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T-504/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-504/1616 de septiembre de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Indexacion De La Primera Mesada Pensional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-504 16Referencia: Expedientes T-5.537.347, T-5.540.127 y T-5.545.052 (Acumulados).Accionantes: José Antonio Neira Buitrago, Jorge Eliécer Lancheros y Carmen Teresa Blanco de Martínez. Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones −COLPENSIONES−, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral. Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en la sentencia T-504 de 2016, aprobada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 16 de septiembre de 2016.En la providencia referenciada, esta Corporación analizó, en sede de revisión, tres acciones de tutela en contra de COLPENSIONES y, en dos casos, de las providencias de la jurisdicción ordinaria que negaron el reconocimiento de derechos pensionales solicitados por los actores.2. En el expediente T-5.537.347, el accionante José Antonio Neira, de 91 años, reclamaba el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad y poder adquisitivo de las pensiones, los cuales consideró vulnerados por COLPENSIONES, debido a la negativa de dicha entidad a su petición de indexar y reliquidar su primera mesada pensional. El derecho pensional del actor había sido reconocido en 1985 por valor de $13.558. Pese a ello, el peticionario manifestaba que dicho monto no era proporcional al ingreso que había devengado durante su último año de servicios, dado que, para ese entonces, su asignación mensual equivalía a cuatro salarios mínimos.3. Con fundamento en tales hechos, la Sala Cuarta de Revisión consideró que el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional era procedente a través de la acción de tutela dada la avanzada edad del accionante. Por lo tanto, la Corte revocó las sentencias de tutela de instancia y ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la decisión, expidiera un acto administrativo que indexara la primera mesada pensional del tutelante. También, señaló que dicho reajuste se aplicaría hacia el futuro y, retroactivamente, a las diferencias en relación con las cuales no hubiere operado la prescripción, de conformidad con la parte motiva del fallo (es decir, por un término contado a partir de la expedición de la sentencia de tutela).4. En el expediente T-5.540.127, el actor Jorge Eliécer Lancheros solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso presuntamente vulnerados por COLPENSIONES y por las autoridades judiciales demandadas. El accionante requirió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el extinto ISS, petición que fue denegada por la institución por considerar que el tutelante no era beneficiario del régimen de transición dado que se trasladó a un fondo privado de pensiones. En este sentido, estimó que el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho pensional pretendido. Ante dicha circunstancia, el peticionario acudió a la jurisdicción laboral ordinaria para solicitar el reconocimiento de la aludida prestación económica. En primera instancia, el juez admitió que el accionante no había perdido su derecho al régimen de transición por haber estado afiliado durante un día a un fondo privado. Sin embargo, denegó las pretensiones por considerar que el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no permitía acumular las semanas cotizadas en el sector público y ante el ISS. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia.5. En este caso, la Sala Cuarta de Revisión estimó que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento procesal idóneo al cual podía acudir para obtener lo pretendido. De esta manera, sostuvo que el amparo era improcedente frente a la presunta vulneración al debido proceso ocasionada por la providencia acusada.Sin embargo, la sentencia T-504 de 2016 consideró que la acción de tutela era procedente para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del peticionario, a partir de una interpretación según la cual las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-428 de 2016 resultaban aplicables al caso analizado por la Sala de Revisión. De este modo, estimó que el juez constitucional no podía dejar de advertir que lo pretendido por el actor era el reconocimiento y pago de un derecho pensional cuyo carácter es vitalicio e imprescriptible. Aunado a ello, tuvo en cuenta que el peticionario había solicitado el amparo de otros derechos fundamentales distintos del debido proceso, por lo cual esgrimió que era perfectamente válido emitir “un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud prestacional sin que necesariamente quepa entrar a revisar las providencias ordinarias cuestionadas”.Superada de este modo la cuestión de la procedencia, la decisión de la cual me aparto analizó si al accionante le asistía el derecho pensional reclamado. Al respecto, determinó que el solicitante nunca había perdido los beneficios del régimen de transición y, por consiguiente, satisfizo los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, pues acumuló 1022 semanas cotizadas durante toda su historia laboral y 578 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima requerida.6. En el expediente T-5.545.052, la solicitante Carmen Teresa Blanco de Martínez acudió a la acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso que, en su criterio, fueron vulnerados por las accionadas al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual consideraba tener derecho.La accionante, en su calidad de cónyuge supérstite de Pablo Martínez Leal, indicó que este había solicitado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 29 de junio de 1983 y que dicha prestación fue negada por faltarle una semana de las 500 que requería cotizar en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a su derecho pensional. No obstante, la tutelante manifestó que no se tuvieron en cuenta algunos aportes que el causante había realizado entre 1977 y 1983.El causante falleció el 21 de mayo de 2011 sin que se le hubiera otorgado la pensión de vejez, motivo por el cual la actora solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la respectiva pensión de sobrevivientes en dos ocasiones. La entidad negó dicha petición en ambas oportunidades con fundamento en que el causante no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 y adujo que, al aplicar en su caso la condición más beneficiosa, tampoco satisfacía los requerimientos de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto no tenía derecho a la prestación. Además, señaló que al cónyuge de la tutelante se le había concedido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en 1990, en cuantía equivalente a $553.520. De forma concomitante, la actora acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la señora Blanco mediante providencia del 8 de septiembre de 2014. Impugnada tal decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó a través de sentencia del 11 de noviembre de 2015.7. A partir de estos antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante con base en consideraciones similares a aquellas desarrolladas en la solución del expediente T-5.540.127. En este sentido, aunque estableció que el amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad propio de la tutela (en la medida en que la accionante disponía del recurso extraordinario de casación), consideró que la acción era procedente para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la actora.Nuevamente, en este caso se partió de la interpretación según la cual el precedente establecido por la sentencia SU-428 de 2016 resultaba aplicable al caso analizado. Por tanto, la Sala estimó que la actora pretendía el reconocimiento y pago de un derecho pensional vitalicio e imprescriptible, razón por la cual correspondía pronunciarse de fondo acerca de su solicitud. De este modo, la providencia de la cual me aparto consideró que correspondía otorgar la pensión de sobrevinientes a la accionante, con fundamento en el principio de condición más beneficiosa. En tal sentido, encontró acreditado que el causante cumplió con el requisito de haber aportado 300 semanas en cualquier tiempo, el cual se encontraba contemplado en una norma derogada previa, distinta de la inmediatamente anterior de la que se encuentra en vigencia actualmente. Es decir, la Sala concedió efectos al régimen más benéfico en el cual, presuntamente, cotizó el afiliado.8. Comparto la decisión de la Sala en relación con el expediente T-5.537.347. Sin embargo, disiento de las órdenes que profirió la sentencia T-504 de 2016 en relación con los dos expedientes restantes (T-5.540.127 y T-5.545.052), pues estimo que las acciones de tutela presentadas en estos procesos eran improcedentes por cuanto no cumplían con el requisito de subsidiariedad. De este modo, el razonamiento acogido por la mayoría desnaturaliza la acción de tutela contra providencias judiciales dado que desconoce abiertamente el principio de subsidiariedad del amparo y desborda las competencias del juez constitucional. Además, la postura mayoritaria confunde los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad en la medida en que equipara ambas exigencias, aunque sus contenidos son diferentes. De esta manera, asume que la sentencia SU-428 de 2016, que se refirió al primero de los presupuestos mencionados, es un precedente aplicable al segundo. A mi juicio, dicha interpretación es equivocada. Por otra parte, me aparto del análisis que llevó a cabo la Sala respecto del expediente T-5.545.052 pues considero que la actora no acreditó que el causante cumplía con los requisitos para tener derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que no se demostró que aquel hubiera cotizado al amparo del régimen del Acuerdo 049 de 1990. A continuación, desarrollaré cada uno de los desacuerdos que formulé anteriormente:El razonamiento acogido por la mayoría desnaturaliza el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales9. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos por las normas constitucionales y legales para proteger tales garantías.

10. No obstante, la providencia de la cual me aparto consideró que las acciones de tutela antes referidas eran procedentes para garantizar derechos fundamentales diversos al debido proceso, pese a constatar la inviabilidad de las solicitudes de amparo en contra de decisiones judiciales (expedientes T-5.540.127 y T-5.545.052) respecto de la presunta vulneración al debido proceso ocasionada en cada caso por las providencias atacadas. Dicho criterio de análisis se basó en que la pretensión del accionante materialmente correspondía al reconocimiento y pago de un derecho pensional de carácter vitalicio e imprescriptible, además de haberse invocado la protección de otros derechos fundamentales.

