SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA T-507 17ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Se debió declarar la procedencia, por cuanto se desconoció el derecho a la salud de persona de la tercera edad (Salvamento de voto)Declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un asunto meramente económico y contractual, es desconocer que una persona de la tercera edad, merece el goce de su derecho a la salud, el cual tiene una protección de rango superior. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Suspender servicios a la accionante, desconoce principio de continuidad del servicio de salud (Salvamento de voto)EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se debió dejar sin efectos el decreto sobre incremento de tarifas de servicios en medicina prepagada, para otorgar amparo integral a los derechos de la accionante (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.999.845Acción de tutela instaurada por Lucía Isabel Sánchez de Varela mediante apoderado judicial contra la Organización Sanitas Internacional (Medicina Prepagada Colsanitas S.A.)Magistrado Ponente:Iván Humberto Escrucería Mayolo Salvo mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las disposiciones adoptadas por los magistrados que la conforman. No comparto el sentido de la Sentencia 507 de 2017 ni los argumentos que sustentaron la decisión al declarar improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad, por tener supuestamente la accionante a su disposición el medio de control de nulidad simple para proteger sus derechos fundamentales. A continuación, paso a exponer las razones de mi disenso:La señora Lucia Isabel Sánchez de Varela es una mujer de 91 años de edad, sujeto de especial protección constitucional, la cual se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su avanzada edad. Iniciar un proceso de nulidad simple contra las normas abusivas previstas en el Decreto 1570 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la Medicina Prepagada, resulta inidónea para la accionante, toda vez que ese es un proceso de control abstracto y no tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales avocados en esta solicitud, sino de garantizar la supremacía de la Constitución y de la Ley sobre las normas de rango administrativo.Adicionalmente, la señora Lucía Isabel Sánchez de Varela tiene como única opción, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, la acción de tutela, ya que la providencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio (dentro de sus funciones jurisdiccionales) hizo tránsito a cosa juzgada y no se podría cuestionar por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia. La Sala olvidó que el juez constitucional es el competente para hablar sobre las restricciones y autorizaciones entorno a la protección de derechos fundamentales a través del análisis de proporcionalidad, principio general del Derecho Constitucional. Desde hace 20 años, la tutelante tiene un vínculo contractual con la empresa Medicina Prepagada Colsanitas S.A., lo que le ha permitido acceder al Plan Especial de Acompañamiento y Seguimiento del Paciente Crónico que solo cubre la Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y no la E.P.S.El asunto involucra un contrato de adhesión, por lo que no se puede desconocer que la curva de utilidad marginal existente en esta clase de estipulaciones, resulta inversa al inicio de la relación contractual. La rentabilidad obtenida por las empresas de Medicina Prepagada es mayor al inicio del contrato, porque el adherente paga una cuota mensual y consume menos, propiciando de esta manera la concentración de recursos en un momento en el que el usuario genera poca demanda del sistema y un nivel de consumo más bajo.La norma es extremadamente indeterminada y su aplicación puede ser inconstitucional para determinados casos y sujetos, ya sea por ausencia de proporcionalidad o por discriminación. Las disposiciones del Decreto 1570 de 1993 regulan los factores actuariales sin tener en cuenta la situación particular de los usuarios. Los operadores quedan en una amplia zona de discrecionalidad que puede convertirse en arbitrariedad. En mi criterio, las normas reglamentarias que permiten a la Medicina Prepagada Colsanitas S.A. realizar incrementos en relación con las personas de la tercera edad por el alza en el consumo de servicios especiales, han sido aplicadas de manera desproporcionada. La presente causa es un ejemplo emblemático de ello. Los ingresos de la accionante (persona de la tercera edad) se reducen a una pensión que incrementa conforme el IPC y la cuota de Medicina Prepagada ha aumentado hasta 11 veces más el IPC. Adicionalmente, existían medidas menos lesivas como la aplicación de la curva de utilidad marginal desde el inicio de la relación contractual, toda vez que la empresa de Medicina Prepagada debió prever el aumento del consumo de servicio de la usuaria