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T-509/12
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-509/126 de julio de 2012

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-509 12Referencia: expediente T-3383054Acción de tutela instaurada por María Isabel Valencia Castaño contra la sociedad Dali y Cia. Ltda.Magistrado Ponente:ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGOBogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012)Mi salvamento parcial de voto en este caso es muy puntual y se contrae a lo siguiente:El artículo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997 estableció una indemnización equivalente a 180 días de salario en favor de aquellos trabajadores con limitaciones que fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación. La Corte Constitucional, sin embargo, al examinar la exequibilidad de dicha norma consideró que la misma se avenía al ordenamiento superior solo si se consideraban ineficaces los despidos efectuados sin autorización de la oficina del trabajo, motivo por el cual lo procedente en estos casos es disponer el reintegro o la reanudación del respectivo vínculo laboral. Con base en lo anterior estimo que cuando, en aplicación de la norma citada, y en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 5 de Mayo de 2000 se ordena el reintegro que supone la vigencia, en todo momento, de la relación de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado o se hubiese interrumpido y, en consecuencia, se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnización de los 180 días de salario pues, en tales casos, por una ficción legal, se tiene que el vínculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello así, no cabe indemnizar un despido o una terminación del contrato que en realidad, jurídicamente nunca existió. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo demás, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del vínculo laboral y, por el contrario, la indemnización prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalización del vínculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, que ambas contraprestaciones simultáneamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral debería dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficción de que el vínculo laboral jamás se interrumpió y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de él, así no haya prestación efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnización por algo que jurídicamente no se da.Pienso que la indemnización solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorización de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, pues, como se señala en el inciso primero del artículo 26, de la Ley 361 de 1997 aparece demostrado que la condición del trabajador es “incompatible e insuperable” en el cargo que se va a desempeñar.Es por esta razón que discrepo de la decisión según la cual en el caso dilucidado se impongan ambas condenas, el reintegro, como si el contrato siempre estuvo vigente y, la indemnización, como si el contrato hubiese terminado, pues, a no dudarlo, ambas medidas cubren eventos distintos, inclusive, jurídicamente antagónicos, por lo que, se excluye su aplicación concurrente.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ---pies de página--- Folio 2, cuaderno

1. C-535 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Allí se estudió la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 256 de 1996, que hablaba de pactos desleales de exclusividad. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, “en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.”. (T-198 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Allí la Corte estudió el caso de un accionante que a pesar de tener problemas de salud, fue despedido de su trabajo, por lo que la Corte procedió a ordenar su reintegro.) Al respecto, ver sentencia T-263 de 2009. T-797 de 2009 MP Luís Ernesto Vargas Silva. En dicha oportunidad, la Corte resolvió el caso de un accionante que, luego de un accidente de trabajo que lo había dejado incapacitado, había sido despedido, por lo cual reclamaba la estabilidad laboral reforzada a la que creía tener derecho, y que la Corte encontró que se le había desconocido. T-449 de 2008. MP. Humberto Sierra Porto. En dicha oportunidad se estudió el caso de una acciónate que no se le había renovado su contrato a término fijo al enterarse el empleador que sufría de una enfermedad en su rodilla y debía realizarse una operación. Por lo cual, la Sala entró a estudiar la validez del despido, encontrando que el demandado había faltado a su deber se solicitar el permiso ante el Inspector del Trabajo. Es importante aclarar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual le agregó un inciso adicional a la norma que estipula que “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.” Sin embargo, es importante aclarar que dicha norma no se tendrá en cuenta al resolver el caso concreto, puesto que su entrada en vigencia es posterior al despido de la accionante. T-094 de 2010 MP Humberto Sierra Porto. En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de una accionante que había sido despedida de su trabajo sin permiso de la Oficina del Trabajo, aunque sufría de una enfermedad crónica en la columna. En dicha ocasión se ampararon los derechos fundamentales de la accionante. Sentencia C-543 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo. En ella se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba la tutela contra providencias judiciales, al considerar que en el ordenamiento jurídico debía primar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la autonomía del juez, principios que la tutela no podía desconocer. T-519 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha oportunidad se estudió el caso de un accionante que había sido despedido sin autorización del Inspector de Trabajo, a pesar de que tenía cáncer de piel, por lo cual se ordenó su reintegro. T-341 de 2009 MP Nilson Pinilla Pinilla. En este caso, la Corte decidió que terminar el contrato a término fijo, sin solicitar el permiso de la Oficina del Trabajo, de quien había sufrido un accidente de trabajo, constituye una violación de los derechos fundamentales del accionante, y por tanto ordenó su reintegro. T-307 de 2008 MP Humberto Sierra Porto. Por medio de esta sentencia, se protegieron los derechos fundamentales del accionante, que estando enfermo, había sido despedido, sin que mediara permiso del Inspector del Trabajo. Al respecto, ver las sentencias T-1218 de 2005, T-791 de 2003, T-140 de 2011 y T-166 de 2011 entre otras. Folio 39- 57, cuaderno

3. Folio 48, cuaderno

3. Folio 65, cuaderno

3. Folio 51, cuaderno 3 Folio 12, cuaderno 3 En dicha sentencia la Corte Constitucional resolvió que: “El Inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible bajo el supuesto de que, en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto y a la dignidad humana, solidaridad e igualdad así como de especial protección constitucional a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”

Salvamento parcial de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — T-509/12 · Micelio