11. Al respecto, estimo que establecer como regla general el razonamiento aplicado por la Sala para el caso de acciones de tutela en contra de providencias judiciales que deciden sobre derechos pensionales, desnaturaliza el carácter subsidiario del amparo y elimina la necesidad de acudir al juez ordinario. Por tanto, en mi criterio, la posibilidad de emprender el estudio de fondo de una solicitud de reconocimiento y pago de una prestación económica, que fue decidida por los jueces ordinarios y luego se planteó a través de tutela contra providencia judicial debe ser completamente excepcional, en atención a: (i) la jurisprudencia consolidada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la jurisprudencia en vigor sobre el carácter excepcional del reconocimiento de derechos prestacionales a través de tutela; (iii) el derecho al debido proceso de las partes y sujetos vinculados; y, por último, (iv) el respeto por la cosa juzgada y la coherencia del ordenamiento jurídico.Así mismo, considero que el análisis de subsidiariedad de los expedientes referidos a acciones de tutela contra providencias judiciales en la decisión de la referencia presenta dos problemas adicionales: (i) se fundamenta en la sentencia SU-428 de 2016, la cual no constituye un precedente aplicable para el asunto estudiado por la Sala en esta oportunidad; y (ii) en últimas, prescinde completamente de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos concretos, como se explicará más adelante.12. En primer lugar, es necesario destacar el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual se sustenta en el reconocimiento de los procesos ordinarios como ámbitos de realización de los derechos fundamentales, el valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia. En consonancia con esa excepcionalidad, la competencia del juez constitucional para conocer y dilucidar el fondo del asunto sólo se activa cuando se comprueba la concurrencia de los requisitos generales de procedencia del amparo.Adicionalmente, se debe recordar que el requisito de subsidiariedad presenta una connotación particular en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que se debe evitar que el amparo pretenda revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplee como una instancia adicional.13. En segundo lugar, la Corte Constitucional ha sostenido que el reconocimiento de derechos pensionales a través de tutela es extraordinario, habida cuenta de la existencia de mecanismos ordinarios que se encuentran disponibles para que los asociados obtengan esas prestaciones económicas. Además, la competencia de los jueces ordinarios para resolver tales controversias y su especialidad para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Sistema General de Seguridad Social.

14. En tercer lugar, la excepcionalidad en la interpretación que, en materia de subsidiariedad, aplicó la decisión mayoritaria atiende a una especial valoración del derecho al debido proceso en el trámite constitucional, pues las partes y sujetos vinculados intervienen y ejercen su derecho de defensa en relación con una acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial, y resultan sorprendidos con una decisión que desconoce los contornos del debate constitucional planteado, fundada en aspectos con respecto de los cuales no pudieron pronunciarse dentro del proceso.15. Finalmente, es indispensable destacar la importancia de la cosa juzgada, que dota de seguridad al ordenamiento jurídico y es necesaria para la eficacia de las decisiones judiciales. En efecto, resulta imperativo que los debates adelantados en sede judicial se cierren definitivamente como presupuesto para la paz social, en atención a la prevalencia del interés general y en aras de la satisfacción de los intereses de las partes, quienes acuden a la jurisdicción para la resolución definitiva del asunto concreto.De este modo, el razonamiento que acogió la mayoría de la Sala desconoce la garantía de cosa juzgada y afecta la coherencia del ordenamiento jurídico, pues subsisten, por una parte, las decisiones judiciales proferidas por los jueces ordinarios que hicieron tránsito a cosa juzgada y en las que se determinó la inviabilidad de la pretensión y, por otra, un fallo de tutela en el cual se concede la misma petición. En consecuencia, coexisten decisiones judiciales definitivas sobre el mismo asunto con sentidos contradictorios, pues en ningún momento se dejan sin efectos las sentencias que denegaron la pensión de vejez y la de sobrevivientes en cada caso respectivo.

