SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-503 13 Referencia: Expediente T-3.833.492 Acción de tutela instaurada por Luz Marina Arias Orozco, en calidad de guardadora legítima del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el respeto que me merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia por las razones que a continuación expongo: En el presente caso, la decisión de mayoría confirma parcialmente el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó el amparo del derecho a la pensión de sobrevivientes incoado por la Señora Luz Marina Arias Orozco, en nombre de su hermano Francisco de Jesús Ruiz Orozco, pues se aparta de lo decidido en dicha providencia, respecto del pago de los valores reconocidos por la entidad accionada en la Resolución No. 13077 de 1993 por concepto de cesantías e indemnización por la muerte del agente de policía Milton Ruiz Orozco. En virtud de lo anterior, ordena a la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional pagar a la accionante los valores reconocidos en la Resolución No. 13077de 1993 junto con los intereses moratorios generados desde el 4 de marzo de 1994, día en el cual se debió notificar dicho acto administrativo, hasta el día en que se haga efectivo el pago.Sea lo primero advertir que comparto la decisión proferida dentro de la sentencia de la referencia, mediante la cual se confirma la negación del amparo constitucional del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, pues se advierte que no existe certeza sobre la titularidad del derecho reclamado.Sin embargo, frente a la decisión de la Sala de ordenar el pago de los valores reconocidos en la Resolución No. 13077 de 1993 junto con los intereses moratorios, salvo mi voto, por cuanto estimo que dichas prestaciones están prescritas y por lo tanto no es procedente ordenar su pago, pues se hicieron exigibles desde el 7 de noviembre de 1992, fecha en la que falleció el agente de policía, Milton Ruiz Orozco y no se debía esperar a su reconocimiento. Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Demanda presentada en noviembre 21 de 2012. Folio
44. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Copia de la sentencia de interdicción del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá el 21 de julio de 2011, en la cual se observa que el perito médico psiquiatra rindió su dictamen diagnosticando “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA”. Folio
18. Copia de la Resolución 4705 de 29 de junio de 1993, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional Folios 105 a 107, Copia de la Resolución 13077 de 10 de diciembre de 1993, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional. Folio
108. En la misma sentencia se ordenó en el numeral segundo que: “A partir de allí podrá la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz, iniciar los trámites de reclamación pertinentes ante la entidad accionada.” Copia de la sentencia de interdicción del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, proferida el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Tulúa. Folios 16 a
23. Copia de la Escritura Pública No. 1290 del 17 de mayo de 2012, expedida en la Notaría Tercera del Círculo de Tulúa. Folios 27 y
28. Folio
33. Indica la entidad accionada que el número de radicado de la anterior acción de tutela es No. 76-111-22-03-002-2012-00160-00. El artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, establece que: “Los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” En Auto del quince (15) de abril de 2013 de la Sala de Selección de tutela No.4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Constitución Política, artículo
86. Poder judicial. Folios 1 y 2 Copia de la sentencia de interdicción del Juzgado 1° de Familia de Tuluá (Valle del Cauca). Folios 16 a
23. De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Oficio No. 248775 expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional el 17 de septiembre de 2012. Folios 32 y
33. Folio
44. Corte Constitucional Sentencia T-1034 de 2005. Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003. Folios 37 y
86. El parágrafo del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, establece que: “Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el oficial o suboficial se enfrente a grave o inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.” Decreto 1213 de 1990, artículo
123. El artículo 11 del Decreto Ley 4433 de 2004, establece: “Artículo
