T-498 de 2023
Ponente Natalia Ángel Cabo
✓Demandante Asociacion De Autoridades Tradicionales Del Pueblo Bari Ñatubaiyibari·Demandado Ministerio Del Interior Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
- Reiteración de jurisprudencia
- Autonomía, gobierno propio y espiritualidad
- Cobertura geográfica
- Plan de Acción para la Transformación Regional
- Derecho a la participación
- Enfoque étnico
- Finalidad
- Vulneración por deficiencia probatoria en el trámite administrativo para determinar la afectación directa
- Riesgo de exterminio físico y cultural por el impacto de la expansión cultural occidental
- Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
- Contexto constitucional y normativo para la Reforma Rural Integral
- Participación de las comunidades
- Deberes del Estado
- Obligación de implementar el mecanismo especial de consulta en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)
- Contexto del pueblo Motilón Barí
- Niveles de participación
- Aplicación de enfoque diferencial o étnico
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Las autoridades tradicionales accionantes alegan que el Ministerio del Interior y demás entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales toda vez que, en el marco de la implementación del Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, construyeron una planta de tratamiento de aguas residuales con recursos provenientes del Sistema General de Regalías, sin que fuera consultada previamente con la comunidad, a pesar de poner en riesgo su seguridad y supervivencia y de advertir sobre los impactos socioambientales que generaba.
Según los actores, la participación de la comunidad en la referida obra debió ser garantizada por cualquiera de las siguientes vías: (i) por consulta previa, en aplicación del Convenio 169 de la OIT; o (ii) por conducto del mecanismo especial de consulta establecido en el artículo 12 del Decreto 893 de 2017.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
El derecho fundamental a la consulta previa.
Sentencia SU.123/18. 2º.
La participación de los pueblos indígenas y el enfoque étnico en los Planes de Desarrollo Territorial y los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, como mecanismo especial de consulta del artículo 12 del Decreto Ley 893 de 2017 y consulta previa.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos el certificado de no presencia de comunidades éticas, especialmente del pueblo Motilón Bari, en la región del Catatumbo, y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Primera de Revisión Constitucional mediante auto del 1 de julio de 2022.
- SEGUNDO. REVOCAR el fallo de tutela del 29 de junio de 2021 proferido por el Juzgado
- Séptimo. Administrativo del Circuito de Cúcuta que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales alegados por el pueblo Motilón Barí. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del resguardo Motilón Barí de participación y el de consulta previa regulado por el Convenio 169 de la OIT, representados por la asociación de autoridades tradicionales Ñatubaiyibari.
- TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el certificado 5692-DCP-2500 proferido por el Ministerio del Interior en el que certificó la no presencia de comunidades étnicas, especialmente, del pueblo Motilón Barí en la región del Catatumbo, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
- CUARTO. ORDENAR a la dirección nacional de consulta previa del Ministerio del Interior que en el término de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, y en aplicación de lo dispuesto por la sentencia SU-123 de 2018, así como por la la Directiva Presidencial Nº 8 del 9 de septiembre de 2020, en articulación con el pueblo accionante y con la Agencia Nacional para la Renovación del Territorio, la Agencia de Restitución Tierras, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, la alcaldía de Convención, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, así como con otras entidades que tengan competencias sobre la presente controversia, proceda a proferir un estudio técnico e interdisciplinario en donde verifique las posibles afectaciones (negativas o positivas) que la construcción y puesta en marcha de la PTAR en el municipio de Convención, Norte de Santander, pudo causar sobre los derechos fundamentales del pueblo Motilón Barí, especialmente, por el vertimiento de aguas residuales.
- Este estudio de impactos no puede limitarse a verificar las afectaciones al territorio en sentido estricto sino también otra clase de impactos. Este proceso será coordinado por el Ministerio del Interior y tendrá como propósito: (i) determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, económicos y sociales de la PTAR sobre los derechos del pueblo Motilón Barí y, (ii) crear mecanismos que aseguren el diálogo permanente y efectivo durante la ejecución del proyecto, entre las instituciones referidas y la comunidad accionante, así como (iii) los mecanismos para resarcir los posibles daños causados en esta controversia.
- QUINTO. ORDENAR a la Agencia para la Renovación del Territorio para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, protocolice el mecanismo especial de consulta regulado por el artículo 12 del Decreto 893 de 2017 con el pueblo Motilón Barí. Esta protocolización del mecanismo especial de consulta deberá atender a las consideraciones desarrolladas en esta providencia, así como a las necesidades propias del pueblo Motilón Barí.
- SEXTO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, así como a los lineamientos de esta sentencia, acompañe el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta providencia.
- SÉPTIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.