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T-499/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-499/174 de agosto de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Imprescriptibilidad En Materia Pensional Del 14% Por Conyuge O Compañero A Cargo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante no agotó el proceso ordinario laboral, sino utilizó directamente la acción de tutela para reclamar el incremento de su pensión de vejez (Salvamento parcial de voto) Considero que la edad del accionante, 72 años, no es una condición suficiente para relevarlo de acudir a los jueces ordinarios, esto por cuanto toda reclamación que se origine en una pensión de vejez, como las que en el caso se discutían, tendrá un accionante que ha superado los 60 años de edad, criterio utilizado por la sentencia para justificar la flexibilización del requisito en el caso concreto al referirse a la Ley 1276 de 2009, lo cual implicaría que la jurisdicción ordinaria laboral quedaría vaciada de su competencia en estas reclamaciones. Ahora bien, si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela debía concederse pero en forma transitoria y no definitiva.Referencia: Sentencia T-499 de 2017Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, el día 04 de agosto de 2017 en sentencia T – 499 de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto Parcial, fundamentado en las siguientes consideraciones:1. En relación con el Expediente No. 6.012.383, considero que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad en la medida en que el accionante no agotó el proceso ordinario laboral, sino utilizó directamente la acción de tutela para reclamar el incremento de su pensión de vejez. Considero que la edad del accionante, 72 años, no es una condición suficiente para relevarlo de acudir a los jueces ordinarios, esto por cuanto toda reclamación que se origine en una pensión de vejez, como las que en el caso se discutían, tendrá un accionante que ha superado los 60 años de edad, criterio utilizado por la sentencia para justificar la flexibilización del requisito en el caso concreto al referirse a la Ley 1276 de 2009, lo cual implicaría que la jurisdicción ordinaria laboral quedaría vaciada de su competencia en estas reclamaciones. Ahora bien, si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela debía concederse pero en forma transitoria y no definitiva.2. En cuanto al expediente T-5.977.672 considero que no se cumplió con el requisito de inmediatez, esto porque el accionante solo interpuso la tutela 1 año, 5 meses y 24 días después de la última decisión judicial, sin acreditar ninguna justificación frente a su falta de diligencia. La tutela contra sentencias requiere un análisis minucioso de los requisitos de procedibilidad, el requisito de inmediatez no puede flexibilizarse con la única razón de que la reclamación corresponde a una prestación económica periódica, de ser así, todas las sentencias en firme de la jurisdicción ordinaria laboral sobre el asunto serían susceptibles de ser revisadas por vía de tutela sin importar la época en que fueron expedidas, esto evidentemente atentaría contra el principio de seguridad jurídica. CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado Auto 624 17Referencia: Sentencia T-499 de 2017. Expedientes T-6.012.383, T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.064.424, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255, acumulados.Acciones de tutela formuladas por Fabián Morelo Padilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.012.383), Guillermo Ahumada Malaver contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral (T-6.029.817), Antonio María De Luque Durán contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672), Manuel Antonio Castañeda Pulido contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y otros (T-6.047.278), Jesús María Pérez contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y otro (T-6.047.279), Ángel Eduardo Montero Caicedo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y otros (T-6.054.076), Manuel Antonio Bedoya Henao contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743), Tomás Emilio Fuentes Márquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.064.424), Leonor Herrera De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.951), Álvaro María Mejía Trujillo contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.953), Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y otro (T-6.067.576), y Jairo Marín Toro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- (T-6.070.255).Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-499 de 2017, elevada por el Magistrado Jesús Rafael Balaguera Torné del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboral-.Magistrado Sustanciador:ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Providencia T-499 de 2017, decisión que profirió esta Sala de Revisión.I. ANTECEDENTES1. Los ciudadanos de la referencia formularon, por separado, acciones de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-y o distintos operadores judiciales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto en los respectivos trámites administrativos y o judiciales denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo y o en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, bajo el argumento que sobre dichos incrementos había operado el fenómeno de la prescripción.2. Mediante Sentencia T-499 del 4 de agosto de 2017, la Sala Octava de Revisión revocó los fallos de instancias adversos a las pretensiones de los accionantes y amparó los derechos por ellos invocados. Adicionalmente, con el fin de restablecer las garantías constitucionales violadas por los accionados, dispuso las siguientes medidas protectoras o restablecedoras de derechos:2.1. Frente a los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424, ordenar a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el derecho al incremento pensional respectivo en favor de los demandantes que cumplan con las condiciones previstas para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en los términos expuestos en esa sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de ese fallo, en cuanto no estén prescritas, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida.2.2. En cuanto a los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255: (i) dejar sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas en el marco de los correspondientes procesos laborales; y (ii) en consecuencia, ordenar a los Despachos accionados que profieran nuevas decisiones mediante las cuales se ordene a Colpensiones a proceder en los mismos términos dispuestos frente a los dos casos señalados en precedencia.3. El 26 de octubre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación se recibió escrito elevado por parte del Magistrado Jesús Rafael Balaguera Torné del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboral-, en el cual solicita se aclare la Sentencia T-499 de 2017, en relación con lo ordenado en el numeral décimo primero resolutivo de la mencionada decisión, cuyo texto a continuación se cita:“

DÉCIMO

PRIMERO.- Expediente T-6.067.576. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que había denegado la acción de tutela instaurada por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de Eduardo Santos Escorcia Ojeda; y DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el 07 de octubre de 2016, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de abril de 2015, que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta en el marco del proceso laboral adelantado por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, tramitado bajo el radicado Nº 2013-147, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia mediante la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Eduardo Santos Escorcia Ojeda el derecho al incremento pensional en un 14% por su compañera permanente a cargo Libia Esther Villarreal Jiménez, con la concurrencia de lo dispuesto para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación al argumentar que el derecho prescribió y, pague retroactivamente los montos a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de ese fallo, en cuanto no estén prescritos, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, conforme a lo señalado en los fundamentos del presente pronunciamiento.”Pone de presente que la decisión adoptada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 10 de abril de 2015, que posteriormente fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia del 7 de octubre de 2016, la cual fue objeto de censura en la tutela formulada por el ciudadano Eduardo Santos Escorcia Ojeda (Expediente T-6.067.576), es un auto interlocutorio que se profirió durante la audiencia pública de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), y mediante el cual, el a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, lo que evidencia que el proceso no ha concluido pues no se han practicado las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia prevista para audiencia pública.En vista de ello, solicita se aclare si en cumplimiento del Fallo T-499 de 2017 se debe proceder a dictar sentencia de fondo, o simplemente, se ha de revocar el auto con el cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de prescripción, para que sea dicho operador judicial quien una vez agotado el trámite respectivo, adopte la decisión de fondo a que haya lugar.II. CONSIDERACIONES1. De conformidad con lo expuesto por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboral-, la Sala Octava de Revisión reiterará brevemente el marco jurídico y jurisprudencial de las peticiones de aclaración de providencias. Con base en esos parámetros, pasará a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-499 de 2017, elevada el 26 de octubre de 2017.2. La Corte Constitucional ha establecido que en los juicios de tutela rige el principio de derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez profiere la sentencia que culmina el proceso, por lo que esa decisión, en principio, no puede ser revocada ni reformada por la autoridad judicial que la dictó. No obstante, en derecho procesal es posible que se revise el fallo a través de la aclaración de las providencias.3. Según la remisión efectuada por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el juez puede acudir al Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha acudido a ese estatuto procesal para decidir las peticiones de aclaración de las providencias proferidas por las Salas de Revisión o Plena, por cuanto el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 regula dicha figura en los siguientes términos:“[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”4. En materia de tutela, esta Corte ha reiterado que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: (i) ofrecen un verdadero motivo de duda y (ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.4.1. Frente al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”. Igualmente, este Tribunal ha indicado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”.Sin embargo, la Corporación ha sostenido que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”.Tampoco es procedente ese tipo de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”Esta Corte también ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que “las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”.4.2. En relación con el segundo presupuesto, se ha establecido que las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum.5. Descendiendo al caso sub examine, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional considera que la solicitud de aclaración de la