Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-507/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-507/1929 de octubre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Pension Especial De Vejez Por Hijo En Situación De Discapacidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-507 19ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Se debió declarar improcedente por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Se requería de una valoración probatoria, para determinar si la presencia de ambos progenitores resultaba “totalmente indispensable” para el cuidado del hijo en situación de discapacidad (Salvamento de voto)El carácter indispensable de la presencia de los padres solo puede verificarse en el marco de un periodo probatorio en el que se presenten pruebas técnicas -derivadas de la aplicación de las reglas de la lex artis médica- que puedan ser contradichas por las partes.Referencia: Expediente T-7.142.210Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA En atención a la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto porque considero que la acción de tutela era improcedente por las siguientes razones:La acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez La mayoría de la Sala concluyó que la tutela cumplía con el requisito de inmediatez. A pesar de que la tutela fue interpuesta un año y ocho meses después del último acto que negó la pensión, en criterio de la mayoría dicho término era razonable en atención a que: (i) los efectos de la vulneración eran continuos y permanentes; y (ii) el accionante y su familia se encontraban en una situación de vulnerabilidad. Discrepo de esta conclusión porque considero que el término de un año y ocho meses que se tomó el accionante para interponer la tutela era irrazonable. En particular, me aparto del análisis de la Sala en este punto por dos razones. Primero, es equivocado entender que la vulneración pasada del derecho a la pensión derivada de la expedición de un acto administrativo que la niega es “continua y permanente”. Aceptar este argumento llevaría a la conclusión de que, al menos en este tipo de casos, no sería procedente evaluar la inmediatez de la acción de tutela. Esta conclusión es inaceptable. Segundo, el accionante no planteó, siquiera sumariamente, una justificación en relación con la demora para acudir al trámite urgente y sumario de la tutela. De esta forma, no era dable presumir que la situación de vulnerabilidad del accionante le había impedido presentar la acción de tutela en un término razonable. La acción de tutela era improcedente porque el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditadoLa mayoría de la Sala concluyó que en este caso la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio pues el accionante “se encuentra en un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable”. En opinión de la mayoría de la Sala, dicha situación de riesgo derivaba de cuatro “condiciones particulares de vulnerabilidad” del accionante: (i) es una persona de 53 años que tiene a su cargo dos integrantes del núcleo familiar; (ii) el accionante debe compartir el cuidado de su hijo, por lo que requiere permanecer en casa el mayor tiempo posible; (iii) tanto él como su compañera permanente están inscritos en el SISBEN con una calificación de 47.99 puntos; y (iv) se encuentra desempleado y no cuenta con ningún apoyo económico. Discrepo del análisis de la mayoría de la Sala en este punto. En mi criterio, ninguna de las condiciones particulares de vulnerabilidad del accionante evidenciaban la existencia de un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable:Primero, la falta de inmediatez en la interposición de la tutela demuestra que la acción de tutela no tenía por finalidad conjurar una situación apremiante, generada por el acto administrativo censurado.Segundo, la especial protección constitucional de la que es merecedor el hijo discapacitado del accionante no fundamentaba la procedencia de la acción. Todas las personas que solicitan una pensión anticipada de vejez, por ser padres o madres cabeza de familia con un hijo en situación de discapacidad, se encuentran en esta misma situación. De aceptarse la tesis de la mayoría, habría que inferirse que la tutela es el medio principal para otorgar este tipo de reconocimientos pensionales, lo cual es inaceptable. Tercero, el accionante no se encuentra en una situación económica irresistible. El accionante es desempleado y tiene una calificación de apenas 47.99 en el SISBEN. Sin embargo, estos elementos no comprobaban de manera concluyente que el actor estaba en una situación económica irresistible. Por el contrario, del expediente se puede constatar que este contaba con el apoyo de su pareja, quien podía trabajar y de su familia, especialmente el de su madre.Cuarto, la acción de tutela no cuenta con un periodo probatorio que permita evaluar el mérito de las pretensiones del accionante. La solución del caso sub examine requería de una valoración probatoria, a partir de la cual se pudiera determinar si la presencia de ambos progenitores resultaba “totalmente indispensable” para el cuidado del hijo (SU389 2005). El carácter indispensable de la presencia de los padres solo puede verificarse en el marco de un periodo probatorio en el que se presenten pruebas técnicas -derivadas de la aplicación de las reglas de la lex artis médica- que puedan ser contradichas por las partes. Estos aspectos se satisfacen mejor en el juicio ordinario que en el marco de una acción de tutela. CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de Revisión, folios 37 al

