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T-502/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-502/1922 de octubre de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Debido Proceso Administrativo En Proceso De Reubicacion Como Medida De Prevencion De Desastres.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIAT-502 19DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-No le corresponde a una sala de revisión interferir en la disponibilidad presupuestal de una entidad territorial para ordenar subsidio de arriendo (Salvamento parcial de voto)No le corresponde a una sala de revisión interferir en la disponibilidad presupuestal de una entidad territorial. Esto es, ordenar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali que asuma el valor de un subsidio de arriendo mientras se resuelve la inclusión de la accionante como beneficiaria de uno de los programas de vivienda de interés social prioritario. Máxime si como resultado del estudio, resulta que la accionante ya no reúne los requisitos para ser acreedora de dicho programa. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de la familia (Salvamento parcial de voto)En virtud del principio de solidaridad, a quien le corresponde velar de forma transitoria por una solución de vivienda para la accionante, mientras se cumple con lo ordenado en los resolutivos segundo y tercero, es a su hijo. Esto, porque tiene la capacidad económica para hacerloRef.: Expediente T-7.317.807Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisión, me aparto parcialmente de la orden contenida en el resolutivo cuarto de la sentencia de la referencia, con fundamento en las siguientes dos razones: Primero, no le corresponde a una sala de revisión interferir en la disponibilidad presupuestal de una entidad territorial. Esto es, ordenar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali que asuma el valor de un subsidio de arriendo mientras se resuelve la inclusión de la accionante como beneficiaria de uno de los programas de vivienda de interés social prioritario. Máxime si como resultado del estudio, resulta que la accionante ya no reúne los requisitos para ser acreedora de dicho programa. Segundo, en virtud del principio de solidaridad, a quien le corresponde velar de forma transitoria por una solución de vivienda para la accionante, mientras se cumple con lo ordenado en los resolutivos segundo y tercero, es a su hijo. Esto, porque tiene la capacidad económica para hacerlo, como hasta ahora lo ha demostrado, ya que (i) en una anterior oportunidad fue coarrendatario del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado por su madre y (ii) desde el año 2000 es propietario de un bien inmueble, circunstancia por la que, entre otras razones, se le negó a la accionante el acceso al plan de reubicación adelantado por la Alcaldía de Cali. Fecha ut supra, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folio 7, cuaderno del proceso de revisión. Folio 2 del cuaderno de tutela. Folio 3 del cuaderno de tutela. Folio 3 del cuaderno de tutela. Folio 2 del cuaderno de tutela. Folio 2 del cuaderno de tutela. Folio 3 del cuaderno de tutela. Folios 35 y 36 del cuaderno de tutela. Folio 38 del cuaderno de tutela. Folio 4 del cuaderno de tutela. Allí la accionante se refiere de la siguiente manera: “(…) el día de la entrevista mi esposo por su edad y por su estado de salud, no logramos diferenciar claramente entre núcleo familiar y quienes viven Permanentemente en el inmueble, quienes tienen residencia en el inmueble, es por ello que por alguna circunstancia que aún no me es clara la señora que nos cuidaba, que se quedaba eventualmente en el inmueble o mi hijo nos visitaba y que se quedaba eventualmente en el inmueble quedaron registrados como si vivieran en el inmueble, puesto que es diferente que se queden eventualmente y otra muy diferente que vivieran con nosotros o que este fuera el lugar de residencia de mi hijo, para mi esposo el señor Heriberto Erazo Mora, núcleo familiar, quien estaba pendiente de él y de mi es quien forman un núcleo familiar de ahí que dio como resultado que incluyeran en ese momento a la señora que nos cuidaba y a nuestro hijo como miembros de él hogar.” Folios 4 y 5 del cuaderno de tutela. El derecho de petición elevado por el señor Heriberto Erazo Mora puede verse en los folios 62 y 63 del cuaderno de tutela; mientras que el derecho de petición promovido por el señor Alexander Erazo Benavidez se encuentra en los folios 59 a 61 del cuaderno de tutela. Folio 117 del cuaderno de tutela. En dicho documento reposa lo siguiente: “El equipo del Plan Jarillón de Cali, se han realizado las siguientes gestiones: Reposa en la carpeta citación para comunicación de cruce con fecha 31 de enero de 2017 y 24 de julio de 2017, siendo recibidas por el