimen, pueda tener validez. Y, lo que es aún más grave, si cabe, que a partir de este crimen y de estas actuaciones manifiestamente irregulares se llegue a condenar a una persona a una pena privativa de la libertad. La libertad es un bien tan precioso que su privación no admite la más mínima mácula, ni oscuridad, ni abuso. Y en este caso, la mácula no es precisamente mínima, sino manifiesta y de una entidad muy significativa. Antes de dar cuenta de los argumentos que puse en consideración de la Sala de Revisión, debo destacar que la aproximación a este caso debe hacerse desde el principio constitucional del juez natural, que es uno de los elementos centrales del debido proceso. Si se está ante la actuación de un funcionario que ejerce competencias jurisdiccionales, pero que es espurio, no es admisible sostener, que lo actuado tenga validez. En este sentido, con todo respeto también disiento de lo que sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando al estudiar una demanda de casación fundada en el ejercicio irregular de la acción penal por el susodicho fiscal espurio, adujo que él era un funcionario de hecho y que "lo actuado por el servidor cuestionado mantenía validez al ser una solución en todo caso menos traumática que la anulación." Si de medir lo que es más o menos traumático en términos constitucionales se trata, a mi juicio, debe tomarse claramente partido por las garantías constitucionales, que se conculcan de manera manifiesta cuando se reconoce efectos válidos a las actuaciones desplegadas por una persona que cometió delitos para acceder a su cargo y que, además, lo ejerció sin tener la condición sustancial más importante para ello, que es la de ser abogado. La garantía constitucional del juez natural reconocida en el artículo 29 de la Constitución y, además, en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no solo tiene que ver con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal competente y establecido con anterioridad por la ley, sino que también está intrínsecamente relacionada con la garantía de que dicho funcionario judicial tenga las aptitudes y capacidades necesarias para ejercer dicho rol. Es por ello por lo que considero que al no haber obtenido el título de abogado y haber ejercido como fiscal especializado sin contar con ese requisito de idoneidad, que es indispensable para ejercer el cargo, se vulneraron los derechos fundamentales del actor tal y como él lo alega. Ahora, si la afectación del principio se da, como en este caso, porque una persona accedió, merced a su propio crimen al cargo, la situación se torna realmente insostenible. No es posible aceptar que una persona acceda por la vía del crimen a un cargo judicial, como ocurrió en este asunto, pero es menos posible aceptar que las actuaciones de dicha persona acaben por afectar la libertad de otra, valga decir, que un proceso en el que tiene parte relevante la persona que detenta la función jurisdiccional a partir de su crimen tenga validez y, a la postre, acabe con la condena de otra. El funcionario judicial no sólo debe ser competente, que no lo era en este caso, dado el carácter espurio del funcionario, debe ser imparcial e independiente, sino que además, penoso es decirlo, pero en este caso es obligado hacerlo, debe ser pulcro y no haber llegado, en ningún caso, a ostentar la alta dignidad de la justicia a partir de un crimen o un delito. Esta posibilidad, concretada en este caso, con efectos jurídicos válidos, es inaceptable en términos constitucionales. Los fiscales y los jueces investigan y juzgan, respectivamente, a personas por la posible comisión de delitos, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia pueden acceder a ese cargo, de tan alta dignidad, a partir de sus propios delitos. En cuarto lugar, el principal argumento que se usa, tanto en el proceso penal como en el de tutela, para sostener la validez de las actuaciones del funcionario espurio, es el de que en este tipo de casos se puede aplicar la doctrina del funcionario de hecho, que surgió en la justicia contencioso administrativa, frente a situaciones disímiles. Si bien puede ser más frecuente el que una persona ejerza de manera espuria un cargo en la administración, que es al supuesto al que se refiere dicha doctrina, no deja de ser inusual y hasta escandaloso que ello ocurra en la administración de justicia. La doctrina del funcionario de hecho alude a una persona que tiene una aparente investidura legal, cuyos actos gozan de presunción de legalidad, en virtud de la aplicación de la teoría de apariencia legítima, independientemente de los vicios que pudieren rodear su designación o posesión. Por esta vía es posible asumir que algunos vicios, que en el contexto de este caso pueden tenerse como menores, no comprometen las garantías constitucionales, pero la mayoría la lleva al extremo de cubrir con ella el ejercicio de un cargo de fiscal por una persona que no es abogado y que, además, cometió delitos para acceder a dicho cargo. A mi juicio no se trata de un funcionario de hecho, sino, para usar la denominación que antes se empleaba en el contexto de la acción de tutela contra providencias judiciales, de un funcionario por la vía de hecho, que de manera burda, grosera y criminal ha llegado a ocupar un cargo en la administración de justicia. Este argumento está atado, en la tesis de la mayoría, al de reducir la relevancia de las actuaciones del fiscal espurio, de modo que, al dar a entender que no eran tantas, ni tan importantes, bien podían cubrirse con tal doctrina. Sin embargo, esta aproximación discursiva tiene una base empírica endeble. El fiscal en comento no fue un personaje de reparto en el proceso, con intervenciones esporádicas e intrascendentes. Por el contrario, fue el responsable de varias actuaciones procesales que, en el marco de la Ley 600 de 2000, que fue la aplicada en el proceso, tienen mucha importancia, como pasa a verse. Desde el día 8 de octubre de 2010, fecha en la que el señor Asuad Reina asumió