ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-508 11Referencia: expediente T-2.927.070Acción de tutela instaurada por José María Nieto Roa, contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y otro Magistrado ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó el despacho judicial accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación a algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, que en el caso de la sentencia a que me refiero se pone de presente en la referencia que se efectúa (páginas 19, 21, 29, 30, 31 y 32) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, adicional a los establecidos en el proceso normal. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.No sobra acotar que si bien esta corporación, con fundamento en la sentencia C-590 de 2005, aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal, por ser ésta la institución regulada en el precepto entonces parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), ha sido interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, NILSON PINILLA PINILLAMagistradoFecha ut supra ---pies de página--- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá comunicó que el proceso en el cual resultó condenado el accionante fue reasignado al Juzgado 16 Penal del Circuito , por disposición del Acuerdo PSAA10-6847 del 19 de marzo de 20140, ya que el Juzgado 17 Penal del Circuito se incorporó al Sistema Penal Acusatorio. El Fiscal 188 Seccional asumió la carga laboral del Fiscal 193 de la Unidad III de Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia. Sobre este punto señala el actor: “ Si la Superintendencia de Sociedades sólo había ordenado su liquidación obligatoria y me había designado como liquidador el 4 de noviembre de 1999 y el registro como liquidador en la Cámara de Comercio se había hecho el 30 de noviembre siguiente, y la omisión de consignaciones había sido en febrero y diciembre del mismo año, resultaba imposible que hubiese sido yo el agente retenedor o recaudador que había omitido consignar las retenciones o impuestos en los periodos relacionados por el demandante. Cualquier investigador medianamente diligente no sólo hubiera leído los documentos solicitados a la Superintendencia de Sociedades y a la Cámara de Comercio sino hubiera pedido a la DIAN copia de las declaraciones de retención en la fuente e IVA no consignadas para, con una simple lectura del nombre y número de cédula de quien había firmado como responsable de las respectivas declaraciones, constatar si el denunciado era o no la persona que había incurrido en la conducta denunciada.” Las razones que presenta para sustentar esta afirmación son: (i) “Era de bulto en el expediente que si alguna vez había sido representante legal de la sociedad morosa lo habría sido en virtud de la designación que me hizo la Superintendencia de Sociedades para que actuara como liquidador de la misma: Luego era elemental considerar que en la Superintendencia debían reposar mis datos, incluidas mis direcciones personales de oficina y residencia, y mis teléfonos y dirección electrónica. Les hubiera bastado un oficio de pocas líneas para que esta Superintendencia les hubiera informado todas mis direcciones y teléfonos allí registrados. (ii) Siendo como había sido el denunciante un funcionario de la DIAN y esta misma entidad se había constituido en parte civil dentro del proceso, hubiera sido elemental para la Fiscalía y para el juzgado, exigir al empleado de la DIAN que fungía como su apoderado en la parte civil, que informara la dirección que aparecía en el RUT del ciudadano investigado o en sus declaraciones tributarias. Con los avances tecnológicos alcanzados por la DIAN hubiera sido cuestión de segundos tener disponible la dirección. (iii)… les hubiera bastado leer el expediente. Me explico: el Fiscal 193 solicitó a la Superintendencia de Sociedades y obtuvo copia del auto N° 410-15325 de 4 de noviembre de 1999, que anexó como prueba, mediante el cual ordenó la liquidación obligatoria de la Sociedad HEBILLAS Y ADORNOS LTDA. y me designó liquidador. Pues bien todo indica que el fiscal, a pesar de haberla solicitado como prueba y haberla recibido prontamente e incorporado al expediente, no la leyó. Como tampoco la leyeron la señora juez de la causa, ni los otros sujetos procesales. (…) si la hubiera leído, hubieran encontrado que en el artículo 11 de la misma estaba escrito: ‘N° 94- 9-14 de esta ciudad, es el representante legal de la compañía…'. Es decir allí aparecía en forma clara una de mis direcciones, la de mi oficina particular en esa época. (…)” Ver Folios 21 al 30 y 60 del Expediente. Expediente, cuaderno 1, folio 42 Expediente, cuaderno 1, folio 43 Expediente, cuaderno 1, folio 44 Expediente, cuaderno 1, folio 45 Expediente, cuaderno 1, folio 46 Expediente, cuaderno 1, folios 58 al
59. Expediente, cuaderno 1, folio 47 Expediente, cuaderno 1, folio
121. Expediente, cuaderno 1, folio
123. Expediente, cuaderno 1, folio
124. Expediente, cuaderno 1, folio
125. Expediente, cuaderno 1, folio
126. Expediente, cuaderno 1, folio
127. Expediente, cuaderno 1, folios 128-129. Expediente, cuaderno 1, folio
137. Expediente, cuaderno 1, folio
135. Expediente, cuaderno 1, folio 139-141. Expediente, cuaderno 1, folios 221-222. Expediente, cuaderno 1, folio 48 Expediente, cuaderno 1, folio 49 Expediente, cuaderno 1, folio
50. Expediente, cuaderno 1, folios 31 al
38. Expediente, cuaderno 1, folios 39 al 41 Expediente, cuaderno 1, folios 21 al
30. Expediente, cuaderno 1, folios 52 al
56. Expediente, cuaderno 1, folio
60. Expediente, cuaderno 1, folio
61. Expediente, cuaderno 1, folio
223. Expediente, cuaderno 1, folio
237. Expediente, cuaderno 1, folio 240-241. Expediente, cuaderno 1, folios 254 al
256. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. Sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003 entre otras. Sentencias T-032 de 2011 y T-949 de 2003 entre otras. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencia T-522 de 2001 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Ver las sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008, T-1180 de 2001 entre muchas otras. Cfr. sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. Cfr. sentencia T-654 de 1998. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. Cfr. sentencia T-639 de 1996. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii) como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente. Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994; SU-478 de 1997; T-654 de 1998. T-055 de 1994. La Sentencia T-1246 de 2008 en cita al pie referencia la Sentencia T-996 de 2003, señalando que en esa oportunidad la tutela había sido impetrada contra un juzgado laboral el cual había ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de trámite en un proceso ordinario laboral había dado por concluido el período probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relación laboral había absuelto a la entidad estatal demandada. Ver Sentencia T-654 de 1998. Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. Incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968. Incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ver Sentencia T-105 de 2010. Sobre este punto la Sentencia C-025 de 2009, señaló: “Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Ibid. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1990. Sentencia T-608 de 1996. Sentencia T-907 de 2006. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso Número 14722 de 6 de junio de 2002. Sentencia C-488-96 Art. 316 L. 600-00, art. 117 L. 906-04 y C-627-96 Jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia. Art. 336 L. 600-00, art. 339 L.906-05, C-248-04 y C-591-05 Ver Folios 21 al 30 y 60 del Expediente. Ver Folio 222 del Expediente. Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- en la presente acción de tutela señaló: “(…) la acción es improcedente por cuanto: i) la sentencia de la cual el accionante pretende remover su ejecutoria data del 4 de febrero de 2008; ii) No obstante que éste por tarde se enteró de la mencionada providencia en julio de 2009, por comunicación remitida por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (ver folio 61), promovió la presente acción más de un año después, -octubre de 2010- y iv) no se advierte ninguna justificación por la cual no fue presentada la demanda constitucional dentro de un plazo razonable oportuno y justo”. (folio 276 del expediente). Ver Folio 18 del Expediente. Ver Folio 222 del Expediente. Ver Folio 223 del Expediente. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119, T-148, T-653 , T-707, T-769, T-954 y T-1054 de 2010; recientemente, T-388 de 2011. C-590 de 2005.