jefe de hogar; así mismo obra invitaciones para participación de las jornadas de concentraciones según Decreto de Compensación Nº 411.020.0480 del 29 de agosto de 2016 modificado por el Decreto Nº 411.0.20.0522 del 28 de Septiembre de 2016 para el 2 de febrero de 2017 y el 14 de agosto de 2017, recibido por el jefe de hogar. Mediante acta del 30 de enero de 2017 se realiza estudio del caso del hogar, a fin de subsanar la inhabilidad que presenta por concepto de cruce catastral. Mediante acta del 06 de febrero de 2017 se le notifica al jefe de hogar la situación de cruce que presente. En acta de fecha 17 de julio de 2017 se inhabilita el hogar para ser objeto del proyecto por situación de cruce. En acta de fecha 15 de agosto de 2017, el área social del proyecto realiza visitas realizadas al hogar, cerrándose así el proceso social con el hogar. En actas del 05 de diciembre de 2017 y 11 de septiembre de 2017 se le comunica del acta de no habilitación en las cuales se niega a firmar el jefe de hogar.” Folio 87 reverso del cuaderno de acción de tutela. Folio 87 reverso del cuaderno de acción de tutela. Folios 119 a 122 del cuaderno de tutela. Folio 127 del cuaderno de tutela. Folio 128 del cuaderno de tutela. Folios 19 y 20 del cuaderno de revisión. Folio 8 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 90 reverso del cuaderno de tutela. Folio 81 del cuaderno de tutela. Folios 81 y 82 del cuaderno de tutela. Folio 81 reverso del cuaderno de tutela. Folio 82 del cuaderno de tutela. Folios 82 y 82 reverso del cuaderno de tutela. Folio 82 reverso del cuaderno de tutela. Folio 82 reverso del cuaderno de tutela. Folio 86 del cuaderno de tutela. Folio 86 reverso del cuaderno de tutela. Folios 86 reverso y 87 del cuaderno de tutela. Folio 87 del cuaderno de tutela. Folio 87 reverso del cuaderno de tutela. Folio 87 reverso del cuaderno de tutela. Folio 87 reverso del cuaderno de tutela. Folios 87 reverso y 88 del cuaderno de tutela. Folios 88 a 90 reverso del cuaderno de tutela. Folio 88 del cuaderno de tutela. Folio 88 del cuaderno de tutela. Folio 88 reverso del cuaderno de tutela. Folio 88 reverso y 89 del cuaderno de tutela. Folio 89 del cuaderno de tutela. Folio 90 reverso del cuaderno de tutela. Folio 156 del cuaderno de tutela. Folios 157 a 159 del cuaderno de tutela. Folio 159 reverso del cuaderno de tutela. Folio 159 reverso y 160 del cuaderno de tutela. Folio 160 del cuaderno de tutela. Folio 160 reverso del cuaderno de tutela. Folio 161 del cuaderno de tutela. Folios 161 y 161 reverso del cuaderno de tutela. Folio 161 reverso del cuaderno de tutela. Folios 161 reverso y 162 del cuaderno de tutela. Folios 163 y 163 reverso del cuaderno de tutela. Folio 163 reverso del cuaderno de tutela. Folios 163, 164 y 165 del cuaderno de tutela. Folio 166 del cuaderno de tutela. Folio 182 reverso del cuaderno de tutela. Folio 181 reverso del cuaderno de tutela. Folios 181 reverso y 182 del cuaderno de tutela. Folio 193 del cuaderno de tutela. Folio 204 del cuaderno de tutela. Folios 202 al 204 del cuaderno de tutela. Folio 204 del cuaderno de tutela. Folio 20 del cuaderno de tutela. Folio 21 del cuaderno de tutela. Folio 22 del cuaderno de tutela. Folio 23 del cuaderno de tutela. Folios 24 y 25 del cuaderno de tutela. Folios 26, 27 y 28 del cuaderno de tutela. Folio 29 del cuaderno de tutela. Folio 30 del cuaderno de tutela. Folio 31 del cuaderno de tutela. Folios 32, 33 y 34 del cuaderno de tutela. Folios 35, 36 y 37 del cuaderno de tutela. Folios 38, 39 y 40 del cuaderno de tutela. Folios 42, 43 y 44 del cuaderno de tutela. Folios 45, 46 y 47 del cuaderno de tutela. Folio 48 del cuaderno de tutela. Folio 49 del cuaderno de tutela. Folio 50 del cuaderno de tutela. Folios 51 a 54 del cuaderno de tutela. Folio 55 del cuaderno de tutela. Folio 58 del cuaderno de tutela. Folios 59 a 61 del cuaderno de tutela. Folios 62 y 63 del cuaderno de tutela. Folios 64 a 69 del cuaderno de tutela. Folios 96 a 101 del cuaderno de tutela. Folios 102, 103 y 104 del cuaderno de tutela. Folios 105 y 106 del cuaderno de tutela. Folios 114 a 118 del cuaderno de tutela. Folios 134 y 135 del cuaderno de tutela. Folios 138 a 149 del cuaderno de tutela. Folio 19 y 20 del cuaderno de revisión. Folio 21 del cuaderno de revisión. Folio 22 del cuaderno de revisión. Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión. Folios 28 y 29 del cuaderno de revisión. Folio 30 del cuaderno de revisión. Folios 35 a 38 del cuaderno de revisión. Folios 41 y 42 del cuaderno de revisión. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 25, numeral 1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales. Artículo 11, párrafo 1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” Comité DESC. Observación General Nº7: el derecho a una vivienda adecuada. Párrafo