38. De acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el actor nació el 28 de septiembre de 1960. Cuaderno Principal, folio

9. Cuaderno Principal, folios 11-

12. El dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 26 de agosto de 2011 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, diagnosticó que el señor Luis padece de “antecedentes de toxoplasmosis congénita con secuelas d retardo mental severo, microcefalia, ceguera y convulsiones”, por lo cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 89,35%, con fecha de estructuración 3 de junio de 2004. Cuaderno Principal, folios 15-17. El dictamen de certificación de discapacidad emitido el 5 de julio de 2013 por la Nueva E.P.S, regional Bogotá, determinó que el señor Luis sufre de toxoplasmosis congénita, retraso mental profundo y ceguera de ambos ojos. Patologías calificadas como de origen común, con: (i) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 89,35%, (ii) una fecha de estructuración 3 de junio de 2004 y (iii) “grado de severidad de la limitación profunda”. Especifica además que “el tipo de discapacidad de acuerdo con el diagnóstico es física, mental y sensorial”. Cuaderno Principal, folio

13. Cuaderno Principal, folio

27. Cuaderno Principal, folios 19-20. De acuerdo con la Resolución 05525 del 23 de febrero de 2012 “el afiliado ha cotizado para los riesgos de I.V.M. un total de 287 semanas, es decir, no cuenta con el tiempo que la normatividad exige para acceder a la prestación de vejez que para el año 2011 es de 1.200 semanas y por ello no es procedente conceder la pensión especial de vejez”. Cuaderno Principal, folio

20. Cuaderno Principal, folios 50-51. Cuaderno Principal, folios 25-26. De acuerdo con la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016 “es claro que el señor Pedro no goza de la calidad de cabeza de hogar, toda vez que es casado con la señora María, quien depende económicamente de aquél para su subsistencia. En este sentido, se puede concluir que si bien el peticionario vela por la manutención de su núcleo familiar, sus labores no le impiden a su hijo inválido recibir las atenciones y cuidados que demanda su condición, en la medida que la señora María puede ejercer los cuidados que busca garantizar la norma aplicable. Es preciso recordarle al asegurado que el propósito de la pensión anticipada de vejez por hijo invalido es permitir a aquellos trabajadores con hijos en condición de discapacidad acudir a su cuidado y velar por su bienestar, situación que de plano sería imposible si estuvieran vinculados a la fuerza laboral. Dicho de otro modo, la única razón para que el hijo inválido no pudiera recibir los cuidados de su padre trabajador es, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que este necesariamente tuviera que trabajar para garantizar el sustento económico de su familia. Ya que como queda claro que el señor Luis [hijo] goza de los cuidados de su madre, el fin de la pensión especial de vejez […] se desdibuja, haciéndose imposible su reconocimiento”. Cuaderno Principal, folio

46. De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado al 26 de julio de 2018, el señor Pedro cuenta con 1.336,57 semanas cotizadas al SGSSP. Cuaderno Principal, folios 3-8. Cuaderno Principal, folio