16. Ahora bien, según la providencia de la cual me aparto, la regla jurisprudencial que estableció la sentencia SU-428 de 2016 permite justificar la superación del requisito de subsidiariedad en los casos concretos. No obstante, estimo que no se trata de un precedente aplicable para el asunto de la referencia puesto que la decisión de unificación aludida se refiere únicamente a la posibilidad de analizar el fondo de una solicitud de amparo, pese a que no procede la tutela contra providencia judicial por no cumplirse con el requisito de inmediatez. En contraste, el razonamiento empleado en el presente caso hace referencia a la subsidiariedad de la acción de tutela y no a su inmediatez. En este sentido, es pertinente resaltar que se trata de exigencias diversas, pese a que la inobservancia de cada una de ellas torna improcedente la tutela. Al respecto, se debe tener en cuenta que las consecuencias de abordar cada uno de estos presupuestos varían según el escenario de la acción de tutela del cual se trate, dada la existencia de reglas específicas para el amparo en contra de providencias judiciales.Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el cumplimiento del principio de inmediatez se debe analizar a partir del momento en el cual se profiere la decisión judicial cuando se trate de tales providencias, motivo por el cual la valoración de dicho presupuesto parte de un parámetro específico para tales casos. Por tanto, el estudio del requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra fallos judiciales difiere de la generalidad de escenarios de solicitud de amparo. En contraste, el requisito de subsidiariedad presenta un significado similar tanto si se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales como si se estudia una solicitud de amparo de otra índole. En consecuencia, no cabía aplicar la misma lógica de la sentencia SU-428 de 2016 en el asunto de la referencia dado que el cumplimiento de ambas condiciones de procedencia de la tutela —a saber, la subsidiariedad y la inmediatez— se evalúa de una manera distinta en cada caso.Además, la sentencia SU-428 de 2016 no constituye un precedente aplicable a los casos que analizó la providencia de la cual me aparto, por no tratarse de circunstancias fácticas idénticas, ya que en aquella oportunidad se estudió la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que fue denegada en sede judicial por el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.17. Con todo, la sentencia T-504 de 2016 prescindió completamente de verificar el requisito de subsidiariedad. En efecto, tras descartar la procedencia de la tutela contra providencia judicial y su viabilidad respecto del debido proceso, en ningún momento analizó si se satisfacía el mencionado presupuesto aunque no se tratara de una acción dirigida a controvertir un fallo de una autoridad jurisdiccional. En otras palabras, aún cuando la mayoría partió del supuesto de declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial y, pese a ello, estudiar de fondo el amparo dirigido al reconocimiento y pago de una prestación económica de la seguridad social, en todo caso debió verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela previstos para este último caso. Por tanto, la sentencia T-504 de 2016 debió estudiar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales de defensa en el caso concreto y analizar si se satisfacía la exigencia de subsidiariedad.

18. En consecuencia, expongo mi desacuerdo con la decisión de la Sala Cuarta de Revisión pues considero que desnaturaliza el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, desconoce el carácter excepcional del amparo contra providencias judiciales, vulnera el derecho al debido proceso de las partes y sujetos vinculados y afecta principios tan relevantes como el de cosa juzgada y el de coherencia del ordenamiento jurídico. Por último, aunque el fallo del cual me aparto se fundamentó en una de las reglas contenidas en la sentencia SU-428 de 2016 como un parámetro aplicable al caso, estimo que no constituye un precedente para el asunto de la referencia por lo cual, en todo caso, se debió analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.En el expediente T-5.545.052, la accionante no acreditó que el causante cumplía con los requisitos para tener derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa. Por ende, no existían fundamentos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes19. Como se explicó anteriormente, la Sala Cuarta de Revisión concedió la protección invocada por la señora Carmen Teresa Blanco de Martínez (expediente T-5.545.052) por estimar que en su caso resultaba aplicable la condición más beneficiosa, pues consideró demostrado que el causante (cónyuge de la accionante) había cotizado para obtener su pensión de vejez al amparo del régimen del Acuerdo 049 de 1990. De este modo, estimó acreditado que se cumplía con el requisito para obtener la pensión de sobrevivientes estipulado en dicha norma, el cual consistía en haber cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo.

