SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-514 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se Debió declarar la procedencia por defecto fáctico, al omitir valorar con enfoque de género el material probatorio, al tratarse de un caso de violencia intrafamiliar en proceso de reparación directa (Salvamento de voto)Deber que como operadores judiciales nos corresponde en un estado social de derecho, comprometido con la erradicación y prevención de todo tipo de violencia en contra de la mujer, esto es: administrar justicia con enfoque de género ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración por jueces administrativos en el marco de un caso de violencia contra mujer que fue víctima de violencia intrafamiliar y posteriormente, de homicidio (Salvamento de voto)ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual (Salvamento de voto)Ref. Expediente T-6.071.934Acción de tutela instaurada por María Yarledy López Marín y Luzmenia Marín de López en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.Magistrado Ponente:CARLOS BERNAL PULIDO“Los jueces de la República tienen el deber constitucional y legal de administrar justicia con enfoque de género”Con el debido respeto por la decisión de la mayoría, salvo el voto, por considerar que sí se ha debido proteger los derechos cuya protección se invocó. La Sala de Revisión decidió negar la acción de tutela contra las providencias judiciales, proferidas por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las que se concluyó que no se presentó una falla del servicio por parte del patrullero Andrés Arismendi Beltrán y el intendente Hernán Rojas Orjuela, quienes conocieron de la situación de Diana Marcela López Marín, que en paz descanse, y fueron acusados no actuar de manera diligente; a pesar de que, (i) conocieron de una discusión pública entre ella y su compañero permanente, Yeimi Gómez Aguirre; y, (ii) recibieron la declaración de la mujer mencionada sobre la amenaza de muerte que había recibido de parte de este. En mi criterio, un análisis riguroso del caso, de las pruebas obrantes en el expediente y de la jurisprudencia constitucional aplicable, llevaba, de manera indefectible, a concluir que los jueces administrativos incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar, con enfoque de género, el material probatorio; puesto que, evidentemente, se trataba de un caso de violencia intrafamiliar.Por ello, estimo que la decisión adoptada es errónea y, desde mi punto de vista, ello se debe principalmente a que la sentencia aprobada omitió plantear un problema jurídico sustancial, que permitiera un análisis de fondo. En seguida, expongo lo relacionado con este aspecto; luego, demuestro que existía material probatorio suficiente para evidenciar la configuración de la falla en el servicio, debida a la actuación omisiva de parte de los policías que conocieron de la amenaza de muerte que recibió Diana Marcela; y, por último, explico las razones por las que se debía conceder la protección invocada en sede de tutela.1. La sentencia expresamente omitió plantear un problema jurídico que permitiera analizar el fondo del asunto y ello impidió pasar más allá de un estudio superficial del caso. Es más, ni siquiera se plantearon los argumentos de la parte accionante. De hecho, llama la atención que se tuvo tiempo para calificarlos como “desordenados” y “confusos”, pero no para presentarlos, así fuera sólo para demostrar que en efecto sí eran desordenados o confusos. Lo anterior, en criterio de los magistrados, impidió “de entrada, un análisis ponderado de las posibles situaciones con base en las cuales esta Corte podría, de manera excepcional, intervenir en la actuación adelantada por la autoridad judicial competente (…).” Es decir, desde un inicio, se reconoció que el análisis constitucional no sería “ponderado” debido a que la parte accionante no cumplió con la “carga argumentativa cualificada”. Esto, representa una primera dificultad. En un caso que involucra un asunto de violencia contra la mujer, como el presente, no se debería partir de un escenario contra la persona, tal y como lo plantea la providencia. La conclusión, de la que me aparto respetuosamente, no logró presentar argumentos suficientes que demostraran adecuadamente que las decisiones judiciales acusadas no incurrieron en ninguno de los defectos alegados por las accionantes.2. Contrario a lo afirmado por la postura mayoritaria, tal y como lo planteé en el proyecto de sentencia que no fue acogido por los Magistrados, al menos, uno de los defectos alegados por la parte accionante sí se configuró. Por ello, la conclusión debía ser que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en un defecto fáctico, al omitir analizar y valorar, en su conjunto, el material probatorio obrante en el expediente a la luz del enfoque de género. En consecuencia, incumplieron con la Constitución y el bloque de constitucionalidad para casos como este, en el que ante todo debe primar el mandato de garantizarle a la mujer una vida libre de todo tipo de violencias. Así, se desconocieron los artículos constitucionales 1º, 2º, 11, 12, 13, 42, 43 y 53, que integran el núcleo fundamental de la política de prevención y protección de las víctimas de violencia intrafamiliar. Y, las normas del bloque de constitucionalidad que imponen al Estado colombiano la obligación de erradicar toda forma de violencia en contra de la mujer, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.No obstante los mandatos constitucionales, los jueces administrativos de instancia no dieron relevancia a las siguientes premisas, que a su vez se sustentan en el material probatorio obrante en el expediente, (i) los hechos expuestos en la demanda de reparación directa por falla del servicio se enmarcaron en un contexto de violencia intrafamiliar; y, (ii) el tratamiento que los policías dieron al caso desconoció su deber de actuar de manera diligente, con miras a garantizar a la mujer una vida libre de violencias.2.1. La falta de los uniformados se debe a que, a pesar de tener conocimiento de la amenaza de muerte que recibió Diana Marcela, del estado de alicoramiento de su agresor y sus antecedentes penales, (i) enmarcaron la situación como un escándalo protagonizado por la mujer agredida, no como un caso de violencia intrafamiliar y desestimaron la manifestación de amenaza, que fue comprendida como una afirmación jocosa. (ii) Dieron más credibilidad a lo sostenido por el presunto agresor que a las afirmaciones de Diana Marcela. (iii) Era previsible que la situación terminara, tal y como ocurrió, en una agresión porque (a) la mujer ya les había manifestado, a los dos miembros de la Policía, que era víctima de maltrato por parte de su compañero permanente y que había recibido una amenaza de muerte; (b) el agresor se encontraba en estado de alicoramiento y (c) tenían conocimiento de una investigación penal en su