SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-508 19DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-El caso no versa sobre el derecho a la libertad reproductiva, sino sobre el derecho a la salud, en la faceta de diagnóstico (Salvamento parcial de voto)Ref.: Expediente T-7.257.615Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, suscribo el presente salvamento parcial de voto. Considero que la advertencia contenida en el punto resolutivo tercero, dirigida a Sura EPS, es injustificada, porque (i) el presente caso no versa sobre el derecho a la libertad reproductiva de la accionante, sino sobre su derecho a la salud, en la faceta de diagnóstico y (ii) no está acreditado en el expediente que dicha EPS no haya respetado la decisión de la accionante de no tener hijos.Fecha ut supra, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Como una medida para asegurar el derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala Octava de Revisión no hará alusión a su nombre completo y la identificará únicamente a partir de las iniciales de su nombre y sus apellidos. Folio 50 cuaderno de instancia Folio 20 del cuaderno de instancia. Ibídem. Folio 22 del cuaderno de instancia. Ibídem. Folio 24 del cuaderno de instancia. Folio 26 del cuaderno de instancia. Folio 27 del cuaderno de instancia. Folio 31 del cuaderno de instancia. Folio 32 del cuaderno de instancia. Folio 4 del cuaderno de instancia. Folio 33 del cuaderno de instancia. Folio 4 del cuaderno de instancia. Folio 36 del cuaderno de instancia. Folios 12 a 18 del cuaderno de instancia. Folio 4 del cuaderno de instancia. La accionante refirió que le fueron prescritas tres dosis de gardasil. Folio 5 del cuaderno de instancia. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Concretamente, la actora afirmó que “(…) en 30 ocasiones h[a] acudido a consultas médicas programadas y no programadas, 5 citas de revisión médica, 7 consultas a ginecología y una a ginecología oncológica, h[a]asistido a las diferentes citas prequirurgicas y potsquirurgicas (sic) necesarias, [se ha] practicado diferentes tipos de análisis de sangre y pruebas como citologías de control, colposcopias, ecografías y demás procedimientos necesarios para diagnóstico y mejoramiento de [su] salud, los servicios médicos mencionados anteriormente todos han sido provistos por E.P.S. SURA y de manera particulares he asistido 5 veces a consulta especializada por ginecología con la Dra. YELKIS HERRERA MOYA y a una consulta especializada por ginecología oncológica con el Dr. ROBINSON FERNANDEZ MERADO (sic), desde el año 2016 hasta la fecha (…)”. Folio 3 del cuaderno de instancia. Folios 6 y 7 del cuaderno de instancia. Sura EPS afirmó que M.G.P. está afiliada al régimen subsidiado de salud y que padece “LESIÓN ESCAMOSA INTRAEPITELIAL DE ALTO GRADO PRESENTE EN 6 DE 11 FRAGMENTOS EVALUADOS; CERVICITIS CRÓNICA LIGERA; OVARIOS DE ASPECTO POLIQUÍSTICO” (Folio 6 del cuaderno de instancia). Folio 11 del cuaderno de instancia. Folios 12 a 18 del cuaderno de instancia. Folio 19 del cuaderno de instancia. Folio 20 del cuaderno de instancia. Folio 21 del cuaderno de instancia. Folio 22 del cuaderno de instancia. Folio 23 del cuaderno de instancia. Folio 24 del cuaderno de instancia. Folio 25 del cuaderno de instancia. Folio 26 del cuaderno de instancia. Folio 27 del cuaderno de instancia. Folio 28 del cuaderno de instancia. Folio 29 del cuaderno de instancia. Folio 30 del cuaderno de instancia. Folio 31 del cuaderno de instancia. Folio 32 del cuaderno de instancia. Folio 33 del cuaderno de instancia. Folio 34 del cuaderno de instancia. Folio 35 del cuaderno de instancia. Folio 36 del cuaderno de instancia. Folio 37 del cuaderno de instancia. Folio 38 del cuaderno de instancia. Folio 39 del cuaderno de instancia. Folio 51 a 54 del cuaderno de instancia. Folio 55 del cuaderno de instancia. Concretamente, se le pidió al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla lo siguiente: “(i) Ampliar la versión de la accionante, M.G.P., en relación con los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela, en donde por lo menos precise los siguientes aspectos: || a. Puntualice cuál fue el resultado de la cita médica con el ginecólogo oncólogo que estaba programada para el 13 de noviembre de 2018. Igualmente, precise