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T-501/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-501/1616 de septiembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Aseguradora. Improcedencia Por Incumplir Requisito De Subsidiariedad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-501 16ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiaridad (Aclaración de voto) En el presente asunto no se cumplen las condiciones para que por vía de tutela se ordene el pago del seguro.Referencia: Expediente T-5.542.290 Acción de tutela instaurada Nathalia Lopera Pérez contra Seguros de Vida Suramericana S.A.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZNo obstante que en casos análogos hemos asumido una posición marcadamente protectora del asegurado frente al contrato de seguros, debo aclarar que comparto la decisión y ordenes proferidas en el presente asunto, pues, en efecto, según el acervo probatorio acopiado, no se cumplen las condiciones para que por vía de tutela se ordene el pago del seguro.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio 15, cuaderno

2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nathalia Lopera Pérez. No existe en el expediente ningún de elemento de juicio que permita establecer el tiempo de duración de la unión marital. Folio 20, cuaderno

2. Copia de la declaración juramentada rendida por el señor Alan Camilo Delgado Alvarado y Aura María Patiño Quintana el 2 de marzo de 2015 ante la Notaría Primera de Tuluá (Valle del Cauca), en la que se manifestó, entre otras cosas, que el señor Juan Gabriel López Romero vivía en unión libre con la señora Nathalia Lopera Pérez, asumía todos los gastos del hogar y no procreó hijos en común. En el expediente se allegó copia del documento en el que consta una valoración médica realizada en noviembre del 2015 al señor Juan Manuel Lopera Caño (padre de la accionante) en el Centro Médico Cristo Rey en Tuluá (Valle del Cauca). Folio 21, Cuaderno

2. Folio 13, cuaderno

2. Copia del Registro de Defunción del señor Juan Gabriel López Romero. Al momento en que se produjo su fallecimiento tenía 36 años. Folio 14, cuaderno

2. Copia de la constancia proferida por la Fiscalía General de la Nación con fecha del 20 de octubre de 2015, en la que se realiza la identificación de la víctima y una reseña de los hechos ocurridos en relación con el homicidio. Folios 10 a 12, cuaderno

2. Copias de los informes sobre el estado del seguro que fueron expedidos por Seguros Suramericana el 15 y 20 de octubre de 2014. El artículo 1058 del Código de Comercio dispone: “ARTÍCULO 1058. Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” (Se subraya fuera del texto original). Folios 22 y 23, cuaderno

2. Puntualmente, se dijo que: “Concluido el estudio de la reclamación presentada por el fallecimiento del señor Juan Gabriel López Romero el día 13 de febrero de 2015 le informamos que Seguros de Vida Suramericana S.A. objeta formalmente la solicitud de indemnización. La causa de la negación está sustenta-da en el Código de Comercio artículo 1058 (…). En el evento que nos ocupa y revisada la historia clínica del Hospital Tomas Uribe Uribe, según registro médico, se encuentra antecedente Consumidor de Marihuana desde hace 20 años[,] condición que no fue informada a la compañía en el momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad [del] 07 de octubre de 2014 . Adicionalmente, le manifestamos que esta compañía no conoció el verdadero estado de salud al ingreso a la póliza de Sucapital Clásico (…) conforme a la obligación contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio y en las condiciones de la póliza, toda vez que en la declaración de asegurabilidad tramitada por el señor Juan Gabriel López Romero se le pregunto “consumo de drogas estimulan-tes”, donde contestó negativamente (…)”. Folio 26, cuaderno

2. M.P. Jorge Arango Mejía. En esta sentencia expresamente se aclara que lo allí resuelto no implica un juicio sobre los contratos de medicina prepagada y con los que se derivan del Sistema de Seguridad Social. Folio 1, cuaderno

2. En la declaración de asegurabilidad se afirma por el señor López Romero, como se expondrá más adelante, que su ocupación u oficio es la de “chatarrero”. Folios 36 a 43, cuaderno