al pasar de los años y de esta manera realizar los cobros mensuales de manera progresiva desde hace 20 años y así, evitar las alzas exorbitantes en un mismo período. La normatividad que sirve de fundamento a la vulneración del derecho reclamado permite aplicaciones discriminatorias, debido a la posición dominante de la entidad accionada que obliga a ese grupo poblacional a aceptar las condiciones impuestas unilateralmente por la prestadora de servicios, bajo un criterio sospechoso como la edad. Para cualquier persona de la tercera edad retirarse de una Medicina Prepagada generaría una vulneración al derecho fundamental de la salud, a la vida digna y al mínimo vital. La señora Lucía Isabel Sánchez de Varela, de 91 años de edad, en razón de su avanzada edad está padeciendo una carga que restringe el acceso a los beneficios contractuales. Si bien el Decreto Reglamentario 1570 de 1993 establece que las empresas de Medicina Prepagada podrán, mediante autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud, aumentar las tarifas a este grupo específico de la sociedad, como resultado de los análisis actuariales y técnicos. En varios casos como el presente, resulta desproporcionado y discriminatorio para determinados sujetos, según su condición.La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial en relación con el principio de continuidad en el servicio prestado por la entidad para la protección del derecho a la salud “tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47) la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. (…) Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales”. (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, suspender los servicios recibidos por Medicina Prepagada Colsanitas S.A. significa desconocer la línea jurisprudencial que ha promovido esta Corporación al imponer el principio de continuidad como “una garantía que tienen las personas de que si un tratamiento médico o el suministro de un medicamento ya se ha iniciado, este no se suspenda. Dicho principio también tiene limitaciones como el concepto de “necesidad”, es decir, tratamientos médicos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de derechos fundamentales tales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana”. Lo anterior, justificaba una protección constitucional reforzada a favor de la accionante, así, Medicina Prepaga Colsanitas S.A., hubiese actuado conforme con los lineamientos establecidos en el Decreto Reglamentario 1570 de 1993. En el caso particular es incompatible con la Constitución, por lo que es deber del juez constitucional aplicar la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Carta Política debido a su superioridad jerárquica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido muy enfática en indicar que aplicar ese control constitucional “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. (Subrayado fuera de texto)Era imperativo para la Sala inaplicar las condiciones de las tarifas establecidas en el Decreto 1570 de 1993. Como consecuencia de ello, la Sala debió dejar sin efecto el acto administrativo, proferido por la Superintendencia de Salud, por medio del cual se autorizó a Colsanitas S.A. para incrementar la tarifa de servicios y también estaba obligada a dejar sin efectos la decisión jurisdiccional del 25 de noviembre de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó el aval del incremento. Todas esas medidas eran indispensables para otorgar un amparo integral de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo expuesto, declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un asunto meramente económico y contractual, es desconocer que la señora Lucia Sánchez de Varela, como persona de la tercera edad (91 años de edad), merece el pleno goce de su derecho fundamental a la salud, el cual tiene una protección de rango superior. En estos términos dejo sentados los argumentos que sustentan mi voto disidente en esta ocasión.Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- “Reglas Generales.
1. Proyección de tarifas. Las entidades dependencias o programas deberán estar en capacidad de suministrar a sus agentes y a los usuarios actualmente vinculados, la proyección de aumento aproximado de la tarifa para el año siguiente pudiendo tomar para el efecto una mezcla de indicadores tales como la inflación, el índice de precios al consumidor y porcentajes fijos.
2. Control previo por inexactitudes. Cuando la Superintendencia compruebe que la entidad presentó cifras con inexactitudes superiores al 50% que no estén plenamente justificadas en hechos imprevisibles o que el incremento se originó en incentivos ilegales o carencia de los estudios actuariales correspondientes, podrá ordenar el que la entidad, dependencia o programa se somete a autorización previa de tarifas, para que durante un término no superior de seis (6) meses sea la Superintendencia la que apruebe tales tarifas.
