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T-506/20
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-506/204 de diciembre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Valoracion De Actos Asociados Al Conflicto Armado En Relacion Con Solicitudes De Inclusion En El Registro Unico De Victimas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-506 20VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 (Aclaración de voto)LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Toda persona que considere lesionados sus derechos puede interponer la acción de tutela sin más exigencias que la demostración de su titularidad (Aclaración de voto)El análisis de legitimación en la causa por activa debe partir de una premisa básica, a saber, que toda persona que considere lesionados sus derechos puede interponer la acción de tutela sin más exigencias que la demostración de su titularidad, por tanto, como acaba de exponerse, la condición de víctima debe entenderse ajena en la valoración de procedencia formal de legitimación en la causa por activa.LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Integrantes del grupo familiar de menor reclutado ilegalmente y asesinado, estaban legitimados para solicitud inscripción en el RUV (Aclaración de voto)Todos los accionantes estaban legitimados en la causa por activa y por ende no había lugar a declarar improcedente la acción constitucional respecto del análisis de este presupuesto de procedibilidad por ser contrario a la Constitución, la ley y el precedente de esta Corporación.Referencia: Expediente T-7.826.409. Acción de tutela interpuesta por Ana Julia Niño Aguilar y otros contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, procedo a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia.1. Ana Julia Niño Aguilar solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) la inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), debido a que su hijo menor de 15 años, en el año 2002, fue víctima de reclutamiento y homicidio por grupos de autodefensa del municipio de Paz de Aripo (Casanare). La petición fue negada por la UARIV y confirmada luego de agotar los recursos de reposición y apelación. La señora Niño Aguilar solicitó la revocatoria de dicha decisión y también acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La primera acción fue declarada improcedente, y la segunda se inadmitió y posteriormente se rechazó en apelación.

2. A raíz de lo anterior la madre del menor y otros familiares acudieron a la acción de tutela con el fin de solicitar la inclusión en el RUV. En primera instancia se declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa -excepto de la progenitora del menor-, en tanto los demás familiares no acreditaron de forma directa la vulneración de sus derechos fundamentales; además se indicó que tampoco cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, tras considerar que la única legitimada por activa era la madre del menor, por cuanto las decisiones de la UARIV habían resuelto solamente su situación jurídica.3. Mediante la sentencia T-506 de 2020, la Sala Sexta revocó los fallos de instancia. En su lugar amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la indemnización administrativa de la madre del menor. Respecto de los demás accionantes declaró la improcedencia al no acreditar el requisito de legitimación en la causa por activa.

4. Si bien comparto la protección otorgada en la providencia, me veo precisado a aclarar mi voto respecto de un planteamiento realizado en la parte motiva en el análisis de la legitimación en la causa por activa respecto de los demás integrantes del grupo familiar del menor, según explico a continuación.

5. La sentencia parte de que no se cumplió con dicha exigencia -legitimación de la causa por activa- tomando como punto de partida lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C- 052 de 2012 que establecen quiénes se consideran como víctimas del conflicto. Bajo tales parámetros, la sentencia T-506 de 2020 concluyó que los demás accionantes debían acudir a la UARIV con las pruebas que acreditaran el daño. Agregó que no era posible deducir un daño por parte de la entidad demandada a sus derechos fundamentales, en tanto solo la madre del menor acudió a la UARIV a título personal, sin haber aportado documentos que acreditaran el parentesco entre los otros actores y la joven víctima. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:“(…) al interponer el amparo constitucional, cada uno de los solicitantes acreditó su relación con la víctima directa (…). Sin embargo, el análisis de este requisito de procedencia debe tomar como punto de partida el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que establece que ‘[t]ambién son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente’. Desde esta perspectiva, la única persona que comparte el primer grado de consanguinidad con Aneiro Yerson Morales Niño es la señora Ana Julia Niño Aguilar y, por ende, es la única legitimada en la causa por activa. Ahora bien, la Sentencia C-052 de 2012136 declaró condicionalmente exequible el inciso en cita, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero137 de dicho artículo”. En este sentido, si los demás familiares de la víctima directa consideran haber sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, deberán acudir ante la UARIV con las pruebas que acrediten dicho daño (…)” (resaltado fuera del texto original).6. Si bien comparto tal argumento estimo que dicho análisis debió realizarse en el acápite de la subsidiariedad y, en ese sentido, declararse la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con dicho presupuesto de procedencia formal. Ello es así, por cuanto ni la Constitución, ni el Decreto 2591 de 1991, ni la jurisprudencia constitucional, exigen acreditar la condición de víctima para interponer la acción de tutela.

7. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces, para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, en ciertos casos. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, al establecer que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y, (iv) mediante agente oficioso. Sobre el particular, es preciso hacer mención a las sentencias T-274 de 2018, T-092 y T-171 de 2019. En estos casos, la Corte al estudiar diversas acciones de tutela interpuestas contra la UARIV por ciudadanos que solicitaron la inclusión en el RUV, -por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de algún hecho victimizante-, encontró acreditado el requisito de procedibilidad asociado a la legitimación en la causa por activa, en tanto eran titulares de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa invocaron, sin acudir a valoraciones asociadas a la condición de víctima de quienes solicitaron el amparo constitucional.

8. Basta con que se demuestre la titularidad del derecho para acreditar el cumplimiento de dicho requisito sin exigencias adicionales. En esta oportunidad, los accionantes acreditaron su relación con la victima directa -aportaron los respectivos registros civiles como lo reconoce la sentencia- e indicaron que se vieron afectados con la negativa de la Unidad al no reconocer como víctima a la madre del menor, lo que les impidió solicitar la extensión de sus efectos a todo el grupo familiar, por cuanto ellos también son parientes de la persona que sufrió los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito y homicidio.9. Por ello, el análisis de legitimación en la causa por activa debe partir de una premisa básica, a saber, que toda persona que considere lesionados sus derechos puede interponer la acción de tutela sin más exigencias que la demostración de su titularidad, por tanto, como acaba de exponerse, la condición de víctima debe entenderse ajena en la valoración de procedencia formal de legitimación en la causa por activa.10. En consecuencia, en el caso objeto de estudio todos los accionantes estaban legitimados en la causa por activa y por ende no había lugar, como lo señala la providencia objeto de aclaración, a declarar improcedente la acción constitucional respecto del análisis de este presupuesto de procedibilidad por ser contrario a la Constitución, la ley y el precedente de esta Corporación. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Folio 1, cuaderno de revisión. Auto del 3 de agosto de 2020, disponible en: https: www.corteconstitucional.gov.co secretaria autos AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2003%20DE%20AGOSTO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2008%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202020.pdf. Según consta en mensaje electrónico remitido por la Secretaría General, mediante el correo secretaria1@corteconstitucional.gov.co Los accionantes son: Ana Julia Niño Aguilar (madre); FMN (hermano); RAMN (hermano); YYMN (hermana); LAMN (hermano); AKMN (hermana); YDMN (hermano); AIA (abuela); CCCR (cuñada); DYCM (cuñada); EAMR(sobrino); MAMM (sobrina); e IJMM (sobrina). A este respecto, la Sala hace uso de las iniciales de los accionantes, con el fin de preservar su intimidad conforme al artículo 15 superior y no someterlos a un escenario que pueda revictimizarlos. Folio 1, cuaderno principal. Folios 1-8, cuaderno principal. Hecho enunciado en la acción de tutela. Acción de tutela y copia de formato único de la noticia criminal por el delito de homicidio, folios 2 y

40. De manera específica, la señora Ana Julia Niño Aguilar afirmó que su hijo dejó el hogar el 10 de octubre de 2002. Ibidem. Hecho enunciado en la acción de tutela. Ibidem. Específicamente, la señora Ana Julia Aguilar afirmó que, al averiguar en el municipio de Paz de Ariporo, fue informada de que a su hijo lo habían visto con miembros de grupos autodefensas en Yopal. Ibidem. Folio 23, cuaderno principal. Esta información consta en los considerandos de la Resolución 2014-387322 de la UARIV. Copia del formato único de noticia criminal, folios 38-40. Folios 23-26, cuaderno principal. La entidad aclara que, para el 20 de diciembre de 2011, la solicitud de reparación administrativa solicitada por Ana Julia Niño Aguilar, con radicado No.282783, no había sido resuelta por el Comité de Reparaciones Administrativas. Por lo anterior, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas procedió a resolverla, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011. Folio 24, cuaderno principal. Ibidem. Ibidem. Ibidem, folio

