ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-515 DE 2009ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caso en que se podía controvertir la pérdida de beca ante esa jurisdicción PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se trata de la inexistencia de la acción sino de su ineficacia (Aclaración de voto)Es desacertado sostener que el demandante carecía de toda posibilidad de controvertir la pérdida de la beca ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en ese sentido aclaro mi voto, aunque comparto la decisión finalmente adoptada, ya que la condición de discapacidad del demandante y la urgencia de definir lo referente a la continuidad de sus estudios superiores son circunstancias cuya definición no puede quedar a la espera de lo que se decida al término de un proceso contencioso administrativo y, en consecuencia, ameritan una protección inmediata y definitiva que sólo puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela. El problema de la acción que el demandante hubiera podido intentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la inexistencia sino la ineficacia y, por lo tanto, procede la tutela.Referencia: expediente T-2255590Acción de tutela instaurada por Oscar Diego Moreno Rosso contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército NacionalMagistrado Ponente:Dr. Luis Ernesto Vargas SilvaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, en la presente oportunidad me permito aclarar mi voto respecto de la acción de tutela de la referencia. El motivo de mi discrepancia con la posición mayoritaria radica en el alcance que, a la luz del caso concreto, se le confiere a las acciones que el demandante podría ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.En la sentencia se afirma que el propósito del actor no es controvertir el acto administrativo mediante el cual se dispuso su retiro del ejército nacional ni obtener el reintegro, motivo por el cual carece de mecanismos judiciales ordinarios cuyo ejercicio le permita al demandante satisfacer su real pretensión, cual es disfrutar de la beca para adelantar estudios superiores, pues habiéndole sido concedido ese beneficio la posterior decisión de retirarlo lo dejó sin efectos.Argumenta la mayoría de la tutela es procedente, porque la pretensión del actor no cuenta con mecanismos que permitan actuarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la privación del beneficio inicialmente concedido es una consecuencia del retiro que luego se dispuso y, como tal, “no consta en uno acto administrativo susceptible de ser atacado ante la jurisdicción contenciosa”.Ciertamente la intención del actor no es atacar el acto de retiro ni lograr su reintegro, pero, en mi criterio, ello no significa que la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de que al actor se le permita disfrutar de la beca de estudios quede definitivamente cancelada.Si bien cabe admitir que la pérdida del beneficio deriva del retiro que después fue ordenado, también es claro que la imposibilidad de materializar el disfrute de la beca responde a una decisión autónoma voluntariamente expresada por la administración y que, aún cuando no conste por escrito, en tanto constituye una decisión con evidentes efectos el actor podía controvertirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de que se mantuviera el beneficio del que resultó privado y sin necesidad de cuestionar el retiro o de buscar el reintegro.A mi juicio, es desacertado sostener que el demandante carecía de toda posibilidad de controvertir la pérdida de la beca ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en ese sentido aclaro mi voto, aunque comparto la decisión finalmente adoptada, ya que la condición de discapacidad del demandante y la urgencia de definir lo referente a la continuidad de sus estudios superiores son circunstancias cuya definición no puede quedar a la espera de lo que se decida al término de un proceso contencioso administrativo y, en consecuencia, ameritan una protección inmediata y definitiva que sólo puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela.En resumen, el problema de la acción que el demandante hubiera podido intentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la inexistencia sino la ineficacia y, por lo tanto, procede la tutela.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Ver artículos 99 y 100 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” En esa oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 762 de 2002, mediante la cual se incorporó al ordenamiento jurídico interno la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. Ver por ejemplo las sentencias C-176 de 1993, C-531 de 2000, C-410 de 2001, C-559 de 2001, C-128 de 2002. Ver por ejemplo las sentencias T-492 de 1992, T-427 de 1992, T-441 de 1993, T-290 de 1994, T-067 de 1994, T-288 de 1995, T-224 de 1996, T-378 de 1997 y T-207 de 1999. Ver las sentencias T-288 de 1995 y T-378 de 1997. “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. || Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Aprobada en el 11 período de sesiones, 1994, UN. Doc. E C.12 1994 13 (1994). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. ||
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: || a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; || b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; || e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. ||
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ||
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). Adicionalmente, respecto de las obligaciones internacionales de los Estados parte, el Comité señaló: “7. (…) la comunidad internacional ha afirmado su voluntad de conseguir el pleno disfrute de los derechos humanos para las personas con discapacidad en los siguientes instrumentos: a) el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, que ofrece una estructura normativa encaminada a promover medidas eficaces para la prevención de la incapacidad, la rehabilitación y la realización de los objetivos de "participación plena" [de los impedidos] en la vida social y el desarrollo, y de igualdad Programa de Acción Mundial para los Impedidos (véase la nota 21 supra), párr. 1.; b) las Directrices para el establecimiento y desarrollo de comités nacionales de coordinación en la esfera de la discapacidad u órganos análogos, que se aprobó en 1990 A C.3 46 4, anexo
I. También está en el informe sobre la Reunión Internacional sobre el papel y las funciones de los comités nacionales de coordinación en la esfera de la discapacidad en los países en desarrollo, Beijing, 5 a 11 de noviembre de 1990 (CSDHA DDP NDC 4). Véase también la resolución 1991 8 del Consejo Económico y Social, y la resolución 46 96 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1991.; c) los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental, que se aprobaron en 1991 Resolución 46 119 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1991, anexo.; d) las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (que en adelante se denominarán "Normas Uniformes" en el presente documento), que se adoptaron en 1993 y cuya finalidad es garantizar que todas las personas que padezcan discapacidad "puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los demás" Normas Uniformes (véase la nota 24 supra), Introducción, párr. 15... Las Normas Uniformes son de gran importancia y constituyen una guía de referencia particularmente valiosa para identificar con mayor precisión las obligaciones que recaen en los Estados Partes en virtud del Pacto.” (Subraya fuera del texto original). En esa oportunidad, la Corte destacó: “Finalmente, el artículo 13 [del Protocolo De San Salvador], luego de establecer que toda persona tiene derecho a la educación, señala que ésta se debe orientar por criterios humanistas, democráticos y de respeto a los derechos de la persona, todo lo cual implica una serie de obligaciones para las autoridades. Así, la educación primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente, mientras que se debe procurar la universalización y el mayor acceso posible a la educación secundaria y superior, para lo cual se debe prever una progresiva oferta de enseñanza gratuita. Igualmente, en función de la especial protección a quienes se encuentran en situaciones de debilidad, el protocolo prevé estrategias particulares en favor de quienes no hayan terminado el ciclo completo de instrucción primaria, así como programas diferenciados para los minusválidos. Fuera de lo anterior, el artículo precisa que sus normas no significan que los padres no tengan derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, ni que se esté consagrando una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza. Todas estas regulaciones coinciden con lo estatuido por la Constitución en esta materia. Así, el artículo 67 superior prevé que la educación es un derecho, que la enseñanza que debe estar orientada hacia el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, que la educación básica es obligatoria y que la enseñanza es gratuita en las instituciones estatales, sin perjuicio de que deban pagar derecho académicos quienes cuenten con los medios para hacerlo. Por su parte, el artículo 68 protege el derecho de los padres a escoger la enseñanza de sus hijos así como el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos. || Conforme a lo anterior, la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional contra estos artículos del protocolo pues, como se ha visto, sus contenidos normativos armonizan plenamente con la regulación constitucional sobre el tema.” (Subraya fuera del texto original). Así mismo, la Convención precisó: “2. Discriminación contra las personas con discapacidad: a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. || b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia.” Sobre la importancia de las acciones afirmativas en el ámbito educativo, se puede consultar la Observación General No. 13 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (21º período de sesiones, 1999, UN. Doc. E C.12 1999 10, 1999), oportunidad en la que se señaló: “(…) el derecho a la enseñanza técnica y profesional abarca los siguientes aspectos: || e) En el contexto de las disposiciones del Pacto relativas a la no discriminación y la igualdad, consiste en programas encaminados a promover la enseñanza destinada a las mujeres, las niñas, los jóvenes no escolarizados, los jóvenes sin empleo, los hijos de trabajadores migrantes, los refugiados, las personas con discapacidad y otros grupos desfavorecidos. || (…) El Comité ratifica el párrafo 35 de la Observación general Nº 5, que se refiere a la cuestión de las personas con discapacidad en el marco del derecho a la educación, y los párrafos 36 a 42 de la Observación general Nº 6, relativos a la cuestión de las personas mayores en relación con los artículos 13 a 15 del Pacto.” (Subraya fuera del texto original) “Después de ponderar situaciones concretas en las que se discutía la necesidad de una educación especial para los menores, varias sentencias de la Corte Constitucional, permiten deducir las siguientes subreglas: a) la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.” Numeral 1°, artículo
5. Cfr. Artículo
46. Cfr. Artículos 47 a
49. En esa oportunidad, la Corte declaró inexequible la expresión “la quinta causa de”, contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, y exequible en forma condicionada el resto de la misma disposición, esto es, “siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de (sic) menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase.” Al respecto, la Corte concluyó: “La Carta utiliza el término adolescentes para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen.” Ver, por ejemplo, la sentencia C-185 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En términos de la citada sentencia: “(…) en el caso de las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales, el derecho fundamental a la educación se extiende aun mas allá del término definido por la Constitución y las leyes como el límite de la minoría de edad. Tres consideraciones llevan a la Corte a establecer esta conclusión. La primera de ellas está relacionada con los términos en que están definidos los limitados psíquicos, físicos y sensoriales como sujetos de especial protección constitucional. En efecto, la voluntad del Constituyente, en los términos de los artículos 47 y 68 inciso final, no está mediada por una delimitación del deber de protección en función de la edad, del sexo o de cualquier otra circunstancia. La Constitución reconoce el deber de protección para las personas con discapacidad en términos genéricos y categóricos.” (Subraya fuera del texto original). Sobre la relación entre los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de las personas con discapacidad, véase la sentencia T-984 de 2007. Esta posición ha sido reiterada por la Corte, entre otras, en las sentencias T-1073 de 2006, T-215 de 2005 y T-150 de 2002. En este sentido, la Corte llegó a las siguientes conclusiones: (i) Existe un amplio consenso internacional respecto del deber de los Estados de remover los obstáculos que impiden a las personas con discapacidad acceder en igualdad de condiciones a la plena realización y efectividad de sus derechos. Lo anterior, regido por la prohibición de retroceso en los avances logrados en la materia y, a su vez, por el compromiso de efectividad progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales de esta población. || (ii) La población con discapacidad constituye un grupo social de especial protección constitucional por la situación de marginalización en que ha permanecido a lo largo de la historia, lo cual implica de parte de las autoridades públicas adoptar medidas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminación, mediante acciones afirmativas que garanticen su pleno disfrute de los derechos de los cuales son titulares. || (iii) Por expreso mandato constitucional (C.P. art. 47), el Estado tiene el deber de propender por la rehabilitación y la integración social de las personas que padecen cualquier tipo de limitación física, mental o sensorial. || (iv) El derecho a la educación técnica y superior implica la igualdad de acceso con base en criterios de mérito académico y la prohibición de establecer discriminaciones basadas en criterios sospechosos. En el caso de las personas con discapacidad, a partir del derecho internacional de los derechos humanos y del propio ordenamiento constitucional, surge la obligación del Estado de establecer tratos favorables para lograr la igualdad real y efectiva en dicho acceso. || (v) De conformidad con los instrumentos internacionales y la hermenéutica efectuada por sus intérpretes autorizados, los mandatos constitucionales, la legislación en materia de derecho a la educación de las personas con discapacidad, y la reiterada jurisprudencia proferida por este Tribunal Constitucional, el modelo por el que deben propender los Estados contemporáneos, en la medida de sus posibilidades, es el de la integración de las personas con discapacidad al sistema general de educación, a fin de garantizar una verdadera integración social”. Cfr. Folios 20 y 21, cuaderno
2. Cfr. Folio 37, cuaderno
1. Cfr. Folio 22, cuaderno
2. Cfr. Folios 33 a 50, cuaderno 2, y 46 a 59, cuaderno 1 Cfr. Folios 23, cuaderno 2, y 28 y 29, cuaderno
1. Cfr. Folios 22 a 27, cuaderno
1. Cfr. Folios 24, cuaderno 2, y 30, cuaderno
1. Cfr. Código Contencioso Administrativo, artículo 66: “Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: || (…)
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho.|| (…).” Sobre los términos en que fue declara la exequibilidad de este artículo, véase la sentencia C-063 de 1995. Al respecto, véase entre otras, la sentencia T-152 de 2009: “[L]a jurisprudencia (Sentencias del 8 de mayo de 2008, expediente 00487-01. C.P. Camilo Arciniegas, del 3 de agosto de 2000, expediente 5722, C.P. Olga Inés Navarrete y 22 de noviembre de 2007, expediente 7430-05 Jaime Moreno García) y la doctrina especializada (Pueden consultarse, entre otros, Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Parte Especial. 1ª edición colombiana 1998. Editorial Biblioteca Jurídica Dike.1998; Bielsa, Rafael. Derecho Administrativo. Tomo
II. Sexta Edición. Editorial La ley. Buenos Aires. 1980) han dicho reiteradamente que [el decaimiento de un acto administrativo] opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarado ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita -recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo (En este sentido, pueden consultarse las sentencias del 30 de enero de 2004, expediente 7397, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y del 5 de julio de 2006, expediente 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacios)-. Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, o cuando se pretende la ejecución de un acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria, en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997, pues la administración podría demostrar que no ha sido renuente en el cumplimiento sino que esa ejecutoria se ha extinguido.” Cfr. Código Contencioso Administrativo, artículo 84: “Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. || Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. || (…).” Cfr. Folios 25 y 26, cuaderno 2, y 31 y 32, cuaderno
1. Cfr. Folios 14 a 18, cuaderno
2. En efecto, de conformidad con la copia del Acta No. 0638 suscrita el 1° de octubre de 2008 (folios 22 a 27, cuaderno 1), la reunión en la cual se decidió la asignación de la beca solicitada por el actor, tuvo por objeto “dar trámite y aprobar las solicitudes enviadas por el personal de Oficiales y Suboficiales heridos en combate, resultados operacionales y unidades aspirantes al apoyo económico con base a [sic] lo estipulado en la Directiva Permanente No. 0130 de 2008 “Capacitación para el Personal Orgánico de la Fuerza”. || Para el efecto fueron presentadas al Comité de Capacitación las diferentes solicitudes y una vez realizado el estudio de cada una de ellas, el Comité de Capacitación presidido por (…), aprobaron 28 solicitudes correspondientes a “personal herido en combate (27) y resultados operacionales (1), con base a [sic] la siguiente descripción y los cuadros que se anexan a la siguiente acta los cuales se encuentran debidamente firmados por parte del Comité de Capacitación así: || (…) Personal seleccionado por parte del Comité de Capacitación para que inicie estudios universitarios período académico primer semestre año 2009: || (…)
12. SS. Oscar Diego Moreno Rosso BASAN.” Varias disposiciones de la Directiva Permanente No. 0130 del 2008 “Capacitación para el Personal Orgánico de la Fuerza”, así lo precisan: “2. Información || A. Criterios generales || (…)
8. Dando cumplimiento a los artículos 88, 89 y 90 del Decreto 1428 de 2007; es necesario que el personal de Oficiales y Suboficiales destinados en comisión de estudios, deberán firmar un acta de compromiso, la cual garantice su permanencia en la Fuerza por un tiempo mínimo al doble del lapso que hubiera sido apoyado y constituir una póliza de cumplimiento. || (…) B. Beneficiados: Todo personal vinculado a la fuerza que cuente con el lleno de los requisitos estipulados en la presente directiva. ||
C. Criterios generales para la asignación de apoyos económicos. ||
1. Personal herido en combate: || Ser oficial, Suboficial o Soldado Profesional activo del Ejército o civil debidamente nombrado por planta.” De acuerdo con la Directiva Permanente No. 0130 del 2008, de manera prioritaria, los programas de capacitación se encuentran dirigidos a “aquellos integrantes de la Fuerza que han sufrido heridas en combate, con miras a obtener su desarrollo integral.” Sentencia SU-360 de 1999. Ver artículos 99 y 100 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.”