3. Generalidad de la tarifa. El reajuste de tarifas en ningún caso podrá implicar exclusiones discriminadas por individuo, familia o grupo determinado.
4. Principios. Las tarifas que señalen las empresas, deberán reunir las siguientes condiciones: (1) conjugar el principio técnico de equidad económica entendiendo cómo la correlación positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin que injustificadamente resulte gravosa para el usuario entendiendo que no se encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince por ciento (15%); (2) sujetarse al principio de suficiencia, entendido como aquél en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los de adquisición, administrativos, médico asistenciales y la posible utilidad; (3) ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia de homogeneidad; (4) ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia de representatividad y (5) orientarse por las normas que expida la Junta de Tarifas para el Sector Salud, conforme a las disposiciones que regulan su competencia, y las demás que las modifiquen o sustituyan”. Folio 94, cuaderno 1. “Trámite. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este Código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios. Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial. En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda”. Concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud en el cual se da respuesta al interrogante que surge sobre el porcentaje autorizado a subir por parte de las Empresas de Medicina Prepagada en sus pólizas cada año. Al respecto, dicha entidad de control y vigilancia reseñó que en tratándose de tarifas de este tipo de contratos, está establecido que las “Empresas de Medicina Prepagada deberán disponer de un estudio actuarial que permita a la Superintendencia Nacional de Salud evaluar el incremento de las tarifas”. Por tal razón, se concluye que es esta Superintendencia la que realiza el estudio y evalúa las tarifas presentadas por las compañías de medicina prepagada para que se verifique que no se esté en ninguna de las situaciones que establece el artículo 26 del Decreto 1570 de 1993. Concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud que resuelve dudas respecto al aumento desmesurado en la cuota mensual o anual que hacen las entidades promotoras de Servicios de Salud Prepagada. Se indica que estas empresas deben estar en la capacidad de suministrar a sus usuarios la proyección del aumento aproximado de la tarifa para el año siguiente, permitiéndosele tomar para el efecto, una mezcla de indicadores tales como la inflación, el índice de precios al consumidor y porcentajes fijos. Adicional a lo anterior, las tarifas que señalan las empresas de medicina prepagada deben reunir algunas condiciones tales como: “(c)onjugar el principio de equidad económica entendiendo como la correlación positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin que injustificadamente resulte gravosa para el usuario, entendiendo que no se encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince por ciento (15%).
2. Sujetarse al principio de suficiencia, como aquel en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los de adquisición, administrativos, médicos asistenciales y la posible utilidad.
3. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia de homogeneidad.
4. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia de representatividad”. Por tal razón, el incremento de la tarifa no corresponde a un porcentaje reglado de forma taxativa y constante, sino a un análisis fundamentado en estudios actuariales acordes con los planes y programas ofrecidos. En dicho documento emitido por la Superintendencia Nacional de Salud se expone que respecto al cambio de estructura tarifaria y aprobación de tarifas del año 2015 de los planes comercializados por la compañía de medicina prepagada Colsanitas S.A., esta cumple con las exigencias de la normativa vigente que está contemplada en la Circular Externa Núm.