cuáles fueron los motivos que expuso el profesional de la salud para proferir el concepto que allí se emitió y, en caso de haber prescrito la histerectomía, informe si ya se efectuó. || b. Mencione cuándo fue la primera vez que solicitó ante Sura EPS la práctica de la histerectomía y con base en qué criterio médico presentó esa solicitud. || c. Señale cuál ha sido la evolución de su estado de salud y, además, la incidencia de la dilación de Sura EPS en la práctica de la histerectomía en sus patologías. Asimismo, informe si puso en conocimiento de Sura EPS los conceptos médicos particulares en relación con la práctica de la histerectomía. || d. Indique si las otras opciones de tratamiento terapéutico para atender su estado de salud han sido descartadas. || e. Aclare si la determinación adoptada frente a la histerectomía es producto de su autodeterminación personal o responde, únicamente, a su condición médica. Igualmente, precise si siente limitada su autodeterminación frente a sus derechos sexuales y reproductivos. || f. Mencione si está trabajando o, en su defecto, desde cuándo no labora y por qué motivo. Además, indique cuál es su condición económica actualmente. || g. Afirme cuál es su estado de salud actual y si sigue con dolores crónicos. || h. Profundice acerca del impacto que ha tenido su condición de salud en el desarrollo de su vida cotidiana. || (ii) Efectuar las demás preguntas que estime pertinentes, con base en el interrogatorio del numeral anterior”. A su turno, a Sura EPS se le pidió que: “(i) suministre la historia clínica completa y actualizada de la accionante. Asimismo, que informe (ii) si la accionante le suministró los conceptos médicos particulares emitidos frente a la histerectomía y, en caso afirmativo, cuál fue el motivo para descartar esos conceptos o si se surtió el trámite establecido en el artículo 16 de la Ley 1751 de 2015; y (iii) cuáles han sido los motivos por los cuales ha dilatado la práctica del procedimiento de histerectomía. Finalmente, que puntualice (iv) bajo qué criterios puede negar la práctica de un procedimiento de esterilización a una mujer que decide no procrear y, además, si la edad es un factor para restringir el acceso a esos servicios”. Minuto 16:16 a 16:48 del documento remitido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla. Minuto 25:58 a 27:03 del documento remitido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla. Folio 56 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 67 del cuaderno de revisión. Folio 68 del cuaderno de revisión. Folio 73 del cuaderno de revisión. Folio 74 del cuaderno de revisión. Frente a este punto, la Universidad de los Andes precisó lo siguiente: “(…) se sugiere ordenar el pago de salarios dejados de percibir al menos desde el momento en el que la paciente recibió el primer rechazo de parte del médico de la empresa, utilizando como parámetro para el pago lo que una profesional de sus calidades y con cinco años de experiencia podría obtener. Adicionalmente debería proceder el pago de perjuicios por el daño emocional causado con insistencia en la maternidad como único proyecto de vida aceptable en el contexto de una persona que no puede reproducirse de manera segura por la enfermedad que ha desarrollado en su sistema reproductivo”. Folio 80 del cuaderno de revisión. Folio 84 del cuaderno de revisión. Folio 117 del cuaderno de revisión. Folio 118 del cuaderno de revisión. Folio 121 del cuaderno de revisión. A través de auto del 23 de mayo de 2019, el suscrito Magistrado Sustanciador volvió a requerir a Sura EPS con la finalidad de que remitiera la información que le fue pedida. Folio 391 del cuaderno de revisión. Ibídem. Ibídem. Folio 392 del cuaderno de revisión. Negrilla fuera del texto. El 24 de septiembre de 2019, después de haber sido radicado el proyecto de fallo por parte del Magistrado Ponente, se allegó un escrito suscrito por Juliana Martínez Londoño, Ana María Méndez Jaramillo y María Fernanda Falla Ospina, miembros de La Mesas por la Vida y la Salud de las Mujeres. Constitución Política, artículo
49. Ibídem. Además de los instrumentos que a continuación se enlistan, se puede consultar la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El documento se puede consultar en la dirección electrónica https: www.ohchr.org Documents Publications CoreTreatiessp.pdf Ibídem. Comité DESC, Observación General No. 14, párrafo
