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T-500/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-500/174 de agosto de 2017

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Unidad Familiar Y El Interes Superior Del Menor En Solicitud De Repatriacion De Personas Privadas De La Libertad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-500 17DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS CONDENADAS EN EL EXTERIOR-Derecho restringible (Salvamento de voto)SOLICITUD DE REPATRIACION DE CONCIUDADANOS COLOMBIANOS CONDENADOS EN EL EXTERIOR-No existe un derecho a la repatriación (Salvamento de voto) Dado que no existe un tratado específico sobre la materia entre Hong Kong y Colombia, el traslado solo procede por estrictas razones humanitarias. Estas razones han sido determinadas por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, así: (i) enfermedad grave de la persona condenada; (ii) enfermedad grave de los padres, hijos y o esposo(a) o compañero(a) permanente de la persona condenada; (iii) edad avanzada de la persona condenada, a partir de los 65 años; y (iv) estado de validez del interno. El caso concreto no se subsume dentro de ninguno de estos criterios. Por lo tanto, tras dicha verificación, la decisión de no acceder a la solicitud de repatriación no puede ser considerada como ejercicio de “discrecionalidad absoluta”.DEBIDO PROCESO DE PERSONAS CONDENADAS EN EL EXTERIOR-Vulneración del derecho de petición del accionante, quien solicitó a la Defensoría del Pueblo que nombrara un Defensor para que, de ser el caso, interpusiera recurso de reposición frente a su solicitud de traslado a Colombia (Salvamento de voto) Existió una vulneración al derecho al debido proceso del accionante. Dicha vulneración ocurrió como consecuencia de la violación al derecho de petición del accionante, quien solicitó a la Defensoría del Pueblo que nombrara un defensor para que, de ser el caso, interpusiera recurso de reposición frente a su solicitud de traslado a Colombia. La Defensoría no nombró dicho defensor, ni le informó al señor Gutiérrez Rojas sobre la negativa a su petición, lo que ocasionó que la decisión del Ministerio de Justicia y del Derecho de no conceder la repatriación quedara en firme, sin que pudiera ser controvertida.Expediente: T-6.080.803Referencia: Sentencia T-500 de 2017 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. En esta sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar del señor Gutiérrez Rojas y del principio de interés superior de sus hijos. En consecuencia, se ordenó a las autoridades encargadas de decidir sobre la repatriación de nacionales analizar nuevamente el caso concreto. En particular, se le ordenó a la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos que profiera una nueva recomendación al Ministerio de Justicia y del Derecho en los términos precisos del amparo concedido. Además, se ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho que, al momento de evaluar la nueva recomendación, lo haga con fundamento las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia.Dicha decisión se fundó en que: (i) “resulta desproporcionado e irracional que las entidades accionadas recomienden y resuelvan las solicitudes de repatriación con base en una discrecionalidad absoluta, siguiendo la aplicación irrestricta de unos criterios humanitarios (enfermedad grave, invalidez y vejez), sin más argumentos”; (ii) “el accionante cumple los requisitos genéricos que valora el Ministerio de Justicia y del Derecho para conceder traslados por repatriación”; (iii) el actor tiene dos hijos menores de edad, uno de los cuales se encuentra en Colombia sin la compañía de sus padres; y (iv) las autoridades de la región Administrativa de Hong Kong autorizaron la repatriación. Las razones por las que salvo el voto son: (i) según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad es restringible; (ii) no existe un derecho a la repatriación; (iii) las decisiones que negaron la repatriación no se basaron en una discrecionalidad absoluta; y (iv) lejos de lo afirmado en la sentencia, no existe un precedente sobre repatriación que vincule la solución del presente asunto. Además, en mi criterio, sí existió una vulneración al derecho al debido proceso del señor Gutiérrez Rojas. En consecuencia, se ha debido tutelar este derecho fundamental, para permitir que el accionante interponga el recurso de apelación si a bien lo tiene.Primero, el derecho a la unidad familiar es restringible. La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que “los derechos fundamentales de los internos pueden ser clasificados en tres categorías según el grado de afectación que los mismos sufren con ocasión de la inevitable reclusión del individuo”. Durante el cumplimiento de la pena algunos pueden ser suspendidos, otros restringidos y los demás deben permanecer inalterados. “Los derechos restringidos o limitados están sujetos a tal grado de afectación porque la restricción de la libertad de locomoción hace imposible su desarrollo pleno, siendo necesarias tales restricciones con el fin de contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Es en este segundo grupo que se ubica el derecho a la unidad familiar”.Segundo, no existe un derecho a la repatriación. En la sentencia T-470 de 2015, la Corte afirmó que “no existe un derecho a la repatriación y el Estado soberano puede o no aceptar dicha repatriación”. Ahora bien, ese ejercicio de soberanía debe ser motivado y justificado. En la misma sentencia señaló que:“Jurisprudencialmente se considera que es arbitraria e injustificada la decisión sobre el traslado de reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, se niega el traslado:(i) sin motivo expreso.