SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-510 15DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se debió ordenar directamente suministro de servicio de enfermería (Salvamento parcial de voto)Para ordenar la prestación del servicio de enfermería domiciliario debe existir un concepto médico favorable, presupuesto que no cumple el asunto sub examine. Sin embargo, dadas las condiciones particulares del agenciado, por razón de su edad, sus antecedentes clínicos y los escasos recursos económicos que dispone, y de la cuidadora principal, quien también es sujeto de especial protección constitucional por razón de su avanzada edad, ha debido disponerse directamente lo solicitado y no someter al accionante la espera de una nueva visita y su correspondiente trámite. Por lo expuesto, considero que la sentencia no solo debió proteger los derechos fundamentales a la vida digna y salud como en efecto lo hizo, sino también, ordenar directamente al accionado que autorice y suministre el servicio de enfermería domiciliaria al accionante, en razón a la compleja situación que presenta.Referencia.: Expedientes Acumulados T-4.847.372 y T-4.848.231Acciones de tutela instauradas por Luzmila Sibaja Guerra como agente oficiosa de Genoveva Guerra Posada contra COOSALUD EPS y Catalina Lizcano Diazgranados contra Médicos Asociados S.A.Magistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar parcialmente el voto de la determinación adoptada por la Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. Contenido de la sentencia.1.1. El asunto resuelto por la Sala Cuarta de Revisión en esta oportunidad abordó el problema jurídico de establecer si la negativa a autorizar el servicio de enfermería domiciliaria para atender los padecimientos que aquejan a los agenciados, vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna.1.2. Siguiendo el acápite de antecedentes del fallo, en el primer caso, se tiene que la señora Genoveva Guerra Posada tiene 80 años y padece de “insuficiencia renal crónica”, por lo que deben realizarle 4 veces al día “diálisis peritoneal”. Está afiliada al régimen subsidiado en COOSALUD EPS, entidad a la cual solicitó el servicio de enfermería domiciliaria, pero fue negada en razón a que tal procedimiento debe ser efectuado por el paciente o cuidador primario. En instancia, la solicitud de amparo fue negada.1.3. En el segundo expediente acumulado, el señor Silvio Lizcano Diazgranados tiene 89 años y su diagnóstico es “secuelas de enfermedad cerebro vascular”, “gota” y “trastorno deglutorio”. Está afiliado al régimen contributivo a través del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y recibe la atención médica a través de la IPS Médicos Asociados. Las mencionadas entidades le negaron el suministro de la bomba de infusión de alimentación y las terapias ocupacionales, fonoaudiológicas y físicas domiciliarias, ordenadas por el médico tratante; así como el servicio de enfermería domiciliario, que según la demandante es necesario para atender la salud del agenciado, ya que la persona encargada de cuidarlo es su esposa, quien tiene 78 años.El juez de primera instancia, protegió los derechos fundamentales del señor Silvio Lizcano Diazgranados y como consecuencia, (i) ordenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y a la IPS Médicos Asociados, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, autorizar las terapias ordenadas y entregar la bomba de infusión; y (ii) negó el servicio de enfermería, porque el médico tratante había considerado que no era necesario. La demandante impugnó el anterior proveído y el Ad quem confirmó la decisión.1.4. En sede de revisión, la Sala Cuarta protegió los derechos a la salud y vida digna de los agenciados, y ordenó: (i) a COOSALUD EPS, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, autorice y suministre el servicio de enfermería domiciliaria a la señora Genoveva Guerra Posada, para que realice el procedimiento de “diálisis peritoneal”; y (ii) al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa providencia, a través de la institución prestadora del servicio de salud con la que tenga contrato, con un profesional de la salud le realice una visita domiciliaria al señor Silvio Lizcano Diazgranados, a fin de determinar la necesidad del servicio de enfermería. “Para ello deberá tener en cuenta que la cuidadora principal también es una persona de la tercera edad, y la negativa a suministrarlo, en caso de que esa sea la decisión, deberá ser clara y suficientemente justificada por escrito, si es el caso, las medidas alternativas de atención que se adoptaren frente a las evidentes necesidades asistenciales que requiere el paciente”.2. Motivos del Salvamento Parcial de Voto.Mi disidencia obedece a los motivos que a continuación expongo:2.1. A pesar de que el fallo amparó los derechos fundamentales de los agenciados y ordenó a las entidades encargadas de prestar el servicio de salud adelantar actuaciones puntuales, en relación con el señor Silvio Lizcano Diazgranados, tal garantía no fue plena, toda vez que se limitó a ordenar una nueva visita domiciliaria a fin de determinar la viabilidad de que se asigne el servicio de enfermería solicitado, valorando que la cuidadora principal es un adulto mayor.2.2. La providencia en mención analiza la situación particular del agenciado, quien es un paciente de 89 años con “secuelas de enfermedad cerebro vascular”, “gota” y “trastorno deglutorio”, y es atendido en casa por su cónyuge, una señora de 78 años, que se encarga de cuidarlo y entre otras cosas, alimentarlo a través de la sonda de gastrostomía con la bomba de infusión. No obstante, se abstiene de ordenar directamente la prestación del servicio de enfermería a pesar de que los hechos indican la necesidad que tiene el paciente de recibirlo.2.3. En efecto, para ordenar la prestación del servicio de enfermería domiciliario debe existir un concepto médico favorable, presupuesto que no cumple el asunto sub examine. Sin embargo, dadas las condiciones particulares del agenciado, por razón de su edad, sus antecedentes clínicos y los escasos recursos económicos que dispone, y de la cuidadora principal, quien también es sujeto de especial protección constitucional por razón de su avanzada edad, ha debido disponerse directamente lo solicitado y no someter al señor Silvio Lizcano Diazgranados a la espera de una nueva visita y su correspondiente trámite.2.4. Por lo expuesto, considero que la sentencia no solo debió proteger los derechos fundamentales a la vida digna y salud como en efecto lo hizo, sino también, ordenar directamente al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales que autorice y suministre el servicio de enfermería domiciliaria al señor Silvio Lizcano Diazgranados, en razón a la compleja situación que presenta.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Información que no resulta ser cierta como quiera que de la historia clínica del paciente se desprende que nació en el año 1925 (folio 7). Enfermedad Cerebro Vascular. Folio 34 a
42. Folio
49. Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS). Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Corte Constitucional Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. Constitución Política, artículo
46. Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y T-050 del 2 de febrero de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”. “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).”. A partir de la expedición de los Acuerdos 011 de 2010, 027 de 2011 y 032 de 2012 de la Comisión de Regulación en Salud, se unificó el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y subsidiado para toda la población. “Tecnología en salud: Concepto que incluye todas las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud.”Resolución 005521 de 2013. Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Resolución 5521 de 2013. Al respecto del servicio de enfermería en el domicilio del afiliado, entendido como una atención domiciliaria, el Artículo 29 de la Resolución 5521 de 2013 afirma lo siguiente: “La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está cubierta en los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Dicha cobertura está dada solo para el ámbito de la salud y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud”. SentenciaT-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. En el mismo sentido esta Corte lo ha expresado de la siguiente manera: “en el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.”Criterio expresado en la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la cual reiteró la posición desarrollada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-480 de 1997,M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-819 de 1999, Álvaro Tafur Galvis, T-414 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Así pues, “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” Sentencia T-345 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En aquella ocasión se estudió el caso de una persona que se encontraba “postrada en cama”; allí, el mismo galeno “reveló la diferencia entre los servicios de enfermería y de cuidador primario, afirmando que el paciente no tiene necesidades del primero, pues no se le aplican medicamentos intravenosos ni se le realizan procedimientos que requieran un profesional en esa materia. A la par, se verificó que el agenciado ha necesitado de enfermeros para procedimientos específicos, los cuales han sido autorizados por la EPS, en especial en virtud de su inscripción al programa de medicina domiciliaria “salud en casa”. Sentencia T-730 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Decreto 1890 DE 1995 Por el cual se reglamenta los artículos 130 y 236 de la ley 100 de 1993. Plan de beneficios P.O.S. Y P.A.C. para los usuarios del fondo. Condiciones de obligatorio cumplimiento para la prestación de los servicios de salud vigentes. Selección Abreviada No.017 de 2014 Expediente T-4.847.372 Expediente T-4.848.231. Expediente T-4.848.231.