32. Cuaderno Principal, folio

32. Cuaderno Principal, folio

31. Cuaderno Principal, folio

90. Cuaderno Principal, folio

89. Cuaderno Principal, folio

89. Cuaderno Principal, folio

86. El abogado José Nicolás Higuera Ruiz. Cuaderno Principal folios 44-55. Cuaderno Principal, folio

43. Cuaderno Principal, folios 52-55. Cuaderno Principal, folios 56-59. Cuaderno Principal, folio

58. Cuaderno Principal, folio

58. Cuaderno Principal, folios 83-92. Cuaderno de Segunda Instancia, folios 3-7. Las actuaciones en sede de Revisión fueron adelantadas por el magistrado Carlos Bernal Pulido en la elaboración del primer proyecto de sentencia estudiado por la Sala Primera de Revisión. Las referidas actuaciones fueron tenidas en cuenta como material probatorio dentro del expediente, en la elaboración de esta ponencia. Cuaderno de Revisión, folio

15. Cuaderno de Revisión, folio

15. En la transcripción de la comunicación telefónica realizada por el despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido, consta: “[e]l poder que se encuentra en el expediente, solamente era para adelantar el trámite ante Colpensiones y no para interponer una acción de tutela. ¿Ratifica usted que ese poder le permitía también presentar la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que le negaron la Pensión de Vejez Especial Anticipada, por tener un hijo discapacitado? Respuesta [del accionante]: sí.” Cuaderno de Revisión, folio

15. Cuaderno de Revisión, folio

15. En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Además de esta disposición normativa, el desarrollo del carácter informal de la acción de tutela puede observarse en otros artículos del Decreto 2591 de 1991. El artículo 17 que versa sobre la corrección de la solicitud de la acción dispone que “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. De otro lado, el artículo 21 establece que dentro del trámite “podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” Incluso, en sentencia T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, la Corte estableció que aún en los casos en los que la licencia del apoderado judicial se encuentra suspendida, cuando la urgencia de protección del actor es inminente y, en aras de evitar una situación más gravosa para la situación del tutelante, excepcionalmente se puede analizar el asunto de fondo, asumiendo que la acción de tutela fue interpuesta por un agente oficioso. Ver, entre otras, sentencias T-1043 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-792 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencias SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre la procedencia excepcional de la tutela en materia de pensiones, consultar, entre otras sentencias T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T- 490 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-706 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-395 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-191 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-062 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y T-637 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Al respecto, la sentencia T-079 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva, se ha pronunciado de la siguiente forma: “[l]as controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse”. Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Circunstancias como “el tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer”. Sentencia T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en materia pensional, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-012 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, T-124 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-109 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La sentencia T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas, estipula que en aras de la materialización del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional y de la garantía del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse “bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tales son los casos en los que la Corte Constitucional ha decidido sobre el reconocimiento de pensiones especiales de vejez por hijo con discapacidad. Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-062 de 2015. M.P. María Victoria Calle; T-191 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-554 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-637 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y T-101 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El artículo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, precisó: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)”. Debido a que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, la presente sentencia será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: “[l]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Corte Constitucional, ver, entre muchas otras, las sentencias T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-176 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1040 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-241 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. Ley 797 de 2003. “Artículo