(ii) bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.(iii) con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos”.Tercero, las decisiones administrativas que negaron la repatriación no se basaron en una discrecionalidad absoluta, ya que analizaron y se fundamentaron en la regulación actual sobre repatriación de presos cuando no existe un tratado entre ambos países. Además, el Ministerio tuvo en cuenta la recomendación de la Comisión Intersectorial que advirtió que “ninguno de los internos invocó en sus respectivas solicitudes Criterio Humanitario de los definidos por la Comisión Intersectorial, como tampoco allegaron la documentación que así lo evidenciara y permitiera acceder a lo peticionado”. En tales términos, no se cumplen los presupuestos para considerar la decisión como arbitraria e injustificada por dos razones: (i) porque la presunta vulneración recae sobre un derecho fundamental restringible y, (ii) porque ambas decisiones fueron debidamente motivadas y argumentadas.En este caso, dado que no existe un tratado específico sobre la materia entre Hong Kong y Colombia, el traslado solo procede por estrictas razones humanitarias. Estas razones han sido determinadas por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, así: (i) enfermedad grave de la persona condenada; (ii) enfermedad grave de los padres, hijos y o esposo(a) o compañero(a) permanente de la persona condenada; (iii) edad avanzada de la persona condenada, a partir de los 65 años; y (iv) estado de validez del interno. El caso concreto no se subsume dentro de ninguno de estos criterios. Por lo tanto, tras dicha verificación, la decisión de no acceder a la solicitud de repatriación no puede ser considerada como ejercicio de “discrecionalidad absoluta”. Cuarto, no existe un precedente sobre repatriación que vincule la solución del presente asunto. La única sentencia de tutela sobre repatriación estudiada previamente por la Corte Constitucional fue la T-470 de 2015, y tenía un supuesto fáctico diferente, ya que, en ese caso, sí existía un tratado para trasladar personas privadas de la libertad entre ambos países. En ese caso, a pesar de cumplirse los requisitos del tratado, el Estado colombiano negó el traslado por hacinamiento en las cárceles colombianas, en virtud de su facultad discrecional. En dicha sentencia la Corte decidió que “se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar de una persona menor de edad, cuando la autoridad competente de autorizar la repatriación de su padre, una vez verifica el cumplimiento de los requisitos que el Tratado entre los países impone, niega el traslado basándose en razones de hacinamiento en las cárceles del país, ignorando la situación de vulnerabilidad de la menor ante la ausencia de su papá, recluido en una cárcel en el exterior, y el fallecimiento de su madre”. Además, lo cierto es que, en mi criterio, sí existió una vulneración al derecho al debido proceso del señor Gutiérrez Rojas. Dicha vulneración ocurrió como consecuencia de la violación al derecho de petición del accionante, quien solicitó a la Defensoría del Pueblo que nombrara un defensor para que, de ser el caso, interpusiera recurso de reposición frente a su solicitud de traslado a Colombia. La Defensoría no nombró dicho defensor, ni le informó al señor Gutiérrez Rojas sobre la negativa a su petición, lo que ocasionó que la decisión del Ministerio de Justicia y del Derecho de no conceder la repatriación quedara en firme, sin que pudiera ser controvertida.La Corte Constitucional ha dispuesto que las personas privadas de la libertad tienen derecho a presentar peticiones. Este derecho comprende: (i) el derecho de solicitar información o la ejecución de una actuación y, (ii) el derecho a una pronta respuesta. En efecto, la Corte ha señalado que “resulta obligatorio que el Estado cree un canal de comunicación entre el interno y la administración de justicia, teniendo en cuenta que la posibilidad del sujeto de insistir en sus peticiones se torna difícil debido a las restricciones de su libertad e imposibilidad de desplazamiento. Se ha señalado que en muchas ocasiones, el derecho de petición es el único mecanismo que tienen las personas privadas de la libertad para hacer efectivas las obligaciones estatales, y de esta manera hacer valer sus derechos fundamentales”. Habida cuenta de que la Defensoría del Pueblo no respondió la petición del señor Gutiérrez Rojas, se impidió la interposición de recursos en contra de la decisión del Ministerio de Justicia y del Derecho. En consecuencia, en mi criterio, se ha debido tutelar el derecho al debido proceso, dejar sin efectos la ejecutoriedad de la decisión, y correr traslado nuevamente al accionante para que pueda interponer los recursos correspondientes de manera directa. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Artículo 46 del Decreto 2591 de 1991. Los criterios humanitarios fueron establecidos por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos en sesión del día 8 de abril de 2013 y redefinidos en la sesión extraordinaria del 18 de febrero de 2014. Adujo el accionante que luego de denunciar el maltrato de presos colombianos ante el consulado, empezó a padecer de infecciones intestinales, por ello dejó de comer por un tiempo hasta que no se le garantizara que su comida no se encontraba contaminada. Referida en el hecho