25. Copia del oficio No.228 de la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio–Unidad de Compulsa de Copias de Justicia Transicional, folio 43, cuaderno principal. Recurso de reposición remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como respuesta al auto de decreto de pruebas que emitió la Magistrada Sustanciadora, el 2 de octubre de 2020. Ibidem, pág.1. Ibidem, pág.2. Ibidem, págs.4-5 Folios 27-29, cuaderno principal. Copia de esa Resolución. Folio 29, cuaderno principal. Al respecto, el parágrafo 2 del artículo 3( de la Ley 1448 de 2011 establece: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”. Folio 42, cuaderno principal. Folios 30-35, cuaderno principal. Folio 32, cuaderno principal. Folio 34, cuaderno principal. Copia de comunicación del Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales Especializados Unidad de Copias –Justicia Transicional. Folio 44, cuaderno principal. Copia de la comunicación del Fiscal 211 seccional del despacho 67– Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas— GRUBE, folio 45, cuaderno principal. Copia del acta de entrega de cadáver a familiares de víctima de desaparición forzada y homicidio, suscrita por el Fiscal 211 Seccional de Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas— GRUBE. Folio 45, cuaderno principal. Folios 36-37, cuaderno principal. Según la Ley 1437 de 2011: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Folio 36, cuaderno principal. Folios 79-81, cuaderno principal. Folio 80, cuaderno principal. Folio 81, cuaderno principal. Ibidem. Folio 82, cuaderno principal, según consta en el auto de 26 de octubre del 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Folios 82-85, cuaderno principal. Folio 84, ibidem. Ibidem. Ibidem. Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Folios 1-8, cuaderno principal. Folio 1, cuaderno principal. Sentencia C-541 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencias T-517 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-478 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-067 de 2020, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Al respecto, ver las sentencias T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-083 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Recuérdese que los accionantes son: Ana Julia Niño Aguilar (madre); Filadelfo Morales Niño (hermano); Rodrigo Alberto Morales Niño (hermano); Yaimi Yuliset Morales Niño (hermana); Leonardo Arvey Morales Niño (hermano); Ana Karina Morales Niño (hermana); Yerson David Morales Niño (hermano); Ana Inés Aguilar (abuela); Celida Consuelo Carreño Romero (cuñada); Diana Yuliedt Carreño Meta (cuñada); Esteban Andrés Morales Romero (sobrino); Maira Alejandra Morales Meta (sobrina); e Íngrid Julieth Morales Meta (sobrina). Folio 49, cuaderno principal. Folios 55-57, cuaderno principal. Folios 62-65, cuaderno principal. Folios 61-62, cuaderno principal. Para este momento, los accionantes no habían aportado los documentos relacionados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Ana Julia Niño Aguilar. Folio 62, cuaderno principal. Folios 62-64, cuaderno principal. Folio 67, cuaderno principal. Ibidem. Folio 67, cuaderno principal. Folio 68, cuaderno principal. Folio 69, cuaderno principal. Folios 69-71, cuaderno principal. Folios 4-13, cuaderno

2. Folio 11, cuaderno

2. Ibidem. Folios 11-12, cuaderno

2. Folio 12, cuaderno

2. Código General del Proceso. Artículo

170. Decreto y práctica de pruebas de oficio. “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. Artículo

64. Pruebas en revisión de Tutelas. “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. Tal como consta en el correo electrónico que la entidad remitió, en respuesta al oficio OPT-A-1574-2020 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, enviado el día 21 de octubre de 2020. Expediente T-7.826.409. NIÑO AGUILAR, Ana Julia. (mundoinnova@outlook.es). Buenas tardes, presentamos contestación a requerimiento en proceso de la Ref.T-7.826.409. Fecha de envío del mensaje: 23 de octubre de 2020 a las 16:34. Archivo adjunto: Binder 1.pdf. En adelante, “Respuesta al auto de decreto de pruebas”. Ibidem, pág.4-5. Ibidem, pág.5. Ibidem. Ibidem, pág.7. Respuesta al auto de decreto de pruebas, pág.4. Ibidem, págs.7-9. En particular, la accionante cita la Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y la Sentencia del 7 de julio de 2016 (42867) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. C.P Guillermo Sánchez Luque. Sentencia con número de radicación: 200001-23-31-000-2009-00296-01 (42867). Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Respuesta al auto de decreto de pruebas, pág.9. La accionante cita el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1999). Capítulo