9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo

33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)” Establecida en el inciso 1º del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: “(…) [s]e exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.”. Establecida en el inciso 2º del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: “[l]a madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sobre el propósito de la pensión especial de vejez por hija o hijo en situación de discapacidad, esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades, destacando que la pensión especial de vejez procura “facilitarle a las madres [y padres] el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ell[os]. Con el beneficio creado por la norma se espera que [los progenitores] puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna” (ver, entre otras, las sentencias C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2015. M.P. Luis Guillermo Gurrero Pérez y T-062 de 2015. MP María Victoria Calle Correa). Por lo que existe el deber constitucional de proteger especialmente el derecho a la seguridad social de los padres trabajadores que tienen a su cargo hijos en situación de discapacidad, toda vez que de ellos depende la garantía efectiva de los derechos fundamentales propios y del núcleo familiar que está bajo su responsabilidad. Primordialmente, se pretende amparar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, y que, por lo mismo, es sujeto de especial protección constitucional (ver Sentencia T-062 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia C-989 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ocasión en donde se analizó el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la constitucionalidad de la restricción expresa a la aplicación del beneficio de la pensión especial de vejez a los padres, pues sólo era extensivo a las madres. Oportunidad en la que se declaró la constitucionalidad condicionada de la norma –sujeta a la inclusión de los padres-, pues la Corte reiteró que la finalidad de la pensión especial de vejez es desarrollar una medida de acción afirmativa que contribuya a la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Corte Constitucional Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, oportunidad en la que decidió declarar inexequible la expresión “menor de 18 años”, toda vez que generaba una restricción injustificada que impedía el cumplimiento efectivo de la finalidad para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el principio de igualdad. Corte Constitucional, Sentencia C-758 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En esta oportunidad se estudió la constitucionalidad del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en tanto que los demandantes consideraban que, al exigir la afiliación al régimen de prima media, se estaba vulnerando el derecho a la igualdad de quienes se encontraban en el régimen de ahorro individual. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, entendiéndose que el beneficio pensional señalado en la norma demandada debe ser garantizado al padre o la madre del hijo en situación de discapacidad que estén afiliados a cualquiera de los dos regímenes. Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada entre otras por la sentencia T-101 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así mismo, la sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, dispuso que los criterios que deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser otorgado son: “i) la discapacidad física o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma; (ii) la dependencia de la persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre y; (iii) el beneficio económico no es susceptible de reclamación cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios económicos requeridos para su subsistencia o cuando tenga bienes o rentas propios para mantenerse. Y, con el fin de conservar esta prestación (i) el hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la persona inválida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral”. Corte Constitucional, Sentencia T-642 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Oportunidad en la cual la Corte resolvió el caso de una accionante a la que se le había negado el reconocimiento de la pensión especial por hijo en situación de discapacidad, bajo el argumento de no encontrar acreditada su calidad de “madre cabeza de familia”, por convivir con su compañero permanente. En esta ocasión la Corte determinó que la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, constituye por parte de la administradora de pensiones, una vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad. En consecuencia, decidió hacer una excepción de inconstitucionalidad de una Circular Interna emitida por COLPENSIONES, en donde se requería la acreditación de la calidad de madre cabeza de familia para otorgar el reconocimiento pensional, toda vez que el requisito legal y su consecuente desarrollo jurisprudencial exige, únicamente, la dependencia del hijo en situación de discapacidad del padre o la madre afiliado(a) trabajador(a). El señor Luis padece de “antecedentes de toxoplasmosis congénita con secuelas de retardo mental severo, microcefalia, ceguera y convulsiones”, así como de “ceguera de ambos ojos”, según los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral emitidos el 26 de agosto de 2011 (Cuaderno Principal, folios 15-17) y el 5 de julio de 2013 (Cuaderno Principal, folio 13). Cuaderno Principal, folios 15-17. Cuaderno Principal, folio

13. Cuaderno Principal, folio

27. De acuerdo con los hechos, el sostenimiento del hogar es asumido por el accionante mediante la realización de oficios informales, pues se encuentra desempleado desde hace cuatro años y, se le dificulta encontrar empleo en razón de su edad y del tiempo que le demanda asumir el cuidado conjunto de su hijo en situación de discapacidad. Cuaderno de Revisión, folio

15. Cuaderno de Revisión, folios 31-32 y 86-90. En un primer momento al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y posteriormente a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones (Colpensiones). Cuaderno Principal, folios 25-26. Cuaderno Principal, folio

46. Establecidos por el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, notificada el 22 de diciembre de 2016. Fundamento 2.3.4. Según la copia de la cédula de ciudadanía, obrante a folio 10 del cuaderno 1, se advierte que la señora Luz Dary Bermúdez López tiene cerca de 54 años; y según la constancia de llamada telefónica, obrante a folio 15 del cuaderno 3, se advierte que ella no tiene ninguna condición que le impida trabajar. Cfr., constancia de llamada telefónica, obrante a folio 15 del cuaderno 3.