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T-510/20
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-510/2011 de diciembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradosRichard Steve Ramírez Grisales·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Salvamento conjunto de Richard Steve Ramírez Grisales y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Debido Proceso En Juzgamiento De Indigenas Y Limites Al Ejercicio De La Jurisdiccion Indigena

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-510 20 Expediente: T-7.694.614M.P.: Richard S. Ramírez Grisales (E)Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría de la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-510 del 11 de diciembre de 2020. En esta providencia la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de dos miembros del Resguardo Indígena Unificado Chamí sobre el Río San Juan, quienes fueron condenados en la jurisdicción especial indígena a la pena de treinta años de prisión por el homicidio de una comunera, luego que confesaran su responsabilidad en los hechos. Como consecuencia de ello, dispuso dejar sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades tradicionales del resguardo y les ordenó a estas que trasladaran a los accionantes a su territorio con el fin de que, si lo consideraban necesario, adelantaran nuevamente el proceso de investigación y juzgamiento en su contra, salvo que tuvieran vigente una orden de captura o medida privativa de la libertad emitida por las autoridades ordinarias. Si bien no desconozco las irregularidades que pudieron presentarse en el proceso de investigación y juzgamiento adelantado en contra de los actores como, por ejemplo, el hecho de que se les hubiese aplicado una pena no prevista en el reglamento interno de justicia de la comunidad, considero que, antes que anular toda la actuación desarrollada por las autoridades indígenas, se ha debido hacer un estudio de las normas que gobiernan a la comunidad Embera Chamí sobre el Río San Juan, distinguir entre sus distintas autoridades y aclarar el alcance de sus competencias en materia de investigación y juzgamiento de delitos, de tal manera que hubiese claridad sobre cuál o cuáles de dichas autoridades son las responsables de la conducta que eventualmente causaría la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. Observo que en esta comunidad hay varias autoridades involucradas en el caso: el Cabildo Mayor, el Consejo de Justicia y la Asamblea General. Empero, la sentencia no advierte nada sobre la eventual distinción entre tales órganos y sus distintas competencias. Sin dar cuenta del derecho propio de la comunidad, es muy difícil establecer si el proceso adelantado y la pena impuesta se ajustan a dicho derecho o si resultan de un ejercicio arbitrario de tales autoridades.Es por esta inadvertencia que estimo que la sentencia incurre en varias imprecisiones, como paso a señalar:La primera imprecisión es la de dar por sentado, en algunos de sus apartes, que los actores fueron juzgados y condenados por el Consejo de Justicia y la Asamblea General (ver párrafo 1), cuando, en realidad, esta decisión fue adoptada únicamente por la Asamblea General, en la que participaron aproximadamente 1500 miembros de la comunidad. De acuerdo con las declaraciones rendidas durante el trámite de revisión, el Consejo de Justicia es el órgano encargado de adelantar la etapa de investigación de las conductas constitutivas de delitos, más no de juzgar tales conductas. Esta es una competencia exclusiva de la Asamblea General. Si el caso se examina a partir de la decisión, surge un problema serio en materia orgánica, pues la asamblea, que es la que impone la sanción, es al mismo tiempo la competente para crear o modificar el reglamento interno de justicia. Al converger en el mismo órgano la competencia para dar la norma y para aplicarla, puede presentarse, como al parecer ocurrió en el presente caso, la situación de que la asamblea considerara legítimo imponer, por la especial gravedad del crimen, una sanción que antes no había previsto para el homicidio, como es la pena de prisión. La segunda imprecisión consiste en afirmar que los actores fueron condenados por el delito de feminicidio con base en el contenido de la Resolución 02 del 1 de marzo de 2018, suscrita por la autoridad mayor del resguardo y dos consejeros de justicia (ver párrafo 53.1). A mi modo de ver, el juzgamiento adelantado por el Consejo de Justicia y la condena impuesta por la Asamblea General no fueron por el delito de feminicidio, sino por el delito de homicidio, tal y como consta en el acta del 15 de febrero de 2018. El hecho de que en la citada resolución se haga referencia al feminicidio, de ningún modo significa que los actores hubiesen sido condenados por ese delito, pues dicho documento no es el que refleja la voluntad de la comunidad reunida en asamblea. Tal solo surtió los efectos de una comunicación dirigida a la autoridad penitenciaria para oficializar el traslado de los condenados al respectivo establecimiento carcelario. La tercera imprecisión es la de que, sobre la base de irregularidades puntuales en el proceso, se decida anular toda la actuación. Así, por ejemplo, si la irregularidad consiste en imponer una pena no prevista en el reglamento interno de justicia, lo que debió anularse es lo que concerniente a la pena, pero no todo lo actuado. Por ello, era necesario establecer de manera clara y precisa cuáles son las vulneraciones al debido proceso, en qué momento de la actuación ocurrieron, cuál fue la autoridad responsable de ellas y qué transcendencia tienen en la actuación subsiguiente. Solo a partir de dicha claridad y precisión era posible considerar los correctivos a los que hubiese lugar, sin perder de vista, eso sí, que a una comunidad indígena no se le puede exigir el mismo rigor procesal que sí se exige cuando se trata de aplicar el derecho ordinario, pues su derecho propio no es el ordinario y su forma de aplicarlo corresponde a las particularidades de su cultura.La cuarta imprecisión tiene que ver con la prueba y su valoración. Los hechos ocurrieron de manera tal que la comunidad tuvo noticia directa de ellos, incluso podría hablarse de una situación de flagrancia, pues la riña se dio dentro del resguardo en un lugar habitado por miembros de distintas familias e involucró a varias personas. Más allá de esta circunstancia, hay en el proceso varios testimonios, que dentro de la cosmovisión del pueblo indígena Embera Chamí, tienen un valor especial. Está también la confesión de los actores, que al parecer se produjo en el cepo, lo que, bien amerita valorarse con cuidado, dada la tensión que el uso del cepo genera entre los usos tradicionales indígenas y las garantías constitucionales a no ser sometido a tortura y a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Con todo, si se considera inaceptable el cepo, debió tenerse presente que la confesión no fue la única prueba tenida en cuenta para la condena, por lo que, incluso si se retirara del proceso, probablemente la decisión habría podido sostenerse con base en los demás medios de prueba.El último reparo a la decisión de la cual me aparto está relacionado con el hecho de que la Sala hubiese omitido valorar que, el 12 de noviembre de 2018, Pablo Emilio Dovigama Nayaza fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) a la pena privativa de la libertad de 8 años y 9 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, tras haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, se trata de una persona que está privada de su libertad por dos sanciones distintas: la impuesta por la justicia especial indígena el 15 de febrero de 2018 y la que acaba de reseñarse. Esta información se obtuvo en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Revisión en el auto de pruebas del 3 de marzo de 2020 (ver párrafos 18 y 19). Sin embargo, debo resaltar que, a pesar de su relevancia para la solución del caso concreto, en los antecedentes de la providencia no se recoge tal información. Tan solo en un par de párrafos de la parte considerativa se hace mención a que Pablo Emilio Dovigama Nayaza “tiene condenas e investigaciones pendientes” (ver párrafo 50.3.2.) y que “registra antecedentes penales” (ver párrafo 58), sin que se le dé el valor ni la importancia suficiente. En ese orden de ideas, aunque fuese procedente el amparo del derecho al debido proceso de Pablo Emilio Dovigama Nayaza, considero no podía de ello seguirse su retorno al resguardo. La Sala ha debido ser precisa y categórica en lo que a este hecho se refiere, y disponer que el actor permaneciera en prisión cumpliendo la condena que le fue impuesta por la justicia ordinaria, de tal suerte que su eventual salida del establecimiento carcelario contara con la autorización del juez de ejecución de penas. Con la orden contenida en el ordinal cuarto de la Sentencia T-510 de 2020 no solo queda abierta la posibilidad de que un crimen tan deleznable quede en la impunidad, tras la habilitación de que “si lo consideran necesario” las autoridades indígenas adelanten un nuevo proceso de investigación y juzgamiento en contra de los actores, sino que, además, a Pablo Emilio Dovigama Nayaza se le otorga el mismo trato que a Rigoberto Nayaza Dovigama, como si sobre el primero no pesara la decisión de un juez ordinario de mantenerlo en prisión por otros delitos que revisten igual o mayor gravedad. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ---pies de página--- Cno. de tutela, fl.