6. Recomendación sobre la erradicación del reclutamiento y la participación de niños en conflictos armados. Disponible en: https: www.cidh.oas.org annualrep 99span capitulo6b.htm URL 25 10 2020. Ibidem. Respuesta al auto de decreto de pruebas, pág.9. A este respecto, la accionante cita la sentencia del 26 de septiembre de 2006 (Caso Vargas Areco vs. Paraguay) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Respuesta al auto de decreto de pruebas, pág.9. Ibidem, pág.10. LUCERO MONROY, Luis Fernando (luis.lucero@fiscalia.gov.co). Expediente T-7.826.409 acción de tutela MAGISTRADA GLORIA ESTELLA ORTIZ DELGADO. Fecha de envío del mensaje: 27 de octubre de 2020 a las 18:06. Archivos adjuntos: Corte Constitucional, Secretaría Aneiro Yerson Morales; Documentación.pdf; Genética.pdf; Oficio Víctima.pdf; Oficio.PDF; Perfil Demográfico Aneiro.doc; Registro civil de defunción.pdf; Acta de entrega digna de cadáver –Aneiro Yerson.doc; Análisis antropológico.doc; Certificado de defunción.pdf. En adelante: “Respuesta al auto de decreto de pruebas”. A este respecto, debe aclararse que, conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. La Corte declaró exequible esta norma de manera condicionada, en el entendido de que el término de dos (2) días allí dispuesto empieza a contarse cuando se acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos de que tratan tales disposiciones. En este caso, el Fiscal 211 del GRUBE, seccional Villavicencio, remitió a esta Corporación el formato de certificado de permanencia por comisión de servicios, en el que consta que, del 19 al 23 de octubre de 2020, estuvo en el cementerio de Mapiripán, Meta. Por consiguiente, indicó que tuvo acceso a su correo electrónico el lunes 26 de octubre de 2020. Conforme a los documentos remitidos por el fiscal 211 del GRUBE, seccional Villavicencio, el informe pericial de antropología forense en cita fue expedido el 21 de octubre de 2015, la documentación de informe pericial fue remitida a la fiscal 35 seccional Unidad Segunda de Vida el 26 de abril de 2016 y, finalmente, el informe pericial de genética fue expedido el 2 de octubre de 2016. Registro civil de defunción, remitido como adjunto en la respuesta al auto de decreto de pruebas. Informe pericial forense de antropología, pág.8, remitido como adjunto en la respuesta al auto de decreto de pruebas. Informe pericial simplificado de genética, pág.2. Remitido como adjunto en la respuesta al auto de decreto de pruebas. Ibidem. Ibidem, pág.9. Ibidem. Perfil demográfico, “Grupo al que se atribuyen los hechos narración hechos informante fosa”. Remitido como adjunto en la respuesta al auto de decreto de pruebas. Remisión de documentación original de informe pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal a la Fiscalía 35 Seccional Unidad de Vida, pág.3. Expediente T-7.826.409. OFICINA JURÍDICA (oficinajuridica@unidaddevictimas.gov.co). Expediente T-7.826.409. Fecha de envío de mensaje: 30 de octubre de 2020, a las 16:56. Tal como consta en el correo electrónico remitido por la entidad, por medio del cual dio respuesta al Oficio A-1577 2020. A este respecto, debe aclararse que, conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. La Corte declaró exequible esta norma de manera condicionada, en el entendido de que el término de dos (2) días allí dispuesto empezará a contarse cuando se presente el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos de que tratan tales disposiciones. En este caso, la entidad solicitó reenviar el auto de decreto de pruebas a los correos notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co y yolanda.guerrero@unidadvictimas.gov.co y acusó su recibo el día 29 de octubre de 2020. Oficio No.202011028654661, pág.2. Ibidem. Ibidem. Ibidem, pág.3-4. Ibidem, págs.4-5. Ibidem, pág.5 Ibidem, pág.6. Ibidem. Dicho manual está debidamente publicado en la página web de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Disponible en: https: www.unidadvictimas.gov.co sites default files documentosbiblioteca manualdevaloracionv2.pdf Oficio No.202011028654661, pág.6. Ibidem, pág.7. Ibidem, pág.8. Ibidem, págs.8-10. Ibidem, pág.10. Ibidem. Se advierte que este Oficio fue notificado personalmente a la accionante. Si bien la entidad cita el Decreto 01 de 1984, la Ley aplicable para la fecha es la 1437 de 2011. Conforme a su artículo 93: “[l]os actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Asimismo, el artículo 94 de esta normativa indica: “La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. Finalmente, el artículo 95 establece: “La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso (…)”. Oficio No.201811312301631, respuesta a la solicitud de revocatoria directa contra Resolución No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014, Resolución 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y Resolución 201745900 del 31 de agosto de 2017. Pág.2. Adicionalmente, se encuentra la notificación por aviso de la Resolución No.2014-387322R del 2017, la cual estuvo fijada del 18 de agosto de 2017 hasta el día 25 del mismo mes. Recurso de reposición, págs.9-10. Este acápite es reiteración de la Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Constitución Política, art.86 (parcial). “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Ver entre otras, la Sentencia T-788 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-246 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver, entre otras, las sentencias T-006 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-692 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-573 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre este particular, la Corte ha dicho que: “el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. (Sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos). M.P. Cristina Pardo Schelesinger. Ver también las sentencias: T-517 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-692 de 2014, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-006 de 2014, Mauricio González Cuervo; T-556 de 2015, M.P María Victoria Calle Correa; T-290 de 2016, M.P Alberto Rojas Ríos; T-290 de 2016, M.P Alberto Rojas Ríos; T-163 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-584 de 2017, M.P José Fernando Reyes Cuartas; T-478 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado y T-301 de 2017, M.P Aquiles Arrieta Gómez. Ver las sentencias T-188 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-462 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-364 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-404 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver sentencia T-404 de 2017, M.P Carlos Bernal Pulido. Sentencias T-192 de 2010, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-006 de 2014, M.P Mauricio González Cuervo; T-692 de 2014, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-525 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa; T-573 de 2015, M.P María Victoria Calle Correa; T-417 de 2016, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2017, M.P Aquiles Arrieta Gómez y T-584 de 2017, M.P José Fernando Reyes Cuartas, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ver Sentencia T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para ello, aportaron sus registros civiles correspondientes. Folios 10-20, cuaderno principal. M.P Nilson Pinilla Pinilla. Esto es, “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Apartado sustentado en las consideraciones de las Sentencias T-279 de 2018 y T-092 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-416 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia T-416 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández. Ley 1448 de 2011. Artículo