047. Documento contentivo del cambio de la estructura tarifaria presentado por la compañía de medicina prepagada Colsanitas S.A. para el año 2014, con la base de datos y estructura propuesta para estudio ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual fue aprobado por esta entidad en el entendido que las tarifas a utilizar para el año 2014 cumplen con los requisitos legales exigidos en la Circular Externa Núm. 047, concluyendo que el estudio realizado en el cálculo actuarial no presenta inconsistencias frente a la base de datos utilizado. Folio 178, cuaderno
1. Ibídem. Folio 203, cuaderno
1. Folio 205, cuaderno
1. Dicha solicitud de insistencia fue presentada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos. Folio 13, cuaderno
2. Página 14 del escrito presentado por Medicina Prepagada Colsanitas S.A. anexo al trámite de revisión. Dentro del proceso de acción de protección al consumidor que se aporta se encuentran cada una de las excepciones de méritos propuestas y medios de prueba solicitados, así como copia de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 en audiencia. La sentencia del 25 de noviembre de 2016, proferida en audiencia en la acción de protección al consumidor, dio como resultado un fallo a favor de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., teniendo en cuenta que las reglas que se establecen para el cobro de las tarifas y los ajustes a las tarifas no son de resorte propio del contrato, sino que dichas reglas son de materia exclusiva normativa establecida en el Decreto 1570 de 1993. El fallador consideró que estas normas han sido cumplidas por dicha compañía en los procedimientos actuariales que se han realizado y que a su vez han sido verificadas anualmente por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual no ha formulado negativas respecto a los fundamentos actuariales propuestos para cada año y que han sido informados para cada vigencia por parte de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.. Al realizar este cálculo se ha tenido en cuenta de forma razonada variables como la edad de la persona, el género, el perfil epidemiológico y el consumo estadístico de cada uno de los usuarios en el año anterior de los servicios de salud que se han utilizado, entre otros, por lo que en caso de hacer uso de servicios de alto costo se hace necesario un reajuste para cada grupo de edad determinado. En este sentido, consideró que las tarifas que se han calculado no son abusivas ni caprichosas debido a que son previamente aprobadas por la Superintendencia antes indicada, así como las cláusulas del contrato mismo. Se reiteran las consideraciones de las Sentencias T-252 de 2017, T-680 de 2016, T-656 de 2016, T-177 de 2015, T-603 de 2013 y C-359 de 2013. Sentencia T-262 de 2012. Ibídem. Sentencia T-282 de 2008. En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión expuso en la sentencia T-417 de 2016 que: “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”. En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la sentencia T-669 de 2013 expresa que: “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” Sentencia T-177 de 2015. Sentencia T-282 de 2008. Se reitera las consideraciones expuestas por esta Sala en la Sentencia T-876 de 2014. Asimismo, se reseña lo expuesto en las Sentencias T-412A de 2014, T-392 de 2014, T-346 de 2014, T-802 de 2013, T-158 de 2010, T-591 de 2009, T-140 de 2003, T-795 de 2008, T-765 de 2008, T-636 de 2008, T-196 de 2007, T-660 de 2006 y T-731 de 2004. “Artículo
42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía”. La medicina prepagada fue definida en el artículo 1° del Decreto 1486 de 1994 como “el sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los servicios de salud y o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado”. “Sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: “Artículo
169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán ser: 169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. 169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. 169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud”. Sentencias T-412A de 2014 y T-802 de 2013, entre otras. Sentencia T-412A de 2014. Cfr. T-867 de 2007 y T-307 de 1997. Sentencias T-412A de 2014 y T-158 de 2010. Sentencia T-089 de 2005. Sentencias T-765 de 2008, T-196 de 2007 y T-660 de 2006. Sentencia SU-039 de 1998. Sentencias T-591 de 2009, T-140 de 2009 y T-636 de 2008. Sentencias T-795 de 2008 y T-533 de 1996. Se reiteran las consideraciones expuestas por esta Sala en la Sentencia T-193 de 2017. Asimismo, se reseña lo expuesto en las Sentencias T-678 de 2015, T-876 de 2014 y T-412A de 2014. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-419 de 2007, T-096 de 2005 y SU-819 de 1999. Sentencia T-678 de 2015. Ver Sentencias T-610 de 2014, T-438 de 2007 y T-170 de 2002. Sentencia C-388 de 2016 y 776 de 2003. Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. entre otras las siguientes Sentencias: T-005 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-198 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-500 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-284 de 1998 (M.P. Fabio Morón); SU-062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-776 de 2003. Ibíd. Sentencias T-412A de 2014 y T-1087 de 2007. Se reseñan algunas consideraciones de las Sentencias T-140 de 2009, T-795 de 2008, T-745 de 2008, T-654 de 2008, T-724 de 2005, T-731 de 2004 y C-274 de 1996. Sentencia T-745 de 2008. Revisó el caso de una compañía de medicina prepagada que no corroboró que el accionante estuviera afiliado al régimen contributivo de salud previamente a suscribir el contrato relativo al PAS, y al vencimiento de la vigencia del mismo, se negó a renovarlo, por el incumplimiento de tal requisito, y suspendió el tratamiento de quimioterapia que estaba recibiendo el accionante. La Corte concedió la tutela y ordenó a la compañía de medicina prepagada continuar con el tratamiento suspendido y “responder por la atención integral en salud” requerida por el actor. Sentencia T-140 de 2009. Sentencia T-795 de 2008. Ver también la Sentencia T-654 de 2008. “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. “Por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada”. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada”. Cfr. Sentencia C-274 de 1996. Cfr. Sentencia SU-039 de 1998. En este fallo, la Corte precisó que “esta vigilancia se justifica ya que la modalidad del prepago implica mayores riesgos para los usuarios del sistema en tanto existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho según el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados, el cliente queda desprotegido”. Sentencia T-699 de 2004. “Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, las siguientes: “Garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia pre-pagada”. “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”. Vélez, Claudia Marcela. La salud en Colombia: Pasado, presente y futuro de un sistema en crisis. Penguin Random House Grupo Editorial Colombia, Bogotá 2016. Se reseñaran algunas consideraciones de las Sentencias T-678 de 2015, T-963 de 2014, T-392 de 2014, T-158 de 2010, T-661 de 2009, T-591 de 2009, T-140 de 2009, T-196 de 2007, T-1217 de 2005, T-1012 de 2005 y SU-1554 de 2000. Cfr. Sentencia T-290 de 1996. Sentencia T-1217 de 2015. “Servicio de Medicina Prepagada.
1. Clases de servicios. La Superintendencia Nacional de Salud calificará como contratos de medicina prepagada y se tendrán como tales para todos los efectos legales, aquellos que contemplen uno o más de los servicios de: (1) promoción de la salud y prevención de la enfermedad; (2) consulta externa, general y especializada, en medicina diagnóstica y terapéutica; (3) hospitalización; (4) urgencias; (5) cirugía; (6) exámenes diagnósticos y (7) odontología.
2. Modalidad en la prestación de los servicios. Las Empresas de Medicina Prepagada podrán prestar los servicios (1) en forma directa; (2) a través de profesionales de la salud o instituciones de salud adscritas o (3) a través de la libre elección por parte del usuario”. Sentencia T-392 de 2014 y T-660 de 2006. Ver Sentencias SU-1554 de 2000 y C-176 de 1996. Se reseñan algunas consideraciones de las Sentencias T-140 de 2009, T-795 de 2008, T-699 de 2004, T-128 de 2000, SU-1554 de 2000 y SU-039 de 1998. Sentencia T-196 de 2007. “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Ver Sentencias T-140 de 2009 y T-128 de 2000. Sentencia T-732 de 1998. Sentencia T-140 de 2009. Sentencia T-795 de 2008. Ver también la Sentencia T-699 de 2004. Quintana-Cepeda, Anamaría. The role of the Constitutional Court on the analysis of contracts of prepaid medicine programs. Rev. salud pública [online]. 