235. Según el escrito de tutela, los hechos sucedieron el 2 de febrero de 2018. No obstante, con base en los informes de Policía y las pruebas recaudadas durante el proceso, se advierte que los hechos sucedieron el 3 de febrero de 2018. Cno. de tutela, fl.

3. Cno. de tutela, fl.

4. Cno. de tutela, fl.

4. Cno. de tutela, fl.

5. Cno. de tutela, fl. 5 Cno. de tutela, fl.

6. Cno. de tutela, fl.

5. Cno. de tutela, fl.

6. Cno. de tutela, fl.

6. Cno. de tutela, fl.

6. Cno. de tutela, fl.

6. Cno. de tutela, fl.

7. Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl.

330. Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl.

330. Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl.

330. Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl.

331. Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl.

331. Cno. de tutela, fl.

5. Cno. de tutela, fl.

5. Cno. de tutela, fl.

5. Cno. de tutela, fl.

5. Cno. de tutela, fl.

5. Cno. de tutela, fl.

5. Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl.

331. Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl.

331. Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl.

331. Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl.

331. Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl.

332. De conformidad con el Informe Ejecutivo -FPJ 3- de la Policía Judicial de Belén de Umbría, las actuaciones urgentes que se adelantaron fueron las siguientes: fijación fotográfica al cadáver, Inspección Técnica a Cadáver, entrevistas preliminares en formato FPJ-14- manuales, solicitud de antecedentes o anotaciones judiciales de los capturados, solicitud de “consulta web service de los capturados al laboratorio”, registro decadactilar de los dos capturados, verificación de arraigos y estudio socioeconómico (Anexos respuesta SIJIN, fls. 25 a 42). Anexos respuesta SIJIN, fls. 15 a

21. Libro de población, Policía Municipal de Mistrató, fl.

333. Rigoberto Nayaza sostiene que, tras su llegada al resguardo, la Guardia Indígena los capturó y “[los] llevaron ante el Cabildo [que] no [les] hizo ninguna investigación y sin más nada [los] metieron al cepo por 15 días sin comida”. Declaración juramentada de Rigoberto Nayaza ante la Personería Municipal de la Dorada, fl.