contra por homicidio agravado. Y, por último, (iv) omitieron desplegar una medida de protección efectiva con respecto a la víctima, esto es la conducción policial de Yeimi Gómez Aguirre, que consistía en acompañarlo hasta su casa y verificar que la amenaza cesara. El conjunto de pruebas aportadas al expediente sustentan las premisas mencionadas, como se muestra a continuación: El patrullero Andrés Arismendi Beltrán sostuvo: “yo le decía [a Yeimi Gómez Aguirre] hermano ustedes tienen sus problemas, soluciónenlos pero cuando estén en sano juicio, eso ahorita es una bobada usted se pone a escucharla y más bien resultan agrediéndose y eso es lo que hay que evitar, además, usted tiene un proceso de desmovilización, y usted pierde unas garantías, porque a ese muchacho nosotros lo habíamos judicializado tres meses atrás, porque una indagatoria que estaba solicitada por una autoridad que lo estaba solicitando bueno en fin, duramos ahi (sic) un buen tiempo con el frente a la estación de la policía y en lo que hablamos él nos manifestó que ese mismo día o al siguiente día tenía que trabajar. Entonces no vimos nada más (sic) solución sino decirle listo vaya pa’ la casa después mañana cuadran en un estado sobrio su situación, entonces dijo si yo no tengo ningún problema vimos cuando entro (sic) a la casa porque desde la plazoletica del Tablazo a donde ellos vivían eran como cuatro casas después de la plazoletica, vimos que el muchacho entró ahí quedamos pendientes y terminamos el turno (…).”El patrullero Hernán Rojas Orjuela afirmó que “el se fue [Yeimi Gómez Aguirre] vimos lo acompañamos hasta cuando observamos que el entro (sic) a la residencia y hay (sic) nosotros nos dirigimos hacia la estación de ahí en adelante no supimos más nada”.Las accionantes señalaron, como una prueba indiciaria para desvirtuar que los uniformados acompañaron al agresor hasta su lugar de residencia, que: “[s]i a DIANA MARCELA la mataron a los 55 minutos después de haber puesto en conocimiento la amenaza de muerte a la Policía, y los policías dicen que gastaron 30 minutos hablando con Yeimi, y la occisa demoro (sic) además 10 minutos en carro, para llegar al sitio donde murió, entonces Yeimi después de hablar con los policías, inmediatamente procedió a buscarla para matarla; coincidiendo esta situación con lo dicho por Yeimi, de que fue inmediatamente a buscarla después de haber hablado con el agente Arismendi.”El intendente Hernán Rojas manifestó, en su declaración del 24 de abril de 2012, que: “nos ubicamos frente a la estación junto con el señor YEIMI su esposo para que explicara el porqué de esa reacción de su esposa, de que ya no quería vivir con él, donde estuvimos con él por un tiempo de veinte a treinta minutos, y luego lo dejamos retirar porque ya estaba calmado y se retiró con destino a su residencia.”2.2. Además, los uniformados conocían de la existencia de un proceso penal por homicidio agravado que se llevaba en contra del agresor, tal y como lo reconocieron, pues meses atrás habían hecho efectiva la orden de captura Nº 0423015 emitida por la Fiscalía 38 de Honda (Tolima), dentro del proceso 185450-f38. Además, si con base en la denuncia hubieran consultado los antecedentes penales se habrían percatado de que también había sido condenado en el 2000, por el delito de lesiones personales. En este contexto, existían varios indicios del comportamiento agresivo de Yeimi Gómez Aguirre, lo que permitía advertir, con grado de certeza, la necesidad de adoptar medidas idóneas para garantizar el derecho a la vida de la ciudadana López Marín. En pocas palabras, contrario a lo afirmado por los jueces administrativos, sí existían elementos fácticos para establecer que el ciudadano Gómez Aguirre constituía una amenaza real para la vida de la mujer amenazada. No obstante lo anterior, no acompañaron al agresor hasta su casa, ni verificaron que la situación de peligro hubiere cesado.2.3. Desde mi perspectiva, queda demostrado que existían pruebas suficientes para concluir que en el caso concreto se debía prestar una protección especial a Diana Marcela López Marín, más allá de orientarla a dirigirse ante la autoridad competente y a dialogar con el agresor. Quedó probado que la mujer agredida informó a los policías que había recibido una amenaza de muerte de parte de su compañero permanente y expuso el temor que ello le había generado. Es más, la actuación omisiva en que incurrieron los uniformados representa una falta de sus deberes constitucionales, contenidos en los artículos 1º, 2º, 11, 12, 13, 42, 43 y 53, así como, en los instrumentos internacionales mencionados previamente que forman parte del bloque de constitucionalidad. Además, también materializa un desconocimiento de sus deberes legales de protección a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Lo anterior dado que, incumplieron su deber de proteger los derechos fundamentales de una ciudadana (Ley 62 de 1993, Artículo 1°); y, en particular, quebrantaron su obligación de prestar la asistencia a Diana Marcela, en su condición de mujer víctima de maltrato por parte de su compañero permanente, en los términos del artículo 20 de la Ley 294 de 1996.2.4. Además, al contrastar la actuación adelantada por el patrullero Andrés Arismendi Beltrán y el intendente Hernán Rojas Orjuela con las medidas policiales de protección de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, se concluye, sin lugar a dudas, que su conducta fue omisiva, pues no desplegaron ninguna de las medidas enunciadas en el artículo 20 de la Ley 294 de 1996. Más aún cuando, además del deber constitucional de garantizar a la mujer el goce efectivo de su derecho a tener una vida libre de violencia, los policías también tenían a su disposición la conducción policial, como una medida de protección preventiva, en los términos de lo dispuesto en los artículos 154, 155 y 160 del Código Departamental de Policía del Tolima. En efecto, esta era procedente por las siguientes razones: (i) existió una manifestación de parte de Diana Marcela López Marín sobre la amenaza de muerte recibida; (ii) el ciudadano Yeimi Gómez Aguirre se encontraba en estado de alicoramiento y estaba exaltado; y, (iii) existían indicios que advertían de su comportamiento agresivo. Dicha medida de policía supone que los uniformados debieron conducirlo hasta su lugar de residencia y verificar que hubiese cesado el peligro contra la vida de Diana Marcela, actuaciones que no fueron desplegadas.3. El análisis previo del material probatorio justifica mi postura en este caso concreto. Reitero: existían pruebas suficientes para que los jueces administrativos concluyeran que la actuación de los policías fue omisiva. Ahora bien, considero que la falta de los jueces administrativos se debe a que incumplieron su deber constitucional y legal de administrar justicia con enfoque de género en el marco de un caso de violencia contra una mujer que fue víctima de violencia intrafamiliar y, posteriormente, de un homicidio. Y, justamente, esa actuación configura un defecto fáctico por omisión. Omisión que lamentablemente la Sala de Revisión continuó y le impidió ver también lo que ocurría, dejando a las accionantes sin protección a sus derechos dentro del orden constitucional vigente. 