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T-512/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-512/178 de agosto de 2017

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Proceso De Homologacion De Adoptabilidad De Niños, Niñas Y Adolescentes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-512 17DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-El juez constitucional, al evaluar la responsabilidad parental con miras a determinar en los casos concretos si un niño debe ser separado de su familia, debe atender prevalentemente al criterio del interés superior del menor (Aclaración de voto) Estimo que el juez constitucional, al evaluar la responsabilidad parental con miras a determinar en los casos concretos si un niño debe ser separado de su familia, debe atender prevalentemente al criterio del interés superior del menor. Consideraciones relativas a la protección de sus familiares, fundadas en la no utilización de criterios "sospechosos" de discriminación, como los que menciona el fallo en el citado fundamento jurídico número veintiuno (21), en modo alguno pueden oponerse o hacerse prevalentes frente al "interés superior del menor", cuando la Carta Política perentoriamente señala que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (CP. art. 44).Referencia: expediente T-5.937.833Acción de tutela promovida por la Defensoría de Familia signada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Juzgado 29 de Familia de BogotáMagistrada Ponente:Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Revisión, y pese a estar de acuerdo con la solución del caso concreto adoptada en la sentencia T-512 de 2017, aclaro mi voto por considerar que en la misma se incluye una consideración que describe situaciones que no hacen parte de las circunstancias que rodean el entorno de la menor de edad involucrada y respecto del cual estimo que es necesario hacer una precisión.En el fundamento jurídico número veintiuno (21), se vierten unas consideraciones relativas a la imposibilidad en la que estaría el juez constitucional de analizar la responsabilidad parental "a través de conceptos 'cerrados' o tradicionales de familia o estar sustentados en criterios sospechosos de discriminación como el género, la orientación sexual, la presencia de enfermedades como el VIH, u otras".Al respecto, estimo que el juez constitucional, al evaluar la responsabilidad parental con miras a determinar en los casos concretos si un niño debe ser separado de su familia, debe atender prevalentemente al criterio del interés superior del menor. Consideraciones relativas a la protección de sus familiares, fundadas en la no utilización de criterios "sospechosos" de discriminación, como los que menciona el fallo en el citado fundamento jurídico número veintiuno (21), en modo alguno pueden oponerse o hacerse prevalentes frente al "interés superior del menor", cuando la Carta Política perentoriamente señala que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (CP. art. 44).Así las cosas, dichos criterios sospechosos no pueden ser vistos como barreras intocables cuando se trata de proteger a los niños.En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Sala presidida por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada María Victoria Calle Correa. La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. Presentada la Defensora de Asignada a la Secretaría de Integración Social de Camelot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La mayoría de los hechos narrados por la Defensora de Familia en la acción de tutela, hacen referencia a las actuaciones e informes que se presentaron al interior del proceso administrativo de restablecimientos de derechos que se inició en favor de Alegría, y que culminó con la Resolución que el juez accionado no homologó. Folio 2 cd. Inicial. Expediente T-5937833. Según se indica la madre de la niña fue condenada en 2007 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Folio 3 ib. Folio 7 ib. Folio 5 ib. Respuesta presentada el 4 de noviembre de 2016, por la Juez XX de Familia de Camelot, folios 24 a 26 ib. Folio 21 ib. Respuesta presentada el 8 de noviembre de 2016, por el Procurador XX Judicial X de Familia. Folios 24 a 28 ib. Folio 25 ib. Folio 25 ib. Folio 27 ib. Respuesta presentada el 8 de noviembre de 2016. Folios 31 a 34 ib. Folios 36 a 49 ib. Esta sentencia cuenta con un salvamento de voto de una Magistrada, quien explicó que la orden dada al juez carece de fundamento jurídico, pues la facultad de decretar pruebas en este tipo de procesos de restablecimiento de derechos es competencia exclusiva de los Defensores de Familia y no de los Jueces, lo anterior, según el artículo 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia que señala: “… la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescentes adoptante y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría de la Oficina de Registro del Estado Civil. Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane”. Folios 50 a 53 ib. Folio 49 ib. Auto de pruebas 219 de 2017. Folios 15 a 20 cd. Corte. Ubicado en la Carrera