166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Este apartado es reiteración parcial de la Sentencia T-426 del 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cuaderno principal, folios 23-26. Ibidem, folios 27-35. Ibidem, folios 79-81. Ibidem, folio

82. Según consta en el auto de 26 de octubre del 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Ibidem. Ibidem, folios 76-77. Ibidem, folio

47. Consideraciones tomadas de la Sentencia T-444 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la Sentencia T-426 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver las sentencias T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Ver las sentencias T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández. Ver entre otras las sentencias T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este caso, se cita la Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso, se citó la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schelesinger Artículo 1º. “La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. Artículo 28. “DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:

1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.

2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.

3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.

4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.

5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.

6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.

7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.

8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.

9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.

10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.

11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.

12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia Jaime Orlando Santofimio Gamboa (2004). Tratado de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Tomo III, pág.

211. Citado en la Sentencia C-644 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Dice la sentencia: “La acción de reparación directa es una herramienta ‘(…) tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado (…) que excluyen de entrada el acto administrativo” Este acápite es reiteración de la Sentencia T-418 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre otras, la Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; y la Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ley 1448 de 2011. Artículo 3. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Esta interpretación fue desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-052 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla. Ver, entre otras, las sentencias C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; y C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Dice el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011: “PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” (El resaltado fuera del original). Los demandantes se refirieron, “en particular, al caso de las llamadas bandas criminales emergentes, que han sido calificadas por el Gobierno como delincuencia común, pero que, sin embargo, comparten rasgos estructurales con los que han sido reconocidos como grupos armados al margen de la ley dentro del conflicto armado interno, específicamente con los paramilitares”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “La fijación del concepto de delincuencia común, debe hacerse por oposición a la definición de víctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del artículo 3º, no sólo porque la expresión acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo artículo, sino, además, porque hay una remisión expresa a dicha definición, en la medida en que la referida exclusión se hace ‘(…) para los efectos de la definición contenida en el presente artículo’ ” Cfr. Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Dice la norma: “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Sentencia C-253A de 2012, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibidem. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-067 de 2020, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta providencia, a su vez, reitera las sentencias C-253A de 2012, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-781 de 2012, M.P María Victoria Calle Correa y T-478 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. A este respecto, establece: “En la Sentencia C-781 de 2012 se recordó que la Corte ha adoptado una concepción amplia del concepto de conflicto armado, a partir de criterios objetivos decantados por la jurisprudencia constitucional (tanto en sede de revisión como de control abstracto de constitucionalidad), con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Afirmó, entonces, que una noción amplia del conflicto es aquella que reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana. Adicionalmente, en la Sentencia T-478 de 2017, Sala Quinta de Revisión sostuvo que “el entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a una noción estrecha de dicho fenómeno, en la cual éste: (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. Así, esta Corporación ha determinado que esa concepción estrecha de conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos”. Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Auto 093 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto 092 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. Sentencia T-895 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver, entre otras, las sentencias T-611 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-318 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-129 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-265 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Como fue expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fenómeno (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que, para la correcta aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, también debe tenerse en cuenta que (i) la condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y (ii) los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna. Al respecto, entre otras ver las sentencias T-274 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-169 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-067 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este acápite reitera parcialmente la Sentencia C-240 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 2º reza en cuanto al deber de los Estados de protección de los derechos consagrados en ella, lo siguiente: “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño reza lo siguiente: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. Estas normas están originalmente citadas en la Sentencia C-240 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Este texto fue adoptado por la Asamblea General de la ONU el 25 de mayo de 2000 y entró en vigor el 12 de febrero de 2002. Este protocolo fue avalado por la Ley 833 del 10 de julio de 2003 y la Sentencia C-172 del 2 de marzo de 2004 declaró exequible esa Ley y el "Protocolo Facultativo relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). El artículo 2º del Protocolo Facultativo reza lo siguiente: “Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años”. Artículo 3º del Protocolo Facultativo. Artículo 4º del Protocolo Facultativo. Aprobado en Colombia mediante la Ley 171 de 1994. Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A este respecto, al momento de ratificar el Estatuto de Roma, el Congreso lo hizo con la salvedad prevista en el artículo 124, de un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entró en vigor, es decir, el 1° de noviembre de 2002, y no se aceptó la competencia de la Corte Penal Internacional sobre la categoría de crímenes de guerra, entre los cuales está el de reclutamiento. Por tanto, solo a partir del 1° de noviembre de 2009 la Corte Penal Internacional tuvo plena jurisdicción para investigar y sancionar el reclutamiento de menores de 15 años en Colombia. Asimismo, mediante la Sentencia C-007 de 2018, esta Corporación declaró exequible la expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, contenida en distintas disposiciones de la Ley 1820 de 2016 (artículos 23, 30, 46, 47, 52 y 57). Así las cosas, dicha expresión debe entenderse debe entenderse así: “el reclutamiento de menores de 15 años en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de 2005, y el reclutamiento de menores de 18 años en el caso de conductas ocurridas con posterioridad a esa fecha”. Aprobado en Colombia mediante la Ley 704 de 2001. Child Soldiers International, 2019. En: https: www.refworld.org publisher CSCOAL.html Ibidem. Ibidem. Ibidem. En ese sentido puede destacarse además que el Código Penal de Francia, por ejemplo, en su sección sobre crímenes de guerra, establece que: “reclutar niños menores de dieciocho años en las fuerzas armadas o en grupos armados (…) se sanciona con 20 años de prisión. Esta disposición no constituye ningún obstáculo para el alistamiento voluntario de niños mayores de quince años”. A la luz de una estimación conservadora, para la época al menos un 40% de cada fuerza armada estaba compuesta por menores de 18 años. CORTE PENAL INTERNACIONAL (2019). The Prosecutor v. Bosco Ntaganda. Sentencing Judgement. Disponible en: https: www.icc-cpi.int CourtRecords CR2019_06674.PDF URL 19 10 2020. CORTE PENAL INTERNACIONAL (2018) The Prosecutor v. Bosco Ntaganda. Closing brief on behalf of the former child soldiers. Disponible en: https: www.icc-cpi.int CourtRecords CR2018_05215.PDF 19 10 2020. Ibidem, págs.36-41. Ibidem, págs.47-50. Ibidem, pág.45. CORTE PENAL INTERNACIONAL (2019). The Prosecutor v. Bosco Ntaganda. Sentencing Judgement. Disponible en: https: www.icc-cpi.int CourtRecords CR2019_06674.PDF URL 19 10 2020. Ibidem, pág.79. Ibidem, págs.82-83. Ibidem, págs.83-85. “Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades”. Ibidem, págs.114-117. CORTE PENAL INTERNACIONAL (2012). The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Disponible en: https: www.icc-cpi.int CourtRecords CR2012_03947.PDF URL 19 10 2020. Ibidem, pág.9. Ibidem, págs.9-10. Ibidem, págs.10-12. Ibidem, págs.15-16. “Artículo