referencia es procedente, por las razones que a continuación se exponen:5.1. El Magistrado Jesús Rafael Balaguera Torné de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encuentra legitimado para solicitar la aclaración de la Sentencia T-499 de 2017, toda vez que la referida Sala de la Corporación Judicial de la que hace parte, fungió como extremo demandado en la tutela formulada por el ciudadano Eduardo Santos Escorcia Ojeda (Expediente T-6.067.576), cuya revisión dio lugar a la mencionada providencia.5.2. La postulación de aclaración del Fallo T-499 de 2017 contiene la coherencia argumentativa para solicitar ese tipo de peticiones, por cuanto se indica con precisión y suficiencia que el ordinal décimo primero de dicha decisión adolece de incertidumbre o ambigüedad que impide no solo su comprensión sino el cumplimiento de lo ordenado en el mismo, lo cual realmente constituye un verdadero motivo de duda. Veamos.El solicitante pone de presente que la decisión adoptada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de abril de 2015, que luego fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia del 7 de octubre de 2016, la cual fue objeto de censura en la tutela formulada por Eduardo Santos Escorcia Ojeda (Expediente T-6.067.576), es un auto interlocutorio que se profirió durante la audiencia pública de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, y mediante el cual, el a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, lo que evidencia que el proceso no ha concluido pues no se han practicado las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia prevista para audiencia pública.Visto ese escenario a lo luz de lo dispuesto en el ordinal décimo primero de la Providencia T-499 de 2017, el peticionario advierte que no existe claridad a efectos de dar cumplimiento a lo allí ordenado, en tanto concibe dos interpretaciones sustancialmente distintas al respecto: (i) si se debe proceder a dictar sentencia de fondo, o (ii) simplemente, se ha de revocar el auto con el cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de prescripción, para que sea dicha autoridad judicial quien una vez agotado el trámite respectivo, adopte la decisión de fondo a que haya lugar.5.3. Los apartes a los cuales alude el solicitante y que ofrecen un verdadero motivo de duda se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la decisión cuya aclaración se solicita. En efecto, en el escrito aclaratorio únicamente se advierte falta de claridad frente al alcance de los remedios constitucionales incorporados en el ordinal décimo primero de la Sentencia T-499 de 2017, por cuanto la providencia dictada el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada en el “fallo” proferido el 7 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, que se dispuso dejar sin efectos en el mencionado ordinal resolutivo, es un auto interlocutorio que se adoptó dentro del correspondiente proceso laboral.6. Lo anteriormente evidenciado es suficiente para que esta Sala de Revisión concluya que le asiste razón al peticionario, por lo que se dispondrá aclarar el ordinal décimo primero del Pronunciamiento T-499 de 2017, en el sentido de que la decisión de dejar sin efectos el FALLO de fecha siete (7) de octubre de 2016 debe entenderse referida al AUTO de la misma fecha, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Laboral-, confirmatorio del auto dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el diez (10) de abril de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción en el marco del proceso laboral adelantado por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, tramitado bajo el radicado Nº 2013-147.En consecuencia de ello, también resulta imperativo aclarar el ordinal décimo primero de la Sentencia T-499 de 2017, en el sentido de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, en los precisos términos señalados en la tutela T-499 de 2017, deberá proferir una nueva providencia mediante la cual se revoque el auto del 10 de abril de 2015 con el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de prescripción dentro del proceso laboral promovido por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que sea esa última autoridad judicial quien una vez agotado el trámite respectivo, adopte la decisión de fondo a que haya lugar, con la estricta observancia de lo establecido al respecto en la parte motiva y resolutiva de la Providencia T-499 de 2017.En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

PRIMERO.- ACLARAR el ordinal décimo primero de la Sentencia T-499 del cuatro (4) de agosto de 2017, en el sentido de que la decisión de dejar sin efectos el FALLO de fecha siete (7) de octubre de 2016 debe entenderse referida al AUTO de la misma fecha, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Laboral-, confirmatorio del auto dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el diez (10) de abril de 2015, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción en el marco del proceso laboral adelantado por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. En consecuencia de lo anterior, ACLARAR el ordinal décimo primero de la Sentencia T-499 del cuatro (4) de agosto de 2017, en el sentido de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, en los precisos términos señalados en la Tutela T-499 de 2017, deberá proferir una nueva providencia mediante la cual se revoque el auto del diez (10) de abril de 2015 con el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de prescripción dentro del proceso laboral promovido por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que sea esa última autoridad judicial quien una vez agotado el trámite respectivo, adopte la decisión de fondo a que haya lugar, con la estricta observancia de lo establecido al respecto en la parte motiva y resolutiva de la Providencia T-499 de 2017.