3.1. Lo anterior, a pesar de que esta Corporación ha expresado que los operadores judiciales desempeñan “un papel esencial en el cumplimiento del mandato de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, pues deben investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados.” Ello por cuanto, “las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad.” En esa medida, ante los casos de violencia intrafamiliar o sexual, los jueces deben garantizar el derecho a la administración de justicia con una perspectiva de género, que permita “corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres. De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género.” (Resaltado fuera de texto)3.2. Bajo esta línea argumentativa, el enfoque de género constituye el medio para garantizar que en los eventos de violencia intrafamiliar contra la mujer se apliquen criterios diferenciados en el análisis del caso, de las pruebas y de las normas jurídicas; para cumplir con el deber de especial protección del que son sujeto las mujeres. De lo contrario, se continuaría perpetrando una perspectiva que normaliza el daño a la mujer, según la cual se trata de un asunto trivial y cotidiano, carente de relevancia pública y cuya resolución corresponde únicamente al ámbito privado en el que ocurren las agresiones. Lo anterior se materializa en una regla jurisprudencial, conforme con la cual los operadores de la administración de justicia tienen la obligación de adoptar un enfoque de género siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, so pena de incurrir en un defecto fáctico por omisión. Al respecto, vale la pena precisar que (i) “la existencia de agresiones mutuas entre la pareja, debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer”; y, (ii) el hogar es el espacio más peligroso para las mujeres víctimas de este fenómeno; “ya que es en el seno de la familia en donde la violencia se revela con mayor intensidad, situación que se agrava por el secretismo que la envuelve.”En consecuencia, en los casos de violencia intrafamiliar los jueces tienen el deber constitucional de: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (…).”3.3. En particular, la jurisprudencia constitucional, en el estudio de tutelas contra providencias judiciales, ha amparado el derecho a la administración de justicia, entre otros, cuando evidencia que los jueces omitieron valorar pruebas obrantes en el expediente, que demostraban la existencia de violencia intrafamiliar, y, en consecuencia, no analizaron el caso a la luz del enfoque de género. Así por ejemplo:La Sentencia T-473 de 2014 concluyó la existencia de un defecto fáctico por omisión, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no valoró pruebas relevantes en un caso de violencia intrafamiliar.La Sentencia T-967 de 2014 encontró probada la configuración del defecto fáctico por acción y por omisión, dada la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente y la ausencia de valoración de algunas pruebas, conforme con las cuales era clara la existencia de una situación de violencia intrafamiliar, que imponía al juez de familia el deber de adoptar un enfoque de género en el estudio del caso. Sin embargo, el operador judicial optó por una perspectiva que normalizó “el conflicto intrafamiliar, pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano, que deben soportar los miembros de la familia.” Además, la Sala de Revisión expresó que “[e]sta mirada contiene diversos estereotipos de género que no pueden seguir pasando por alto, en las esferas judiciales.”La Sentencia T-878 de 2014 tuteló los derechos fundamentales a una vida libre de violencia para las mujeres, a la igualdad y a la intimidad de la señora Esperanza, quien trabaja como secretaria de una institución educativa y tenía una relación amorosa con uno de los estudiantes de la misma institución, sujeto que impartió violencia en contra de la señora Esperanza fuera de las instalaciones del plantel educativo ocasionándole un total de 3 días de incapacidad y además el despido de su lugar de trabajo, ya que la institución decidió terminar su contrato laboral por los hechos ocurridos en la intimidad de su relación amorosa. Lo anterior por cuanto, la accionante denunció a su agresor y, con ello, hizo público lo sucedido.La Sentencia T-772 de 2015 protegió los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de la señora Martha Cecilia, quien fue víctima de agresiones verbales y físicas por parte de su compañero permanente, incluso estando en estado de embarazo (5 meses de gestación). Quien, además, se vio expuesta a nuevas agresiones luego de denunciar lo vivido y acudir ante la Defensoría del Pueblo, por la inactividad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional al no brindar las medidas de protección urgentes solicitadas.La Sentencia T-012 de 2016 determinó que “[s]i el Tribunal Superior de Bogotá hubiese hecho un estudio riguroso de las pruebas, el sentido del fallo habría sido diferente. En dicho documento se evidencia con claridad que la situación de violencia que ejercía el señor Carlos Manuel, comenzó de tiempo atrás y que el episodio relatado por su empleada doméstica, fue producto de los continuos agravios y episodios violentos en su contra. Esta Sala no comparte el análisis jurídico del Tribunal que otorgó el mismo valor probatorio a los medios aportados por las partes, a la postre de cercenar por completo la decisión de la justicia penal.” La Sentencia T-027 de 2017 concluyó que la Comisaría de Familia Número Dieciséis de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. incurrieron en defecto fáctico, por omitir valorar el Informe de Medicina Legal aportado por la accionante dentro del proceso, en el cual se concluyó la existencia de un nivel de riesgo grave en su cabeza, debido a la frecuencia e intensidad de las agresiones físicas y verbales. La Sentencia T-145 de 2017 sostuvo que el Juez de Familia accionado “desconoció la existencia de plena prueba que fundamentaba el otorgamiento de la medida de protección de desalojo, al encontrarse acreditado que en efecto la accionante Luz Dary (…) era víctima de violencia basada en género y violencia intrafamiliar de tipo físico, verbal y psicológico, y que la presencia de su agresor, Jesús Eduardo Martínez en su misma residencia, constituía una amenaza para su vida, su integridad física o su salud (…)”La sentencia T- 590 de 2017 “la Sala encontró que la decisión proferida por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá, confirmada por el fallo del 24 de agosto de la misma anualidad emitida