la titularidad de la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá hasta el año 2013 cuando fuere capturado, desplegó las siguientes actuaciones relevantes: 1) se negó a revocar la medida de aseguramiento, previa solicitud de la defensa del señor Wiston Alexander Ramírez Bonilla (21 de octubre de 2010); 2) instruyó el proceso hasta el día 11 de mayo de 2011 cuando declaró el cierre de la investigación; 3) otorgó la libertad por vencimiento del término previsto en el artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000 (13 de diciembre de 2011); 4) profirió resolución de acusación (14 de diciembre de 2011); y 5) participó en la primera sesión de audiencia preparatoria (26 de septiembre de 2012). Como puede verse, además de haber instruido el proceso seguido en contra del actor durante más de cinco meses, el señor Asuad Reina tomó la decisión más importante que se puede adoptar en contra de un procesado bajo el modelo de tendencia inquisitiva, pues fue el encargado de adoptar la trascendental decisión de precluir y, por ende, terminar el proceso en contra del señor Ramírez Bonilla, o la de acusarlo, como en efecto hizo, por el delito de homicidio agravado. Independientemente de que su superior jerárquico hubiere estado de acuerdo con la resolución acusatoria, lo que a juicio de la mayoría resta relevancia a la actuación del fiscal espurio, lo cierto es que a raíz de esta determinación fue que se adelantó toda la etapa de juicio y las subsiguientes instancias que terminaron en la condena impuesta en contra del actor por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si no hay resolución de acusación no hay juicio y, como es obvio, no hay lugar a que el superior jerárquico se pronuncie sobre ella. Este acto es, y no se puede restarle valor en el contexto del proceso penal sub examine, un elemento necesario y fundamental para que haya podido proferirse, como a la postre se hizo, una sentencia de condena. La resolución de acusación es de suma relevancia en el proceso penal de corte inquisitivo, pues es en ella donde se concretan los hechos que se enrostran al procesado. Allí, el titular de la acción penal realiza "la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación y la calificación jurídica provisional."134 A partir de este momento, las circunstancias fácticas son inmodificables y sobre ellas es que se centra la etapa de juicio (audiencia preparatoria y juzgamiento), indistintamente de que luego se pueda variar la calificación jurídica a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Así, es claro que la resolución acusatoria es la columna vertebral del proceso penal adelantado bajo el modelo procesal de corte inquisitivo. Y lo es, porque, como ya se dijo, sin acusación no hay lugar a adelantar el juicio. En vista de las anteriores circunstancias no puedo compartir la afirmación según la cual "las actuaciones ejecutadas por funcionarios de hecho, incluso en cargos que los facultan para la realización de actos de naturaleza jurisdiccional, como los fiscales en el marco de la Ley 600 de 2000, pueden resultar válidos, si estos no implican la vulneración de derechos y garantías fundamentales"; pues en este asunto, más allá de verificar si se respetó el procedimiento establecido en dicha ley, la atención debió centrarse en analizar si al actor se le garantizó o no, la garantía del juez natural. Y como ello no ocurrió, en todos los casos la actuación de un fiscal espurio implica la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en particular la que corresponde al principio de juez natural. Es claro que el proceso adelantado en contra de Wiston Ramírez Bonilla surtió todas las etapas previstas en la ley procesal penal. Pero esa sola circunstancia no da cuenta de que se hayan respetado todas las garantías fundamentales que emanan del artículo 29 de la Constitución y de las normas Convencionales. Es evidente, que al carecer quien fungió como fiscal de la idoneidad para ejercer el ius puniendi del Estado, se infringió el principio del juez natural. En casi la totalidad de los casos que fueron formando la línea jurisprudencial de los funcionarios de hecho, se trató de inhabilidades sobrevivientes que no fueron informadas por los servidores públicos quienes siguieron ejerciendo el cargo; o de funcionarios que realizaron actuaciones sin que su nombramiento o designación estuviere formalizada. En esos eventos cobra total sentido la teoría del funcionario de facto y, por tanto, puede llegar a considerarse que tienen validez las actuaciones llevadas a cabo bajo esas circunstancias. No obstante, cuando el funcionario no es idóneo para ejercer el cargo y engaña a la administración de justicia y a la sociedad en general, haciéndole creer que sí lo es, valiéndose de conductas delictivas, no se puede avalar, a través de la figura traída desde el Consejo de Estado -en una indebida generalización de los supuestos-, que alguien que no tiene las capacidades necesarias adopte decisiones que puedan afectar la libertad de las personas. Sin la acusación en contra de Ramírez Bonilla, nunca habría sido condenado. En quinto lugar, como ya se indicó, hay una circunstancia que lleva al caso más allá de una mera discusión sobre el funcionario de facto, en la cual, como acabo de dejar en claro, es inaceptable incluir a una persona que no cumple con el requisito sustancial más relevante para ejercer el cargo de fiscal, como es el de ser abogado. Me refiero a que el señor Asuad Reina, para lograr su vinculación con la fiscalía incurrió en conductas delictivas. En este caso no se está ante una ligereza u olvido, como no informar una inhabilidad, o ante un problema de formalización de un nombramiento o designación, sino ante una persona que incurrió en delitos para ostentar un cargo para el cual no contaba con el título de idoneidad y, en ejercicio de ese cargo acusó a otra persona que, a la postre, fue condenada. Esta circunstancia no sólo afecta al referido señor y a sus actuaciones en este proceso, sino que va más allá. En primer lugar, afecta también a la Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar, afecta también a todos los procesos en los cuales el referido señor ha actuado como fiscal, particularmente a aquellos en los que sus actuaciones han tenido la relevancia y la trascendencia de las examinadas en este caso. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, debe destacarse que fue manifiestamente negligente en dos momentos de suma relevancia para este caso. Uno, al momento previo a la vinculación del fiscal espurio, pues no obró con la diligencia mínima de verificar la información presentada por él, con lo cual podría haber establecido que no se había graduado como abogado y que la tarjeta profesional presentada era en realidad de otra persona. Dos, al momento de enterarse de las circunstancias irregulares de su fiscal, cuando se estaba adelantando el juicio, en lugar de solicitar al juez de conocimiento declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo en ello la acusación, se abstuvo de obrar, dejando que el asunto siguiera su trámite. No deja de ser sorprendente la facilidad con la cual el señor en comento se vinculó a la Fiscalía, nada menos que al cargo de Fiscal Décimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. Al parecer le fue suficiente aportar una tarjeta profesional que no correspondía a la verdadera. No hubo ninguna verificación, ni siquiera una consulta mínima ante las autoridades que llevan el registro de las graduaciones (universidades) o ante las autoridades responsables del registro nacional de abogados. Esta negligencia es realmente inaceptable. Sin embargo, la segunda falta de diligencia es mucho peor. Acorde a la información que obra en el expediente, la captura del señor Asuad Reina se legalizó el 7 de marzo de 2013, misma fecha en la que se le formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado y en la que aquel aceptó los cargos imputados, excepto el relacionado con el delito de peculado. Para ese momento, apenas se había terminado la fase preparatoria del juicio sub examine, pues la instalación de la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 17 de abril de 2013, es decir, un mes después de la captura y aceptación de cargos del señor Asuad Reina, quien, hasta el 26 de septiembre de 2012, ejerció la acción penal en contra del actor. Esto muestra que la Fiscalía tuvo la oportunidad de enmendar la irregularidad, pero que optó por continuar un proceso que sabía estaba viciado en tanto quien había acusado al procesado carecía de la idoneidad para hacerlo. La Fiscalía, en lugar de actuar de inmediato, y poner en conocimiento de la justicia lo acaecido, con la consecuencia de la nulidad de lo actuado, al menos desde la resolución de acusación inclusive, prefirió no hacer nada, dejar que las cosas siguieran adelante, llevando a la administración de justicia, nada menos que en cabeza de la Corte Suprema de Justicia a asumir la pesada carga de convalidar, como en efecto lo hizo, y la mayoría de la Sala de Revisión ratificó, las actuaciones del fiscal espurio. A mi juicio, el procesado no debe ser el que acabe por soportar la carga de la incuria de la Fiscalía, más allá de que, en lo sustancial, se hubiera podido llegar a la conclusión de que había pruebas que daban cuenta de la responsabilidad del actor, a quien se condenó a 25 años de prisión por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No se trata aquí de aludir siquiera a la condena, sino de llamar la atención sobre el desconocimiento que significa para la garantía constitucional del juez natural y, en general, para el debido proceso, el reconocer que las actuaciones del fiscal en comento pueden aceptarse como válidas. Incluso si la persona llegare a ser declarada culpable, tiene la garantía constitucional de que su asunto será conocido y tramitado por su juez natural y no, como en efecto ocurrió, por un fiscal espurio. Para mostrar la gravedad de lo ocurrido basta pensar, a modo de hipótesis de trabajo, en que el funcionario espurio no hubiese sido, como lo fue, el fiscal, sino el juez. Si ello llegare a ocurrir y, en esta hipótesis, se hubiere proferido una condena, ¿podría llegar a decirse que la sentencia condenatoria es válida porque la actuación del funcionario judicial está cobijada por una presunción de legalidad? O, para explorar aún más la hipótesis, si quien profiere la condena es un órgano colegiado, pero alguno o algunos de sus integrantes son funcionarios espurios, podría llegar a decirse algo semejante? Ante estas preguntas se podría argumentar que, en todo caso, la relevancia de la sentencia proferida por el juez es mayor que la de la acusación hecha por un fiscal, lo cual tiene mucho de cierto, pero no es menos cierto que sin acusación no puede haber sentencia y, mucho menos, condena. Así que ambas actuaciones son necesarias y, de ningún modo, pueden tenerse como intrascendentes. Menos, cuando se trataba de un proceso regido por la Ley 600 de 2000 -sistema inquisitivo con tendencia acusatoria- en donde los actos de la fiscalía de la propia Carta resultan eminentemente jurisdiccionales pudiendo adoptar incluso medidas privativas de la libertad sin participación alguna de la judicatura. Resulta claro así que la garantía del juez natural se predica por igual frente al fiscal instructor.135 En cuanto a la afectación de otros procesos en los cuales el referido señor ha actuado como fiscal, particularmente a aquellos en los que sus actuaciones han tenido la relevancia y la trascendencia de las examinadas en este caso, debo destacar que la situación sub examine tiene trascendencia, pues al darse validez a lo actuado en este caso parece estarse prohijando la hipótesis de que debe darse validez a lo actuado en otros casos. Esto es particularmente delicado porque, a mi juicio, todos los procesos en los que haya actuado el fiscal espurio y, en particular en aquellos en los cuales sus actuaciones fueron relevantes y trascendentes como en este, se fundan en una manifiesta vulneración del principio constitucional del juez natural, valga decir, en el desconocimiento de una garantía fundamental que conlleva la violación de derechos fundamentales. En sexto lugar, la competencia es presupuesto de validez de cualquier trámite y de ella carece por completo el funcionario que emitió el acto medular, entre otros, bajo el rito de la Ley 600 de 2000 de expedición de la resolución de acusación, que se insiste, es marco para el juicio y presupuesto de validez. Este acto, la acusación, es el ejercicio directo de la jurisdicción, es la concreción del pliego de cargos que se le formula al reo para que se defienda y esos presupuestos formales136 que señala el Código para tal acto son los que decantan el ejercicio de la jurisdicción y validan el trámite, pues son precisamente ellos la expresión de sustancialidad del acto, y, en últimas, la concreción del principio acusatorio. Tan medular es ese acto y de tal trascendencia, que en su momento a la acusación se le denominó proceso intermedio, esto es, partía el proceso en dos, siendo las fases restantes la instrucción y el juicio, con lo cual, queda más que comprobado que se no se trata de un simple acto formal, sino que, al ser emitido por un funcionario sin competencia termina convalidado sin más con trasgresión a derechos fundamentales como acá aconteció. Ante tales circunstancias, argumentos del tipo: "como la resolución de acusación fue confirmada por la segunda instancia" en sede de control, el "vicio se entendería subsanado"; o que debió alegarse tal situación durante el trámite, cuando esa precisa circunstancia se dio con posterioridad a la emisión del acto, no parecen plausibles, se insiste, sin que quede en evidencia la trasgresión de derechos fundamentales. Y no podía resultar convalidada esa acusación, por cuanto tal convalidación parte del presupuesto errado sobre el cual, ese acto toral del procedimiento fue confirmado en segunda instancia por la propia Fiscalía. Razonamiento imposible de compartir, por cuanto tal entendimiento desconoce además el principio de unidad de actuación en razón a que la primera y segunda instancia, integran una unidad inescindible.137 La segunda instancia en ejercicio del control sobre el recurso de apelación, además de estar supeditada al principio de limitación, corrige los errores denunciados, no suple la actuación de la primera. Es un control, no subsanación. Además, por cuanto para el caso que se estudiaba para el momento de ejercer tal control, el funcionario que resuelve tal recurso no conocía la irregularidad, pues de haberlo sabido, tendría que haber solucionado anulando. Con lo que, en últimas, la segunda instancia intervino determinada precisamente por la "usurpación de función" del funcionario de primera y, por ende, perpetuando la violación a la garantía, quedando así en evidencia una clara relación causativa entre el acto de usurpación del funcionario condenado y la decisión de segunda instancia que se viene a entender como fundamento para descartar la trasgresión de los derechos sobre su actuar. En suma, la decisión que se adopta termina convalidando, además de un error de garantía para el procesado por afectación al debido proceso y principio de juez natural,138 un error de estructura del proceso, esto es, la ilegitimidad del juez (entratándose de un proceso regido bajo la Ley 600 de 2000) para producir la acusación. En séptimo lugar, como argumento adicional para apartarme de la decisión que se adopta en los términos anteriormente expuestos, es relevante advertir lo sostenido por esta Corte cuanto a la cosa juzgada fraudulenta.139 Ha dicho la Corporación que para su configuración, "se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero qué materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad."140 Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del "fraude lo corrompe todo", a fin de preservar el erario o patrimonio público de evidente fraude. Incluso, en la sentencia en cita, sostuvo la Corte que, en decisión T-951 de 2013, precisó que el examen efectuado en sede de revisión constituye un "(...) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución." En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar "una situación injusta contraria el derecho", pues ella subyace sobre "un concepto ético de validez." Así, explicó que el principio, fraus Omnia corrumpit "no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios."141 De acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, contenida en las Sentencias, T- 218 de 2012, T-104 de 2007, T-218 de 2012, SU-625 de 2015 y T- 073 de 2019, se ha entendido que la cosa juzgada fraudulenta "no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial."142 Para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, "se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad." Es así como se reconoció el principio de que el "fraude lo corrompe todo", como pieza angular de la doctrina de la cosa juzgada constitucional fraudulenta. Precisando dichos preceptos no sólo frente a la actuación de los particulares sino también de las presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, de las cuales a través de indicios sea posible deducir la existencia de la cosa juzgada fraudulenta. En tal sentido, advirtió que "aun cuando la Corporación no tiene competencia para fijar responsabilidades penales ni disciplinarias -pues estas deben ser determinadas por las autoridades competentes con base a las pruebas allegadas al proceso-, lo cierto es que se encuentra en la obligación de revisar que los fallos de tutela se profieran conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales señalados."143 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha sido ajena al estudio de este fenómeno, al encontrar que el mismo se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso dentro de la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, junto con el cumplimiento del deber que tienen los Estados de otorgar a sus ciudadanos los recursos judiciales efectivos que permitan el libre desarrollo de los derechos y garantías fundamentales que les asisten. A manera de ejemplo se encuentra el caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, sentencia hito en el cual la Corte Interamericana adujo que se conoce que este tipo de fraude responde a "una actividad defectuosa que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad."144 Dentro del juicio de tal caso, quedó demostrado que estuvo contaminado por tales graves vicios. Por tanto, "no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana. La regla básica de interpretación contenida en el artículo 29 de dicha Convención disipa toda duda que se tenga al respecto."145 Siendo entonces deber de los Estados prevenir dentro de los procesos que se adelanten la falta de garantías judiciales como fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los jueces que dirijan el proceso, evitando que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad; más cuando, dentro de los estados democráticos en donde se evidencia la rigurosidad de los sistema legalistas y de derecho, que si bien parten del respeto por la sacralidad del ordenamiento jurídico interno no puede desconocer los estándares de derechos humanos como aquellas pautas susceptibles de observar en todos sus ámbitos de aplicación.146 En el presente caso, mutatis mutandi, a mi juicio se está ante un escenario en el cual el fraude lo corrompe todo. Las actuaciones del fiscal espurio, no sólo no pueden tener ningún efecto válido sino que, desafortunadamente, comprometen toda la actuación de la justicia, que ha sido proba. El aceptar que una acusación formulada por quien no tiene competencia para ello y que, además, ha llegado a su cargo por la vía del crimen, no puede sostenerse en términos constitucionales. Finalmente, era esta sin duda alguna la oportunidad para que la Corte Constitucional se pronunciara sobre la compatibilidad de la teoría de los funcionarios de hecho que ha venido adoptando y desarrollando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos en los que el funcionario no es idóneo para ejercer el cargo del cual se predican válidas las actuaciones bajo una indebida generalización. Máxime cuando, como en este caso, está en juego la libertad de una persona y la trasgresión evidente de caras garantías constitucionales e incluso, de control de convencionalidad. En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisión. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Esta descripción se hace con base en la información obrante en el expediente. En: Archivo digital - "Sentencia resuelve IMPUGNACION ESPECIAL 53849 SP977-2021". 2 Archivo digital - "49Cuaderno25", folios 29-31. 3 Ibidem, folio 46. 4 Archivo digital - "49Cuaderno25", folios 76-85. 5 Archivo digital - "50Cuaderno26.pdf", folios 39-39. 6 "Por la cual se realiza la asignación de una investigación penal." Archivo digital - "50Cuaderno26.pdf", folios 130-131. 7 Ibidem, folios 214-226. 8 Archivo digital - "17 17DesignacionNuevoFiscal 01". 9 Archivo digital - "51Cuaderno27.pdf", folio 116. 10 Ibidem, folios 151-156. 11 Ibidem, folio 171. 12 Ibidem, folios 173-174. 13 Ibidem, folio 174. 14 Ibidem, folios 186-196. 15 Ibidem, folios 200-225. 16 Ibidem, folio 228. 17 Ibidem, folio 231. 18 Ibidem, folio 235. 19 Ibidem, folios 244-247. 20 Ibidem, folios 251-266. 21 Ibidem, folio 259. 22 "Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación". 23 Archivo digital - "52Cuaderno28.pdf", folio 43. 24 Ibidem, folios 60-93. 25 Ibidem, folio 95. 26 Ibidem, folios 98-99. 27 Archivo digital - "52Cuaderno28", folio 100-101. 28 Archivo digital - "h. 12.03.2012. FGN Resuelve apelacion acusacion.pdf", folios 1-22. 29 Archivo digital - "52Cuaderno28.pdf", folio 105. 30 Archivo digital - "18Cuaderno15.pdf", folios 4-5. 31 Archivo digital - "01Cuaderno1.pdf", folio 1. 32 Ibidem, folios 21-31. 33 Ibidem, folios 92-112. 34 Ibidem, folio 112. 35 Ibidem. 36 Archivo digital - "08Cuaderno5.pdf", folios 8-46. 37 Archivo digital - "01Cuaderno1.pdf", folios 282-295. 38 Archivo digital - "03Cuaderno3.pdf", folios 54-74. 39 Ibidem, folios 77-81; y 86-95. 40 Ibidem, folios 195-222. 41 Archivo digital - "09Cuaderno6.pdf", folios 20-78. 42 Archivo digital - "27Cuaderno19.pdf", folio
118. Recurso presentado por una nueva Fiscal, encargada, mediante Resolución 2-0407. Ibídem., folios 119-120. El recurso respectivo se encuentra a folios 136-147. 43 Archivo digital - "39Cuaderno23.pdf", folios 20-78. 44 Archivo digital - "29Cuaderno 21.pdf", folios 48-96. 45 Archivo digital - "30RecursoCasacionFiscalia.pdf", folios 1-2. 46 Sentencia SP4804-2019. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 47 Los otros cuatro magistrados fueron José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Jaime Humberto Moreno Acero. 48 Ibidem., folios 123-142 y 188-196. 49 Archivo digital - "29Cuaderno 21.pdf", folios 114-178. 50 Archivo digital - "34CondenaPrimeraInstanciaExfiscalDelegado". 51 Archivo digital - "Sentencia resuelve IMPUGNACION ESPECIAL 53849 SP977-2021". M.P. Patricia Salazar Cuellar. 52 Los otros dos magistrados fueron Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 53 Archivo digital - "Sentencia resuelve IMPUGNACION ESPECIAL 53849 SP977-2021". 54 Archivo digital - "Demanda tutela - 0001Documento_Radicacion - 2022-04-01T143807.821.pdf" 55 Ibidem, folio 4. 56 Ibidem, folio 3. 57 Ibidem, folio 17. 58 Archivo digital - "53849 RTA TUTELA.pdf", folio. 2. 59 Sobre su interés en la actuación señaló que "asum[ió] el conocimiento de la actuación justo en el período que corrían los términos para presentar la demanda de casación ante la Honorable C.S.J." Cfr. Archivo digital - "Pronunciamiento Impugnación Fiscalia.pdf", folio. 4. 60 Archivo digital - "0010Informe_secretarial.pdf". 61 Archivo digital - "Tutela Primera Instancia - 0015Documento_actuacion (19).pdf". 62 Archivo digital - "0022Documento_actuacion.pdf", folio 8. 63 Archivo digital - "Memoria impugnación inicial0018Memorial (25).pdf". 