ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-505 DE 2010HECHO SUPERADO-Carencia actual de objeto toda vez que al momento de llevarse acabo la revisión del caso el juez de segunda instancia confirmó la providencia del a quo (Aclaración de voto) Considero que era preciso añadir una consideración previa al análisis de fondo relativa a la existencia de un hecho superado al momento de llevarse a cabo la revisión en la Corte Constitucional, toda vez que, como se afirma en el fallo, la Sala tuvo conocimiento de que el Juez Quince Civil del Circuito procedió a modificar su sentencia emitida y, en su lugar, confirmó la providencia de primera instancia dentro del proceso abreviado, que imponía al favor de la accionante y a cargo del inmueble denominado “A2” la servidumbre de tránsito demandada. La jurisprudencia reiterada de la Corte indica que corresponde al juez constitucional declarar la existencia de un hecho superado, en todos los casos, cuando quiera que sobrevengan circunstancias fácticas que permitan concluir que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado, ya que en estos eventos la adopción de cualquier decisión adicional resulta inocua. Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, atendiendo a las siguientes razones:1. El Magistrado ponente plantea acertadamente que el problema jurídico de fondo en este caso se circunscribe a determinar si la sentencia proferida dentro del proceso abreviado iniciado por la accionante incurrió en alguna causal específica de procedibilidad, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pese a que el texto de la demanda identifica al demandado usando los mismos términos que el fallador extraña.
2. No obstante, considero que era preciso añadir una consideración previa al análisis de fondo relativa a la existencia de un hecho superado al momento de llevarse a cabo la revisión en la Corte Constitucional, toda vez que, como se afirma en el fallo, la Sala tuvo conocimiento de que el Juez Quince Civil del Circuito procedió a modificar su sentencia emitida y, en su lugar, confirmó la providencia de primera instancia dentro del proceso abreviado, que imponía al favor de la accionante y a cargo del inmueble denominado “A2” la servidumbre de tránsito demandada. La jurisprudencia reiterada de la Corte indica que corresponde al juez constitucional declarar la existencia de un hecho superado, en todos los casos, cuando quiera que sobrevengan circunstancias fácticas que permitan concluir que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado, ya que en estos eventos la adopción de cualquier decisión adicional resulta inocua.
3. A mi juicio, aunque la ausencia de pronunciamiento sobre este punto no altera en la práctica el sentido de la decisión adoptada, sí le resta precisión a las determinaciones adoptadas por la Corte, pues no sigue las reglas que ella misma ha consolidado y, por esta vía, tropieza con la función pedagógica que cumple frente a la determinación del alcance y la aplicación de los derechos fundamentales. Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Señala el citado artículo : “Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”. M. P. Jorge Pretelt Chaljub. Ibid. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en la Sentencia C- 543 de 1992 del mismo Magistrado y en la s Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-304-09, M. P. Mauricio González Cuervo M.P. Fabio Moron Díaz. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. Sentencia SU-159, M. P. Manuel José Cepeda Ver sentencias T-462 03, SU-1184 01, T-1625 00 y T-1031 01 Sentencia C-1270-2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. En cuanto a las vías de hecho por defecto fáctico, hoy causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. Cfr. sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonel. Cfr. sentencia T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuente Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. Cfr. Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel José Cepeda. Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Cfr. sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-902, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Adicionalmente, estos eventos también fueron citados de manera resumida en la Sentencia T-916 de 2008 de esta Corte al estudiar el caso de un accionante que manifestó la vulneración al debido proceso y la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico ocurrido en un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por efecto de haber tenido como prueba unos correo electrónicos que le fueron presentados en un interrogatorio de parte sin que se hubiese recaudado la prueba en forma legal. En esa oportunidad, la Corte ordenó revocar los fallos de instancia y excluir del análisis probatorio del proceso los correos electrónicos que se tenían como prueba, porque el recaudo de esas pruebas vulneraron los derechos fundamentales del actor a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En esa oportunidad también se que la Acción de tutela era procedente para atacar las decisiones judiciales porque se había incurrido en un defecto fáctico. Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Ibídem Sentencia T-001-99 M .P. José Gregorio Hernández Galindo Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. Cfr., entre otras, las sentencias T-436 10, T-253 09, T-442 06, T-082 06, T-610 06, T-442 06, T-902 01, T-492 01, T-262 00, T-321 97, T-505 96, T-081 95 y T-535 92.