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T-511/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-511/178 de agosto de 2017

Salvamento de voto

MagistradoIván Humberto Escrucería Mayolo

Tema de la sentencia: Legitimacion En La Causa Por Activa Como Requisito De Procedencia De La Accion De Tutela,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (e.) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO A LA SENTENCIA T-511 17LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La ausencia de la actora no imposibilitaba la protección de los derechos invocados, pues es posible que se hubiera visto obligada a abandonar su residencia a causa de las inundaciones (Salvamento de voto) La sentencia agrega otra razón por la cual la accionante carece de legitimación en la causa por activa: no se demuestra que en la actualidad habite en la referida vivienda. Al respecto, estimo que la ausencia de la actora no imposibilitaba la protección de los derechos invocados, pues es posible que se hubiera visto obligada a abandonar su residencia a causa de las inundaciones. Adicionalmente, no debe olvidarse que en el inmueble también habitaban sujetos de especial protección constitucional: los tres hijos de la afectada, de 7, 9 y 11 años de edad.Referencia: Expediente T-6.040.070Acción de tutela instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del mismo municipio.Magistrada ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia.La sentencia declara improcedente el amparo solicitado por la señora Ofir Plazas Cruz. Se argumenta que la actora no se encuentra legitimada en la causa por activa debido a que las inundaciones que originaron la solicitud de amparo se presentan en el primer piso del inmueble y la señora Plazas Cruz es propietaria del segundo. Esta idea se expresa de la siguiente manera: "cuando una acción de tutela se presenta en relación con bienes muebles o inmuebles, el juez constitucional debe determinar si el peticionario tiene algún derecho real sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa. Lo anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero. "Considero problemática dicha afirmación por tres razones: en primer lugar, no se invoca ningún sustento jurisprudencial que la respalde; en segundo lugar, desconoce el carácter sumario que el artículo 86 Superior otorga a la acción de tutela, lo cual implica que no le son aplicables las formalidades de otro tipo de procesos; por último, condiciona la facultad de solicitar la protección de derechos fundamentales a la titularidad de un derecho real, lo cual comporta una interpretación restrictiva del citado artículo 86.Por otro lado, estimo que no hay suficientes elementos de juicio en el expediente que indiquen que la inundación del primer piso no tiene repercusiones en el segundo, del cual es propietaria la actora. Se observa que el juez de primera instancia realizó una inspección judicial en el mes de junio del año 2016. Consta que la vivienda estaba cerrada al momento de la diligencia, pues la accionante no se encontraba. Seguidamente, se señala: " [i] dentificado el predio, y verificado que es el mismo de que trata la acción de tutela, se procedió a verificar por el despacho que al frente del mismo, se encuentra un montículo de tierra alrededor de la casa, por la carrera 12, y que en la calle novena que queda a un costado de la casa se encuentra pavimentado, sin comprobar que clase de asfalto, y sobre la carrera 12 se encuentra sin pavimentar, se observó una zanja sobre la calle 9a al parecer realizado por las mismas personas del lugar. " Esta información no permite conocer el estado del inmueble, por lo cual habría sido necesario comisionar al juez de primera instancia para la práctica de una nueva inspección judicial que permitiera esclarecer este punto. En este sentido, también habría sido útil solicitar a la Alcaldía de Cimitarra que verificara si se presentaban inundaciones o rebosamientos de aguas.Finalmente, la sentencia agrega otra razón por la cual la señora Plazas Cruz carece de legitimación en la causa por activa: no se demuestra que en la actualidad habite en la referida vivienda. Al respecto, estimo que la ausencia de la actora no imposibilitaba la protección de los derechos invocados, pues es posible que se hubiera visto obligada a abandonar su residencia a causa de las inundaciones. Adicionalmente, no debe olvidarse que en el inmueble también habitaban sujetos de especial protección constitucional: los tres hijos de la afectada, de 7, 9 y 11 años de edad.Por las razones expuestas, discrepo de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala.IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado ---pies de página--- Escrito de tutela, folios 1-4, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 1-4, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 1-4, cuaderno primera instancia. Copia de la petición presentada por la accionante, folio 6, cuaderno primera instancia. Copia de la respuesta de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura, folio 5 y 7, cuaderno primera instancia. Folio 12, cuaderno primera instancia. Dicha prueba fue solicitada por la accionante. Folio 12, cuaderno primera instancia. Acta diligencia de inspección judicial, folio 16, cuaderno primera instancia. Acta diligencia de inspección judicial, folio 16, cuaderno primera instancia. Folios 17-20, cuaderno primera instancia. Folios 25-27, cuaderno primera instancia. En su respuesta la Alcaldía no hace referencia a ningún mecanismo en particular. Acta de diligencia de recepción de testimonio, folio 28, cuaderno primera instancia. Folios 30-37, cuaderno primera instancia. Folios 40-41, cuaderno primera instancia. Folios 6-13, cuaderno segunda instancia. Folios 24-27, cuaderno Corte Constitucional. Folio 40, cuaderno Corte Constitucional. Folios 24-27, cuaderno Corte Constitucional. Folios 46-51, cuaderno Corte Constitucional. Folios 86-88, cuaderno Corte Constitucional. Folios 78-84, cuaderno Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. T-760 de 2008, MP. Mauricio González Cuervo; T-819 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. Citadas en la sentencia T-571 de 2015. MP. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. María Victoria Calle Correa. Folios 25-27, cuaderno primera instancia. Auto de solicitud de pruebas del 25 de mayo de 2017, folios 17-19, cuaderno Corte Constitucional. Folios 46-47, cuaderno Corte Constitucional. Auto de solicitud de requerir y de suspensión de términos del 27 de junio de 2017, folios 85-88, cuaderno Corte Constitucional. Folios 78-84, cuaderno Corte Constitucional. Escrito de tutela, folio 4, cuaderno primera instancia. Folios 24-27, cuaderno Corte Constitucional. CD, folio 11A, cuaderno primera Instancia. Folio 24, cuaderno primera Instancia. Folio 16, cuaderno principal.