1. El documento se puede consultar en la dirección electrónica https: www.acnur.org fileadmin Documentos BDL 2001 1451.pdf Ley 100 de 1993, artículo 153: “El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida”. Ley 100 de 1993, artículo 153: “El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación”. Ley 100 de 1993, artículo 153: “Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada”. Ley 100 de 1993, artículo 153: “El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población”. Ley 1751 de 2015, artículo
2. Ibídem. Negrilla fuera del texto Ley 1751 de 2015, artículo 6: “El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente”. Ley 1751 de 2015, artículo 6: “Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad”. Ley 1751 de 2015, artículo 6: “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. Ley 1751 de 2015, artículo 6: “Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”. Comité DESC, Observación General No. 14, párrafo
12. Ley 1751 de 2015, artículo 6: “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Ley 1451 de 2015, artículo 6: “Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas”. Ley 1751 de 2015, artículo 6: “Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global”. Ley 1751 de 2015, artículo
6. Hoy Ley 1751 de 2015. En relación con este parámetro, la sentencia también señaló que “(…) resulta pertinente advertir que contrastado el contenido del precepto, con lo estipulado en el literal d) del párrafo 12 de la Observación 14, se echa de menos la presencia de medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobado, en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas como componentes de la calidad del derecho. Por ende y, en concorde con la interpretación amplia acogida en este pronunciamiento, el precepto de la ley estatutaria debe comprenderse incorporando los aspectos faltantes anotados, pues, de no ser así se reduciría la garantía del derecho en contravía de lo establecido en la Carta”. Sentencia C-313 de 2014. Negrilla fuera del texto. Ibídem. En relación con esta noción se pueden consultar las sentencias C-748 de 2011 y C-228 de 2011. Sentencia C-186 de 2006. Sentencia C-313 de 2014. Negrilla fuera del texto. Sentencias T-065 de 2018, T-201 de 2014, T-355 de 2012, T-184 de 2011, T-454 de 2008 y T-137 de 2003. Sentencia T-760 de 2008. Sentencia T-100 de 2016. Sentencias T-100 de 2016; T-619 y T-395 de 2014; T-392 de 2013; T-053 de 2009; T-536 de 2007; T-136 de 2004; T-133 de 2001 y T-179 de 2000. En relación con el acceso a servicios médicos que están excluidos del PBS se puede consultar, entre otras, la sentencia T-309 de 2018. Sentencia T-1041 de 2006. Ese concepto ha sido reiterado en las sentencias T-076 de 2008; T-274 de 2009; T-359 y T-452 de 2010; T-639 y T-841 de 2011; T-497, T-887, T-952 y T-964 de 2012; T-033, T-298, T-680, T-683 y T-927 de 2013; T-154, T-361, T-543, T-650, T-678, T-728 y T-859 de 2014; T-027 y T-644 de 2015; T-248 de 2016; T-036 y T-445 de 2017; y T-061, T-259 y T-365 de 2019. Sentencias T-171 de 2018; T-710, T-558, T-552, T-445, T-376 y T-365 de 2017; T-248 y T-100 de 2016; T-719 de 2015; T-787 y T-395 de 2014; T-927 y T-020 de 2013; T-964 y T-064 de 2012 y T-359 de 2010. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte también afirmó lo siguiente: “[e]n la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud”. Sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009 y T-083 de 2008. Sentencia T-452 de 2010. Es el caso de las sentencias T-646 de 2009, T-050 de 2009 y T-1180 de 2008. Es el caso de las sentencias T-274 de 2009, T-398 de 2008, T-795 de 2008, T-253 de 2008, T-570 de 2008, T-684 de 2008, T-685 de 2008 y T-1177 de 2008, entre otras. Es el caso de las sentencias T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-881 de 2008, T-151 de 2008 y T-324 de 2008, entre otras. Sentencia T-452 de 2010. Sentencia T-1041 de 2006. Esa afirmación ha sido reiterada en las sentencias T-274 de 2009, T-452 de 2010 y T-841 de 2011. Sentencias T-558 de 2017 y T-100 de 2016. Sentencia T-274 de 2009. Ibídem. Sentencia T-320 de 2009. Adicionalmente, se pueden consultar las sentencias T-235 de 2018, T-742 de 2017, T-637 de 