6. Folio 195, cuaderno

2. Folios 52 y 53, cuaderno de tutela no.

1. Reverso folio 102 y 103 ibídem. De acuerdo al Artículo 4° del Decreto 4328 de 2011, “La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, será ejercida por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Folios 47 y

48. Cuaderno

II. Folio

48. Cuaderno II Folio

140. Cuaderno

I. Folios 141 a

143. Cuaderno

I. Folios 143 y

144. Cuaderno

I. Folio

145. Cuaderno

I. Código Penitenciario y Carcelario Folio

199. Cuaderno

II. Folio

274. Cuaderno

II. Folio

31. Cuaderno

I. Folio

311. Cuaderno

II. Folio

314. Cuaderno

II. Folios 13 y

14. Cuaderno Corte Constitucional. Folios 13 y 14, cuaderno Corte Constitucional. Guzmán Latorre, Diego. Tratado de Derecho Internacional Privado. Editorial Jurídica de Chile. 1989. Pág. 565. “Artículo

16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación (…)”. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de enero de 2012. Rad. 201522. Magistrado Ponente: Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez. Sentencia T-716 de 1996. Sentencia C-261 de 1996. “Artículo

36. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” En la sentencia T-435 de 1990 la Corte señaló que el juez de tutela al resolver esta clase de conflictos “no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación”. T-127 de 2015. “…La potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es libre, dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión, porque esa determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley. Los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad”. SU-172 de 2015. En adición, ver las sentencias T-590 de 1998 y T-696 de 2001. T-214 de 1997. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sub-sección B, 8 de marzo de 2012. C.P. Gerardo Arenas. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00256-01(1332-09) Acápite tomado de las Sentencias T-439 de 2013 y T- 470 de 2015. Ver sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004, T-143 de 1999. Sentencia C-172 de 2004. Sentencia T-227 de 2006. Artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) Sentencia T-907 de 2004. Adoptada en Colombia mediante Ley 12 de 1991. COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. “OBSERVACIÓN GENERAL Nº 5 (2003) Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44)”Distr. GENERAL CRC GC 2003 5 27 de noviembre de 2003 ESPAÑOL. 34º período de sesiones 19 de septiembre a 3 de octubre de 2003. Una aproximación al concepto del interés superior del niño, lo trae BAEZA CONCHA, para quien es: “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 28, núm. 2, p.

356. Al respecto ver sentencias: T-277 de 1994, T-605 de 1997, T-785 de 2002, T-1096 de 2005, T-274 de 2005, T-1275 de 2005, T-599 de 2006, T-566 de 2007, T-537 de 2007, T-894 de 2007, T-515 de 2008, T-435 de 2009, T-844 de 2009, T-948 de 2011, T-830 de 2011, T-374 de 2011, T-319 de 2011, T- 669 de 2012, T-232 de 2012. Ver sentencias T-844 de 2009, T-948 de 2011, T-830 de 2011 y T-232 de 2012. Ver “ABC Repatriaciones -Ministerio de Justicia y del Derecho”, en el siguiente enlace oficial: https: www.minjusticia.gov.co Portals 0 pdfs ABC%20Repatriaciones.pdf Ratificado mediante Ley 250 de 1995, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-261 de 13 de junio de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Artículo 8, literal c) de la Ley 250 de 1995. “…Se evidencia claramente una contradicción entre las disposiciones citadas del tratado, contenidas en el numeral 3 del artículo tercero y en el numeral 3 del artículo cuarto del mismo, y las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, específicamente de los artículos 150 numeral 17, y 201 numeral 2 de la C.P., pues de darse viabilidad a la aplicación de las normas del acuerdo bilateral, que como tales priman sobre la legislación interna, se tendría que concluir, con base en una interpretación sistemática, que no siendo el acuerdo bilateral aplicable cuando la solicitud de traslado se refiera a condenas impuestas por la comisión de delitos políticos, la posibilidad de conceder los beneficios mencionados se extendería a sentencias condenatorias por delitos comunes, beneficios que además, en contra vía de las disposiciones de la Carta Fundamental, podrían otorgarse no solo a través de "medidas legales", leyes, como lo establece el numeral 17 del artículo 150 superior, sino, como se consigna en el texto del tratado, por "decisiones" que adopte el Estado Receptor”. Mediante petición de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 5), Iván Darío Gutiérrez Rojas solicitó al Defensor del Pueblo la interposición de la acción de tutela de la referencia. Decreto 2591 de 1991. “Artículo

46. Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Artículo 282.3 constitucional. Ver Decretos 2871 de 2011 y 4328 de 2011. Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos. Folios 52 y 53, cuaderno de tutela no.

1. Reverso folio 102 y 103 ibídem. Ley 1437 de 2011. “Artículo

76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso...”. En efecto, mediante comunicación del 28 de septiembre de 2016, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informa a Iván Darío Gutiérrez Rojas que ha quedado en firme la decisión contenida en la Resolución 0566 del 12 de agosto de 2016, por cuanto no hubo impugnación (ver folio 197, cuaderno

2) El 18 de febrero de 2016 el señor Gutiérrez Rojas previendo que la segunda solicitud de traslado sería negada, instó al Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria la designación de un defensor que, “de ser el caso presente en mi nombre y representación recurso de reposición contra la decisión que sea proferida por el Ministerio del Interior y del Derecho mediante la cual se niegue mi traslado a Colombia” (ver folio 101, cuaderno 1). Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 9º-Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En efecto, la Constitución Política (artículo 281), señala que el Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Ver, entre otras, las sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004, T-143 de 1999. En la T- 200 de 2014 se señaló que, “La jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los niños, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus derechos, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor. El principio del interés superior de los niños también se encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3.1), al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Sentencia C-172 de 2004. Las causales consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-259 de 2015. Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, T-332 de 2015, entre otras. T-1082 de 2012. T- 076 de 2011. Alto Tribunal de la Región Administrativa Especial de Hong Kong. Tribunal de Primera Instancia. Caso Penal No. 11 de 2013. El 26 de julio de 2012, Iván Darío Gutiérrez Rojas fue encontrado en el Aeropuerto Internacional de Hong Kong “Chek Lap Kok”, con tráfico de droga peligrosa al portar una suspensión que contenía 0,60 kilogramos de cocaína. (f. 84 reverso, cuaderno original). “Tengo el honor de referirme al caso del señor GUTIÉRREZ ROJAS IVÁN DARÍO (El Solicitante) un nacional de Colombia persona con estrechos vínculos con Colombia (…) El Gobierno de HKSAR propone que: (a) con su consentimiento, el solicitante sea trasladado de HKSAR con el fin de que purgue el resto de la sentencia en Colombia…”. (f. 88 reverso, cuaderno original). Código Penal colombiano. Ley 599 de 2000. “Artículo

376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” -negrilla fuera de texto-. Folio 82 reverso, cuaderno original. Folio 83, cuaderno original. Folio 81, cuaderno original. Documento que fue firmado por Ho Kwong Fai, Superintendente de la Institución y por el testigo funcionario Tse Wai Wai. Folios 47 y

48. Cuaderno

II. Por ejemplo, mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2015 dirigido al accionante, se lee lo siguiente: “…Iván me duele ver que pasa el tiempo y nada, Ángel siempre pregunta por ti. Que donde estas. Que no nos quieres. Que por que no vamos. Que los papas deben estar juntos y cosas así…”. (f.118 reverso, cuaderno original). Folio 121, cuaderno 1. “Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales”.T-260 de 2012. T-078A de 2016. C-328 de 2016: “El acceso de los condenados a los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión en las condiciones establecidas por la ley, constituye para aquellos una herramienta invaluable para alcanzar los fines constitucionales de resocialización de la pena y para reintegrarse a la normalidad de su vida” En sentencia C-261 de 1996, esta Corporación expuso que la resocialización guarda una íntima relevancia con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducación y la reinserción social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado. T-523 de 1992. Informe ponencia para primer debate en plenaria. Derechos de la familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y minusválidos. En: Gaceta Constitucional No. 85, Mayo 28 de 1991. p.5. Sobre el carácter fundamental del derecho a la protección de la unidad familiar se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-278 de 1994, T-408 de 1995, T-5672 de 2009 y T503 de 2011. T-502 de 2011 Sobre el alcance prestacional del derecho a la protección de la unidad familiar se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-T-527 de 2009 y T-502 de 2011. Sentencia T-572 de 2009, reiterada en la Sentencia T-502 de 2011. A folio 54 y s.s. consta el recurso de reposición del accionante contra la Resolución del 12 de agosto de 2015, en el cual menciona su familia e hijos. Ramírez Bulla, German. Lecciones de Derecho Constitucional – Tomo