2. Pablo Emilio Dovigama señaló que, “cuando [los] soltaron en Pereira, la Policía [los] llevó hasta la partida de Belén (…) y de ahí para allá [les] tocó caminar hasta Mistrató (…) [y] se fueron caminando hasta Purembará”. Al llegar al resguardo en Purembará, “[les] iniciaron un juicio por la muerte de Diocelina” dentro del cual “no [los] dejaron defender”. Declaración juramentada de Pablo Emilio Dovigama ante la Personería Municipal de la Dorada, fl.

2. Declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda en sede de Revisión [minuto 14:15]. Declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda en sede de Revisión [minuto 59:23]. Declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda en sede de Revisión [minuto 32:23]. Declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda en sede de Revisión [minuto 47:35]. Cno. de tutela, fl.

157. Cno. de tutela, fl.

157. Cno. de tutela, fl.

157. Cno. de tutela, fl.

157. Cno. de tutela, fl.

157. Cno. de tutela, fl.

88. Cno. de tutela, fl.

88. Cno. de tutela, fl.

88. Cno. de tutela, fl.

88. Cno. de tutela, fls. 194 y

197. El Director General del INPEC autorizó, por medio de la resolución 901564 del 14 de junio de 2018, el traslado de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama al EPAMS La Dorada. Cno. de tutela, fls. 194 y

197. Cno. de tutela, fl.

2. Cno. de tutela, fl.

2. Cno. de tutela, fl.

8. Cno. de tutela, fl.

8. Cno. de tutela, fl.

8. Cno. de tutela, fl. 9 Cno. de tutela, fl. 9 Id. Cno. de tutela, fl.

14. Cno. de tutela, fl.

11. Cno. de tutela, fl.

11. Cno. de tutela, fl.

11. Cno. de tutela, fl.

9. Cno. de tutela, fl.

9. Cno. de tutela, fl.

15. Cno. de tutela, fls. 19 y

20. Cno. de tutela, fl.

17. Cno. de tutela, fl.

17. Cno. de tutela, fl.

17. El 19 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. El 25 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dirimió el conflicto de competencia y resolvió que la acción de tutela debía ser tramitada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató (Cno. de incidente de conflicto de competencia, fl. 4). Por medio de auto de 31 de julio de 2019, el juez de primera instancia decretó la práctica de pruebas. A las autoridades del resguardo les ordenó allegar el “Reglamento del Consejo de Justicia” o, en su defecto, “la norma aplicada en la judicialización de los accionantes por el delito de feminicidio”; el “Reglamento Interno” del resguardo, “o el documento que haga sus veces”; y “copia completa del procedimiento sancionatorio adelantado” contra los accionantes (Cno. de tutela, fl. 38). Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada (Caldas) le solicitó aportar “los documentos alusivos a la sentencia condenatoria proferida por las autoridades indígenas” del resguardo en contra de los accionantes (Cno. de tutela, fl. 38). Por medio de auto de 2 de agosto de 2018, requirió a los accionantes para que remitieran “copia legible de los derechos de petición remitidos al señor William Nayaza (…) y al Cabildo Mayor Nelson Siagama”. Esto, habida cuenta de que “las copias aportadas en los anexos de la acción constitucional [son] ilegibles” y “Nelson Siagama (…) manifestó que [no tenía] el original del derecho de petición (…) que desconoce ese documento” (Cno. de tutela, fl. 53). Por medio de auto de 5 de agosto de 2019, ordenó a los accionantes “[aportar] la prueba de envío” del derecho de petición, dado que “no se aportó la prueba de haberse enviado y entregado los derechos de petición remitidos a los señores William Nayaza (…) y Nelson Siagama” (Cno. de tutela, fl. 59). Por medio de auto de 12 de agosto de 2019, ordenó a las autoridades indígenas remitir “el acta de la asamblea de 15 de febrero de 2018, mencionada en la Resolución 02 de 1 de marzo de 2018” (Cno. de tutela, fl. 134). Además, por medio de la misma providencia, solicitó al INPEC aportar “el convenio suscrito con [el resguardo], mediante el cual fueron recluidos” los accionantes (Cno. de tutela, fl. 134). Cno. de tutela, fl.

82. Cno. de tutela, fl.

82. Cno. de tutela, fl.

80. Cno. de tutela, fl.

82. Alberto Wazorna era el Gobernador Mayor al momento de los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela. Además, fue quien suscribió la Resolución 02 de 2018, por medio de la cual se condenó a los accionantes (Cno. de tutela, fl. 91). Cno. de tutela, fl.