4. Comité DESC. Observación General Nº4: el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Párrafo

7. Comité DESC. Observación General Nº4: el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Párrafo

7. Comité DESC. Observación General Nº4: el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Párrafo

7. Comité DESC. Observación General Nº4: el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Párrafo 8, literal a): “La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.” Comité DESC. Observación General Nº4: el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Párrafo 8, literal b): “Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.” Comité DESC. Observación General Nº4: el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Párrafo 8, literal c): “los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.” Comité DESC. Observación General Nº4: el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Párrafo 8, literal d): “Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.” Comité DESC. Observación General Nº4: el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Párrafo 8, literal e): “La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.” Comité DESC. Observación General Nº4: el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Párrafo 8, literal f): “La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.” Comité DESC. Observación General Nº4: el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Párrafo 8, literal g): “La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos.” Constitución Política de Colombia. Artículo

51. Constitución Política de Colombia. Artículo

51. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 1995 y T-258 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 1995 y T-258 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 1998 y T-717 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2012 y T-021 de 1995. Corte Constitucional. Sentencia T-1091 de 2005 y T-717 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007 y T-717 de 2012 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. En dicha sentencia se expresó que “debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”. NFT. Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011, T-717 de 2012, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1995. Esta sentencia la Corte sostiene que “el principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. En ese sentido, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por tanto, resolverse mediante ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de bienes contrapuestos, mediante concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.” Véase, entre otras, la sentencia T-624 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-203A de 2018. Congreso de la República. Ley 9 de 1989. "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones". Congreso de la República. Ley 2 de 1991. Por medio de la cual se modifica la Ley 9 de 1979 Congreso de la República. Ley 388 de 1997. Por medio de la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. Congreso de la República. Ley 715 de 2001. por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Congreso de la República. Ley 1537 de 2012. Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. Corte Constitucional. Sentencias T-1049 de 2002, T-149 de 2017 y T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-1049 de 2002, T-149 de 2017 y T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-1049 de 2002, T-149 de 2017 y T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-1049 de 2002, T-149 de 2017 y T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-1049 de 2002, T-149 de 2017 y T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-1049 de 2002, T-149 de 2017 y T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-1049 de 2002, T-149 de 2017 y T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-1049 de 2002, T-149 de 2017 y T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-1049 de 2002, T-149 de 2017 y T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-683 de 2012 y T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-683 de 2012 y T-203A de 2018. Cfr. Sentencia