2017, T-686 de 2013, T-374 de 2013, T-025 de 2013, T-872 de 2011, T-178 de 2011 y T-435 de 2010, entre otras. En este sentido, se puede ver la sentencia T-355 de 2012. Sentencia T-235 de 2018, T-036 de 2017, T-545 de 2014 y T-025 de 2013. Sentencia T-235 de 2018 y T-545 de 2014. A continuación se hace alusión a los criterios señalados en la sentencia T-545 de 2014. En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la E.P.S., que había considerado la patología en cuestión como de “carácter estético” sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”. Sentencia T-637 de 2017. Ibídem. Sentencias T-651 de 2014; T-345 de 2013; T-873 de 2011; T-410 de 2010; T-344 de 2002; T-786 y T-414 de 2001; SU-819 de 1999; SU-480 de 1997 y T-721 de 1995. Ley 23 de 1981, artículo
1. Ley 23 de 1981, artículo
10. Ley 23 de 1981, artículo
15. Sentencia T-234 de 2007. En este mismo sentido el artículo 7 del Decreto 3380 de 1981 señaló que: “Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados: || a) Los prescritos sin un previo examen general; || b) Los que no correspondan a la situación clínico-patológica del paciente”. Sentencia T-234 de 2007. Ibídem. Ley 23 de 1981, artículo
16. Sentencia T-234 de 2007. La ambigüedad del lenguaje médico se debe no sólo a que éste adolece de la ambigüedad propia del lenguaje ordinario, sino también a que “[l]a noción de forma y gracia humana apropiada está muy influenciada por valores y expectativas culturales” [ENGELHARDT H. Tristam. Los Fundamentos de la Bioética. Ed. Paidós. Barcelona. 1995. Pág. 226]. Es decir, que las nociones de afectación y no afectación del estado de salud, tienen alcances distintos en ámbitos distintos. “Puede reconocerse la existencia de una compleja interacción entre el medio ambiente, expectativas culturales, objetivos individuales y las distintas maneras en las que los problemas destacan como enfermedades, mientras que todavía se está en la espera de un acuerdo transcultural acerca de qué hay que entender como enfermedad. (…) El término ´enfermedad´ puede funcionar satisfactoriamente para identificar la tuberculosis o la esquizofrenia y, no obstante, ser inadecuado para circunstancias como la menopausia (…)” [Ibídem], según la cultura o el momento histórico del que se trate. Existe la posibilidad real que se confundan falta de idoneidad e inconveniencia de la aplicación de tratamientos médicos. Pues, en unos casos los procedimientos médicos pueden ser valorados como inconvenientes en la medida en que de alguna interpretación de la condición de las personas, se entienda o no algún evento como dolencia susceptible de tratamientos externos. Son bien conocidos: el caso de los procedimientos médicos experimentales o novedosos, de los que la ciencia médica sólo tiene conclusiones preliminares acerca de su idoneidad, y el caso de los resfriados comunes cuyo tratamiento médico (o ausencia del mismo) se cuestiona en ciertos ambientes médico-científicos. En casos como estos es difícil trazar la línea que divida la falta de idoneidad médica de la inconveniencia. || Sobre los procedimientos médicos experimentales la sentencia T-597 de 2001:“Para que un tratamiento médico pueda considerarse como una alternativa terapéutica aceptable, es necesario que se someta a un proceso de acreditación. Esta acreditación proviene por lo general de dos fuentes distintas. Por una parte, existe una forma de validación informal, que lleva a cabo la comunidad científica y por otra, una validación formal, expedida por entidades especializadas en acreditación, que pueden ser internacionales, gubernamentales o privadas. Dentro de estos procesos de acreditación científica se estudian tanto las explicaciones analíticas de los procedimientos, como los resultados empíricos, es decir, se evalúa la forma de medición estadística de la efectividad de los resultados del respectivo tratamiento. Por definición, los tratamientos médicos experimentales son aquellos que todavía no tienen la aceptación de la comunidad científica ni de las entidades encargadas de acreditarlos como alternativas terapéuticas. Ello significa que su efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza aceptable médicamente.” [Énfasis fuera de texto]. Sentencia T-234 de 2007. Ibídem. Negrilla fuera del texto. Sentencias T-452 de 2010, T-732 de 2009, T-653 de 2008 y T-234 de 2007. Sentencia T-873 de 2011, T-410 de 2010, T-344 de 2002, T-786 de 2001, entre otras. Sentencia T-345 de 2013, T-674 de 2009, T-760 de 2008, T-1080 de 2007, T-007 de 2005, T-344 de 2002, T-749 de 2001 y T-378 de 2000, entre otras. Sentencias T-234 de 2007, T-569 de 2005, T-412 de 2004, T-398 de 2004, T-256 de 2002, T-1325 de 2001, T-179 de 2000, T-059 de 1999. Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias T-1325 de 2001, reiterada en la T-427 de 2005 y en la T-234 de 2007. Sentencia T-345 de 2013. Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T-061 de 2019, T-196 de 2018, T-171 de 2018, T-552 de 2017, T-644 de 2015, T-510 de 2015, T-940 de 2014, T-904 de 2014, T-651 de 2014, T-568 de 2014 y T-441 de 2014, entre otras. A continuación se recogen los parámetros que presentó la sentencia T-452 de 2010. Sentencia T-059 de 1999. Sentencia T-452 de 2010. Sentencia T-234 de 2007. Particularmente, el artículo 16 de la Constitución Política establece que: “[t]odas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Sentencia C-221 de 1994. En la T-493 de 1993 la Corte revisó un caso en el que una persona interpuso acción de tutela con el fin que se ordenara a un familiar someterse a un tratamiento para tratar el cáncer, se sostuvo que se desconocía “…el mandato constitucional del artículo 16, que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad ´sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico´, en cuanto coartan la libertad (…) de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. La decisión (…) de no acudir a los servicios médicos (…), entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su razón valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicción de que” Cristo la va a aliviar", y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los demás, ni el orden jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.” De igual manera, cuando la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que penaliza el homicidio por piedad (C-239 de 1997), analizó la relación de la dignidad de las personas con la valoración individual de la propia condición de salud, y la consecuencia de que dicha relación se diera bajo factores externos. Afirmó por ello esta Corporación que “[n]ada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosofía que informa la Carta se cifra en su propósito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere a esa cosmovisión humanística, es una persona que piensa "que la crueldad es la peor cosa que puede haber.” [C-239 de 1997 citando a Richard Rorty. Contingencia Ironía y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, 1991, Pg.154]. || Más recientemente en la citada C-355 de 2007, en la cual esta Corporación estudió la constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del aborto, se sostuvo lo siguiente: “…el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.” Sentencia T-234 de 2007. Sentencias T-272 de 2015, C-131 de 2014, C-815 de 2013, T-627 de 2012 y T-732 de 2009. Sentencia C-182 de 2016. Sobre el particular, en la sentencia SU-096 de 2018 también se definió que “(…) los derechos reproductivos le otorgan a todas las personas, especialmente a las mujeres, la facultad de adoptar decisiones libres e informadas sobre la posibilidad de procrear o no, y cuándo y con qué frecuencia hacerlo” (negrillas del texto). En el contexto internacional, la primera ocasión en la que se categorizó como derecho a la salud reproductiva fue en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de El Cairo. Concretamente en el documento de la Conferencia se sostuvo que: “[l]a salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos”. El documento se puede consultar en la dirección electrónica https: www.unfpa.org sites default files pub-pdf icpd_spa.pdf En este sentido, se puede consultar la Observación General No. 22 de ese mismo Comité, acerca del acceso al derecho a la salud sexual y reproductiva. El documento se puede consultar en la dirección electrónica https: www.ohchr.org SP ProfessionalInterest Pages CEDAW.aspx Concretamente, en esa norma se establece que: “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. ||2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. ||
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. ||