154. Cno. de tutela, fl.

151. Cno. de tutela, fl.

154. Cno. de tutela, fl.

160. Cno. de tutela, fl.

160. Cno. de tutela, fl.

160. Cno. de tutela, fl.

160. Cno. de tutela, fl.

160. Cno. de tutela, fl.

188. Cno. de tutela, fl.

212. Cno. de tutela, fl.

212. Cno. de tutela, fl.

212. Cno. de tutela, fl.

209. Cno. de tutela, fl.

209. Cno. de tutela, fl.

213. Cno. de tutela, fl.

245. Cno. de tutela, fl.

245. Id. Cno. de tutela, fl.

245. Cno. de tutela, fl.

245. Cno. de tutela, fl.

246. Cno. de tutela, fl.

247. Cno. de tutela 2, fl.

10. Cno. de tutela 2, fl.

10. Cno. de revisión, fl.

2. La Sala Primera de Revisión decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) al Juez Único Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda, lo comisionó para que recibiera las declaraciones de Alberto Wazorna, Antonio Nengarave, Arnoldo Siagama, Dora Nayaza, Luis Carlos Arce, Luis Eberto Restrepo, Miguel Enciso Restrepo, Nelson Siagama, integrantes del Resguardo Indígena Embera Chamí Unificado del Río San Juan; (ii) a la Personería Municipal de la Dorada, Caldas, la requirió para recibir las declaraciones individuales de Pablo Emilio Dovigama y Rigoberto Nayaza; (iii) a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Embera Chamí Unificado del Río San Juan, las requirió para enviar copia legible de algunos documentos relacionados con el proceso adelantado en contra de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama; (iv) a la Fiscalía General de la Nación, la requirió para rendir informe sobre la existencia de investigaciones en contra de los accionantes; (v) a la Policía Municipal de Mistrató, la requirió para que enviara un informe sobre las actuaciones adelantadas en relación con el homicidio de Diocelina Dovigama; (vi) a la Alcaldía Municipal de Mistrató, la requirió para que enviara un informe respecto de la caracterización social, económica y cultural de la comunidad del Resguardo Indígena Embera Chamí Unificado del Río San Juan; (vii) al EPMSC de Pereira, lo requirió para que enviara un informe en relación con las condiciones bajo las cuales Pablo Emilio Dovigama y Rigoberto Nayaza ingresaron a dicho establecimiento penitenciario; (viii) al EPAMSC La Dorada, le ordenó rendir informe sobre ciertos hechos del proceso; (ix) al Ministerio del Interior, le requirió rendir informe en relación con la caracterización social, económica y cultural de la comunidad del Resguardo Indígena Embera Chamí Unificado del Río San Juan; (x) a la Organización Nacional Indígena de Colombia le solicitó rendir informe sobre la caracterización de tipo social, económica y cultural de la comunidad del Resguardo Indígena Embera Chamí Unificado del Río San Juan; (xii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) le solicitó rendir informe sobre diversos aspectos sociales, económicos, culturales y de justicia propia de la comunidad del Resguardo Indígena Embera Chamí Unificado sobre el Río San Juan, entre otras. Artículo 246 de la Constitución Política. Sentencia T-208 de 2015. Sentencia T-009 de 2007. Sentencia C-139 de 1996. Sentencia T-030 de 2000. Sentencia T-523 de 2012. Sentencia T-523 de 2012. Id. Id. Id. Id. Id. Sentencia T-208 de 2015. Sentencia T-523 de 2012. Cfr. Sentencias T-208 de 2015, T-523 de 2012 y T-903 de 2009, entre otras. Id. Sentencias T-523 de 2012 y T-903 de 2009. Id. Sentencia T-048 de 2002. Id. Id. Id. Id. Sentencia T-349 de 1996. Sentencias T-208 de 2019, T-300 de 2015, T-208 de 2015, T-942 de 2013, T-496 de 2013 y T-523 de 2012, entre otras. Sentencia T-254 de 1994. Sentencia T-728 de 2002. Sentencia T-254 de 1994. Sentencia T-208 de 2015. Ver también la sentencia T-523 de 2012. Sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015, T-642 de 2014, entre otras. Id. Id. Id. Id. Id. Sentencia T-496 de 2013. Sentencia T-208 de 2015. Sentencia T-728 de 2002. Sentencia T-728 de 2002. Id. Sobre el alcance de cada uno de estos elementos, ver las sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015 y T-642 de 2014, entre otras. Sentencia T-523 de 2012. Id. Id. Id. Sentencia T-098 de 2014. Sentencia T-523 de 2012. Id. Id. Id. Sentencia T-549 de 2007. Id. Id. Id. Id. En el mismo sentido, la Sentencia T-208 de 2015 precisó que no vulnera el debido proceso la imposición de la pena de “cepo” y prisión por la comisión del mismo hecho. Al respecto, la Corte señaló: “no corresponde a los jueces ordinarios, y en particular a los jueces de tutela evaluar si la pena fue impuesta de acuerdo con las normas del derecho propio de la comunidad. La evaluación de la imposición de una pena a la luz del derecho propio corresponde realizarla única y exclusivamente a las autoridades de la jurisdicción especial indígena. Además, la Corte ya ha dicho que