por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Carmen al incurrir en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que obraban dentro del expediente, pues se omitió realizar un estudio exhaustivo de las declaraciones presentadas por la accionante y el señor Carlos que daban cuenta que contra éste último existía una medida de protección a favor de la accionante y además de ello, que existía una denuncia por violencia intrafamiliar, razón por la cual si se hubiese tomado en consideración las declaraciones llevadas a cabo dentro del proceso Policivo No.6158-10, la decisión habría sido diferente.”3.4. El recuento jurisprudencial previo evidencia, sin lugar a dudas, que existe una regla jurisprudencial aplicable al caso objeto de pronunciamiento en la sentencia de la que me aparto, según la cual, los operadores judiciales incurren en un defecto fáctico por omitir valorar el material probatorio con enfoque de género en los casos de violencia intrafamiliar. Podría alegarse que las sentencias reseñadas no fueron interpuestas contra providencias judiciales que implicaran la responsabilidad extracontractual del Estado; no obstante, considero que este no es un argumento suficiente para afirmar que no constituyen precedente aplicable, pues un análisis detallado de las providencias citadas lleva a concluir que: (i) la ratio decidendi contiene una regla aplicable para solucionar el tema objeto de análisis en el expediente de la referencia, (ii) el problema jurídico es semejante; y, finalmente, (iii) los hechos analizados en el caso anterior son similares a los estudiados. Bajo esta línea argumentativa, se estima que para la resolución del problema jurídico no era determinante que la sentencias trataran sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en el escenario de la reparación directa, sino si los jueces habían incurrido en un defecto fáctico por omisión al no haber valorado el material probatorio en su conjunto, con un enfoque de género.3.5. En este punto, reitero que la jurisprudencia constitucional ha afirmado la existencia de una violencia estructural contra la mujer, que ha conllevado a que el fenómeno trascienda del plano individual y privado hacia uno público. Ello por cuanto, “[l]a violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación histórica que asigna unos roles específicos a cada género, en la que predomina una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer.” En este contexto, la Sentencia C-776 de 2010 sostuvo que le “corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los órganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones.” (Resaltado fuera del texto). No obstante,“aún existe una inmensa brecha en la aplicación de todos los reconocimientos porque el proceso social de concientizarse sobre las dimensiones de la violencia de género no resultan suficientes para que los funcionarios públicos encargados de la prevención, atención y sanción de este fenómeno comprendan que las agresiones afectan gravemente los derechos fundamentales de las mujeres (…) esta Corte insiste en la necesidad de que el Estado y la sociedad trasformen las ideas que históricamente han imperado acerca de las mujeres por una visión verdaderamente igualitaria que reivindique los derechos desde una perspectiva de género.”Ello, a pesar de los avances normativos que buscan garantizar a las mujeres el goce efectivo de su derecho a tener una vida libre de violencias, entre los que se cuentan las siguientes: Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, Ley 1142 de 2007, Ley 1257 de 2008, 1542 de 2012. Además, el Decreto Reglamentario 2374 de 2012 que estableció “las medidas de atención a las mujeres víctimas de la violencia” y la Resolución 163 de 2013 del Ministerio de Justicia, que definió los lineamientos técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones relacionadas con las funciones de atención a la violencia basada en género por parte de las Comisarías de Familia y otras autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales. 3.6. Por ello, es preciso que el juez en un estado social de derecho tenga la capacidad de ser sensible a la situación de la mujer en la presente sociedad, en especial en lo que respecta a la violencia a la que es sometida y, usualmente, normalizada. Cuando esto no ocurre, como en la presente sentencia de la cual me aparto, el juez no ve el problema y, por ello, la Sala de Revisión, en sus consideraciones, reconoce una y otra vez expresamente que ‘no ve’, que ‘no observa’ los alegatos que se le presentaron. Así pues, disiento de lo planteado en la sentencia adoptada por mayoría, según la cual, a pesar de los elementos probatorios reseñados previamente,“tras la intervención policial en las afueras de aquella discoteca, el desenlace mortal ocurrido no era, de hecho, algo previsible. En el marco de sus labores de patrullaje por el cierre de los establecimientos de comercio, y las medidas que en ese instante estuvieron a su alcance, los policías creyeron razonablemente haberse asegurado de que la situación estaba controlada, en vista del rumbo que cada compañero permanente tomó, y ante el hecho, difícil de contrarrestar, de que la señora López había rehusado el acompañamiento de la policía. Ni el hecho de que la víctima tomara un rumbo distinto al que había anunciado, ni de que el señor Gómez se enterara de ello, ni de que saliera furtivamente, por eso mismo, en su búsqueda, podían ser razonablemente previstos por los patrulleros.”Para finalizar, insisto: el deber constitucional y legal que le asistía a los policías no se agotaba en ofrecer acompañamiento hasta su domicilio a la víctima de la amenaza de muerte, pues ella misma indicó, reiteradamente, que si se iba para la casa su compañero permanente la mataría. A pesar de que la sentencia afirme lo contrario, quedó demostrado que Diana Marcela sí exteriorizó un temor palpable por su vida e integridad y, en consecuencia, les correspondía adoptar una medida de seguridad diligente, más allá de entablar un dialogo con el agresor y mirar que este entrara a su residencia. Más aún, reitero el deber que como operadores judiciales nos corresponde en un estado social de derecho, comprometido con la erradicación y prevención de todo tipo de violencia en contra de la mujer, esto es: administrar justicia con enfoque de género.En estos términos dejo planteados los argumentos que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La Sala de Selección Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle Correa. Por estos hechos, el señor Gómez Aguirre fue condenado por el Juzgado Penal de Circuito de Fresno (Tolima) a 16 años y 8 meses de prisión, el 9 de marzo de 2011, en virtud de un allanamiento a cargos. Ver fl. 57, Cno. de pruebas No. 12 del proceso penal. Fls. 89-94, Cno. de pruebas No. 7, expediente de reparación directa. Fls. 75-98, proceso de reparación directa, prueba No.
