Salvamento de voto a la Sentencia T-514 96MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Traslado docente por enfermedad (Salvamento de voto)No se observa cómo el traslado de un sitio de trabajo a otro no se pueda efectuar por el resultado del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que anule la respuesta negativa a la petición del interesado y que ordene el traslado al sitio o sitios que dentro del procedimiento administrativo se hayan señalado como propicios para el tratamiento médico.Referencia: Expedientes T-83713 y T-97126 (acumulados)Acciones de tutela de Fernando Bolaños Ortega contra el Municipio de San Pablo (Nariño), y Juana Inés Baquero Vega contra el Municipio de Valledupar (Cesar).Magistrado ponente:Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOCon todo respeto por la decisión adoptada, me permito disentir de los fundamentos y de las conclusiones a que se llegó en los expedientes acumulados.Son dos los motivos principales de mi discrepancia:a) El nivel constitucional de la protección del desempeño de labores en condiciones dignas y justas.Si bien comprendo las finalidades de protección de las decisiones adoptadas, que se encaminan a facilitar el tratamiento médico de personas que lo requieren y que es de justicia que lo reciban en las mejores condiciones posibles, me resisto a creer que dicho resultado benéfico no pueda resultar de la ley sino que tenga que derivar de la Constitución.En la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que concedió inicialmente la tutela a uno de los demandantes se dijo que el “derecho al trabajo protegido en la Constitución no comporta únicamente la posibilidad de lograr un empleo u ocupación sino también que quienes tienen una vinculación laboral puedan desempeñar la labor en condiciones dignas y justas” (p. 5).La evolución de la legislación laboral, tanto en Colombia como en otros países del mundo, se ha expedido precisamente para proteger la dignidad de la necesidad del trabajo y establecer justicia en las relaciones de trabajo, bien en el sector público como en el privado. Pensar que tales nobles propósitos no surgen sino de un texto constitucional bien posterior a las expresiones principales de la legislación laboral, como la expedición del Código de la materia, me parece que no guarda exacta relación con la historia de las instituciones ni con la filosofía que ha inspirado su redacción.Antes que propiciar una separación entre el nivel de la Constitución y el de la ley, me parece que lo que más conviene al sistema jurídico es su unidad, en forma de que, salvo las contradicciones entre los dos que conduzcan a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales, es la armonía y la integración la que debe reinar entre los dos órdenes.De otro modo, como está ocurriendo, se van creando dos tipos de justicia, la brillante que deriva de la Constitución y la de la penumbra que procede de la ley, situación que no conviene a un país que tiene tantas deficiencias en la administración de justicia.b) La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa.En las demandas acumuladas se definió por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que no había lugar a la tutela puesto que los accionantes tenían la posibilidad de solicitar las decisiones judiciales ante la justicia de lo contencioso administrativo.Frente a la afirmación que se hace en el fallo del cual me he permitido discrepar (p. 7), de que la acción contencioso administrativa apenas implica “la verificación acerca de las facultades del patrono para resolver discrecionalmente sobre los traslados de sus trabajadores”, debe recordarse el contenido del art. 85 del Código Contencioso Administrativo.Tal norma, en efecto, fundamenta la nulidad de los actos administrativos en la lesión de un derecho amparado en una norma jurídica (constitucional o legal), y se agrega la posibilidad del restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado.No veo cómo el traslado de un sitio de trabajo a otro no se pueda efectuar por el resultado del ejercicio de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que anule la respuesta negativa a la petición del interesado y que ordene el traslado al sitio o sitios que dentro del procedimiento administrativo se hayan señalado como propicios para el tratamiento médico.Dejar que operen los recursos jurídicos establecidos con anterioridad en la Constitución y en las leyes puede contribuir a evitar la congestión de las tutelas en todos los despachos judiciales, y a que no se concentren excesivamente en la Corte Constitucional decisiones que se pueden tomar en los diferentes centros judiciales que tiene el país, por intermedio de una jurisdicción especializada en el control de la legalidad de los actos de la administración y la protección de los derechos a ellos ligados.Reconociendo la admirable tarea cumplida por la H. Corte Constitucional en la efectividad de los derechos de los asociados, considero que el mayor provecho emanado de la experiencia de la tutela es que las normas bienhechoras de la Constitución sean conocidas y aplicadas por todos los jueces, y no solamente como consecuencia de las acciones de tutela, con frecuencia en conflicto con disposiciones de la ley, o en forma separada unas de otras.Señores magistrados, atentamente,JAIME VIDAL PERDOMOConjuezBogotá, noviembre 15 de 1996 ---pies de página---
Salvamento de voto
MagistradoJaime Vidal Perdomo
Tema de la sentencia: Der. A La Vida. Der. A La Salud. Trabajo En Condiciones Dignas Y Justas. Traslado De Docentes Por Enfermedad. Concedida.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado