ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-510 11Referencia: expediente T-2992529Acción de tutela de Crisanto Barrios Verjan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y otros Magistrado ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 a 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional: Sentencia C-543 de 1992. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-033, T-268 y T-328 de 2010 entre muchas otras. Corte Constitucional: Sentencia T-949 de 2003. Corte Constitucional: Sentencia SU-813 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2008. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Al respecto, véase, Corte Constitucional: Sentencias SU-014, T-407, T-759 y T-1180 de 2001, T-349, T-705 y T-852 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Corte Constitucional: Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Corte Constitucional: Sentencias T-939 de 2005, T-1240 de 2008 y T-218 de 2010, entre otras. Corte Constitucional: Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009, T-619 de 2009 y T-268 de 2010, entre muchas otras. Corte Constitucional: Sentencia SU-174 de 2007. Corte Constitucional: Sentencia T-244 de 2007. Corte Constitucional: Sentencia T-790 de 2010. Corte Constitucional: Sentencia T-790 de 2010. Corte Constitucional: Sentencia T-058 de 2009. Corte Constitucional: Sentencia T-1222 de 2005. Corte Constitucional: Sentencias T-777 de 2008 y SU-1185 de 2001, entre otras. Corte Constitucional: Sentencias T-1001 de 2001, T-295 y T-1222 de 2005 y T-757 de 2009, entre otras. Corte Constitucional: Sentencias SU-159 de 2002 y T-302 de 2008, entre otras. Corte Constitucional: Sentencia T-769 de 2008. Corte Constitucional: Sentencia T-302 de 2008. Corte Constitucional: Sentencia T-790 de 2010. Ibíd. Corte Constitucional: Sentencia T-456 de 2010. Corte Constitucional: Sentencia T-311 de 2009. Corte Constitucional: Sentencia T-204 de 2009 y T-268 de 2010, entre otras. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de enero de 2001, Expediente 5507. Folio 86 del cuaderno principal del proceso ordinario. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) (Radicación: 13001-23-31-000-1991-08050-01) declaró patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por las lesiones causadas a una persona que había sido contagiada con gangrena gaseosa luego de una intervención quirúrgica por apendicitis. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado condenó a la entidad pública demandada, no por haber permitido el surgimiento de la gangrena – ya que “este tipo de agentes o focos infecciosos pueden ser adquiridos de varias formas en razón a su facilidad de desarrollo en ambientes sanos y contaminados” – sino por su comprobada negligencia en el tratamiento de dicha patología. En efecto, el órgano máximo de la jurisdicción contencioso administrativa constató que los médicos del Seguro Social tardaron mucho tiempo en advertir dicha afección, lo cual agravó aún más la condición del paciente. Debe precisarse que en dicho caso se hizo particular énfasis en que la infestación con gangrena gaseosa puede provenir de múltiples causas, muchas de ellas no imputables a una entidad hospitalaria. Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 30 de enero de 2001 (Expediente 5507), 27 de septiembre de 2002 (Expediente 6143), 13 de septiembre de 2002 (Expediente 6199), 18 de octubre de 2005 (Expediente 14491), 19 de diciembre de 2005 (Expediente 05001-3103-000-1996-5497-01), 15 de enero de 2008 (Expediente 05001-3103-000-1997-5125-01), 18 de diciembre de 2009 (Expediente 11001-3103-018-1999-00533-01) y 22 de julio de 2010 (Expediente 41001-3103-004-2000-00042-01) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de julio de 2010 (Expediente 41001-3103-004-2000-00042-01) Ibíd. Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio: Responsabilidad civil médica – La relación médico-paciente. Análisis jurisprudencial y doctrinal. 2da Ed, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas 2011 P.332 Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009. Expediente 76001233100019973225
01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de julio de 2010 (Expediente 41001-3103-004-2000-00042-01) "To warrant application of the rule a plaintiff must adduce evidence in support of two conclusions: (1) that the instrumentality causing the injury was, at the time of the injury, or at the time of the creation of the condition causing the injury, under the exclusive management and control of the defendant; and (2) that the injury occurred under such circumstances that in the ordinary course of events it would not have occurred if ordinary care had been observed." En, Morgan v. Children's Hospital, No. 84-756, Supreme Court of Ohio, 18 Ohio St. 3d 185; 480 N.E.2d 464; 1985 Ohio LEXIS 427; 18 Ohio B. Rep. 253; 49 A.L.R.4th 51, July 17, 1985. Ver también: Sentencia del Tribunal Supremo de España del 15 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6418). Tsokos, Michael, et al: Pathology of fatal traumatic and nontraumatic clostridial gas gangrene: a histopathological, immunohistochemical, and ultrastructural study of six autopsy cases. International Journal of Legal Medicine (2008) 122:35–41, C.J. Kershaw and C.J.K. Bulstrode: Gas gangrene in a diabetic after intramuscular injection. Postgraduate Medical Journal (1988) 64, 812-813, H. Gaylis: Gas gangrene and intramuscular injection. British Medical Journal. 1968 July 6; 3(5609): 59–60, Gas Gangrene following Intramuscular Injection of Vitamin B-Complex: Report of a Fatal Case. Indian Journal of Medical Microbiology, (2002) 20 (3):169. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388 y T-464 de 2011, entre otras. C-590 de 2005.