25. Responsabilidad penal individual (…)

3) De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable”. CORTE PENAL INTERNACIONAL (2012). The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. PágS.16-17. Disponible en: https: www.icc-cpi.int CourtRecords CR2012_03947.PDF URL 19 10 2020. Caso “Fiscalía v. Issa Hassan Sesay, Morris Kallon y Augustine Gbao” Disponible en: https: www.refworld.org cgi-bin texis vtx rwmain opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=49b1029a2 URL 13 10 2020. Ibidem. pág.2. Entre las actividades que realizaban los niños se pueden enumerar: (i) labores domésticas; (ii) búsqueda de comida; (iii) operaciones de combate; (iv) actos de espionaje; (v) participación en patrullas armadas; (vi) funciones de escolta; (vii) comisión de crímenes contra civiles; y (viii) protección de objetivos militares, tales como los campos del FRU y las minas de diamantes. Ibidem, págs.15 y

24. El sistema africano de derechos humanos y de los pueblos, se basa en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que es un documento que consagra tanto derechos individuales y colectivos como deberes individuales de las personas. El sistema prevé una Comisión Africana como órgano de supervisión en materia de Derechos Humanos y, recientemente, entró en vigor un Protocolo adicional a la Carta, que establece una Corte Africana. El Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño supervisa la aplicación de la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño. Como Comité internacional, emite recomendaciones a los países parte de la Carta Africana sobre sus preocupaciones en materia de la protección de los derechos de los niños en ese continente. Ibidem, pág.2. Ibidem. pág.14, numeral

58. Ibidem, pág.20. HUMAN RIGHTS WATCH (2009). DR Congo: Militia Leader Guilty in Landmark Trial. Disponible en: https: www.refworld.org docid 49b8e033c.html URL 14 10 2020. Este acápite reitera parcialmente la Sentencia T-419 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sobre prestación del servicio militar, que modifica la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión, la Corte realizó la revisión de la constitucionalidad de la Ley 833 de 2003, por la que se aprobó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados”. Las normas correspondientes del Protocolo descrito prescriben lo siguiente: “Artículo

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades”. “Artículo 4.