47. No. 84 – 25 Barrio Entre Ríos-. El radicado interno del Tribunal Nº 11001-22-10-000-2016-00679-00. Respuesta allegada el 16 de mayo de 2017, por Nancy Martínez Uribe en calidad de Defensora de Familia del Grupo de Protección ICBF Regional Camelot. Folios 33 a 37 cd. Corte. Respuesta allegada el 12 de mayo de 2017, por la Juez de Familia de Camelot. Folios 43 a 44 cd. Corte. Respuesta allegada el 22 de mayo de 2017, por Nancy Pérez González en calidad de Directora de Reclusión de Mujeres de Camelot. Folios 38 a 42 cd. Corte. Folio 49 ib. ARTICULO

10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se reitera la sentencia T-197 de 2011 del mismo ponente. En esta sentencia se evaluó el caso de una niña que fue declarada en situación de abandono y posteriormente de adoptabilidad. A pesar de que la niña ya estaba viviendo con su familia adoptiva, ella reclamaba ver a sus abuelos, pues ellos no tuvieron conocimiento de todo el proceso. El ICBF negó todo contacto de la niña con su familia. La madre adoptiva de la niña, presentó una acción de tutela contra el ICBF para buscar la protección de los derechos de la menor de edad. Sin embargo, los jueces de instancia negaron la acción de tutela al estimar que no existía legitimación por activa. “La corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el cumplimiento y garantía de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita. Por tanto, es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos en donde es irrelevante si tiene o no un representante legal, porque se repite, la Constitución impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en su efectiva protección, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente el que estableció la legitimación en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o vulneración de sus derechos. No en pocas ocasiones es el representante legal el agente de la vulneración, en consecuencia, no se puede exigir que actúe en defensa de los derechos de su representado, pues puede acontecer que éste, por negligencia, ignorancia o simplemente como sujeto activo de la vulneración, omita hacer uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representación.” Sentencia T-844 de 2011, precitada. Artículo

40. Obligaciones de la sociedad. En cumplimiento de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes. En este sentido, deberán:1. Conocer, respetar y promover estos derechos y su carácter prevalente.2. Responder con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben estos derechos.3. Participar activamente en la formulación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las políticas públicas relacionadas con la infancia y la adolescencia.4. Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen.5. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la presente ley.6. Las demás acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescente Artículo

41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá:1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (…) Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, M. P. José Gregorio Hernández Galindo Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Situaciones que ya han sido estudiadas por esta Corte Constitucional. Ver entre otras T-376 de 2014 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-094 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub; T-572 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Artículo

119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta. Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional, T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver entre otras, T-522 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”. Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.” Cfr., entre otras, Corte Constitucional SU-159 de 2002, precitada. Cfr., entre otras, Corte Constitucional T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de Justicia como falso juicio de identidad y falso raciocinio. Corte Constitucional, T-464 de 2001 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Las presentes consideraciones ya habían sido planteadas por la Magistrada Sustanciadora en la sentencia T-387 de 2016. En esa ocasión, la Sala Quinta estudió el caso de una niña sobre la cual el ICBF había adoptado una medida de protección, dentro del PARD, consistente en otorgar el cuidado y la custodia personal de la menor de edad a su tía paterna. El padre de la niña presentó la acción de tutela al considerar que su hermana podía explotar sexualmente a su hija, por tanto, reclamaba la custodia y el cuidado ante el ICBF. Sentencia T-767 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-510 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. Ver entre otras, sentencias T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-276 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-955 de 2013 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Artículo 22 de la Ley 1098 de 2006. Ver sentencia T-767 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-110 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-049 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-510 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. ESPEJO YAKSIC, Nicolás. “El derecho a la vida familia, los derechos del niño y la responsabilidad parental”, en Responsabilidad Parental. Ed. Legal Plublishing Chile. Santiago, 2017. ESPEJO YAKSIC, Nicolás. “El derecho a la vida familia, los derechos del niño y la responsabilidad parental”, en Responsabilidad Parental. Ed. Legal Plublishing Chile. Santiago, 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política. Distintas sentencias han destacado la importancia de esta norma, ver, entre otras, las sentencias T-044 de 2014 y T-075 de 2013; M.P. Nilson Pinilla. La sentencia T-851A de 2012 M.P. Nilson Pinilla, hace un recuento de la normatividad en la materia y se analiza un caso sobre el tema. Artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia. De conformidad con el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3o del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas.Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción.” Artículo 53 Código de la infancia y la adolescencia. Sentencia T-768 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Sentencia T-572 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-851A de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Los comisarios de familia, en los lugares donde existen defensores de familia, solamente pueden ocuparse en los casos de violencia intrafamiliar. En los lugares donde no hay defensores, conocen de cualquier amenaza o vulneración de los derechos de los niños y pueden tomar cualquier medida de restablecimiento, salvo la declaración de adoptabilidad del niño que le corresponde al defensor de familia. Código de Infancia y Adolescencia artículo