2016, vol.18, n.5, pp.827-836. Ver también: Wieacker F. El principio general de la buena fé, Cuaderno Civitas, Madrid, 1982; De Los Mozos JL. El principio de buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el derecho civil español, Bosh, Barcelona, 1965; Ordoqui G. Buena fe contractual, Ibañez, Bogotá, 2012; y Quiñones A. "Buena fe y lealtad contractual", en Sánchez S, Derecho contractual comparado. Una perspectiva europea y transnacional, Civitas, 2013. Ver, entre otras, las Sentencias T-073 de 2017 y T-736 de 2015. “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. || Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. || Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. || Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. Ver Sentencias T-296 de 2016, T-345 de 2011C-463 de 2008 y C-623 de 2004. Ver Sentencias C-313 de 2014 y T-1233 de 2004. “Estipulaciones contractuales. Los contratos de PAC deberán incluir como mínimo:a) Identificación del contratista y, de los beneficiarios del plan;b) Definición de los contenidos y características del plan;c) Descripción detallada de los riesgos amparados y las limitaciones;d) Término de duración del contrato;e) Costo y forma de pago del Plan incluyendo cuotas moderadoras y copagos;f) Condiciones de acceso a la red de prestadores de servicios y listado anexo de los prestadores;g) Derechos y deberes del contratista y beneficiarios del plan”. “Por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada”. Departamento Administrativo Nacional de Estadística, disponible en: https: www.dane.gov.co files faqs faq_ipc.pdf. Ibíd. La Circular 047 de 2007 define cuota moderadora como “los aportes en dinero que se cobra a todos los afiliados (cotizantes y a sus familiares) por servicios que éstos demanden que tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular el buen uso del servicio de salud, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las Entidades Promotoras de Salud”. Concepto que resulta asimilable a la tarifa mensual, o anual, que debe ser pagada por las personas afiliadas a los planes adicionales de salud. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud, en el Concepto Núm. 2 de su Oficina Jurídica, determinó que “las cuotas moderadoras y los copagos se aplican para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud y están definidos los servicios a los cuales deben ser aplicados pero no se pueden constituir en una barrera de acceso”. Se reseñan algunas consideraciones de las Sentencias T-591 de 2009, SU-1554 de 2000, T-471 de 2000 y T-128 de 2000. Cfr. Sentencia SU-039 de 1998 y T-065 de 2004. Sentencia T-591 de 2009. Así, en la Sentencia T-724 de 2005 se sostuvo: “De este modo, el ejercicio de la autonomía de la voluntad para contratar encuentra restricciones constitucionales, propias de la función social que el Texto Superior le adscribe a la propiedad privada y, por ende, a la empresa. Es evidente que tales restricciones se potencian para el caso de las entidades que prestan servicios públicos y adquieren un contenido aún más significativo cuando, como sucede con las entidades de medicina prepagada, el objetivo contractual tiene estrecha relación con la eficacia de derechos fundamentales. || Bajo la perspectiva expuesta, la naturaleza jurídica de los contratos de medicina prepagada hace que su ejecución esté gobernada, de manera general, por los principios propios del derecho privado, entre ellos la autonomía privada de la libertad. Así, las entidades de medicina prepagada son libres para decidir con quién contratan y si continúan o no con un vínculo comercial existente, en la medida en que suscriben relaciones jurídicas voluntarias y adicionales, distintas a las de carácter obligatorio propias del sistema general de seguridad social en salud. Con todo, esa libertad debe matizarse, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, para algunos casos excepcionales en los que la suspensión de la atención médica objeto del contrato contrae la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios. || Por consiguiente, el ejercicio de la autonomía de la voluntad para contratar por parte de las empresas de medicina prepagada, si bien es una característica propia de tales negocios jurídicos, debe producir efectos compatibles con la preservación del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales que le son anejos al mismo”. Sentencias T-591 de 2009 y T-724 de 2005. Se reseñan algunas consideraciones de las Sentencias T-346 de 2014, T-661 de 2009, T-140 de 2009, T-660 de 2006, T-724 de 2005 y T-699 de 2004. Cfr. T-584 de 2010. Así lo exige el artículo 21 del Decreto 806 de 1998. Así lo estableció la Corte en falló T-765 de 2008. Sentencias T-140 de 2009 y SU-1554 de 2000. Sentencia T-765 de 2008. Sentencia T-661 de 2009. Sentencia T-128 de 2000. Sentencia T-724 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. Folios 22-23, cuaderno
1. Folio 88, cuaderno
1. Sentencia T-150 de 2016. Ibíd. Folio 25, cuaderno
1. Folio 92, cuaderno
1. T-199 de 2013. T-568 de 2005 Sentencia SU-132 de 2013.