20. No obstante, considero que la decisión partió de la premisa según la cual el causante hizo aportes pensionales en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la cual no estaba debidamente demostrada. De hecho, de conformidad con las afirmaciones de la propia accionante, su difunto cónyuge cotizó únicamente hasta el año 1983. En este sentido, era necesario que el fallo estableciera con plena claridad al amparo de cuál norma se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes y bajo la vigencia de qué régimen pensional realizó sus aportes el afiliado.21. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que la condición más beneficiosa “protege la expectativa legítima del afiliado, o sus beneficiarios, de acceder a una pensión cuando se han cumplido los requisitos para su reconocimiento con base en una ley, pero ha existido un tránsito legislativo en el que no se ha previsto un régimen de transición para el efecto.” Sin embargo, en el referido expediente no se acreditó el cumplimiento de tales requisitos, dado que no se pueden tener expectativas legítimas derivadas de una norma bajo la cual el afiliado jamás cotizó.22. Adicionalmente, la sentencia T-504 de 2016 no determinó varios factores que resultaban indispensables para determinar la viabilidad de acceder a lo pretendido por la accionante, pues no se estableció si efectivamente se corrigió la historia laboral del afiliado, motivo por el cual no se tiene certeza del número de semanas que aportó el cotizante y el momento en el que se hicieron tales aportes. Por otra parte, debe advertirse que al causante, en vida, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $553.420 en el año 1990. Por tanto, la sentencia debió determinar si la suma reconocida equivalía a las 494 semanas que aparecían cotizadas por el afiliado antes de 1977 o si en ellas se incluyen los aportes del Banco de Colombia que, según la accionante, se hicieron entre 1977 y 1983. En otras palabras, únicamente era posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora sobre aquellos aportes que no hubieran sido devueltos en la indemnización sustitutiva, es decir, respecto de las semanas que no habían sido incluidas en la historia laboral del accionante, en caso de verificarse que no se pagaron tales valores en la indemnización.23. De esta manera, expongo las razones que me motivan a salvar parcialmente mi voto respecto de las consideraciones formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Cuarta de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En efecto, el actor señala que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 1979 correspondía a la suma de 3.45000. Folio 49 del cuaderno

3. Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-115 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, ver entre otras, las Sentencias: T-836 de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa y T-425 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Constitución Política de Colombia. Artículo 25: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Constitución Política. Artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” (Subrayado por fuera del texto original). Constitución Política de Colombia. Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (subrayado por fuera del texto original) Código Sustantivo de Trabajo. Derecho a la Pensión. Artículo 260: “1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” (Subrayado por fuera del texto original). Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al impero de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” “(…) La sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica” (Subrayado por fuera del texto original) Parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Según el concepto No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. William Zambrano Cetina, la expresión “hasta el año 2014” contenida en el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, “es comprensiva y no excluyente del año allí referido; además al no señalarse un día o un mes en ese año, se debe entender que la aplicación del régimen de transición se puede hacer efectivo hasta el último día de dicho año 2014”. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M. P. Jaime Córdoba Triviño Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), rad. 57442 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz). Esa posición ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), rad. 3315 (MP Luis Javier Osorio López); sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), rad. 41676 (MP Gustavo José Gnecco Mendoza); sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011), rad. 40492 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz); sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), rad. 49291 (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas); sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), rad. 41619 (MP Elsy del Pilar Cuello Calderón). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-832A de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En tal oportunidad, aunque si bien se estudió una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la Corte sustentó su planteamiento respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa con independencia del tipo de prestación que se pretendía, pues lo que realizó fue la contra argumentación del planteamiento sostenido, en tal temática, por la Sala de Casación Laboral que advierte que únicamente se puede aplicar el aludido principio a favor de la norma inmediatamente anterior. Recuérdese que la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la condición más beneficiosa no solo se fundamenta en la protección a la confianza legítima, sino también en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el apartado 4.1.1 de esta providencia se citó la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego), en la cual se explicó que “sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer”. Por lo que en el caso era necesario invocar la condición más beneficiosa para efectos de aplicar una norma derogada, en vigencia de la cual un reclamante había efectuado todas sus cotizaciones al sistema. Este término fue utilizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9758 (MP José Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una aplicación normativa que es ajena a las circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la aplicación de una norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-953 de 2014. M.P María Victoria Calle Correa. Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Subrayado por fuera del texto original. Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Subrayado por fuera del texto original. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 1999 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 2000. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Constitución Política de Colombia. Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayado por fuera del texto original.) M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En torno al tema puede observarse la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con radicación No. 55050, del 22 de julio de 2015. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En este fallo, se analizó directamente si la actora tenía derecho a una prestación económica derivada de la seguridad social pese a que se declaró improcedente la tutela contra providencia judicial por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Sentencia SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-736 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-401 de 2015.