64 Archivo digital - "Impugnación ampliada defensor - 0025Memorial.pdf". 65 Archivo digital - "TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.pdf". 66 Sala de Selección conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente fue seleccionado bajo los criterios objetivos de "necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental" y el criterio complementario "tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional." 67 En respuesta a dicho requerimiento, el 25 de agosto de 2022 la secretaria ad-hoc del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, por medio de correo electrónico, remitió copia del expediente ordinario, el cual consta de 56 archivos digitales correspondientes a 28 cuadernos y 15 archivos de audio. Por su parte, los jueces constitucionales de primera y segunda instancia enviaron el expediente requerido mediante correos electrónicos del 23 y 25 de agosto de 2022, respectivamente. 68 En relación con los procesos adelantados en contra de quien ocupó el cargo de Fiscal Décimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, se recibieron: (i) seis cuadernos digitales y siete archivos de audios, correspondientes al proceso disciplinario bajo radicado 110011102000201301412; y (ii) seis cuadernos digitales atientes al proceso penal con radicación 110016000717201300035. 69 Archivo digital - "Respuesta requerimiento Corte Constitucional Expediente T-8.735.748.pdf". 70 Archivo digital - "SC Penal - Respuesta tutela vs Imp. Esp. 53849 (1).pdf". 71 Archivo digital - "Respuesta Exp. T-8735748.pdf". 72 Bajo el radicado 110011102000201301412 -Archivos digitales - "CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2013-1412.pdf", "CUADERNO CONSEJO SUPERIOR 2013-1412.pdf" y "CUADERNOS ANEXOS 1-5". 73 Archivos digitales - "Respuesta Magistrada Rad. 3912-OPTA441.2022.pdf" y "Traslado acción de revisión TUTELA SR. WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA. T-8.735.748.pdf". 74 Sala conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Diana Fajardo Rivera. 75 Se retoman algunos apartados de la Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. 76 Sentencias SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 77 M.P. Jaime Córdoba Triviño. A partir de esta providencia, la Corte se ha referido a los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros constituyen presupuestos procesales para que una persona pueda acudir al mecanismo de la acción de tutela frente a una decisión judicial de contenido jurisdiccional. Todos deben cumplirse, pues de no ser el caso, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el problema jurídico de fondo. En cambio, los segundos representan vías argumentativas calificadas por la jurisprudencia constitucional, en virtud de las cuales una decisión judicial puede ser atacada y, eventualmente, dejada sin efectos. Sin embargo, este supuesto implica la verificación del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia, así como la constatación de que la providencia atacada presenta al menos un defecto específico. 78 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 79 Sentencia SU-056 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido "[...] Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. //
64. Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales." 80 En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se sostuvo: "[...] esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional." Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el punto, se advierte que esta conclusión se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, parte de considerar los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales. 81 Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 82 En este caso se aplicarán los criterios expuestos en las Sentencias SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-128 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo). 83 Al respecto, la Corte ha señalado: "el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal". En: Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos. Sobre la basta línea jurisprudencial de la garantía del juez natural como manifestación del debido proceso, se pueden ver, entre otras, las Sentencias SU-388 y 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera y Alberto Rojas Ríos), SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) y SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 84 SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 85 Entre otros, ver la providencia de la Sala de Casación Penal AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, así como la Sentencia T-431 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 86 Artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 87 La Sala Penal de la Corte Suprema ha señalado por ejemplo "Dígase, además, que a la interesada también le asistía el deber de acreditar que entre la ilicitud por la cual se habría declarado penalmente responsable a la excompañera del hoy sentenciado y la condena cuya revisión se depreca, existe una relación de causa a efecto". En: Auto del 4 de diciembre de 2019, rad. 55.378, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 88 Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 89 Sentencias T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 90 Sentencias SU-354 de 2017. M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SV. Alberto Rojas Ríos y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 91 Archivo digital - "Demanda tutela - 0001Documento_Radicacion - 2022-04-01T143807.821.pdf", pp. 12 y siguientes. 92 Sentencias SU-354 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SV. Alberto Rojas Ríos y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 93 "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." 