2. Folio 37, cuaderno

2. Folio 52, cuaderno

2. Folio 15, cuaderno

2. Folio 9, cuaderno

2. Folio 13, cuaderno

2. El seguro contratado se denomina “Sucapital Clásico”, el cual, al tiempo que permite generar un ahorro para fortalecer el patrimonio hacia el futuro, cubre varias contingencias vinculadas con la muerte accidental o violenta, enfermedades graves, invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente o enfermedad. Cada amparo tiene un valor asegurado distinto, para el caso de la muerte se trata de los 200 millones previamente referenciados. Folios 10 y 11, cuaderno

2. Folio 43, cuaderno principal. Folios 44 y 45, cuaderno principal. Folios 46 y 47, cuaderno principal. Folio 14, cuaderno

2. Folios 16 a 18, cuaderno

2. Folio 16, Cuaderno

2. Folio 20, Cuaderno

2. Folio 21, Cuaderno

2. Folios 22 y 23, Cuaderno

2. Folios 25 y 26, Cuaderno

2. Véase, al respecto, el acápite 1.1 sobre hechos relevantes. Folio 19, cuaderno

2. En el recibo aparece la dirección Cl 1 Kr 1 MZ X Casa 01, Urbanización El Paraiso; mientras en la declaración de asegurabilidad se dice que la residencia está ubicada en la Cr 27 # 20 a

17. Folio 102, cuaderno principal. Folio 102, cuaderno principal. Folio 20, cuaderno principal. El artículo 1158 del Código de Comercio dispone que: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 (…)”. Folio 29, cuaderno principal. Folio 29, cuaderno principal. Folio 31, cuaderno principal. Folio 44, cuaderno principal. Folio 44, cuaderno principal. Folio 46, cuaderno principal. Folios 49 a 65 y 69 a 91, cuaderno principal. Folio 82, cuaderno principal. Según la información que allí reposa el retiro se produjo el 18 de junio de 2013. Folio 89, cuaderno principal. Folios 66 a 68, cuaderno principal. Folios 105 y 106, cuaderno principal. Folio 115, Cuaderno principal. Folios 121 y 122, cuaderno principal. El artículo 86 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Énfasis por fuera del texto original. Folio 8, cuaderno

2. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008. Así, por ejemplo, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo define a los servicios públicos como: “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, reitera la misma definición al considerar a los servicios públicos como aquellos “que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”. Por lo anterior, en la Sentencia T-215 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se explicó que: “en el marco de la Constitución vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad de interés público es servicio público y (…) ha de estar sujeta necesariamente a las reglas del servicio público”. De esta manera, a manera de ilustración, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito sí ha sido categorizado como servicio público, en razón de su alcance, objeto y cobertura. Al respecto, véase la Sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El artículo 1072 del Código de Comercio dispone que: “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”. Sentencia T-813 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla. Énfasis por fuera del texto original. http: ruafsvr2.sispro.gov.co Folio 1, cuaderno 2. https: www.sura.com soluciones-personas plan-sucapital-clasico.aspx Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Tercera de Revisión sostuvo lo siguiente: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio.” En igual sentido se refirió la Sentencia T-058 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Énfasis por fuera del texto original. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-751 de 2012, T-70 de 2013, T-007 de 2015. En la Sentencia T-902 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, se explicó que: “El derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la actuación de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del marco legal.” Para ahondar sobre los escenarios en los que la Corte ha concedido el amparo frente a este tipo de situaciones puede consultarse la Sentencia T-058 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el particular se dijo que: “El razonamiento hecho por la aseguradora accionada, resulta absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situación que solo surgió y por ende se hizo exigible cuando se emitió el dictamen que declaró la invalidez. Razón por la cual, esta Sala considera que tener como fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuración de la invalidez, contraría el principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del contrato de seguro, pues en ese momento el señor Rodríguez Rueda no conocía de su estado de invalidez y, por tanto, no podía hacer exigible los derechos derivados del acaecimiento del riesgo amparado.” M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Sentencias T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-007 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Concretamente, en la Sentencia T-152 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se abordó el caso de una persona que había adquirido un seguro familiar de salud con las coberturas y exclusiones que figuraban en el contrato, y al que se le tenía que practicar cirugía de “Varicocele Izquierdo”. La aseguradora accionada respondió que el procedimiento no sería autorizado, por cuanto dicha patología era preexistente al ingreso del asegurado y, por tanto, estaba excluida de la cobertura. En criterio de esta Corporación, no era factible que una aseguradora alegara preexistencias en esta clase de contratos, pues es ella quien tiene la posibilidad de conocer el verdadero estado de salud del asegurado. En el mismo sentido ver Sentencia T-570 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Subrayado por fuera del texto original. Desde sus inicios, siguiendo a la doctrina, esta Corporación ha considerado que dicho principio constitucional es un componente fundamental del citado negocio jurídico. Así lo concibió en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, al sostener que: “aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-073 de 2002 y T-763 de 2005. Desde el punto de vista económico, la ausencia de confianza entre los contratantes llevaría a que ambas partes deban incurrir en costos adicionales a través de los cuales se intente, cuando menos, morigerar la asimetría en la información que cada parte conoce, lo cual además haría lento el proceso de negociación de esta modalidad de seguro. La reticencia está contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio que, en su tenor literal, dispone: “Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” Subrayado por fuera del texto original. El principio de la buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Igualmente, en materia comercial, dicho mandato de optimización se reitera en el artículo 871 del Código de Comercio, el cual dispone que: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismo, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil se pronunció en Sentencia del 18 de octubre de 1995, Expediente No. 4640-1, al afirmar que: “(…) en efecto, en lo tocante al contrato de seguro el concepto de buena fe adquiere mayor severidad porque, a diferencia de muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta noción ostenta especial importancia, porque tanto en su formación como en su ejecución él se supedita a una serie de informaciones de las partes, que muchas veces no implican verificación previa. Generalmente estas manifestaciones en lo que respecta al tomador o asegurado las hace al solicitar el seguro, las que exige la ley deben hacerse con pulcritud, que sean verídicas y que no haya callado ni ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador, no habría consentido en el contrato, o habría consentido en él bajo otras condiciones.” Como ya se advirtió, esta consideración se expuso en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, al sostener que: “Naturalmente, la necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporación centra su interés en la carga de información precontractual que corresponde al tomador, pues es en relación con ésta que pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el artículo 1058 del Código de Comercio. Para la Corte Constitucional, es claro que el régimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qué el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo momento, una conducta de máxima buena fe. Finalmente, la justicia conmutativa hace fácil entender que si el asegurador, como se ha visto, está normalmente obligado a proceder con base en una extrema confianza respecto de la persona y las declaraciones del tomador, es equitativo y razonable que la traición de esa inusual confianza se castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios.” Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Código de Comercio, art. 1058. En palabras de la doctrina: “[c]ualquier desfase cualitativo y cuantitativo relevante (…) supondrá que las prístinas bases contractuales se alteren o menoscaben, con las consabidas consecuencias de carácter jurídico y patrimonial para el asegurador que, confiado en la veracidad y objetividad de lo declaro por el candidato a tomador a) finalmente determinó contratar, y b) mensuró, en tal virtud, el precio de la protección ofrecida, circunstancias que reclaman, en muestra de clara justicia contractual, la intromisión de un mecanismo correctivo del desequilibrio propiciado por la formulación de una declaración distorsionada, a su vez que sancionatorio de una práctica, acto o conducta contra legem, ajena al nombre y altruista deseo de todo ordenamiento consistente en que las actuaciones de los sujetos de derechos sean iuxta legem: la nulidad del negocio jurídico, mejor aún, su anulación.” JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Derecho de Seguros, Tomo II, Editorial Temis y Pontificia Universidad Javeriana, 2011, p.

