ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-504 DE 2010ACCION DE TUTELA PARA REAJUSTE PENSIONAL-Caso en que se debió excluir el fundamento relativo a la inmediatez como argumento para la improcedencia de la acción constitucional (Aclaración de voto)DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-No vulneración por cuanto los peticionarios no cumplía con los requisitos formales para que proceda amparo constitucional (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-2.554.137Acción de Tutela instaurada por Rosalba Izquierdo Puello y Álvaro Miranda Padilla en contra de la Universidad de Cartagena. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBSi bien comparto la decisión finalmente tomada en el presente proceso, a mi juicio, la determinación debió sustentarse únicamente en la falta del cumplimiento en los requisitos para acceder al régimen de reajustes pensionales peticionado y no en la ausencia de inmediatez en la interposición de la acción de tutela por parte de los interesados.Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela. Sin embargo no debe concluirse que ésta pueda ser fallada sin consideración alguna al tiempo de su presentación. Esto por la naturaleza misma del amparo, que está constituido como un mecanismo de protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales vulnerados o que se encuentran ante una inminente amenaza de serlo. Es por ello, que dentro de los requisitos de procedibilidad de esta acción, se ha incluido el principio de inmediatez, indicando que ésta debe ser interpuesta “en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que se originó la vulneración”. Dicha razonabilidad deberá estudiarse en cada caso concreto por parte del juez instancia, pues será de los hechos que se colegirá si la acción se ejerció en un tiempo apropiado, de modo que si éste análisis arroja un resultado negativo, deberá entrar a estudiarse si existe una causa justificativa de la demora en su presentación.En desarrollo de lo anterior, la Corte ha establecido los criterios que deben apreciarse en el examen de inmediatez por el juez de tutela: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Sin embargo, se ha señalado que estos parámetros no tienen una aplicación estricta en aquellos casos en los que “(i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” En este caso, las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación a la señora Rosalba Izquierdo y al señor Álvaro Antonio Padilla, datan de 1995 y 1997, respectivamente, y la acción de tutela es presentada en el año 2009, lo cual haría pensar que ha existido una dilación en el tiempo injustificada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si los actores estuvieran cobijados por el régimen establecido en los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, el reajuste derivado de tal situación incrementaría la suma de sus mesadas pensionales, que se causan mes a mes, ubicándolos en una situación más beneficiosa. De suerte que, de existir una vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada por el mantenimiento del régimen que actualmente les es aplicado, ésta se habría causado a lo largo de estos años, enervado así, el argumento de la falta de inmediatez en la presentación de la tutela, según los criterios establecidos por esta Corporación, anteriormente. Corolario de lo anterior, la Sala Séptima debió tener como argumentación exclusiva de su decisión, el hecho de que ninguno de los dos peticionarios cumplía efectivamente con los requisitos señalados en la legislación para la aplicación del reajuste peticionado, esto es, que al 1 de enero de 1994 se tuviera causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos y así, excluirse el fundamento relativo a la inmediatez. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-686 de 2004. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de octubre 26 de 1992. Cfr. Corte Constitucional . Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar , entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001. Sentencia T-1088 del 27 de octubre de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, T-855 de 2008 y T-776 de 2005. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia de Unificación No. 961 del 1º de diciembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Indica el artículo señalado:ARTÍCULO
143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4> podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal. (Apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia C-111 de 1996). M.P. Fabio Morón Díaz. ARTICULO
42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.PARAGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo. Sentencia T-315 de 2005 Sentencia SU-961 de 1999. Sentencia T-743 de 2008. Sentencia T-345 de 2009