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. ||
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, extendió el alcance del artículo en cita, así como del 11 de esa misma Convención, y señaló que a partir de ahí se derivaba una verdadera protección a los derechos reproductivos. Comité DESC, Observación General No. 22, párrafo
6. Asimismo, en ese documento se indicó que: “[l]a no discriminación y la igualdad requieren no solo la igualdad jurídica y formal sino también la igualdad sustantiva. || La igualdad sustantiva requiere que se aborden las necesidades particulares en materia de salud sexual y reproductiva de grupos concretos, así como cualquier obstáculo con que puedan tropezar”. Ibídem, párrafos 12 a
21. Ibídem, párrafo
25. Véase Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo
5. Comité Cedaw, Recomendación General No. 24, párrafo
27. Comité Cedaw, Recomendación General No.
24. Ibídem, párrafo
14. Ibídem, párrafo
28. Sentencia SU-096 de 2018. Sentencias T-502 de 2011 y T-732 de 2009. Sentencia T-732 de 2009. Sentencia SU-096 de 2018. Sentencias SU-096 de 2018, T-502 de 2011 y T-732 de 2009. Sobre el particular, la sentencia C-586 de 2016 señaló que “[l]a discriminación a la mujer ha sido ampliamente documentada por las sentencias de la Corte Constitucional desde diversos planos, como pueden serlo el de la imposición del modelo patriarcal, que constituyó la preocupación de la Corporación durante la década de los noventa, las violencias de diferente clase, la discriminación como forma de violencia sobre las mujeres, y más recientemente, la tarea social y judicial de remoción de patrones socioculturales y estereotipos que permiten y prolongan formas de violencia y de discriminación”. Sentencia C-297 de 2016. Negrillas fuera del texto. Sentencia C-410 de 1994. Negrillas fuera del texto. Sentencia C-082 de 1999. Sentencia C-371 de 2000. Sentencia T-500 de 2002. En un sentido semejante, en la Observación General número 22 del Comité DESC se indicó que “Los Estados deben reconocer las normas sociales y estructuras de poder arraigadas que impidan el ejercicio de ese derecho en igualdad de condiciones, como los papeles asignados a cada género, que afectan a los determinantes sociales de la salud, y adoptar medidas para corregirlas”. Sentencia C-507 de 2004. Sentencia C-804 de 2006. Sentencias C-355 de 2013 y T-967 de 2014. Sentencia SU-096 de 2018. Sentencia T-627 de 2012. Reiterada en las sentencias T-274 de 2015 y SU-096 de 2018. A continuación se recogen parte de las conclusiones que presenta la sentencia SU-096 de 2018. “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…) || h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia” (subrayado fuera de texto). “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia” (subrayado fuera de texto). Cfr. Sentencia T-627 de 2012. Al respecto, ver CIDH, “Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos”, 7 junio 2010. En la sentencia T-605 de 2007, esta Corte protegió el derecho a la salud de una mujer y ordenó a una EPS practicarle una “cirugía desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del óvulo izquierdo”, excluida del Plan Obligatorio de Salud, para poner fin a una enfermedad que le impedía procrear. Así mismo, en la sentencia T-636 de 2007, con el mismo argumento, se ordenó a una EPS practicar a una mujer un examen de diagnóstico denominado “cariotipo materno” con el objetivo de determinar la causa de sus constantes abortos espontáneos. Cfr. Sentencia C-093 de 2018. Cfr. Sentencias T-585 de 2010 y T-841 de 2011. Sentencias T-059 de 2018 y C-405 de 2016. Según lo explica la decisión C-405 de 2016, en la sentencia SU-377 de 1999 este Tribunal señaló lo siguiente: “La información que el médico está obligado a trasmitir a su paciente tiene la naturaleza normativa de un principio. No se trata de una norma que sólo puede ser cumplida o no, sino más bien de un mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes. La fuerza normativa de este principio se logra por intermedio de la ponderación y adecuación con otros principios y reglas que entran en pugna al momento de resolver el caso concreto. El elemento fáctico es fundamental para determinar el alcance de la norma depositaria del principio” Sentencias C-313 de 