7. Fls. 153-179 ibídem. Fls. 188-193 ibídem. Ver fl. 296-305, proceso disciplinario, rotulado como prueba No.
11. Cno.1, fls. 4-26. Fls. 57-60 ibídem. Fls. 45-50 ibídem. Fls. 62-74 ibídem. Fallo del 16 de noviembre de 2016. Fls. 81-97 ibídem. Fls. 108-117 ibídem. Fallo del 14 de febrero de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-590 2005. Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 2001. Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 2005. Corte Constitucional, sentencias SU-448 2011, SU-424 2012 y SU-132 2013. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 2002 y SU-226 2013. Corte Constitucional, Sentencia SU-215 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-709 2010. Corte Constitucional, sentencias C-083 1995, C-836 2001, C-634 2011, C-816 2011, C-818 2011 y C-588 2012. Corte Constitucional, sentencias T-929 2008 y SU-447 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-863 2013. Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 1992, C-543 1992, SU-961 1999, T-575 2002, T-526 2005, T-033 2010, T-060 2016 y SU-391 2016. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 2005, T-594 2008 y T-265 2015). Fls. 23-30 Cno. de pruebas No. 2, expediente de reparación directa. Fls. 32-38 ibídem. Código General del Proceso, artículo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Sobre el error inducido, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-273 2017. Fls. 91-93 ibídem. Ver, igualmente: fls. 33, 34, 44-49, 55 y 56, Prueba No. 11, proceso disciplinario. Verbigracia: Corte Constitucional, sentencia T-146 2014. Entre otras: Corte Constitucional, sentencia SU-198 2013. Incluso, Gómez señaló que los uniformados “no tuvieron ninguna culpa” y “quedaron tranquilos”, y fue “al rato” que él “reaccionó” y salió en su búsqueda (de la víctima) “cuando se fue con ese man”. Los agentes, según su dicho, quedaron convencidos de que se había quedado en su casa, “pero mentiras que me había ido a buscarla”. Fls. 216-218 expediente disciplinario. Ver: Corte Constitucional, sentencias T-634 2013 y T-878 2014. Ver: Corte Constitucional, sentencia C-754 2015. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de mayo de 2015, Rad. 26958. El caso se trató de la muerte de una mujer como consecuencia de los disparos de un arma de dotación oficial que portaba un policía para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de una serie de divergencias de pareja, signadas por el maltrato físico y psicológico, conocidos por la institución. De hecho, no se trataba de la única decisión del máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que sobre este punto podía ser citada. Cfr., por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 27 de enero de 2016, Rad. 20880. Sobre el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad: Corte Constitucional, sentencias T-140 2012 y T-671 2017. Fl. 81, expediente de reparación directa. Esta sentencia se caracteriza por “silenciar” la voz de las accionantes, descalificando sus argumentos, sin ni siquiera comprender las razones que tuvieron para cuestionar las providencias proferidas por los jueces administrativos. Es más, de manera directa, los Magistrados se niegan a asumir una perspectiva de género en el análisis del caso; lo que, los llevó a incurrir en el mismo defecto de los jueces administrativos, esto es, incumplir el deber constitucional y legal de administrar justicia con enfoque de género. Así, en reiteradas ocasiones, se afirma por ejemplo: “[l]a Corte, sin embargo, no observa”; “nada ve la Sala que no se enmarque en el ejercicio razonable de su autonomía e independencia judicial”; “[a]bordados los puntos anteriores, no observa la Sala que, en términos generales, la valoración probatoria efectuada… haya sido irracional, caprichosa o arbitraria, como para considerar que se configuró un defecto fáctico y dejar sin efecto tales decisiones.” Considerando Nº
46. Considerando Nº 42 Se observa que en las providencias se realizan varias afirmaciones sin presentar argumentos que las sustenten. Por ejemplo, en el considerando Nº 43 se sostiene que “resulta desacertada la invocación insistente de piezas probatorias que nunca fueron decretadas y practicadas, ni hacen parte del acervo del expediente… En su momento, las autoridades judiciales de instancia consideraron, exponiendo la argumentación debida”. Dichas afirmaciones no explican la razón por la cual fue desacertado, ni mucho menos demuestran que las autoridades judiciales de instancia hayan expuesto, en su momento, la debida argumentación. En mi criterio, sí era posible identificar con claridad que la parte accionante consideró que las providencias cuestionadas incurrieron en tres defectos. En primer lugar, un defecto fáctico, por (i) por acción, debido a que los jueces administrativos valoraron los testimonios de Hernán Rojas y Andrés Aurelio Arismendi, quienes, desde su perspectiva, debían ser tenidos como testigos sospechosos ante su interés por el resultado en el proceso administrativo; (ii) por omisión, ante la negativa de los operadores judiciales de decretar testimonios que permitían demostrar que los policías no acompañaron al victimario hasta su lugar de residencia; al respecto, se sostuvo que no se valoró que quedó probado en la audiencia de práctica de pruebas, la falsedad de lo manifestado por Hernán Rojas, quien afirmó que habían acompañado al homicida hasta su residencia, pues no se tuvo en cuenta la prueba indiciaria, mediante la que se concluye que “si a DIANA MARCELA la mataron a los 55 minutos después de haber puesto en conocimiento la amenaza de muerte a la Policía, y los policías dicen que gastaron 30 minutos hablando con Yeimi, y la occisa demoro (sic) además 10 minutos en carro, para llegar al sitio donde murió, entonces Yeimi después de hablar con los policías inmediatamente procedió a buscarla para matarla; coincidiendo está situación con lo dicho por Yeimi, de que fue inmediatamente a buscarla después de haber hablado con el Agente Arismendi” (Escrito de tutela. Cuaderno principal del Expediente T-6071934, folio N° 19); y, (iii) por omisión, por no haber valorado la totalidad del material probatorio obrante en el expediente como un caso de violencia de género. Sobre este último, se afirmó: el Tribunal “no analizó en conjunto, todo el material probatorio que existe en el expediente”. Al respecto, se expuso que son evidentes “las incoherencias y mentiras en que incurrieron los policías con el fin de favorecer a la Entidad para la cual laboran y a ellos mismos, ya que podrían estar incursos en una sanción disciplinaria o en una acción de repetición; en sí, solo se tuvo en cuenta a los dos TESTIMONIOS SOSPECHOSOS, para fallar de fondo un asunto de TRASCENDENCIA SOCIAL porque involucra un caso de VIOLENCIA DE GÉNERO (FEMINICIDIO) (Resaltado del texto original) (Escrito de tutela. Cuaderno principal del Expediente T-6071934, folio N° 16). En segundo lugar, las accionantes consideran que los jueces administrativos incurrieron en un defecto debido al desconocimiento del precedente, al omitir aplicar la sentencia del 28 de mayo de 2015 correspondiente al proceso Nº 17001-23-31-000-2000-01183-01 (26958) proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado, en la que también se analizó un caso de feminicidio. Y, finalmente, señalaron que las providencias incurrieron en el defecto de error inducido, por cuanto, mediante las declaraciones del proceso disciplinario, se indujo a los jueces administrativos de primera y segunda instancia a error. Sobre la obligación de los estados de adoptar un enfoque de género en los casos de violencia contra la mujer, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el caso “María da Penha Fernandes vs. Brasil”, en el que reconoció que Brasil había adoptado algunas medidas para reducir el alcance y la tolerancia estatal frente a la violencia intrafamiliar; no obstante, afirmó que con estas no se había logrado reducir la inefectividad de la acción policial y judicial en caso de violencia de género. En consecuencia, concluyó que Brasil había “violado los derechos y que había incumplido los deberes consagrados en el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la accionante y en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y en relación con el artículo 1(1) de la Convención, por los actos de omisión y tolerancia de la tal violación.” Disponible en: http: www.cidh.oas.org women Brasil12.051.htm. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado el deber de los estados de analizar los casos de violencia contra la mujer en contextos de discriminación estructura con base en una perspectiva de género. Al respecto, se sugiere consultar los casos “Campo algodonero Vs. México, disponible en: http: www.corteidh.or.cr docs casos articulos seriec_205_esp.pdf ; y, “Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala”, disponible en: http: www.corteidh.or.cr docs casos articulos seriec_339_esp.pdf . Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y reglamentada por el Decreto Nacional 1398 de 1990. Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Ratificado por Colombia mediante la Ley 984 de 2005. La violencia intrafamiliar contra la mujer puede generarle daños psicológicos, físicos, sexuales o patrimoniales. El artículo 2º de la Ley 1257 de 2008, la definió en los siguientes términos: “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. || Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.” Con base en la definición legal, se tiene que la violencia intrafamiliar se comprende como acciones u omisiones, por parte de un miembro del núcleo familiar, que generan un daño en la mujer, en razón de su género, es decir, por su condición de ser mujer. Al respecto, el patrullero Andrés Arismendi Beltrán afirmó: “era ella la que organizaba el escándalo entonces le dije mamita baje y hablamos abajo, ya con mi sargento ahí al frente de ese negocio … le dije cuénteme cual es la situación, mantenía el escándalo, que no que yo no quiero vivir más con él, que ya estoy mamada de él, eran las palabras que ella manejaba … no veía que me solucionara nada más, entonces yo le dije vámonos para la casa, le insistimos que nos fuéramos para la casa, no consintió ella que no, cuando le manifesté lo de la casa fue cuando me dijo a mí, no es que, lo dijo de manera jocosa, si voy allá él es capaz que llega allá y me mata … yo no observaba ninguna agresión, porque en ese momento el muchacho se encontraba departiendo con unos amigos … cuando ella me manifiesta que no quiere que si llega a la casa, él es capaz de que la mata… ahí si llamé al muchacho y le dije, venga acá a usted lo están señalando de que le va a causar daño, usted le va a causar daño a la pelada, él me dice no hermano yo hace rato que no la había invitado a tomar y hoy compartimos tragos y ya vea me está armando ese escándalo.” || En este mismo sentido, el oficio dirigido por el Comandante de la Estación de Policía de El Tablazo, del 7 de febrero de 2011, a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Fresno, demuestra que los policías consideraron que las afirmaciones de la mujer no tenían ningún sustento. Ello se evidencia en lo siguiente: “[p]or lo anterior se le orienta a la joven que nos acompañara al comando de policía y dejara la respectiva constancia para que con base a esa misma, pudiera instaurar de manera formal a primera hora hábil del día, en estado sobrio. (sic) Denuncia ante la respectiva autoridad judicial, por lo que me contestó: ‘No Arismendi, yo lo que quiero es dejar constancia de que no quiero vivir más con él, porque él me golpea’. Luego de esperar y ver que lo único que pretendía la joven, era ofender al compañero sentimental de nombre Yeimi Gómez sin más datos, por medio de acusaciones que no tenían sustento decidimos brindarle el acompañamiento a su lugar de residencia ubicado en la calle principal de corregimiento antes de la plazoleta, del cual contesto (sic) la joven ‘Yo no me voy a la casa porque él me mata.’” Oficio dirigido por el Comandante de la Estación de Policía del Tablazo, de fecha 7 de febrero de 2011, a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Fresno en la cual se relata lo hechos ocurridos. Cuaderno de pruebas del Expediente T-6071934, folio N°
94. Lo anterior se comprueba con la declaración rendida por el intendente Hernán Rojas Orjuela el 17 de febrero de 2014, en el marco de la audiencia de pruebas llevada a cabo por el Juez 4º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que afirmó: “que ella no quería vivir más con el esposo, que quería separarse de él, que quería dejar constancia que quería separarse de él, porque él la maltrataba, que porque ella mejor dicho no quería vivir más con él, entonces yo me percaté que en el grupo de personas en las cuales donde yo estaba ahí se encontraba su compañero sentimental, el cual yo le pregunte (sic) que si había tenido algún problema o inconveniente con ella, y él me dijo que no, no mi sargento, yo no he tenido ningún problema o inconveniente con ella, ella simplemente que se pone así y ya mañana se le pasa (…).” Declaración rendida por Hernán Rojas Orjuela, el 17 de febrero de 2014, en la diligencia de pruebas. Ésta fue reseñada en la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Cuaderno de pruebas del Expediente T-6071934, folio N°
91. Declaración rendida por Hernán Rojas Orjuela, el 17 de febrero de 2014, en la diligencia de pruebas. Ésta fue reseñada en la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Cuaderno de pruebas del Expediente T-6071934, folio N°
93. Declaración rendida por Hernán Rojas Orjuela, el 17 de febrero de 2014, en la diligencia de pruebas. Ésta fue reseñada en la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Cuaderno de pruebas del Expediente T-6071934, folio N°
92. Escrito de tutela. Cuaderno principal del Expediente T-6071934, folios N° 18 y
19. Esta es una de las pruebas que las accionantes señalaron que fue valorada indebidamente por los jueces administrativos, que evidencia que los policías no acompañaron al agresor hasta su lugar de residencia. Escrito de tutela. Cuaderno principal del Expediente T-6071934, folio N°
20. Esta es una de las pruebas que las accionantes señalaron que fue valorada indebidamente por los jueces administrativos, mediante la cual se demuestra que la actitud del agresor no fue tranquila. Con respecto a los antecedentes penales, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que su conservación “cumple finalidades constitucionales y legales legítimas a las que ésta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la función pública, aplicación de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecución de la ley). Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, la exclusión total y definitiva de tales antecedentes. En este caso, no hay, en los términos de la sentencia T-414 de 1992, un derecho al olvido como tal. No lo puede haber, al menos, mientras subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo específico de información personal.” Corte Constitucional, SU-458 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango (E). Esta consideración fue reiterada en la sentencia T-098 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República” “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. El artículo 20 de la Ley 294 de 1996 afirma: “Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial, tomarán las siguientes medidas: a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren visibles; || b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para la seguridad de aquella; || c) Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de violencia y; || d) Suministrarle la información pertinente sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las víctimas del maltrato intrafamiliar. || PARÁGRAFO. Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en un acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue ser víctima del maltrato. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta sancionable con destitución.” “Art. 154: Comportamiento que favorecen la seguridad de las personas: Existe seguridad para las personas, cuando se previenen los riesgos contra su integridad física y moral, su salud y tranquilidad. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad de las personas.(…)