imposición de sanciones como el fuete a la par con otras sanciones constituye una facultad constitucionalmente protegida que ejercen las autoridades de la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, no es válido afirmar que desde el punto de vista jurídico está siendo castigado tres veces por una misma conducta delictiva”. Sentencia T-208 de 2015. Id. Sentencia T-642 de 2014. Sentencia T-208 de 2015. Id. Id. Sentencia T-496 de 2013. Cfr. Sentencia T-254 de 1994. Id. Cfr. Sentencia T-254 de 1994. Sentencia T-097 de 2012. Cfr. Sentencia T-254 de 1994. Sentencia T-349 de 1996. Sentencia T-449 de 2013. Sentencia T-812 de 2011. Sentencia T-552 de 2013. Id. Id. Sentencia T-617 de 2010. Sentencia T-552 de 2003. Sentencia T-523 de 1997, reiterado en la sentencia T-1294 de 2005. Sentencia T-349 de 1996. Id. Sentencia T-349 de 1996. Id. Sentencia T-496 de 2013. Id. Id. Id. Sentencia T-098 de 2014. Sentencia T-098 de 2014. Id. Sentencia T-349 de 1996. Id. Sentencia T-552 de 2003. Sentencia T-552 de 2003. Sentencia T-208 de 2015. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Sentencia T-208 de 2015. Sentencia T-208 de 2015. Id. Id. Id. Sentencia T-239 de 2002, reiterada en la sentencia T-1026 de 2008. Sentencia T-208 de 2015. Sentencia T-208 de 2015. Id. Id. Sentencia T-208 de 2015. Id. Id. Id. Sentencia T-523 de 2012. Id. Sentencia T-549 de 2007. Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-260 de 2019. Sentencia T-260 de 2019. Sentencia T-1244 de 2008 y T-229 de 2007. Id. Sentencia T-260 de 2019. Sentencia T-027 de 2018. Id. Sentencia T-260 de 2019. Id. Id. Auto 362 de 2017. Cfr. Sentencias T-707 de 2011, T-773 de 2010, T-306 de 2010, T-120 de 2000 y T-859 de 1999. Auto 362 de 2017. Auto 362 de 2017. Sentencia T-068 de 2015. Sentencia C-086 de 2016. Id. Sentencia T-260 de 2019. Sentencia T-260 de 2019. Id. Id. Id. Sentencia SU 768 de 2014. Id. Sentencia T-644 de 2003. Sentencias T-349 de 1996 y T-254 de 1994, entre otras. Sentencias T-496 de 2013 y T-349 de 2008, entre otras. Sentencia T-349 de 2008. Según la sentencia T-496 de 2013, “la Corte ha establecido las diferentes situaciones en las que se puede satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela: i) el ejercicio directo de la acción de tutela, ii) el ejercicio a través de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y iv) el ejercicio por medio de agente oficioso”. Declaración rendida por Alberto Emilio Wazorna ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda) el 12 de marzo de 2020: “Pregunta: ¿Qué actividades de investigación desplegaron las autoridades indígenas durante ese periodo en relación con el proceso adelantado en contra de los accionantes? Respuesta: Nosotros tenemos unas formas de procesos. Uno, se investiga a la familia y a la gente que estuvo alrededor del hecho. Con ellos se vive el procedimiento. El procedimiento lo hacen los encargados de las Consejerías de Justicia. Segundo, la condenatoria, se hace a través de la asamblea (…). Estos actos de justicia se dejan en manos de las Consejerías de Justicia, para esto tenemos un equipo nombrado, como si fuera un fiscal o un juez”. [Grabación, minuto 18:46] Cfr. Informe del ICAHN, de 30 de marzo de 2020. Declaración rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, el 13 de marzo de 2020: “Pregunta: Apelar es ir a otra instancia, a un superior ¿La asamblea no tiene un superior? ¿Que alguien más arriba de la asamblea pueda tomar una decisión? Respuesta: No, eso no quedó autorizado. Eso no quedó autorizado. Eso totalmente está prohibido. Ahí termina.”. [Grabación, minuto 55:58]. Declaración rendida por Luis Eberto Restrepo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda) el 13 de marzo de 2020: “Pregunta: ¿la persona sancionada puede cuestionar de alguna manera la pena que le imponen? Respuesta: No puede apelar porque está justificado y el estatuto está aprobado por la asamblea”. [Grabación, minuto: 17:43] Sentencia SU 108 de 2018. Sentencia T-208 de 2018. Declaración rendida por Rigoberto Nayaza ante la Personería de La Dorada, fl.

3. Declaración de Rigoberto Nayaza, rendida ante el Personero Municipal de La Dorada. “El Cabildo no ha investigado nada (…). Nunca nos dijeron cuáles eran las pruebas en nuestra contra”. Declaración de Pablo Emilio Dovigama, rendida ante el Personero Municipal de la Dorada. “A nosotros la Policía y la justicia ordinaria no nos comunicaron nada sobre el proceso adelantado en nuestra contra por la muerte de Dioselina (sic) (…). Ese proceso no lo investigaron, simplemente me culparon por algo que no cometí, no tomaron declaraciones ni nada, lo hicieron de rapidez (…), no nos comunicaban nada de las pruebas, no las conocemos, por eso pusimos la tutela”. Cno. de tutela, fl.