T-371 de 2016. Cfr. Sentencias T-268 de 2010, T-616 de 2016 y T-653 de 2017. Cfr. Sentencias T-429 de 1994 y T-616 de 2016. Ibídem. Cfr. Sentencias T-1306 de 2001, T-352 de 2012 y T-616 de 2016. En la sentencia T-616 de 2016, la Corte explicó que “es necesario precisar que el derecho procesal encuentra su objetivo en la obtención de una verdadera justicia material a través de la efectiva contribución a la realización de derechos subjetivos (…) [d]e lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.” En el mismo sentido, Cfr. T-352 de 2012. Cfr. Sentencias T-352 de 2012 y T-616 de 2016. Cfr. Sentencias SU-678 de 2014 y T-616 de 2016. Cfr. Sentencia T-616 de 2016. Véase, entre otras: Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2011. Sobre el tema de resolución de conflictos, véase, entre otros: FELSTINER, William; ABEL, Richard y SARAT, Austin. Origen y transformación de los conflictos: reconocimiento, acusación, reclamación… En: GARCÍA, Mauricio. Sociología jurídica. Teoría y sociología del derecho en Estados Unidos. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá D.C. 2001. Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992. CASSAGNE, Juan Carlos. El acto administrativo. Editorial La Ley. Bs. As, 2012. Pp.331ss. CASSAGNE, Juan Carlos, 2012, Óp. Cit., p.332. En el derecho constitucional colombiano, la Corte Constitucional también ha aplicado de manera expresa estos conceptos en las sentencias T-382 de 1995 y T-355 de 1995. Estos casos tratan de acción de tutela contra actos administrativos que suspenden el pago de prestaciones pensionales. La Corte Constitucional ordenó seguir pagando las asignaciones pensionales, pues habían sido otorgadas en los términos de la Constitución y la Ley y, por tanto, gozaban de presunción de legalidad; mientras que, por su parte, los actos administrativos que ordenaban la suspensión de las prestaciones pensionales fueron excepcionados por inconstitucionalidad, toda vez que afectaron derechos adquiridos. En el caso concreto, la Corte Constitucional tomó la teoría de la cosa juzgada administrativa en los siguientes términos: “Existe la protección a la cosa juzgada administrativa, en cuanto favorece al administrativo. Para el caso concreto, la cosa juzgada administrativa se predica del acto administrativo que concedió la pensión. Y el acto posterior (suspensión de la pensión) hecho extemporáneamente, no tiene la fuerza suficiente para sostener la opinión de que adquirió la presunción de legalidad, porque la suspensión se ampara en una norma ilegal e inconstitucional (…)” BERROCAL, Luis. Manual del acto administrativo. Sexta Edición. Librería ediciones del profesional. Bogotá D.C. 2014. P.241. Cfr. BERROCAL, Luis, 2014, Óp. Cit.,p.

241. Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-203A de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-203A de 2018. Folio 37 del cuaderno de revisión. Folio 37 del cuaderno de revisión. Folio 45 del cuaderno de revisión. Folio 161 del cuaderno de tutela. Folio 45 del cuaderno de revisión. Folio 65 del cuaderno de tutela. Folio 19 reverso del cuaderno de tutela. las pruebas consisten en declaraciones extrajudiciales realizadas por el señor José Huber Quintero Quintero y por la señora Clara Inés Marín Guzmán donde constan que el señor Alexander Erazo Benavidez no hace parte del núcleo familiar de la señora Irma Jesucita Benavidez (Fls. 42-46). Asimismo, la licencia de conducción, con fecha del 11 de enero de 2005, donde demuestra que su domicilio está ubicado en la Carrera 1H Nº 61A-91 (Fl.49); extracto de fondo de pensiones obligatorias, con fecha del 13 de febrero de 2008, donde certifica que el domicilio está ubicado en la Carrera 1H Nº 61A-91 (Fl.50), el certificado de tradición y libertad donde demuestra que el señor Alexander Erazo Benavidez adquirió el bien ubicado en la Carrera 1H Nº 61A-91 el 23 de diciembre de 1999 (Fl.54), entre otros. Folio 38 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-1313 de 2001, T-015 de 2006 y T-685 de 2014, fundamentos 3.5.1. a 3.6.5. Fls. 28 y 29 Cuaderno de revisión. Además, el hijo de la accionante está clasificado en el nivel III del Sisben. Fls. 59 a 61, Cuaderno principal.