1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A este respecto, la sentencia indica: “en primer lugar de la dinámica misma del conflicto armado y los patrones prevalecientes del desplazamiento forzado en el país –v.g. el hecho de que las víctimas sobrevivientes de los hechos de violencia son en una significativa proporción de los casos las mujeres y sus hijos menores de edad, constituyendo por ende el grueso de la población desplazada, mientras que los hombres son en la mayoría de los casos víctimas de homicidio o desaparición forzada”. Específicamente, la Corte constató lo siguiente: “La Defensoría del Pueblo (…) “pudo constatar, con base en la información allegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el delito de reclutamiento ilícito de menores de edad por parte de grupos armados ilegales, es una problemática que se ha presentado prácticamente en todo el territorio nacional (los niños, niñas y las y los adolescentes atendidos por el programa del ICBF fueron reclutados en 27 de los 32 departamentos del país).” ACNUR, por su parte (…) expresó que ha constatado la persistencia de la amenaza de reclutamiento forzado de menores en Putumayo, Amazonas, Vaupés, Antioquia, Arquía (Chocó), Nariño, Quibdó, Soacha y Bolívar - particularmente en Cartagena-, Arauca, Guaviare, Meta, Valle, Cauca y Risaralda; y en su Balance 2004-2007, dicha agencia indica que ha conocido, con base en informes propios y de OACNUDH, de casos cometidos entre la población indígena Awá de Nariño, y en los municipios de San Miguel y Valle del Guamuez (Putumayo), Amazonas, Mitú (Vaupés) y Soacha (Cundinamarca). El Secretario General de las Naciones Unidas ha llamado la atención sobre la extensión territorial de este fenómeno en Colombia, al denunciar que “las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) siguen reclutando y utilizando niños. Al respecto, se han denunciado casos en los departamentos del Cauca, Antioquia, Sucre, Bolívar, Cundinamarca, Guaviare, Meta y Nariño. En Corinto, departamento del Cauca, los miembros de las FARC suele visitar escuelas para persuadir a los niños de que se unan a sus filas. (…) En diciembre de 2006, dos niñas, una de 14 y otra de 15 años, fueron reclutadas a la fuerza por el ELN en Nariño, municipio de Guachavez – Santa Cruz”; y también denuncia que el reclutamiento infantil es practicado por los grupos paramilitares que operan en el país, entre los cuales algunos que se han sometido a un proceso de desmovilización se han abstenido de reportar y entregar a los menores de edad reclutados a sus filas: “Cada vez existe una mayor preocupación por las denuncias de violaciones y abusos cometidos contra niños por nuevos grupos armados ilegales organizados. Estos grupos, como las Águilas Negras, Manos Negras, la Organización Nueva Generación o los Rastrojos, están muy involucrados en actividades delictivas relacionadas fundamentalmente con el tráfico de drogas. El Gobierno considera que dichos grupos son bandas de delincuentes. En junio de 2007, se denunció que, en Cartagena y en el departamento de Bolívar, el grupo Águilas Negras había coaccionado a niños para que se unieran a sus filas. En el período que se examina, también se han recibido denuncias sobre el reclutamiento y la utilización de niños por los otros tres grupos antes mencionados en el departamento del Valle del Cauca; la ciudad de Cartagena, en Bolívar; y la ciudad de Medellín, en Antioquia. Además, los dos grupos armados ilegales, al margen del proceso de desmovilización que figuran en mi informe de 2006, a saber, las Autodefensas Campesinas del Casanare y el Frente Cacique Pipinta, sólo se han desmovilizado parcialmente, y se cree que aún tienen niños en sus filas. La gravedad de las violaciones que, según las denuncias recibidas, cometen estos grupos es muy real y exige que se adopten medidas serias para mejorar la protección de los niños (…)”. Ciertamente, la Corte advirtió que el Auto 171 de 2007 expresó que “la Corte Constitucional no ha sido informada hasta el momento sobre la iniciación o adelantamiento de investigaciones penales por la comisión de estas graves violaciones de la ley penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni sobre la existencia de programas especiales de protección a las víctimas o denunciantes de tales hechos punibles; y que durante la sesión técnica del 28 de junio, se afirmó que estas manifestaciones de criminalidad están amparadas por la impunidad.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Dice el parágrafo: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”. Informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Relativa al artículo 190 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. La presente cita es original de la Sentencia C-240 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la inclusión en el RUV, planteada en la Sentencia T-478 de 2017, que a su vez cita la T-163 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Ley 1448 de 2011. Artículo

154. Registro Único de Víctimas. “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”. Decreto 4800 de 2011. Artículo

17. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas”. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro Único de Población Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (cfr. Sentencia T-067 de 2013, M.P Alexei Julio Estrada). Decreto 4800 de 2011. Artículo

16. Ibidem. Decreto 4800 de 2011. Artículo

19. Principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas. “Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:

1. El principio de favorabilidad;

2. El principio de buena fe;

3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho;

4. El principio de participación conjunta;

5. El derecho a la confianza legítima;

6. El derecho a un trato digno; y

7. Hábeas Data”. Sentencia T-004 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-290 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver, entre otras, las sentencias T-004 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-087 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada: y T-573 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Ley 1448 de 2011, art.52. Ley 1448 de 2011, art.62-65. Ley 1448 de 2011, art.64. Ley 1448 de 2011, art.65. Ley 1448 de 2011, arts. 155 y