245. Cno. de tutela, fl. 9 Cno. de tutela, fl.

82. Id. Cno. de tutela, fl.

82. Cfr. supra, nota

251. Cno. de tutela, fl.

245. Cno. de tutela, fl. 9 Cno. de tutela, fl.

38. Auto de pruebas de 3 de marzo de 2020. “Tercero.- Por medio de la Secretaría General, oficiar a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Embera Chamí Unificado del Río San Juan, para que (…) envíen a este despacho copia legible de los siguientes documentos:

1. El proceso adelantado en contra de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama por el homicidio de la señora Diocelina Dovigama.

2. Las pruebas recaudadas en el proceso adelantado por el homicidio de la señora Diocelina Dovigama. En particular, las declaraciones, testimonios y confesiones recibidas.

3. Los documentos que conforman el archivo indígena respecto de (i) dicho proceso y (ii) cualquier otro proceso adelnatado en contra de los accionantes por otras infracciones al reglamento indígena”. Declaraciones rendidas por (i) Arnoldo Siagama y (ii) Luis Carlos Arce ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató. “Pregunta: ¿La hermana de la compañera muerta fue testigo presencial? Respuesta: La de la hermana muerta fue la tía, la otra fue la hermana. Pregunta: ¿Usted sabe cómo se llama ella, la hermana? ¿Ustedes la entrevistaron a ella? Respuesta: Sí, la entrevistamos, pero el archivo está en la oficina. (…) Pregunta: ¿Esa declaración ustedes la tomaron por escrito? Respuesta: Sí, escrita y queda en la oficina. Pregunta: ¿Ellos escribían en computador, a máquina de escribir, manuscrito? ¿Ustedes nos pueden hacer llegar esa declaración? Respuesta: Sí, es a manuscrito (…), nos tacaría sentarnos, ir a revisar la fecha de las actas que nos quedó en el archivo”. [Minuto 19:12] “Pregunta: ¿Usted estuvo presente en la declaración que dio la señora Teresa? Respuesta: Sí, ahí estuvimos presentes en la oficina. Pregunta: ¿Y allá ella declaró? Respuesta; Si allá fue que ella declaró. Pregunta: ¿En la oficina del resguardo tienen por escrito la declaración que ella hizo? Respuesta: Ajá”. [Minuto 35:34]. “Pregunta: ¿Y ellos estando presente ustedes dos confesaron? Respuesta: los dos confesaron que ellos fueron. Pregunta: dado que estaban en la oficina, ¿de esa declaración quedó algún registro o algún acta? Respuesta: Sí, allá están las actas. Carlos les estaba tomando las actas. Sí, ahí están. Pregunta: ¿Entonces me dice que quedó un acta allá donde ellos confesaron? Respuesta: [asiente]”. [Minuto 45:44]. Cno. de tutela, fl.