99. Reglas reiteradas en las sentencias: T-572 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-572 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-671 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-502 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-580A de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo; T-376 de 2014 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-773 de 2015 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-387 de 2016 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. En la sentencia T-572 de 2009, se revisaron las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela iniciado por los padres de un niño contra un comisario de familia, debido a que este último había ordenado su ubicación en hogar sustituto, bajo el argumento de que se había encontrado sólo en el hogar y con hambre. En esa ocasión, la Corte reiteró que la adopción de medias de restablecimiento deben sujetarse a los principios de proporcionalidad e interés superior del menor. En consecuencia, pese a que el niño había sido reintegrado provisionalmente al núcleo familiar, en el trámite de la tutela se concluyó que la autoridad accionada sí había vulnerado sus derechos fundamentales y los de sus padres, pues (i) decretó una diligencia de allanamiento y rescate del menor de edad, sin que existiera evidencia que la justificara, y (ii) la medida de restablecimiento de ubicación en hogar sustituto había sido desproporcionada, ya que no estaba respaldada con evidencia, no respondió a una lógica de graduación y se basó en un criterio arbitrario, este es, equiparar a un niño de cabello largo con un niño en abandono. Por estas razones, la Corte Constitucional concedió el amparo. En la sentencia T-502 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte recordó que (i) las medidas de restablecimiento que pueden adoptar los defensores de familia deben ser graduales y proporcionales a los hechos. En ese asunto, se revisaron las decisiones de instancia dictadas en el proceso tutelar iniciado por una pareja de compañeros, que invocaban la protección de los derechos de sus dos hijos menores de edad, a tener una familia y no ser separados de ella, y a la unidad familiar. Los peticionarios alegaban que el ICBF había declarado a sus hijos en estado de adoptabilidad, con fundamento en que presuntamente no contaban con registro civil de nacimiento, afiliación al sistema de salud y cuadro de vacunas. En sede de revisión, la Corte verificó que la decisión de adoptabilidad no había sido homologada por el juez de familia respectivo, pese a lo cual los niños no habían sido reincorporados al hogar; que funcionarios del ICBF les habían hecho exigencias desproporcionadas para devolverles sus hijos, como someterse a cirugías para control de natalidad, y que desde hacía cerca de un año no les era permitido ver a sus hijos. En dicho asunto, se concluyó que el ICBF sí había vulnerado los derechos de los accionantes y sus hijos a la unidad familiar y a tener una familia, así como los derechos de los primeros al debido proceso y a la autodeterminación reproductiva. En la sentencia T-572 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte examinó los fallos de instancia dictados dentro del proceso iniciado por la madre de un niño con síndrome de down, contra el ICBF, debido a que había ordenado su ubicación en hogar de paso, porque la madre del niño supuestamente había tolerado conductas sexuales abusivas en contra del niño por parte de un docente. Esta corporación concluyó que la imposición de la medida de restablecimiento era desproporcionada, y que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se había lesionado el derecho al debido proceso de la tutelante. En ese fallo, la Corte indicó que en el proceso administrativo se habían presentado varias anomalías como (i) no promover la reunificación familiar; (ii) no hacer esfuerzos para vincular a la familia extensa del niño, con el fin de estructurar una red de apoyo para la reconstrucción del vínculo materno filial; (iii) no adoptar un programa terapéutico de apoyo psicológico a la madre con el propósito de restaurar su vínculo con el niño y corregir las irregularidades que inicialmente pudieron dar lugar a la medida de restablecimiento; (iv) basarse exclusivamente en conceptos de los profesionales del hogar donde se hallaba al niño construidos desde la conveniencia para el hogar de las visitas de la madre, y no a partir de una valoración integral de ésta; y (v) crear expectativas a la madre de reunificación familiar, sin que se adoptaran medidas para el efecto. Por estas razones y teniendo en cuenta que varios profesionales conceptuaron que no existían razones sico-sociales que impidieran a la peticionaría reasumir su rol materno, la Corte concedió la tutela y ordenó el diseño de un plan para el restablecimiento progresivo de la relación materno-filial, teniendo en cuenta que habían transcurrido seis años desde la declaración en situación de abandono del menor. En la sentencia T-671 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta Corporación reiteró la obligación del ICBF de adoptar medidas de restablecimiento proporcionales, ordenar la reubicación de un niño solamente cuando esté probado el perjuicio al que está expuesto en el medio familiar en que se encuentra y garantizar el debido proceso de la familia y el menor. En aquel asunto, la Corte revisó las decisiones de instancia dictadas dentro de una acción de tutela promovida por el ICBF contra la providencia de un juez de familia que había negado la homologación de la decisión de adoptabilidad de una niña. La menor había sido entregada por su madre al padre, por no tener recursos para su sostenimiento. La progenitora finalmente se vinculó al proceso, pero el ICBF concluyó que ni ella ni su madre (abuela materna de la niña) tenían la aptitud “mental” para encargarse de su cuidado, razón por la cual solicitó nuevamente la homologación de la decisión de adoptabilidad. El juez se opuso y ordenó restablecer las visitas de la abuela materna. Por esta razón, el ICBF interpuso acción de tutela contra la decisión del juez de familia. La Corte recordó que la intervención del Estado en las relaciones familiares únicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protección de los niños afectados, pues la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los niños, es la familia. En el fallo T-580A de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo, la Corte reiteró que la intervención del Estado en el ámbito familiar debe ser justificada y proporcional, y debe propender por mejores condiciones para el niño o la niña. En ese asunto, la Corte revisó los fallos de instancias dictados dentro del proceso iniciado por una pareja que había acogido en su hogar a una niña que les fue entregada por la abuela materna, debido a que sus padres tenían problemas mentales y no tenían recursos para su sostenimiento. Los accionantes registraron a la niña y la cuidaban como su hija. Interpusieron la tutela porque fueron citados al ICBF y se les informó que se iniciaría un proceso de restablecimiento de derechos para la protección de los derechos de la niña, lo que consideraron causaría perjuicios morales a la niña y vulneraba su derecho al debido proceso. En el curso de la tutela, la niña fue ubicada en hogar sustituto. La Sala de Revisión observó que en el caso concreto se había desconocido el interés superior de la niña, pues a pesar de que existían indicios de la necesidad de la medida de restablecimiento, ésta (i) fue intempestiva y arbitraria, debido a que no estuvo precedida y soportada por las labores de verificación encaminadas a determinar la existencia de una real situación de amenaza, inobservancia o vulneración, de los derechos fundamentales; (ii) fue desproporcionada, pues aunque existían indicios de que la niña estaba en situación de vulnerabilidad, por la ausencia de la familia biológica, no obraba evidencia de que la niña estuviera ante un riesgo real de tal magnitud que justificara una medida de restablecimiento tan drástica, teniendo en cuenta los lazos afectivos que la niña había desarrollado con la familia de hecho, y la decisión no fue precedida por la evaluación de medidas de restablecimiento más favorables a la situación familiar de la niña, como la medida de ubicación en medio familiar o en hogar amigo. Por esas razones, se concluyó que la decisión del ICBF de ubicar a la menor de edad en hogar sustituto había significado un cambio desfavorable en sus condiciones y representaba una media arbitraria y desproporcionada. Artículo

