ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-506 19RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La avanzada edad de las accionantes imponía al juez el deber de analizar el caso con especial sensibilidad constitucional (Aclaración de voto)Se invocó la protección de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además de ser innecesario descalificar la relevancia del asunto, con ello se desconoció reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha afirmado que la vejez es un estado de vulnerabilidad que incluso amerita, en algunos casos, un análisis flexible de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.Referencia: Expediente T-7.196.205 (AC) Acción de tutela presentada por Carmen Gilma Chalarca Trujillo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (T-7.196.205) y por Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) (T-7.280.688) Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, me permito presentar la razón por la cual aclaro el voto respecto de la Sentencia T-506 de 2019, en particular en lo relacionado con el Expediente bajo radicado T-7.280.688. En dicho caso, se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior por cuanto no se encontraron cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa, esto es que, (i) las agenciadas Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado acreditaran una situación que les impidiera actuar por cuenta propia y (ii) “no existen circunstancias de especial relevancia constitucional que permitieran entender ese requisito más flexiblemente.”
2. Estoy de acuerdo, con base en el material probatorio obrante en el expediente, con la conclusión de la decisión. No obstante, aclaro mi voto con el fin de expresar que disiento de las afirmaciones de la Sentencia en las que se sostiene que el caso carece de relevancia constitucional. En concreto, de las siguientes: “sustancialmente se trata de un caso sin una decidida relevancia constitucional” y “[d]e ello se sigue, además, que el litigio carezca de una dimensión especial de relevancia constitucional…” En su momento, sugerí eliminarlas, porque banalizan la problemática constitucional de dos mujeres adultas mayores de 88 y 79 años, quienes recurrieron al juez constitucional para solicitarle su intervención, con miras a que se les garantizara una protección oportuna de sus derechos, dado que ambas superaron ya sus expectativas de vida.
3. Contrario a lo que sostiene la Sentencia T-506 de 2019 en lo relacionado con el Expediente T-7.280.688, considero que la avanzada edad de las accionantes imponía al juez el deber de analizar el caso con especial sensibilidad constitucional; más aún, cuando se invocó la protección de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además de ser innecesario descalificar la relevancia del asunto, con ello se desconoció reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha afirmado que la vejez es un estado de vulnerabilidad que incluso amerita, en algunos casos, un análisis flexible de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-506 de 2019.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La accionante nació el 09 de octubre de 1943. Cfr. folios 02 y 06, cuaderno
1. Cfr., folio 13, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Folio 13, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Minuto 14:59, audiencia de alegatos y juzgamiento surtida en el proceso 760013105008201342900, contenida en el CD.2 obrante a folio 121 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Cfr., minuto 16 y ss., ibidem, expediente T-7.196.205. Cfr., ibídem. Cfr., consulta de proceso, anotación correspondiente al 15 de mayo, folio 67, cuaderno 1, e informe del proceso rendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, folio 168, cuaderno
1. Folios 72 a 80, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205. Folio 31, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Cfr., folio 62, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Folios 1 a 62 cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Cfr., folio 04, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. La accionante tiene 76 años, toda vez que nació el 09 de octubre de 1943. Cfr. folio 148, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7.196.205. Folios 81 a 97, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Auto de vinculación, folio 64, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Folio 78, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Folio 80, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Folio 108, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Folio 73 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Folio 73 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Si bien la apoderada del proceso ordinario allegó un escrito, lo hizo para informar carencia de poder para obrar en sede de tutela y, en consecuencia, solicitó que se notificara a la entidad en el correo electrónico previamente señalado (Folio 79, cuaderno 1, expediente T-7.196.205). Folios 98 a 106, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Folios 56 a 59, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Folio 106, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. Folio 29, cuaderno 1, expediente T-7.280.688. El fallecimiento ocurrió el 12 de septiembre de 2016, como consta en su acta de defunción, visible a folio digitalizado 31 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205. Solicitud del 26 de octubre de 2016, obrante a folios digitalizados 39 a 42 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205. Solicitud del 27 de octubre de 2016, obrante a folios digitalizados 35 a 38 obrante del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205. Folio 29, cuaderno 1, expediente T-7.280.688. Ibidem. Folio 30, cuaderno 1, expediente T-7.280.688. Folios digitalizados 1 a 7 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205. Ibidem. Folio digitalizado 98 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205. Folio digitalizado 99 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205. Esto aconteció el 7 de febrero de 2019. Esto ocurrió el 1 de marzo de 2017. Folios digitalizados 06 y 07 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035501, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205. La señora Alicia Benítez de Alvear tiene 88 años, toda vez que nació el 27 de enero de 1931, cfr., folio 13, cuaderno 1, expediente T-7.280.688; y la señora Ana Carmela Polo tiene 79 años, pues nació el 13 de febrero de 1940, cfr., folio 14 ibidem. Folio digitalizado 13 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035501, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205. Folios 1 a 19 cuaderno 1, expediente T-7.280.688. Folio 3, cuaderno 1, expediente T-7.280.688. Folios 28 a 40, cuaderno 1, expediente T-7.280.688. Folios Folios 67 a 92, cuaderno 1, expediente T-7.280.688. Folios 5 a 8, cuaderno 2, expediente T-7.280.688. Teniendo en cuenta que en el expediente T-7196205 se cuestionaba una decisión de la Corte Suprema de Justicia, el Despacho del Magistrado Sustanciador presentó, a la Sala Plena, el informe ordenado por el artículo 61 del Reglamento interno de la Corte Constitucional. Al respecto se decidió que este caso fuese decidido por la Sala de Revisión. Cfr. folio 63, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7196205. Folio 72, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205. Folios 73 a 80 cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205. Folios 103 a 171, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205. Folios 181 a 191, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205. Folio 81 con CD anexo, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205. Folio 193, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205. Tesis asumida en la Sentencia T-531 de 2002, y reiterada en distintas providencias, entre otras de las más recientes en la T-167 de 2019 y T-144 de 2019. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-346 2018. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. Ibidem.