245. Id. Acta de la Asamblea General del Resguardo, de 15 de febrero de 2018. Id. Informe de la Fiscalía General de la Nación, de 10 de marzo de 2020. Declaración rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [Minuto 32:23]. “Pregunta: ¿Pero cuándo confesaron? Respuesta: Cuando confesaron ellos estaban separados. Cuando ellos dijeron yo estaba en el cepo, entonces ellos dijeron que mataron a la compañera. Una sola vez dijeron: ‘matamos nosotros, para qué vamos a negar ya. Como ya estamos pagando la sanción, entonces fuimos nosotros’. Entonces ahí los dejamos en el cepo hasta los otros días porque los alguaciles u otro gobernador los recogiera y que los llevara a rotarse en la vereda”. Id. [Minuto 42:46 a 43:53]. “Pregunta: ¿En qué momento se produjo la confesión de Rigoberto y Pablo Emilio? Respuesta: Pablo Emilio estaba en el cepo, sí el compañero que estaba en el cepo, primero. Él decía que era él, que él era el que había matado a la compañera. Pregunta: ¿En qué momento confesó Rigoberto? Respuesta: Carlos, vino a la vereda Mandarino, y allá le tomó la declaración. Que el hecho habían sido ellos, que habían matado a la compañera. Pregunta: ¿En ese momento él estaba en el cepo o no estaba en el cepo? Respuesta: Estaba en el cepo, Rigoberto. En la vereda”. Declaración rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [Minuto 34:45 a 35:45]. “Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvieron ellos detenidos ahí? Respuesta: 20 días. Pregunta: ¿Al cuánto tiempo ellos aceptaron los cargos? Respuesta: A las dos semanas. Pregunta: ¿Ellos estaban juntos o estaban separados? Respuesta: Estaban separados porque no se podían mantener juntos. Entonces dos semanas al ambos decir que no, que tenían que pagar los dos, nos tocó sentarlos juntos y Rigoberto dijo, cómo hicimos vamos a pagar los dos, porque ya las cosas están hechas”. Id. Declaración rendida por Alberto Emilio Wazorna ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, el 12 de marzo de 2020: “Pregunta: ¿Qué implicaciones tiene para ustedes que alguien reconozca la responsabilidad por una falta cometida? Respuesta: nosotros hemos considerado que el reglamento de la condenatoria no se hace bajo las circunstancias si aceptan o no aceptan. La ley de origen se hace es porque ya hay una ley hecha por un pueblo, y si las aceptaciones se dan bajo esto se somete a la condena. Lo único que aclaramos es que los culpables aceptaron, y eso da este reglamento para las condenas, por eso se hace el procedimiento”. Id. [Minuto 30:05] “Pregunta: ¿Si ellos confiesan (por ejemplo, un homicidio) la comunidad haría un esfuerzo mayor por allegar otras pruebas? ¿Es suficiente con que ellos confiesen? [minuto 31:22] Respuesta: es suficiente con que ellos confiesen. El tema es si lo aceptan, el tema es que deben demostrar el hecho, el hecho es la muerte. Si ellos lo aceptan está todo claro, consideramos que no hay porqué investigar”. “Pregunta: ¿El hecho de aceptar es suficiente para ustedes? Respuesta: es suficiente, no sé porque tienen que estar enredando la ley. Para enredar y enredar, y no hacer nada, no existe. No tiene por qué estar hablando de 10 años como lo hacen las leyes colombianas para decir que no existe. Y no dejan a las personas trabajar. Acá son 2 reuniones y punto, ya se acabó el proceso y a la cárcel se fueron. Lo importante es el hecho ocurrido. En mi cultura me enseñan, si a uno le dicen que se robaron la gallina, y el que la robó aparece, para qué hablar de 10 u 8 meses de investigación, termina todo. Después de que la persona acepte y está el hecho, no debe por qué haber tiempo. Por eso, para nosotros el tiempo es de 1 o 2 días, no tienen por qué estar hablando de procesos”. Id. [Minuto 32:26]. Declaración rendido por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, el 13 de marzo de 2020. “Pregunta: ¿Qué implicaciones tiene para ustedes que alguien reconozca la responsabilidad de una falta cometida? O sea que alguien confiese, eso qué significa. Respuesta: pues para nosotros que ellos confiesen, que ellos nos digan a nosotros, es para que ellos digan que ellos fueron. Nosotros decimos: ‘usted tiene que decir las cosas como es, si usted fue el que cometió el hecho, cántenos. Eso en todas las oficinas lo hacemos así. Puede haber en el juzgado, usted tiene que confesar si fue usted’. Nosotros hicimos así con ellos, ellos también dijeron que sí porque ‘tenemos que decir las cosas porque nosotros fuimos, nosotros no negamos’, ellos dijeron eso. Pregunta: ¿Y cuándo una persona confiesa ustedes investigan más o ya paran la investigación? Respuesta: Ahí paramos la investigación porque ya no hay con quién más investigar. Si hay un familiar de ellos, también lo llamamos. Nosotros investigamos con ellos, entonces así cogemos la investigación a ver si fue él o no fue. Cuando es verdad, la familia también dice: ‘hay que castigar a este señor’, es porque es la verdad. Que ellos hicieron el hecho. Ellos dicen así”. Id. [minuto 46:42]. Declaración rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [Minuto 1:04:08 a 1:14:22]. Id. Sentencia T-254 de 1994. Sentencia T-260 de 2019. Id. Declaración rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [Minuto 19:12]. “Pregunta: ¿La hermana de la compañera muerta fue testigo presencial? Respuesta: La de la hermana muerta fue la tía, la otra fue la hermana. Pregunta: ¿Usted sabe cómo se llama ella, la hermana? ¿Ustedes la entrevistaron a ella? Respuesta: Sí, la entrevistamos, pero el archivo está en la oficina. (…) Pregunta: ¿Esa declaración ustedes la tomaron por escrito? Respuesta: Sí, escrita y queda en la oficina. Pregunta: ¿Ellos escribían en computador, a máquina de escribir, manuscrito? ¿Ustedes nos pueden hacer llegar esa declaración? Respuesta: Sí, es a manuscrito (…), nos tacaría sentarnos, ir a revisar la fecha de las actas que nos quedó en el archivo”. Cno. de tutela, fls. 194 y

197. Cno. de tutela, fl.

22. Cno. de tutela, fl.

22. Reglamento interno de justicia del Resguardo. “Artículo 47: Jaibana que mate a otro con ventaja se sancionará con ocho años por primera vez y por segunda vez a doce (12) años de trabajo rotado”. Cno. de tutela, fl.