61. Adopción. La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.Artículo

63. Procedencia de la adopción. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres.Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.Artículo

64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil.5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia. T-376 de 2014 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Sentencias T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-293 de 1999, M. P. Antonio Varrera Carbonell y T-502 M. P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub, entre otras. Folios 1 a 8, expediente del PARD. Folio 11, expediente del PARD. Folios 16 a 23, expediente del PARD. Folios 37 a 38, expediente del PARD. Folios 198 a 206, expediente del PARD. Ese relato fue ofrecido por la niña en varias ocasiones. Ver también folios 123, Folios 40 a 56, 153, 176, 177, 178, 181, expediente del PARD. Folio 176, 177 expediente del PARD. Folios 63-71, expediente del PARD. Ese dictamen sobre la ausencia de una red familiar que pueda hacerse cargo de la niña fue reiterado en varias ocasiones: Folios 207-222, expediente del PARD. Folio 179, expediente del PARD. Folio 207-222, expediente del PARD. Folio 207-222, expediente del PARD. Artículo

123. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado Civil.Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. Artículo

103. Carácter transitorio de las medidas. La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3° del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas.Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción Artículo

121. Iniciación del proceso y adopción de medidas urgentes. Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciarán a instancia del Defensor de Familia, del representante legal del niño, niña o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. El juez podrá iniciarlos también de oficio.Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña o adolescente.