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T-509/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-509/1510 de agosto de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Pension De Invalidez. Aplicacion Acuerdo 049 De 1990.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-509 15PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 (Aclaración de voto)Considera que para reconocer el derecho pensional a la accionante, bastaba con aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en consideración a que la accionante i) ya había superado la expectativa de vida, ii) tenía un número considerable de semanas cotizadas (884), iii) su reconocimiento no atentaba contra la sostenibilidad del sistema, y iv) se trataba de una persona sujeto de especial protección constitucional por su doble condición de persona adulto mayor y por su discapacidad Referencia: expediente T-4.878.312Acción de tutela instaurada por Evangelina Santana Sánchez, contra COLPENSIONESMagistrada PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito aclarar el fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión dentro del asunto de la referencia, no sin antes manifestar que estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la misma, en la medida en que se concedió el derecho a la prestación reclamada por la accionante.Los argumentos que me llevan a discrepar de la parte motiva de la sentencia T-509 de 2015 son los siguientes:El referido fallo hace referencia a dos acciones de tutela (T-221 06 y T-1064 de 2006), en las cuales esta Corporación decidió inaplicar el artículo 1o de la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 93, por cuanto se consideraba que los nuevos requisitos contenidos en esta norma para acceder a la pensión de invalidez, eran regresivos en materia de protección al derecho a la seguridad social. Sin embargo, dicha postura fue recogida por la Sala Plena de esta Corte, mediante la sentencia C-428 de 2009, a través de la cual se declararon exequibles los requisitos exigidos por la norma en comento (50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez). De tal manera que a partir de la promulgación de la referida sentencia de constitucionalidad, no se puede argumentar la inaplicación del contenido del artículo 1o de la Ley 860 de 2003, por cuanto ya fue declarado exequible por este tribunal.De igual manera, no comparto el análisis realizado en la sentencia T-509 de 2015 al contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello por cuanto en la referida sentencia se señala expresamente: "De acuerdo con lo anterior, el constituyente, al aprobar el Acto Legislativo No. 01 de 2005, determinó el alcance del nuevo texto superior y aunque se refirió, en varias ocasiones, al "derecho a la pensión" decidió no ocuparse de las pensiones de invalidez. La reforma constitucional definió asuntos relacionados con las pensiones de vejez (inciso 5o), los regímenes especiales para miembros la fuerza pública (inciso 7o y parágrafo transitorio 2), o para docentes o vinculados al servicio público educativo especial (parágrafo transitorio 1), de forma tal que, en principio, podría afirmarse que se refirió a todo el régimen pensional. No obstante, en el inciso tercero del Acto Legislativo No. 01 de 2005, señaló las condiciones para acceder a la pensión, "sin perjuicio" de lo que especifique la ley sobre pensiones de invalidez y sobrevivencia. Luego enfatizó que las condiciones para conceder éstas prestaciones, se encuentran en la ley. Por lo tanto, es posible concluir que la regulación sobre pensiones de invalidez y sobrevivencia se regirá por lo dispuesto a nivel legal y no se afectará por la reforma constitucional de 2005, pues ésta así lo dispuso de forma expresa ".Al respecto se debe aclarar que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el inciso tercero dispuso expresamente: "Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones". Quiere decir lo anterior que el constituyente derivado si se ocupó de estas prestaciones y decidió confirmar lo ya reglamentado en las leyes del sistema general de pensiones, que no es otra cosa que la refrendación de los contenidos de la Ley 100 de 1993 y de aquellas normas que la modificaron o adicionaron (Ley 797 de 2003 y Ley 860 de 2003), normas que además fueron objeto de constitucionalidad por parte de la Sala Pena de esta Corporación.Por tanto se hace necesario determinar, que las referidas leyes tienen plena aplicación, toda vez que el estudio del reconocimiento de una pensión de invalidez o de sobrevivencia, se debe realizar bajo la óptica de la norma que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho.Por último, también se hace necesario precisar el alcance que la sentencia T-509 de 2015 dio al régimen de transición. Allí se estableció que la señora Evangelina Santana Sánchez es beneficiaria de dicho régimen por cuanto a 1o de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, pese a que no tenía cotizadas 750 semanas al sistema. Se debe tener en cuenta que esta Corporación en las Sentencias 789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU-130 de 2013, ha sostenido que las personas que sólo cumplen con el requisito de la edad exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no son beneficiarios del régimen de transición, toda vez que a ellos no les asiste una legítima expectativa a pensionarse conforme a las normas anteriores a la vigencia de la ley de seguridad social. En esa medida sólo aquellos que tenían cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio, podían acceder a la transición.4. En consecuencia, considero que para reconocer el derecho pensional a la señora Evangelina Santana Sánchez, bastaba con aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en consideración a que la accionante i) ya había superado la expectativa de vida, ii) tenía un número considerable de semanas cotizadas (884), iii) su reconocimiento no atentaba contra la sostenibilidad del sistema, y iv) se trataba de una persona sujeto de especial protección constitucional por su doble condición de persona adulto mayor y por su discapacidad.En los anteriores términos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta al alcance del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos que rigieron el régimen de transición y la vigencia de la Ley 100 93, 797 2003 y 860 2003.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Así consta en la Resolución de COLPENSIONES No. GNR 346183 del 7 de diciembre de 2013. Folio

1. Resolución de COLPENSIONES No. GNR 346183 del 7 de diciembre de 2013. Folio 1-3. Recurso de reposición y o apelación contra la Resolución No. GNR 346183 del 7 de diciembre de 2013, presentado por la señora Evangelina Santana Sánchez. Folios 21-22. Resolución de COLPENSIONES No. GNR 176150 del 19 de mayo de 2014. Folios 6-7. Resolución de COLPENSIONES No. VPB 3813 del 23 de enero de 2015. Folio

8. Acción de tutela. Folio

23. Fallo de única instancia. Sentencia del 13 de marzo de 2015, del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Así consta en la Resolución de COLPENSIONES No. GNR 346183 del 7 de diciembre de 2013. Folio

1. Folio 22 del cuaderno único. Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-702 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver entre muchas otras, T-1316 de 2001; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005. Estas consideraciones fueron tomadas de la sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia T-297 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Al respecto ver sentencia T-628 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1128 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Estas consideraciones fueron tomadas de la sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la mencionada providencia se citan los casos de las sentencias T-1295 de 2005 y T-221 de 2006. Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2012, la cual retoma las sentencias T-408 de 2000 y T-1294 de 2002. Ver sentencias: T-383 de 2009 y T-145 de 2008. Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2014. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional, sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Íbid. Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional. sentencia T-798 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, sentencia T-754 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela. Folio

24. El artículo 13 superior establece: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” El artículo 46 superior establece: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” Resoluciones de COLPENSIONES visibles a folios 1-8. Recurso de la accionante visible a folios 21-22. Así consta en la Resolución de COLPENSIONES No. GNR 346183 del 7 de diciembre de 2013. Folio

1. Folio 22 del cuaderno único. Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 señala que: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Cédula de ciudadanía de la señora Evengelina Santana Sánchez visible a folio

11. Inciso tercero del Acto legislativo No. 01 de 2005. Íbid. Ver sentencias T-237 de 2011, C-310 de 2007 y C-871 de 2014. Resolución de COLPENSIONES No. 3813 del 23 de enero de 2015. Folio

5. Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Instituto de Seguros Sociales. Folio 9.