22. Declaración rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minuto 1:14:22 a 1:16:12]. “Pregunta: ¿Cuál es la aplicación que ha tenido la pena de prisión en la comunidad? ¿Cuándo empezaron a aplicar la pena de prisión en cárceles del gobierno? Respuesta: Esto hace como apenas hace como 2 años, va para 3 años ya. Pregunta: ¿Recuerda a quién se la aplicaron primero? Respuesta: La aplicamos a ellos dos. Pregunta: ¿Antes no recuerda casos? Respuesta: No. Antes no era así, sino que era castigos leves de rotación en el resguardo. Pero a estos dos compañeros, a Rigoberto y Pablo Emilio, apenas empezamos por aplicarla, ya vamos para 3 años a enviar a la cárcel. Pregunta: ¿Recuerda en qué otros casos se ha aplicado? Respuesta: Recuerdo a estos dos, no más. Pregunta: ¿Usted no ha participado en ninguna otra asamblea para que quede condenada otra persona a pena de prisión? Respuesta: Sí ya la prisión, ya la gente conoce. Ya la gente sabe que la pueden mandar a la prisión, ya con estos dos compañeros dieron el ejemplo. Si mata a una persona, derechamente, sin ningún abogado, se va a ir a pagar en la cárcel. Entonces la gente tiene miedo”. Declaración rendida por Nelson Chicamá ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minuto 41:23]. “Pregunta: ¿Desde cuándo la han venido aplicando? Respuesta: La prisión como tal más o menos van casi dos años y medio que se aplica. Antes de Pablo Emilio y Rigoberto no se había aplicado con el INPEC, todo era en las regiones”. Declaración rendida por Luis Eberto Restrepo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minuto 22:36]. “Pregunta: Explique ¿cuál es la aplicación que ha tenido la pena de prisión en la comunidad? ¿desde cuándo empezaron a aplicar la pena de prisión? Respuesta: Creo que en la mano de este año, me parece que el 2019. Pregunta: ¿usted recuerda cuando fue el caso de Rigoberto y Pablo Emilio? Respuesta: Eso no fue en la mano de nosotros sino en la mano del año 2018. No recuerdo otro caso anterior y actualmente tampoco”. Declaración rendida por Miguel Enciso Restrepo ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minuto 29:07]. “Pregunta: ¿Para usted qué es pena de prisión? Es la que se paga en una cárcel, lo que llaman patio prestado ¿Esa pena de prisión desde cuándo comenzaron aplicarla en la comunidad? Respuesta: En la comunidad, desde que se creó la jurisdicción especial indígena. De ahí para acá, la comunidad hemos venido juzgando la prisión en el resguardo. Después cuando los indígenas nos dejaron castigarlos, desde 2016, comenzó la prisión. Pregunta: ¿Recuerda los casos que ustedes han solicitado patio prestado? ¿El patio prestado por qué delitos lo han solicitado? Respuesta: Los delitos que hemos tenido en patio prestado es el homicidio”. Sentencia T-349 de 1996. Sentencia T-349 de 1996. Al respecto, los integrantes del Resguardo aseguraron que dicha sanción fue impuesta con el fin de evitar el riesgo de retaliaciones en contra de los accionantes y porque el Resguardo no cuenta con infraestructura carcelaria. Declaración rendida por Miguel Enciso Restrepo ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minuto 16:55]. “Pregunta: ¿Cómo se llevó a cabo la última reforma del reglamento de justicia propia? Especifique cuáles fueron las actividades que se llevaron a cabo con los cabildos, líderes y asambleas. Respuesta: En el momento, en ese reglamento que debatimos las autoridades, se convocó un mandato del consejo regional. Donde tienen que ver los de los 11 cabildos que existen en el departamento, revisando las temáticas. Los emberas no tenemos casa cárcel, al que cometa falta no lo vamos a tener en el resguardo. Hay dos casos que no se interviene: uno, como ya los enemigos saben dónde está pagando la sanción, no lo van a dejar trabajar tranquilo. En otro lugar tampoco asume sanción. En asamblea se dijo que es mejor hacer al que ya hizo, al visto de la autoridad, que se pague directamente en la cárcel (en la cuarenta). Eso se dijo en los mandatos el congreso regional”. Declaración rendida por Miguel Enciso Restrepo ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minito 34:10]. “Pregunta: ¿Por qué razón piden patio prestado? Respuesta: El patio prestado lo tenemos porque nosotros en el resguardo no tenemos casa cárcel. Usted sabe que el resguardo es grande pero no tenemos como en otros departamentos o municipios. Solamente ellos trabajan, pero la gente del resguardo sabe dónde está trabajando la persona. Los familiares no dejan trabajar, vienen haciendo un ataque o en búsqueda de matar. El gobernador que lo tiene, recibe amenazas. Las guardias que lo protegen, también reciben amenazas. Entonces para evitar todos esos daños en el resguardo, pensamos en hacer convenio con el INPEC para mayor seguridad”. [Grabación, minuto 34:10]. Sentencia T-387 de 2020. Id. Informe del ICANH, del 30 de marzo de 2020. Id. Id. Sentencia T-997 de 2005. Sentencia T-329 de 2011. Cno. de tutela, fl.

53. Cno. de tutela, fls. 120 y

121. Rigoberto Nayaza indicó, ante la Personería Municipal de La Dorada, que recibió la comunicación enviada por Miguel Enciso en respuesta a su derecho de petición (Declaración Rigoberto Nayaza, fl. 3). Pablo Emilio Dovigama también manifestó haber recibido la comunicación (Declaración Pablo Emilio Dovigama, fl. 3).