11. Dar aviso inmediato a las autoridades, para que tomen las medidas que sean del caso, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal, cuando exista sospecha de que se pueden realizar actos violentos contra las personas, o que provoquen o mantengan en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, o que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de éstas o las edificaciones, medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, y alertar a quienes puedan resultar afectados con ellos; Art. 155: Protección preventiva. La policía protegerá a las personas de las vías de hecho así no se solicite su intervención. Art 160: La conducción. Los miembros de la Policía Nacional, podrán, como medida de protección, conducir a la persona que deambule en estado de embriaguez o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, a su residencia o a un centro hospitalario o de salud, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro. En caso de estado de embriaguez, si la persona se niega a dar la dirección de su domicilio, como medida de protección podrá ser conducido al Comando de la Estación de Policía correspondiente, donde podrá permanecer máximo hasta veinticuatro (24) horas”. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Consideración reiterada en la Sentencia T-145 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. La Sentencia T-878 de 2014 afirmó que el cumplimiento del deber estatal de eliminar “cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo”, se traduce en: “a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras”. Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corporación se ha referido a la obligación de adoptar un enfoque de género en los casos de violencia intrafamiliar en las sentencias: T-027 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E); T-145 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-184 de 2017. María Victoria Calle Correa; T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-652 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-297 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-271 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-539 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-022 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-730 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-434 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-234 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-473 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-634 de 2013. María Victoria Calle Correa; C-776 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-408 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; entre otras. Se sugiere consultar las sentencias T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y, T-145 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, que desarrollan en detalle el sustento legal, internacional y jurisprudencial del deber de las autoridades estatales de adoptar un enfoque de género en los casos de violencia intrafamiliar. Corte Constitucional,T-027 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E). Corte Constitucional, T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la sentencia T-027 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E); T-145 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-184 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. También se ha concluido la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los operadores judiciales le niegan a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar el derecho a rendir su interrogatorio, de manera libre y serena sin la presencia de su agresor. Al respecto, se sugiere consultar las sentencias T-184 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. En esta providencia la Sala tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Nasly Patricia Ramírez a quien el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja no le permitió rendir interrogatorio de parte en momento y lugar diferente al destinado para la realización de la audiencia inicial con la finalidad de no tener que confrontarse con su agresor, indicando que su petición no era improcedente al ser contraria a la naturaleza concentrada de la audiencia inicial. Además, estableció que el exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar, entre otros, derechos que puedan verse involucrados, el derecho al acceso a la administración de justicia. Es por ello que no es posible sacrificar derechos subjetivos por aplicar taxativamente normas procesales” y en el caso concreto expresa que aunque “la audiencia inicial es una audiencia concentrada, es decir, en ella se debe concluir el litigio, ello no impide que, bajo circunstancias relevantes, el juez en ejercicio de sus facultades y poderes legales que le asisten, decida trasladar la fecha o la hora para llevar a cabo el interrogatorio de la parte que no quiere o no puede confrontar, o simplemente estar en el mismo sitio y lugar de su agresor y contraparte”. Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la presente providencia la Sala de Revisión tuteló el derecho fundamental al debido proceso de una mujer que sufrió agresiones físicas por su compañero permanente, quien en segunda instancia de proceso penal por violencia intrafamiliar fue absuelto al indicar el juez natural que del relato de la señora no se lograba percibir una intención dañina por parte de su compañero permanente debido a que según el juzgador los ánimos de las partes se encontraban alterados. Asimismo, indicó la importancia de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en materia de valoración probatoria manifestando que: “aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial”. Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso la Sala Revisión tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la igualdad e intimidad, de una mujer que había interpuesto demanda civil de divorcio bajo la causal de “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, debido a los celos desmedidos que desde hace varios años conllevan al maltrato psicológico y físico de la demandante. Celos que de manera paulatina la obligaron a alejarse de sus familiares cercanos y de su entorno laboral porque su esposo aseguraba que mantenía relaciones íntimas con cualquier hombre que se le acercara, afectando su crecimiento profesional y relaciones afectivas con su familia. El Juez que conoció el divorcio decidió negar la pretensión al indicar que, no se estructuraba la causal de divorcio porque la demandante no logró demostrarla, a pesar de que presentó diversos medios de prueba que sustentaba su pretensión y fueron desechados por ser considerados testimonios de oídas. En el presente caso, se afirmó: “de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. Entre las que se encuentra investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. Obligación, que se encuentra en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento”. En el mismo sentido, agregó: “(…) en aras de una igualdad procesal realmente efectiva, es claro que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Si la ponderación judicial se inclina en favor del agresor, bajo la perspectiva de falta de pruebas, sobre la base de la dicotomía público-privado que lo favorece, es necesario verificar si el operador judicial actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia. Formas que sin duda, parten del supuesto de la no-intervención estatal en el ámbito de la ‘intimidad’”. Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la providencia la Sala de Revisión Esta sentencia se refiere a la importancia del uso del enfoque diferencial por parte de los administradores de justicia y de la sociedad, al indicar que el uso de un enfoque de genero “implica que el funcionario estudie las posibles consecuencias del acto que se invoca como vulnerador en cuanto a la profundización de la violencia que la mujer ha sufrido, así como el posible efecto revictimizante que constituiría la falta de acceso a la justicia. (…) y en ese sentido, tendrá que tomar en consideración que la agresión en contra de una mujer solo se produce cuando la sociedad y el Estado han fallado en su deber de prevención, por tanto la indiferencia ante tales comportamientos termina por legitimarlos e invisibiliza a la víctima”. Por lo tanto, consideró como actuaciones violatorias de los derechos de las mujeres por parte de los administradores de justicia las siguientes: “(i) omisión de toda actividad investigativa y o la realización de investigaciones aparentes, (ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida y re victimización en la recolección de pruebas, (iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones y (iv) afectación de los derechos de las víctimas”. Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Sala sustentó su decisión en la obligación estatal de proveer a los ciudadanos de recursos judiciales efectivos, lo que constituye en el caso de las víctimas por violencia de género “(i) prevenir las prácticas degradantes en contra de la mujer y (ii) procesar y sancionar a los responsables de crímenes que impliquen cualquier tipo de violencia contra las mujeres”. Lo anterior, en consonancia con el deber de diligencia del Estado y sus operadores judiciales, por lo tanto, “el primer deber que tiene el Estado frente a una persona que sufre un delito es brindarle protección y asistencia para no volver a ser víctima, especialmente si se trata de un sujeto de especial protección. En este ámbito, la privación de la libertad del presunto agresor a través de una medida de aseguramiento es solamente una opción, pues existen otras que pueden adoptarse de manera más inmediata como la protección policial y la asistencia que se le pueda proporcionar a la víctima para superar los factores especiales de vulnerabilidad”. Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia, la accionante también alegó la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto el juez accionado aplicó una interpretación indebida del artículo 411 del Código Civil, lo que fue corroborado por la Sala de Revisión, negándole la posibilidad de acceder a alimentos bajo la figura de cónyuge culpable derivado de un continuo maltrato psicológico, físico y económico por parte de su ex cónyuge. La Sala tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y resaltó la difícil tarea de visibilizar la violencia económica y patrimonial contra las mujeres al establecer que “esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer”, siendo desconocidas incluso para la mujer que las vive al esconderse bajo una aparente colaboración de pareja. Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E). En esta ocasión, la Sala de Revisión amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad personal y a la vida, por haberse negado la Comisaria 16 de Familia de Bogotá la solicitud de desalojo por violencia intrafamiliar contra el señor Julián Giovanny Zamudio. La decisión tuvo fundamento en que la demandante no contaba con los elementos probatorios suficientes que demostraran las afectaciones físicas que pusieron en peligro su integridad. En este sentido, y tras constatar que existían agresiones mutuas entre la pareja, decidió imponer una medida de protección para ambos. A pesar, de que la accionante aportó un informe de medicina legal en el que se determinaba que existía un nivel de riesgo grave: “la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que la habían puesto en una situación en la que se hacía imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria.” En instancia de apelación, la accionada decidió confirmar la determinación de la Comisaría de Familia,al considerar que la actuación se ajustó a la normatividad aplicable al caso y con la valoración probatoria adecuada, confundiendo los roles entre víctima y agresor dentro del caso. En consecuencia, la accionante tuvo que abandonar su hogar por temor, además porque el agresor utilizaba su hogar como bodega de contrabando. La Corte utilizó las siguientes sub reglas para solucionar el caso: reiteró la obligación de las autoridades judiciales en materia de valoración probatoria en asuntos de género e indicó: “debe precisarse que el deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. (…) En el caso concreto, la víctima fue diligente en entregar su declaración ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal. La falta de participación del victimario en el proceso y la no valoración del mismo, no puede servir de excusa a las autoridades para desproteger a la denunciante. La labor del Estado en la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer implica para las autoridades una flexibilización de los procedimientos y del rigor probatorio siguiendo el criterio pro persona, dirigido a hacer efectiva la protección a la mujer frente a todo tipo de violencia (…)” “Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género”. Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. En la presente providencia la Sala de Revisión tuteló los derechos la administración de justicia, a la vida digna, a la protección reforzada como mujer y adulta mayor conforme la ocurrencia de diversas agresiones físicas, psicológicas y verbales vivenciadas al interior de una pareja de adultos de tercera edad (77 años), de las cuales fue víctima la señora Luz Dary, quien estuvo obligada a retirarse de su lugar de vivienda por estar frecuentemente amenazada por su pareja con armas corto punzantes. En esta, se resaltó la importancia de verificar por medio de la ponderación judicial probatoria la existencia o no de estereotipos entorno a la familia y a la mujer para garantizar que la igualdad procesal sea realmente efectiva, siendo claros los parámetros y estándares a seguir por los funcionarios judiciales al enfrentarse a casos de violencia contra la familiar. En consecuencia, afirmó que: “deben analizar los hechos y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado por virtud de las relaciones de poder que afectan su dignidad y autonomía” y, por lo tanto, manifestó que para evitar una valoración probatoria sustentada en formas estereotipadas “la perspectiva de género igualmente supone que las autoridades públicas en el marco de sus competencias y al interior de los procesos que adelanten desplieguen una actividad oficiosa amplia cuando quiera que las pruebas existentes no sean suficientes para determinar o conocer los hechos discriminatorios o de violencia alegados y por razón de ello la ponderación judicial se incline, en principio, en favor del agresor. Ello supone decretar las pruebas que resulten necesarias para determinar con base en la sana crítica si deben protegerse por encima de los derechos del agresor los de la mujer”. Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. En este caso, la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de una mujer y sus dos hijos al revocar una decisión judicial que no tuvo en cuenta el maltrato físico y psicológico al que era sometida la accionante por parte de su ex esposo y padre de los hijos, desconociendo que se había presentado denuncia ante la Fiscalía por violencia intrafamiliar y diferentes solicitudes de protección ante la Comisaría de Familia. Pese a ello, en proceso policivo se decidió que hubo perturbación a la tenencia del agresor, porque la accionante decidió cambiar las guardas de la casa y negarle la entrada. Además, el agresor vendió el bien inmueble en donde vivía la víctima con sus hijos. La accionada inició proceso contravencional de desacato por incumplimiento de la orden de entregar llaves al agresor para que entrara a la vivienda. Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E). Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”. “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”