11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:“11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.“(...)11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.“11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.“11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.“11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.” (Subrayado fuera del original). Corte Constitucional Sentencia T-401 de 2011. Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011. Al respecto, ver Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995 y T-437 de 1996, entre otras. Corte Constitucional Sentencia T-1361 de 2001. Corte Constitucional Sentencia T-347 de 1996. Corte Constitucional Sentencia T-352 de 2011. Al respecto, esta Corporación, conoció de una acción de tutela presentada por una señora, en representación de sus hijos, contra West Caribbean Airways S.A., pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y otros, que fueron vulnerados por la falta de pago de los salarios y las prestaciones que la entidad demandada adeudaba, al momento de su muerte, a la pareja de la accionante. En esa oportunidad, la Corte concedió el amparo de los derechos invocados, y ordenó el pago de la acreencias a favor de la accionante y su familia, al considerar que la negativa de la entidad accionada de pagar las acreencias adeudadas argumentando la crisis financiera que atravesaban en ese momento, no tiene justificación constitucional alguna y además afecta el derecho al mínimo vital de la familia, que dependía económicamente de los recursos que recibía el trabajador fallecido, dado que ante su ausencia quedaron desprotegidos. Ver sentencia T-435 de 2006. Copia de la respuesta a la solicitud del reconocimiento pensional de la señora Luz Marina Arias, expedida por el Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional. Folio
30. Copia de la respuesta a la petición No.042815 expedida por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional. Folios 103 y
104. Corte Constitucional sentencia T-606 de 2005. Así, por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997, la Corte abordó el caso de una tutelante que padecía epilepsia y trastorno mental severo desde los 7 años de edad, que era mayor de edad y que reclamaba la pensión de sobrevivientes de su padre, quien había fallecido varios años atrás. En dicha oportunidad, la entidad demandada se negaba a la sustitución alegando que ésta ya había sido sustituida a favor de su madre. El problema en este caso radicaba en que la peticionaria no había acreditado su condición de discapacitada a la muerte de su padre, razón por la cual la pensión de sobrevivientes había sido reconocida sólo a favor de la madre, de quien, a su vez, dependía económicamente. Cuando esta última falleció, la actora quedó desprotegida y sin atención en salud, por lo que esta Corporación ordenó que se sustituyera en su favor la pensión de su padre, teniendo en cuenta que reunía los requisitos para acceder a la prestación desde el momento mismo del fallecimiento de éste. En esta oportunidad, la Corte evidenció que la accionante, en calidad de hija del causante, tenía el derecho de acceder a la sustitución pensional de forma concurrente con su madre, conclusión a la que llegó luego de analizar la normatividad vigente al momento de la muerte del causante y las normas aplicables cuando la accionante presentó la solicitud de reconocimiento.No obstante, siguiendo esta misma línea, la Corte en la sentencia T-606 de 2005 confirmó el fallo de un juez de tutela de única instancia, que había declarado la improcedencia de una acción de tutela, que buscaba el reconocimiento de la sustitución de la pensión causada con la muerte de la madre de la actora, alegando que dicha prestación solo había sido reconocida a favor de su padre. Al igual, que el caso bajo estudio, la accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, después de la muerte de su padre, razón por la cual, la entidad accionada negó bajo el argumento de que no existe sustitución de la sustitución. Por su parte, la Corte consideró que la tutelante no podía acceder al reconocimiento de este derecho, toda vez que, no reunía los requisitos para la sustitución pensional al momento del deceso del causante, y además, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Decreto 4433 de 2011, artículo
11. Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011. Copia de los actos administrativos 4705 y 13077 de 1993. Folios 105 a
109. Copia del oficio de 7 de mazo de 2012, expedido por la entidad accionada, en el cual reconoce que: “ (…) el fallo de tutela radicado No. 2011-00049-00, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tulúa (Valle), ordenó notificar las resoluciones No.4705 del 29 de junio de 1993 y No. 13077 de 10 de diciembre de 1993, lo cual se efectuó por parte de la Policía Nacional a través del Departamento de Policía Valle, el día 23 de febrero de 2011; (…)”. Folio
15. Además, reposa en el expediente, copia de los oficios de notificación de la tutela referida, expedidos por el Juzgado Segundo de Familia de Tulúa (Valle) y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle). Folios 6 y
7. Copia de la respuesta de 11 de agosto de 2011, al derecho de petición presentado por la accionante, expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional. Folio
10. Folio
94. Ver Sentencias T- 909 de 2010, T- 533 de 2007, T - 394 de 2001 y T - 274 de 2006, entre otras Copia del fallo de interdicción proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá, Valle del Cauca, el 21 de julio de 2011, en el cual se registra el dictamen diagnostico realizado por un perito médico al señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco. Folio
18. Folio 18. “CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO
488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.