SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-496 de 2010 Referencia: expedientes T-2.562.758Acción de tutela instaurada por Magola Quiñones de Rosero contra ESE Hospital San Andrés de Tumaco.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentencia Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por la señora Magola Quiñones de Rosero contra ESE Hospital San Andrés de Tumaco al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y el debido proceso, toda vez que, la Entidad demandada dió por terminado el contrato de trabajo suscrito con la actora alegando haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que sólo le faltaban dos años para que el ISS le reconociera la pensión de vejez. Por lo anterior, la accionante solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Institución accionada hasta tanto cumpliera con los requisitos del número de semanas exigidas por la ley para acceder a la prestación económica que pretende le sea reconocida.Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes tópicos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, (ii) el régimen legal del trabajador oficial y la causal de retiro forzoso como causal para su desvinculación del servicio, (iii) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, (iv) el caso concreto.Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se revocaron los fallos de instancias que habían denegado el amparo solicitado por la accionante, y en su lugar, se concede el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, se ordena al Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, reintegre a la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma categoría para que manifestara por escrito:“si opta por seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el número de semanas exigidas por la ley dentro de su régimen especifico, caso en el cual la institución demandada no estaría obligada a mantener en el cargo a la actora, pues constituye una opción personal de la trabajadora el querer o no continuar cotizando al sistema hasta alcanzar el requisito del número de semanas para el respectivo reconocimiento pensional; o,si se encuentra en la posibilidad de seguir aportando al régimen pensional y decide libremente optar por la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez, caso en el cual la entidad accionada deberá apoyarla en los trámites tendientes a obtener dicho reconocimiento y sólo podrá desvincularla hasta que efectivamente se produzca el pago de dicha prestación económica.” ii. Motivos del Salvamento de Voto.Si bien comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-496 de 2010 al revocar los fallos de instancia, y en su lugar conceder el amparo de los derechos solicitados, no estoy de acuerdo con la orden emitida a la institución demandada, en la medida que no se le exige a esta última mantener en el cargo a la actora, cuando ello es lo que en realidad pretende la accionante en su escrito de tutela. Lo anterior por cuanto es de conocimiento general las dificultades que poseen las personas de la tercera edad para conseguir un empleo, y más con las circunstancias particulares de la señora Quiñones.Por ello, el no darle la orden a la entidad demandada de mantener a la accionante en el cargo que venía desempeñando, en caso de escoger la primera opción que se le da en la parte resolutiva de la sentencia, es tanto como negarle la oportunidad de acceder a la pensión de vejez, pues difícilmente será contratada por otra entidad para poder continuar cotizando los dos años que le faltan para adquirir el derecho pensional.Así dejo expresados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.” Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 96 MP. Julio César Ortiz. En el mismos sentido ver la Sentencia T-416 01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.” Corte Constitucional, sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ley 100 de 1993 Corte Constitucional, sentencia T-012 del 19 de enero de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ley 797 del 29 de enero de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentaría. Corte Constitucional, sentencia C-375 del 27 de abril de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Corte Constitucional, sentencia C-375 del 27 de abril de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
Salvamento de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado