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T-514/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-514/2327 de noviembre de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Derechos A La Consulta Previa, Al Debido Proceso Administrativo Y De Petición-Afectación Directa De Comunidad Afrocolombiana Por Falta De Participación En Materia Ambiental Y Acceso A La Información.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-514/23 Referencia: Expedientes T-8.788.637 y T-8.849.528 (AC). Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO En la sentencia T-514 de 2023, la mayoría de la Sala Revisión resolvió en su resolutivo tercero "REVOCAR, conforme a lo expuesto en esta providencia, la sentencia proferida dentro del expediente T-8.849.528 por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de junio de 2022 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del circuito de Barrancabermeja del 21 de abril de 2022, por la cual, se amparó el derecho a la consulta previa invocado por Pedro Antonio Carballido Fuentes en su calidad de representante legal de la Corporación AfroWilches, por las razones expuestas en esta providencia". Con el acostumbrado respecto por las decisiones de la mayoría, por medio del presente me permito salvar parcialmente mi voto en relación con el resolutivo tercero mencionado, por las razones que expongo a continuación.

211. En el expediente, AfroWilches considera que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la consulta previa. Solicitó como medida de restablecimiento de su derecho la suspensión de280: (i) la licencia ambiental otorgada por la ANLA para el PPII "Kalé" (Resoluciones 648 y 01283 de 2020 de la ANLA); y (ii) del trámite de licenciamiento ambiental en curso para el PPII "Platero", hasta que se surta la consulta previa. Además, aunque no sea explícito del capítulo de pretensiones, del escrito se extrae que los accionantes cuestionan igualmente las Resoluciones no. ST-0511 del 31 de mayo de 2021 y ST-1079 del 10 de agosto de 2021 de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior281. Con base en lo anterior, la Sala concluyó que el objeto del litigio planteado por los accionantes se circunscribió a establecer si en la implementación de los PPII "Kalé" y "Platero" se vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad AfroWilches.

212. En mi opinión, si bien el trámite de las acciones de tutela es de naturaleza informal y sumario, y el estándar probatorio no es tan riguroso como en los demás procedimientos judiciales282, quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar la situación fáctica que alega, siquiera con un mínimo de evidencia283.

213. Así, como fue reseñado de forma extensa284, en aquellas acciones de tutela que la pretensión del accionante sea realizar una consulta previa por considerar que un POA afecta a la comunidad que representa, es imperativo que quienes solicitan el amparo demuestren - así sea mediante prueba sumaria - la afectación directa que les causa el POA. Dicho requisito, no solo se sigue de la lógica probatoria, sino de las exigencias establecidas por este tribunal en los procesos en los que se persiga la realización de una consulta previa.

214. En términos similares, en anteriores ocasiones este tribunal285 consideró que de lo probado en el expediente no resultaba posible identificar que la accionante hubiera aportado medios de prueba que permitan demostrar la afectación directa causada o por causarse, pues su escrito se limitó a argumentar una posibilidad de afectación por daños que no está demostrada, refiriéndose a situaciones abstractas y, por ejemplo, referenciando de manera escueta situaciones ocurridas en otros países.

215. Adicionalmente, en los mismos términos que la sentencia T-011 de 2018, considero que resulta claro, en este caso, que tampoco se está en presencia de un tópico que, por expresa disposición constitucional, deba someterse de forma obligatoria a consulta, como se establece en el parágrafo del artículo 330 de la Constitución, pues no se trata de un proyecto que contemple necesariamente la exploración y explotación de recursos naturales, sino de un proyecto de investigación286.

216. Por último, existe clara prueba en el expediente de que la empresa accionada cumplió con la carga de haber diseñado y realizado un proceso de debida diligencia para identificar la existencia de comunidades en la zona afectada por las actividades de investigación, así como los riesgos e impactos en derechos humanos y ambientales287. La compañía desplegó diferentes recursos y empleó diversas herramientas disponibles en el ordenamiento jurídico y en su política de inversión social para alinear sus conductas con el respeto por los derechos fundamentales de las comunidades.

217. En consecuencia, considero que no existen pruebas de los requisitos señalados en la sentencia SU-123 de 2018 y decisiones posteriores de diferentes salas de la Corte Constitucional, en especial, no se logró probar una afectación directa y, en consecuencia, procedía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, y confirmar la decisión de segunda instancia, negando el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad AfroWilches. En los anteriores términos, dejo consignado mi