156. Ver, entre otras, las sentencias T-517 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-067 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-991 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-067 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-517 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-692 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-556 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-290 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas. Sentencia T-301 de 2017, M.P Aquiles Arrieta Gómez. “Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República”. Sentencia T-227 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger. Ibidem. Sentencias T-692 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-556 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Ley 1448 de 2011. “Artículo

5. Principio de buena fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. Sentencia T-1064 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, citada en la Sentencia T-092 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver sentencias T-112 de 2015, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-393 de 2018, M.P Alberto Rojas Ríos; T-169 de 2019, M.P José Fernando Reyes Cuartas; T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio 32, cuaderno principal. Folio 1, cuaderno principal. Ministerio de Justicia. Glosario. Disponible en: https: sej.minjusticia.gov.co PoliticaCriminal Paginas Glosario.aspx#:~:text=Noticia%20Criminal%3A,denuncia%2C%20querella%20o%20petici%C3%B3n%20especial. URL 29 10 2020. Conforme a la Monografía Político Electoral del Departamento del Casanare (1997-2007), realizada por la Misión de Observación Electoral, las autodefensas campesinas del norte del Casanare, las autodefensas del sur del Casanare y las autodefensas campesinas de Casanare. Pág.6. Disponible en: https: moe.org.co home doc moe_mre CD PDF casanare.pdf. Ibidem, pág.63. Ibidem. Ibidem, pág.23. Ibidem, pág.31. Para más información sobre la presencia de grupos autodefensas en el departamento del Casanare a inicios del siglo XXI, se puede consultar: EL ESPECTADOR: A juicio por terror en el Casanare (4 12 2009). https: www.elespectador.com noticias judicial a-juicio-por-terror-en-casanare Paramilitar ‘Martín Llanos’ habría influido en política del Casanare (26 01 2009). https: www.elespectador.com noticias judicial paramilitar-martin-llanos-habria-influido-en-politica-del-casanare Casanare, política convulsionada (24 06 2011). https: www.elespectador.com noticias nacional casanare-politica-convulsionada VERDAD ABIERTA (2011). El despojo silencioso en Casanare. Disponible en: https: verdadabierta.com el-despojo-del-mar-verde-en-el-casanare URL 11 11 2020. CONVENIOS DE FUERZA Y JUSTICIA. Situación de violencia en la región. Disponible en: http: rutasdelconflicto.com convenios-fuerza-justicia node 278 URL 11 11 2020 Sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-584 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. Específicamente, en la Sentencia T-092 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte advirtió que la vulneración del principio de favorabilidad en aquel caso concreto se derivó del razonamiento de la Unidad, que parecía fundarse en la siguiente regla: si el ente investigador no puede determinar las causas y responsables de un hecho victimizante, el registro no puede ser llevado a cabo. La Sala sin embargo tuvo en cuenta que “las cifras más recientes revelaban un alto índice de impunidad en el castigo del delito de homicidio”, por lo que admitir el argumento de la UARIV implicaría exigir que fueran los solicitantes quienes demostraran probatoriamente el hecho alegado, aun en el evento de que en muchos casos ni siquiera el aparato estatal pudiera hacerlo. UARIV. Misión y Visión. Disponible en: https: www.unidadvictimas.gov.co es quienes-somos mision-y-vision 184 URL 30 10 2020 A este respecto, es necesario aclarar que, en la Sentencia C-052 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla, esta Corporación afirmó que, debido a que el artículo 3º, inciso 2, de la Ley 1448 de 2011 no contiene ninguna precisión en torno a las características de los hechos victimizantes, “es evidente que éstas son las mismas establecidas en el inciso primero, tanto en lo relativo a la fecha de su ocurrencia, como al tipo de infracción perpetrada y al hecho de haber sucedido éstas con ocasión del conflicto armado interno”. Conforme al artículo 2.2.7.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1084 del 26 de mayo de 2015, la UARIV podrá reconocer por indemnización administrativa los montos de hasta 40 y 30 SMMLV por los hechos victimizantes de homicidio y reclutamiento forzado de menores, respectivamente. Asimismo, el artículo 2.2.7.4.9. dispone que, “[s]i respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ésta tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) SMLMV”. Folios 36-37, cuaderno principal. Oficio No.201811312301631, respuesta a la solicitud de revocatoria directa contra Resolución No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014, Resolución 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y Resolución 201745900 del 31 de agosto de 2017. Pág.2. Este artículo reza: “Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)” La referida disposición indica que “(…) son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad ascendente (…)”. En la sentencia C- 052 de 2012, la Corte señaló que también son víctimas “aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero [del artículo 3° de la Ley 1448 de 2012]”.