668. Código de Comercio, art. 1058. La norma en cita dispone que: “Transcurrido dos años en vida del asegurado, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad” Ibídem. Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) el tomador está compelido a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen a su hay error inculpable o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquél aporta.” Sentencia SC2803 del 4 de marzo de 2016. Radicado 05001-31-03-003-2008-00034-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2803 del 4 de marzo de 2016. Radicado 05001-31-03-003-2008-00034-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Por ejemplo, en la Sentencia T-720 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Tercera de Revisión consideró que no había lugar a efectuar juicios valorativos sobre la buena o mala fe de la accionante al omitir declarar las enfermedades que padecía, en tanto éstas no tenían el porcentaje suficiente para ocasionar la invalidez de la accionante y las que verdaderamente la invalidaban eran inciertas. Sentencia T-393 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldan. Así se pronunció esta Corporación al declarar la exequibilidad del artículo 1058 del Código de Comercio, con fundamento en un cargo que pretendía vincular la reticencia con la causa del siniestro. Sobre el particular, en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, en varios de sus apartes, este Tribunal manifestó que: “Como se deduce del acta número 73 [referente a los antecedentes del Código de Comercio], para que la nulidad relativa pueda declararse (...) no hay necesidad de establecer relación ninguna de causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro”. “En efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador. En este sentido, el profesor Ossa escribió: ‘Debe, por tanto, existir una relación causal entre el vicio de la declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha podido explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido, que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación del contrato.” (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro - El Contrato, pág. 336).’ (…)”. Sombreado por fuera del texto original. La norma en cita dispone que: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”. M.P. Jorge Arango Mejía. El caso se aborda a partir del citado derecho fundamental por la invocación que sobre el mismo se realiza en la demanda y por las condiciones particulares que fueron alegadas en el trámite de la acción. Folios 41 y 41, cuaderno principal. Folios 8 y 15, cuaderno

2. Folios 29 a 31, cuaderno 2 . Folios 49 y subsiguientes, cuaderno principal. Así las cosas, en la Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa se expuso que: “[Si] bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que el juez pueda sustraerse del deber que tiene de constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes. La Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que la decisión judicial ‘no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.’ Las anteriores razones le permiten concluir a la Corte, que en el presente caso no es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada por los accionantes, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la evaluación del caso concreto no hay afectación al mínimo vital, y no obra prueba en el expediente que sustente el derecho reclamado ni el trato discriminatorio alegado, por lo que hay razones más que suficientes para desestimar el amparo solicitado, pues en virtud del principio de subsidiariedad los actores cuentan con otros medios de defensa idóneos para reclamar la acreencia laboral pretendida.” M.P. Jorge Arango Mejía. Decreto 2467 de 2015, “Por el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 de 1986”; y Ley 1787 de 2016, “Por medio del cual se reglamenta el Acto legislativo 02 de 2009”. En el artículo 1 de la ley en cita, se señala que: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano.” El inciso 5 del artículo 49 de la Constitución establece que: “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consenti-miento informado del adicto”. Sobre este punto se puede consultar la Sentencia T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 20, cuaderno

2. Folio 1, cuaderno

2. Folios 111 a 117, cuaderno principal. Folio 102, cuaderno principal. La Corte ha señalado que todo trabajador es titular de una estabilidad laboral precaria, por virtud de la cual la terminación de una relación de trabajo depende del mutuo acuerdo o de la ocurrencia de una justa causa, so pena de tener que asumir el reconocimiento de una indemnización. Folio 15, cuaderno

2. Folio 19, cuaderno

2. Folio 45, cuaderno

2. Para el 2016 es de $ 77.700 pesos. La Sala Tercera de Revisión confirma la providencia del 16 de febrero de 2016, en la cual se declaró la improcedencia del amparo.