SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE SEGURO DE VIDA POR MUERTE-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no se constata ni fáctica ni probatoriamente una vulneración o una amenaza al mínimo vital de los menores (Salvamento de voto)En el presente caso no se constata ni fáctica ni probatoriamente una vulneración o una amenaza al mínimo vital de los menores. Es importante tener en cuenta que si bien el juez de tutela cuenta con las facultades de solicitar las pruebas pertinentes para solucionar el caso, esta Corte ha señalado que, en general, quien alega una vulneración del derecho debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Sobre ese particular también cabe señalar que el concepto de mínimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneración cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE SEGURO DE VIDA POR MUERTE-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no se configura una causal que excepcione la subsidiariedad de la acción de tutela (Salvamento de voto)Sentencia T-501 del 4 de agosto de 2017Referencia: Expediente T-6.086.271Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-501 del 4 de agosto de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:1. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede siempre que haya un derecho fundamental vulnerado o amenazado cuyo titular no disponga de otro medio de defensa judicial para su amparo o, disponiendo de él, acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso no es procedente por cuanto (i) no se acredita la afectación o el riesgo del mínimo vital de los menores; (ii) en tratándose de una disputa meramente operativa, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios; (iii) no se acreditó que los niños se encuentren en una situación vulnerable que amerite una flexibilización en el análisis de la idoneidad de esos medios judiciales; (iv) que en todo caso, aún un análisis flexible no permite concluir que tales medios no sean idóneos; y (v) tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
2. En efecto, en el presente caso no se constata ni fáctica ni probatoriamente una vulneración o una amenaza al mínimo vital de los menores. Es importante tener en cuenta que si bien el juez de tutela cuenta con las facultades de solicitar las pruebas pertinentes para solucionar el caso, esta Corte ha señalado que, en general, quien alega una vulneración del derecho debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Sobre ese particular también cabe señalar que el concepto de mínimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneración cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales.3. Tampoco se configura una causal que excepcione la subsidiariedad de la acción de tutela. Por una parte en este caso no se acreditó una vulnerabilidad que flexibilice de tal manera la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, que haga procedente la tutela. En efecto, no obstante que los derechos de los niños priman sobre los de los demás y que además son un grupo tradicionalmente considerado por esta Corte como sujeto de especial protección, el simple hecho de pertenecer a él no es suficiente para que la acción de tutela prospere. Y ocurre que en este caso no se demostró que ellos estuvieran en una situación de vulnerabilidad tal, que hicieran que los medios ordinarios no fueran idóneos. Por ende, no hay méritos suficientes para sobrepasar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Y por la otra, tampoco se acreditó, ni se advierte de los hechos planteados y de las pruebas aportadas al proceso, la necesidad de intervención del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, la disputa entre las partes no se refiere a una diferencia sobre la procedencia del reconocimiento del derecho que tienen los menores sobre el seguro de vida de sus padres, sino al lugar de desembolso del mismo. En esos términos, no es necesario ni procedente acudir a la acción de tutela y al juez constitucional, pues la cuestión planteada correspondía a un trámite meramente operativo que consiste en una solicitud ante la misma Fiduprevisora, para que lleve a cabo el reintegro de los dineros que habiendo sido consignados no fueron retirados por el beneficiario en el tiempo previsto, solicitud en la cual podría la tutelante señalar la información necesaria para obtener el desembolso en la entidad bancaria de su preferencia. De manera que este asunto encontraba una solución efectiva ante la entidad accionada, sin que para el efecto fuera menester acudir a la vía jurisdiccional ejecutiva como lo advierte la ponencia mayoritaria.
4. En esos términos, considero que en el caso estudiado no se acreditan los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, al tiempo que, en gracia de discusión, tampoco encuentro que haya tenido lugar la alegada vulneración de derechos fundamentales.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por los Magistrado Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido. El motivo de la aclaración de la Resolución 001043 obedeció a la modificación de los valores distribuidos entre los beneficiarios, pues estos debían ser reconocidos en partes iguales. (Folio
15) Resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Seccional Boyacá-. Aclarada mediante Resolución 001904 el día 15 de abril de 2016. Mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resolución 001904 del 15 de abril de 2015, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Seccional Boyacá-. Mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resolución 001904 del 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Eventualmente podrían acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del proceso ejecutivo en procura de la efectividad del pago del reconocimiento de sus derechos. Mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resolución 001904 del 15 de abril de 2016. Artículo 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. Artículo 42, Decreto 2591 de 1991. Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. Blanca Aidee Vargas Camargo, Tarjeta Profesional Nº 125.093. Artículo 1 Decreto 2591 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. Artículo 5 Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo”. Articulo 86 Constitución Politica. Sentencia T-738 de 2011. “Es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República”. La composición accionaría de esta entidad tiene una participación estatal del 99,999778075% por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y una participación particular del 0,000213053%. Sentencia SU-617 de 2014, entre otras. Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras. Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010. En Sentencia T -582 de 2010 se estudió el caso de dos menores de edad, a quienes una compañía aseguradora se rehusaba a efectuar el pago correspondiente al seguro de vida ocasionado por la muerte de la madre de las niñas, fundamentándose en que el único beneficiario del mismo era el esposo de la difunta, quien fue condenado penalmente por la muerte de la mamá de las infantes. En esta oportunidad la Sala de Revisión, ordenó el pago de la prestación referida a favor de las menores, debido a que de manera prioritaria se requería la satisfacción de su derecho fundamental al mínimo vital, a través de dicho pago. En sentencia T-830-2014 se discutió el caso de una mujer de la tercera edad, que interpuso acción de tutela contra una compañía seguradora, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al mínimo vital, luego de que la entidad se negara a hacer el pago de la póliza de seguro. En esta oportunidad la Sala de Revisión tuteló el derecho fundamental al mínimo vital, puesto que además de encontrarse en situación de discapacidad no contaba con los recursos necesarios para satisfacer su congrua subsistencia. Sentencia T-611 de 2001, T -582 de 2010. Sentencia T-582 de 2010, T-049 de 2013, T- 736 de 2014, T- 025 de 2015, entre otras. Sentencia SU-961 de 1999. Que aclaró la Resolución, 001043 del 07 de Marzo de 2016, por medio de la cual se reconoció el pago correspondiente al seguro de vida a los beneficiarios del señor Dildardo Vargas Ferruncho. Sentencia C-041 de 1994. Convención de los Derechos del Niño, Artículo 3-1: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 19: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 10-3: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, principio 2: dispone que “los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad”; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior de los niños como su principal criterio de orientación. “De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel son las herederas de la asegurada, y que la estipulación del beneficiario devino en ineficaz por haberle éste causado intencionalmente la muerte a la asegurada, son ellas las beneficiarias supletivas del aludido contrato de seguro, teniendo de esa forma derecho al pago de la suma de dinero allí pactada”. Sentencia T-582 de 2010. Entendido este como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”. Sentencia T- 011 de 1988. Sentencia T- 770 de 2015. Por el cual se expide el Código de Comercio. Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio. Modificado por el parágrafo 111, Ley 510 de 1999 ART. 1077. —“Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. “Riesgo es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador” Articulo 1054 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio. Dentro de las pruebas aportadas al expediente, vencido el término para dar contestación al traslado efectuado de la acción de tutela, la entidad accionada, Fiduprevisora S.A indicó que aunque el Proyecto de Acto Administrativo correspondiente al seguro de vida por muerte, se encontraba en calidad de aprobado, se habían presentado una serie de inconsistencias en lo atinente a su inclusión en nómina, razón por la cual, solicitaron un tiempo prudente para solucionar tales inconvenientes. Y aclarada mediante Resolución 001904 de 2016. Mediante Auto del 1 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador resolvió decretar pruebas, con el fin de esclarecer la situación fáctica del asunto. Mediante oficio OPTB 1913 (Folios 37 y 38 Cuaderno Corte Constitucional). Sentencias T 582 de 2010, T -770 de 2015, T-240 de 2016, T- 053 de 2017, entre otras. Artículo 335 CP. Decreto 410 de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio, Art 1080. Esto, en virtud del artículo 1080 del Decreto 410 de 1971. Sentencia T- 582 de 2010, C-273 de 2013, “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Sentencias C-041 de 1994, T-582 de 2010, T- 557 de 2011, C-273 de 2013, T- 075 de 2013, T -044 de 2014, T- 119 de 2016, entre otras. Ambas expedidas por el Magisterio de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago del seguro de vida por muerte, generado por el fallecimiento del señor Dildardo Vargas Ferruncho, quien se identificaba con Cédula de Ciudadanía # 4.211.987. Sentencia T- 051 de 2016, entre otras. Indica la apoderada que de manera expresa, el día que se notificó de la resolución de reconocimiento del seguro por muerte, que el pago debía realizarse en el Banco Agrario, en sucursal de la ciudad de Sogamoso y el mismo se hizo al Banco BBVA, según indica la entidad accionada. La señora Carmen Gloria Vargas Vergara, fue designada como curadora de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, mediante Sentencia del 27 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. Desde el 07 de marzo de 2016, mediante Resolución 001043, el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio- Seccional Boyacá-, reconoció a favor de los menores Harold David y Luisa Fernanda, el pago equivalente al seguro de vida, generado por la muerte del señor Dildardo Vargas Ferruncho. Vencido el término para dar contestación al traslado efectuado de la acción de tutela, la entidad accionada, Fiduprevisora S.A indicó que aunque el Proyecto de Acto Administrativo correspondiente al seguro de vida por muerte, se encontraba en calidad de aprobado, se habían presentado una serie de inconsistencias en lo atinente a su inclusión en nómina, razón por la cual, solicitaron un tiempo prudente para solucionar tales inconvenientes. Mediante Auto del 1 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador resolvió decretar pruebas, con el fin de esclarecer la situación fáctica del asunto. El pago tiene como vigencia (30) días hábiles en la entidad bancaria, por lo cual, pasado dicho lapso de tiempo, si los beneficiarios no efectúan el cobro debido, la entidad bancaria procede a reintegrar el dinero al propio fondo. “De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”. Sentencias C-041 de 1994, T-510 de 2003, T-582 de 2010, T- 557 de 2011, C-273 de 2013, T- 075 de 2013, T -044 de 2014, T- 119 de 2016, entre otras. Sentencias T 582 de 2010, T -770 de 2015, T-240 de 2016, T- 053 de 2017, T- 053 de 2017, entre otras. Decreto 410 de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio, Art 1080: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. (…)”. Una de las referidas estipulaciones, corresponde a que una vez, se configura la realización del riesgo asegurado, como en este caso aconteció con la muerte del señor Dildardo Vargas Ferruncho, padre de los menores de edad Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis. Teniendo en cuenta que la satisfacción de este derecho, representa en sí mismo el goce efectivo de otros derechos, tales como, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la dignidad humana, entre otros. Sentencias T 260 de 2012, T- 200 de 2014, T- 406 de 2015, T-026 de 2016, entre otras.