94 Sentencia SU-024 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) que reitera, en lo pertinente, lo sostenido en las sentencias T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Catillo. José Fernando Reyes Cuartas. José Antonio Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos. 95 Ver, recientemente, la Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. 96 Ibidem. 97 En particular su contenido se ha vinculado el segundo inciso segundo del artículo 29 Superior: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." 98 De esa forma se presentó el contenido del derecho al juez natural en la Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. Recuérdese que esa ocasión, la Corte decidió que la investigación penal contra un oficial de la Policía Nacional, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, fuera adelantada por Jurisdicción Ordinaria y no por la Justicia Penal Militar. Esto, en "aplicación de la regla, según la cual, cuando exista dudas probatorias sobre el vínculo entre la actividad del servicio y el delito investigado, el asunto debe ser conocido por la Justicia Ordinaria, y en ese orden, la decisión de la autoridad judicial accionada debió consistir en asignar la competencia para el conocimiento del caso a la Fiscalía General de la Nación, que es la entidad titular de la acción penal, con la función de investigar y acusar ante los jueces ordinarios." 99 "Artículo
10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal." 100 "Artículo
14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (...)." 101 "Artículo 8 Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (...)." 102 Sentencia C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 103 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 104 Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1246 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-414 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 105 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 106 Sentencias C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araujo Rentería; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 107 Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos. 108 La Sala de Revisión advierte que los artículos a los que se referirá en este apartado entre paréntesis corresponden a la nomenclatura de la Ley 600 de 2000. 109 De acuerdo con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 el término de la instrucción no debe exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su iniciación y de veinticuatro (24) meses si se tratare de tres o más sindicados o tres o más delitos. 110 Sentencia C-620 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia, la Corte declaró, entre otras, la exequibilidad del inciso 2º del numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, específicamente la potestad del juez de declarar la nulidad de la resolución de acusación cuando varie la calificación de la conducta. Al respecto, concluyó la Corte: "De esta forma, la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso, en especial los procesos penales, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve. De ahí que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso. // La Corte no comparte entonces el criterio de la demandante y del Procurador, cuando afirman que al facultar al juez para declarar la nulidad de la resolución de acusación se estaría violando el ámbito de competencia del fiscal, pues de sostenerse que la decisión del fiscal debe quedar incólume, es decir, que sea inmodificable por el juez, se caería en el absurdo de avalar la permanencia en el error con la excusa de estar protegiendo los ámbitos de competencia del juez y del fiscal. // Por el contrario, esta Corporación encuentra perfectamente lógico y ajustado a derecho que el juez, como director del proceso, pueda corregir los errores que se cometan en el transcurso del mismo, de modo que se proteja el fin del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la justicia material, así como los derechos fundamentales de quien está siendo procesado por la comisión de un hecho punible. Esto responde también al principio varias veces mencionado de la colaboración funcional, según el cual los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (art. 113 de la C.P). // En este orden de ideas, se declarará la constitucionalidad del numeral 2 inciso 2° del artículo 404 de la ley 600 de 2000, ya que no vulnera el artículo 250 numeral 2 de la Carta." 111 Sentencia C-491 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. 112Sentencia C-416 de 2000. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esa ocasión, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 que dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. 113 Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 114 Sentencia T- 371 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Perez. 115 Sentencia C-331 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio González Cuervo y T-100 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV y SPV. Alejandro Linares Cantillo. 116 Sentencias C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. AV. José Gregorio Hernández Galindo; y C-316 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 117 Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 118 Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 119 El aparte subrayado hacía parte del artículo 304 del Decreto-Ley 2700 de 1991, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz). 120 Al respecto, ver: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente 08001-23-33-000-2013-00681-02(0049-17); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 13 de octubre de 2005. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 13 de enero de 1994. Radicado 1090. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2010. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. Expediente 44001-23-31-000-2008-00172-01(36542); Sentencia del 16 de noviembre de 2006. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 05001-23-31-000-2001-00560-01(9004-05). C.P. Ana Margarita Olaya Forero; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de marzo de 2011. Expediente 76001-23-31-000-2001-02548-01(1985-08). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 121 "Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación de 6 de octubre de 1992, radicación AC-273." 122 "Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado de 96/08/15, radicación 8886." 123 "Sentencia de la Sección Primera de 91/09/26, radicación 1453." 124 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Radicado 26405. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 125 Sala de Casación Penal. Auto del 22 de octubre de 2014. AP6433-2014. Radicado 43449. M.P. Eyder Patiño Cabrera. El demandante señaló la falta de competencia de quien actuó como Fiscal en el proceso, regido por la Ley 600 de 2000, pues fue posesionado sin que la Fiscalía se percatara de que previamente había sido sancionado disciplinariamente por la Procuraduría con una inhabilidad permanente. Con todo, aquel instruyó el procedimiento y profirió acusación. Tras reiterar su jurisprudencia y la del Consejo de Estado sobre la doctrina del funcionario de hecho, la Sala de Casación Penal concluyó que los actos del delegado del órgano de persecución penal eran válidos porque "la ausencia de requisitos legales podría afectar su vinculación o su elección, pero deja a salvo los actos realizados y las decisiones adoptadas." En sentido similar, en el Auto del 18 de febrero de 2015 (AP728-2015. Radicado 43424. M.P. Eugenio Fernández Carlier) la Sala de Casación Penal analizó una demanda contra una decisión de segunda instancia surtida en el marco de la Ley
600. Uno de los procesados solicitó la nulidad de la actuación por violación al principio de juez natural, pues el fiscal que lo investigó profirió resolución de acusación e incluso representó a la Fiscalía en el juicio había sido inhabilitado, previo a asumir el cargo, de manera permanente por la Procuraduría. La Corte Suprema retomó nuevamente la figura de los funcionarios de hecho y señaló que los actos del Fiscal en cuestión tenían validez. Aunado a ello insistió en que no se demostró alguna afectación relevante a la estructura del proceso, o a una garantía judicial derivada de la circunstancia de que el Fiscal tuviese una "inhabilidad disciplinaria para ejercer cargos públicos." 126 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de junio de 2006. Radicado 22907. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. La Corte resolvió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia por la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la providencia dictada por el Inspector General de la Policía Nacional, como juez de primera instancia, que condenó al demandante como autor del delito de abandono del puesto. El procesado acusó la vulneración al debido proceso porque el funcionario de primer grado profirió la decisión, pese a no acreditar título de abogado. En su concepto, el Inspector habría abusado de la facultad de administrar justicia, afectando sus garantías fundamentales, pues no tendría los conocimientos jurídicos necesarios para comprender "instituciones como la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad, la responsabilidad penal" que ante él fueron debatidos. La Corte Suprema no casó la decisión. Como sustento, reiteró la siguiente regla "si [el funcionario judicial] obra legalmente investido de jurisdicción, sin abrogarse facultades que no le corresponden, las actuaciones se reputarán válidas, independientemente de los vicios antecedentes o posteriores que pudieran presentarse en su designación o en inhabilidades sobrevivientes que serán de la incumbencia de otras competencias." 127 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 128 Archivo Digital - "51Cuaderno27", folio 159. 129 El 21 de diciembre de 2011, Ramírez Bonilla otorgó poder a William Adán Rodríguez Castillo para representarlo en el proceso penal. En: Archivo Digital - "52Cuaderno28", folios 39-40. En memorial de la misma fecha, dicho apoderado nombró a Ana Mary Montoya Castellanos como se apoderada suplente. En: Ibidem, folios 41-42. El abogado Rodríguez Castillo representó al accionante hasta la impugnación especial. 130 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de mayo de 2023. Rad. 63.652. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 131 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 28 de octubre de 2020. Rad. 55.008. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 132 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de noviembre de 2022. Rad. 61.464. M.P. Myriam Ávila Roldán. 133 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 18 de abril de 2017. Rad. 48.965. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 134 Artículo 398 de la Ley 600 de 2000. 135 Sobre todo, entratándose de procedimientos adelantados bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, como en efecto ocurre en el asunto conocido por la Sala. 136 Presupuestos formales que corresponden a un acto complejo, considerado como acto de elaboración técnica que, de no cumplirse, legitimaba su ataque por vía de su motivación anfibológica, falla en imputación, incongruencia, etc., que llevarían, de encontrarse demostrados a su anulación. 137 Postura indiscutible fundamentada en el Código de procedimiento penal e incluso, siendo presupuesto de análisis, entendimiento y aceptación por parte de quien acude en casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 138 Artículo 29 de la Constitución Política. 139 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. 140 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 2019. 141 Ibidem. 142 Corte Constitucional, Sentencia T- 073 de 2019. 143 Ibidem. 144 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2004). Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Serie C-117, sentencia de 22 de noviembre de 2004. Párr. 131. 145 Ibidem. Párr. 132. 146 Ibidem. Párr. 187. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.735.748 M.P. Diana Fajardo Rivera 31 1