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- para que, en el término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, ponga en conocimiento de las partes y de los terceros interesados dentro del expediente T-6.067.576, lo aquí decidido, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al solicitante lo resuelto en la presente providencia, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.ALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoROCÍO LOAIZA MILIÁNSecretaria General (e) ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo y Aquiles Ignacio Arrieta Gómez. Visible a folios 2 a 11 y 3 a 12 de los cuadernos de Revisión respectivos. Folios 19 a 30, 3 a 14, 3 a 14, 3 a 14, 3 a 14 y 3 a 14 de los cuadernos de Revisión respectivos. Integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle Correa. Visible a folios 3 a 9, 2 a 8, 3 a 9 y 3 a 9 de los cuadernos de Revisión respectivos. Visible a folios 14 a 16 del cuaderno de revisión del expediente de tutela principal T-6.012.383. Expediente de tutela principal en el asunto acumulado de la referencia. Para arribar a esa decisión, la referida Sala de Revisión puso en evidencia lo siguiente: (i) “Todos comparten un contexto común, esto es, controversias que se originan con la negativa del reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo (en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo (en el resto de los expedientes).” (ii) “Dicha negativa se funda en la tesis acogida por las autoridades accionadas que alude a la prescripción de ese derecho pensional.” Y (iii) “Las anteriores circunstancias llevan consigo a resolver problemas jurídicos idénticos.” Establecido en el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Folios 11 y 12 del cuaderno inicial respectivo. Folio 8 ibídem. Folios 5 a 7 ib.. Folio 9 ib.. Folio 14 ib.. Folios 17 a 23 ib.. Folios 25 a 29 ib.. Folios 3 a 6 del cuaderno Nº 2 respectivo. Folio 2 del cuaderno N° 2 respectivo. Folios 14 a 18 ibídem. Folios 24 y 25 ib.. Folios 3 a 22 del cuaderno Nº 3 respectivo. Folios 17 y 30 del cuaderno inicial respectivo. Folios 18 y 19 ibídem. Folio 20 ib.. Folios 28 y 29 ib.. Folio 33 ib.. Folio 15 ib.. Folio 32 ib.. Folios 35 y 36 ib.. Folio 49 ib.. Folios 11 y 20 del cuaderno inicial respectivo. Folio 14 ibídem. Folio 15 ib.. Folio 19 ib.. Folio 16 ib.. Folio 17 ib.. Visibles entre los folios 28 y 29 ib.. Folio 35 ib.. Folios 39 a 42 ib.. Folios 51 y 52 ib.. Folios 3 a 7 del cuaderno Nº 2 respectivo. Folios 7 a 23 del cuaderno inicial respectivo. Folio 27 ibídem. Folios 33 a 36 ib.. Folios 92 y 93 ib.. Folios 3 a 6 del cuaderno Nº 3 respectivo. Folio 29 del cuaderno Nº 2 respectivo. Folio 7 a 11 del cuaderno inicial respectivo. Visible a folio 1 ibídem. Folios 46 a 50 del cuaderno Nº 2 respectivo. Folio 2 ibídem. Folios 59 a 62 ib.. Folio 72 ib.. Folios 3 a 11 del cuaderno Nº 3 respectivo. Visible a folio 53 del cuaderno inicial respectivo. Folios 55 y 56 ibídem. Folios 67 a 82 ib.. Pagada a partir de 1981 y equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente aproximadamente para la época. En resolución de 2005, dicha pensión se reliquidó en $369.585. Folio 3 del cuaderno inicial respectivo. Folios 4 a 6 ibídem. Folio 13 ib.. Folios 8 a 12 ib.. Folio 16 ib.. Folios 25 a 28 ib.. Folios 9 a 13 del cuaderno Nº 2 respectivo. Folios 8 y 10 del cuaderno inicial respectivo. Folio 9 ibídem. Folio 7 ib.. Folios 11 a 15 ib.. Folio 66 ib.. Folios 76 a 80 ib.. Folio 39 del cuaderno inicial respectivo. Folio 35 ibídem. Folio 34 ib.. Folio 36 ib.. Folios 32 y 33 ib.. Folios 13 a 18 ib.. Folio 97 ib.. Folios 117 a 121 ib.. Folios 31 a 35 del cuaderno inicial respectivo. Visible a folio 1 ibídem. Folios 2 y 3 del cuaderno N° 2 respectivo. Folios 29 a 33 ibídem. Folios 49 a 52 ib.. Folios 3 a 20 del cuaderno Nº 3 respectivo. Folios 3 y 4 del cuaderno inicial respectivo. Folio 2 ibídem. Folios 6, 7 y 8 ib.. Folio 5 ib.. Folio 10 ib.. Folio 12 ib.. Visibles a folios 26 y 27 ib.. Folios 2 y 3 del cuaderno N° 2 respectivo. Folios 50 a 54 ib.. Folios 60 a 70 ib.. Folios 3 a 22 del cuaderno Nº 3 respectivo. Folios 20 a 24 del cuaderno de revisión del expediente principal T-6.012.383. Visibles a los folios 25 a 166 del cuaderno de revisión del expediente principal T-6.012.383. Sentencia C-590 de 2005. “Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-904 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-149 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-063 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En estas sentencias la Corte fijó los supuestos bajo los cuales, la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial.” “Las providencias judiciales que se acusan fueron proferidas el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) y el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), respectivamente.” “En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela; los casos más representativos de esta situación se encuentran en las tutelas en las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Por ejemplo, en la sentencia T-1178 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño) la