2014; T-497 de 2012; C-574 de 2011; T-452 de 2010; T-477 de 1995. Acerca del modo en que estos postulados constitucionales fundamentan el reconocimiento del consentimiento informado, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia T-452 de 2010: “En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana es ‘la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características (vivir como quiera),’ que corresponde a su vez con el ámbito protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta lógico que, en lo que toca con los tratamientos médicos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de acuerdo a sus propias convicciones. Específicamente ha determinado esta Corporación que ‘del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud”. De allí que la Corte haya insistido en que “nadie puede disponer sobre otro’ ya que ‘si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud (…)’”. Sentencia C-405 de 2016. Ibídem. Sentencia T-059 de 2018. Ibídem, párrafo
21. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Información en Materia Reproductiva desde una Perspectiva de Derechos Humanos, 2011, p.
15. El documento se puede consultar en la dirección electrónica https: www.oas.org es cidh mujeres docs pdf ACCESO%20INFORMACION%20MUJERES.pdf Ibídem, p.
18. Ibídem, p.
21. Ibídem. Folio 20 del cuaderno de instancia. Ibídem. Ese requerimiento se presentó por primera vez el 17 de mayo de 2018. La accionante precisó esta situación ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla. Constitución Política, artículo
86. Sentencia T-495 de 2018. Según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud se activa en los siguientes escenarios: “a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. || b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: ||
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. ||
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. ||
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. || c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. || d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. || f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Sentencia T-458 de 2018. Adicionalmente, se pueden consultar las sentencias T-651 de 2017; T-603 y T-121 de 2015; y T-728 de 2014. Sentencias T-253 de 2018; y T-710, T-651 y T-425 de 2017. Esta cita hace referencia a la intervención del Superintendente Nacional de Salud en la audiencia pública adelantada el 6 de diciembre de 2018. A pesar de la que la accionante hace alusión al concepto rendido por algunos médicos particulares, en la información que obra en el expediente solamente se encuentra información relacionada con el diagnóstico expedido el 24 de octubre de 2018. Igualmente, frente al conocimiento de Sura EPS de ese dictamen, la accionante aseveró ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla que le comunicó a la entidad accionada que ha acudido a citas por medicina particular, pero que esta le manifestó que solo un médico adscrito a su red de servicios es quien puede dar esa autorización. Folio 41 del cuaderno de instancia. Minuto 10:12 a 10:29 del documento remitido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla. Sentencia T-545 de 2014. Folio 56 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 84 del cuaderno de revisión. Folio 386 del cuaderno de revisión. Folio 387 del cuaderno de revisión. En cualquier caso, es necesario precisar que el fenómeno del hecho superado se configura con la efectiva cesación de la vulneración de los derechos fundamentales y no está invariablemente ligado a la estricta satisfacción de la pretensión de amparo. Folio 286 del cuaderno de revisión. Sentencia T-255 de 2015. Folio 84 del cuaderno de revisión. Ibídem. Negrilla fuera del texto. Minuto 13:44 a 14:14 del documento remitido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla. Véase, por ejemplo, que en la acción de tutela la peticionaria sostuvo que “(…) [su] salud se ha visto comprometida por diferentes y repetitivos episodios en los cuales h[a] presentado dolor pélvico crónico, dolor tipo cólico menstrual, hipermenorrea, dismenorreas y menstruaciones de +- 20 días por mes, sangrado abundante y moderado, metrorragia disfuncional, fuerte dolor abdominal, migrañas, vómitos entre otros síntomas (…)”.