I. Ed. Universidad Externado de Colombia, 2017. Pg.

197. Precedente reiterado por las Sentencias T-378 de 2015, T-566 de 2007, T-537 de 2007, T-894 de 2007, T-599 de 2006, T-1204 de 2003, T-605 de 1997, T-277 de 1994, T-222 de 1993. En la Sentencia T-378 de 2015, la Corte afirmó que: “La garantía de la visita familiar constituye en sí misma un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad. Adicionalmente, puede verse como un mecanismo de resocialización que debe ser procurado por el Estado como parte del desarrollo de los principios que infunden su política criminal y su sistema penal. La garantía del derecho a la visita familiar es una herramienta para el fortalecimiento de su vínculo que tiene efectos no solo en la resocialización, sino también en la disciplina dentro de los centros penitenciarios”. Folio 195, cuaderno

2. Corte Constitucional, Sentencias T-078A de 2016; T-428 de 2014; T-319 de 2011; T-374 de 2011; T-266 de 2013; T-825 de 2009; T-739 de 2012; T-017 de 2014; T-111 de 2015; T-153 de 2017; T-154 de 2017; T-444 de 2017; T-566 de 2007; T-515 de 2008; T-265 de 2011; T-830 de 2011; T-232 de 2012; T-274 de 2005; T-127 de 2015; T-435 de 2009; T-537 de 2007; C-012 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-078A de 2016. Corte Constitucional, Sentencias T-078A de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2015; T-439 de 2013. La primera decisión que negó la repatriación, esto es, la Resolución 607 de 2015 indicó que “ninguno de los internos invocó criterio humanitario en sus solicitudes, como tampoco allegaron documentación que así lo evidenciara y permitiera acceder a lo peticionado”. Cno

1. Fl. 52 al 53 vto. En el recurso de reposición, el señor Gutiérrez Rojas mencionó a su familia e hijos. Al resolver dicho recurso, en Resolución 0831 de 2015, el Ministerio confirmó la negativa, debido a que el accionante no allegó documentación que sustentara alguno de los criterios humanitarios. Cno. 1 Fl. 66 vto. al

69. Resolución 0566 de 2016, Ministerio de Justicia y del Derecho. Cno. 1 Fl. 286 al

287. Estos criterios fueron definidos por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos el 8 de abril de 2013, y redefinidos en el Comité Extraordinario del 18 de febrero de 2014. Ver Cno. 1 Fl.

51. Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2015. Cno. 1 fls. 99 al

102. Cuatro meses después, ante la ausencia de respuesta, el señor Gutiérrez Rojas envió nuevo derecho de petición a la Defensoría. En el Cno. 2 fl. 242 está el Memorando del 6 de abril de 2016, de la Directora Nacional de Defensoría Pública a la Jefe de Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo. Indicó que la Defensoría no tiene competencia para atender los casos de detenidos fuera del país. Sin embargo, no aparece prueba de que esta situación se haya informado al accionante. El traslado fue negado mediante Resolución 0566 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Al ser notificado, el accionante informó por escrito al Consulado de Colombia en Hong Kong que su recurso de reposición sería interpuesto por la Defensoría del Pueblo. Al mismo tiempo, envió derecho de petición a la Defensoría del Pueblo con la Resolución anexada, y solicitó: (i) la interposición del recurso de reposición y, (ii) copia del recurso de reposición. Mediante comunicación el Consulado le informó que la Resolución 0566 había quedado en firme, ya que no fue impugnada. No obra prueba que certifique la contestación de los derechos de petición en los que solicitó a la Defensoría interponer recurso de reposición. La Defensoría no menciona dentro de sus múltiples gestiones la contestación a dichos derechos de petición al peticionario. Ver Cno. 1 fls. 102 vto., 103, 104, 107, y Cno. 2 fls. 75, 274 y

275. Corte Constitucional, Sentencias T-267 de 2015; T-276 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2016. Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 1996; T-705 de 2006; T-825 de 2009; T-266 de 2013; T-267 de 2015; T-276 de 2016.