Corte resolvió de fondo un asunto laboral en el cual, entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron más de tres años, lapso que se consideró j ustificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en oportunidad. En sentencia T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, luego de diez años de haberle sido negada. En la sentencia SU-189 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profirió la resolución que negó el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro lado, en las sentencias T-109 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-374 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-463 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla) y T-488 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), en las que se solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte pasó por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 años, 10 años, 25 años, respectivamente), al considerar que ‘por tratarse de un caso de indexación de la primera mesada pensional, debe señalarse que la violación iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por lo tanto, de carácter permanente’.” “Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte explicó en qué casos la acción de tutela procede, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre la afectación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela. Posición reiterada en las sentencia T-246 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras.” “ARTÍCULO

43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo

86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” “Artículo 7°. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…).” Esta definición ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias oportunidades, por ejemplo, en los fallos T-718 de 2011, T-457 de 2012 y SU-856 de 2013, entre otros. “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”. Al respecto, ver sentencia T-480 de 2016 y Auto 186 de 2017 (Sala Plena), entre otros. Auto 397 de 2014. Ver también las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. Auto 397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver las providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015 y SU-449 de 2016. Consultar los fallos T-038 de 2016 y T-395 de 2016, entre otros. Ver, entre otras, las providencias T-1092 de 2007, T-656 de 2011 y T-369 de 2015. Por tratarse de reiteración de jurisprudencia, en esta oportunidad la Sala seguirá de cerca las consideraciones y fundamentos reiterados en la sentencia T-206 de 2017. Ver fallo T-206 de 2017. Ibídem. Providencias T-209 de 2015 y T-071 de 2012, reiteradas en la tutela T-206 de 2017. “Ver, sentencia T-217 13.” “Específicamente, en la sentencia T-831 14, la Sala Séptima de Revisión señaló: ‘Así, esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T-217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución’.” Providencia T-395 de 2016. Ibídem. “ARTÍCULO

21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.” “ARTÍCULO

22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control.” Al respecto, ver, entre otros, los fallos T-832A de 2013, T-730 de 2014 y T-569 de 2015. Al respecto, la Sala aclaró que esas “decisiones judiciales serán inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales.” Dicha orden se implementó para “reducir la litigiosidad innecesaria en la materia, lo cual conllevará a reducir las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados así como la necesidad de iniciar trámites burocráticos y judiciales que generan a la administración y a la justicia costos reales (manifestados en los trámites procesales), costos de oportunidad (por los trámites burocráticos y judiciales que se dejan de adelantar) y costos simbólicos (al dar la impresión de que la administración no respeta los derechos fundamentales).” Aquí se advirtió que se “deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con las órdenes aquí proferidas.” Calle 40 # 44-80, Piso 4, Barranquilla. Tel.: 3795849. Email: cto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Consta de 2 folios. El escrito fue recibido en el Despacho Sustanciador el 27 de octubre de 2017. Se seguirán de cerca algunas consideraciones del Auto 104 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. Auto 153 de 2016. Auto 104 de 2017. “ARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. Auto 104 de 2017. Ver, entre otros, el Auto 104 de 2017. Auto 075A de 1999. Postura reiterada en Auto 104 de 2017. Ver Autos 026 de 2003, 194A de 2008, 244 de 2014 y 072 de 2015. Reiterados en Auto 104 de 2017. Auto 285 de 2010. Tesis reiterada en Auto 104 de 2017. Autos 179 y 171 de 2014. Reiterados en Auto 104 de 2017. Auto 290 de 2015. Regla citada en Auto 104 de 2017. Ver Auto 006 de 2010, posición reiterada en Auto 104 de 2017. Autoridad judicial que obró en primera instancia en el proceso de tutela T-6.067.576. Al Correo electrónico: sl08bqla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así como en la Carrera 45 # 44-12, Oficina 407, Barranquilla -Atlántico. Teléfono: 3402130.