Salvamento de voto a la Sentencia No. T-494CORTE CONSTITUCIONAL-Revisión de Tutela JUEZ DE TUTELA-Límites (Salvamento de voto)El juez de tutela -y, por tanto, la Corte Constitucional al revisar- no está llamado a efectuar él mismo un acto, ni a proferir una providencia en materia distinta de la propiamente constitucional. No puede aceptarse que la Corte Constitucional, al revisar una sentencia de tutela, decida ordenar que un Juez Civil Municipal se abstenga de practicar la diligencia de entrega de un bien "hasta cuando reciba la correspondiente instrucción del Juez de Familia competente", lo que en realidad representa la suspensión de la práctica de un acto procesal ordenado por un juez a otro, dentro de un juicio civil que tiene en el ordenamiento jurídico vigente sus propias reglas. Implica una intromisión en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, que no es la de esta Corte, y peligroso antecedente al que podrían acogerse en el futuro litigantes interesados en hacer inter-minables los procesos judiciales o en bloquear las actuaciones de los jueces. Si el problema es la competencia del juez que profirió la decisión cuestionada, el punto debe resolverse de acuerdo con el sistema ordinario y puede dar lugar, además, a consecuencias jurídicas dentro del proceso o fuera de él, ninguna de las cuales corresponde definir a esta Corporación. Existe un medio de defensa judicial consistente en la oposición a la entrega, siendo claro que el efecto práctico de ésta última, en caso de prosperar, sería el mismo que se obtiene mediante la suspensión ordenada en la fecha por la Corte Constitucional.Ref.: Expediente 1909 Magistrado Ponente: CIRO ANGARITA BARONSantafé de Bogotá,D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)El suscrito Magistrado, en el proceso de la referencia, debe manifestar su discrepancia en relación con el contenido fundamental y la decisión adoptada mediante la sentencia acogida por la mayoría, teniendo en consideración los siguientes motivos:1. En el Estado de Derecho no puede funcionario, tribunal ni jurisdicción alguna ejercer funciones distintas de las que le han sido confiadas por el ordenamiento jurídico, lo cual tiene sustento positivo, entre otros, en los artículos 6o., 122 y 123 de la Constitución Política.2. Por cuanto concierne a las acciones de tutela, a la Corte Constitucional se le ha encomendado (artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución), la tarea de revisar eventualmente los fallos proferidos por los jueces sobre el particular.Esa función, que debe cumplirse en los términos hoy previstos por el Decreto 2591 de 1991, no contempla la posibilidad de resoluciones por medio de las cuales esta Corporación adopte medidas o decisiones que están reservadas por la legislación vigente a otras jurisdicciones.3. La propia norma constitucional, al referirse a la protección objeto de la acción, alude a "una orden para aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".Es decir, el juez de tutela -y, por tanto, la Corte Constitucional al revisar- no está llamado a efectuar él mismo un acto, ni a proferir una providencia en materia distinta de la propiamente constitucional. Por ese motivo, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, titulado "Efectos de la revisión", señala expresamente que las sentencias de la Corte Constitucional mediante las cuales se revise una decisión de tutela "sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta".4. Siendo ello así, mal podría aceptarse que la Corte Constitucional, como se ha hecho en este caso, al revisar una sentencia de tutela, decida ordenar que un Juez Civil Municipal se abstenga de practicar la diligencia de entrega de un bien "hasta cuando reciba la correspondiente instrucción del Juez de Familia competente", lo que en realidad representa la suspensión de la práctica de un acto procesal ordenado por un juez a otro, dentro de un juicio civil que tiene en el ordenamiento jurídico vigente sus propias reglas.Resulta preocupante esta determinación, no obstante la bondad de las intenciones que han movido a ella, por cuanto implica una intromisión en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, que no es la de esta Corte, y peligroso antecedente al que podrían acogerse en el futuro litigantes interesados en hacer interminables los procesos judiciales o en bloquear las actuaciones de los jueces.Si el problema es la competencia del juez que profirió la decisión cuestionada, el punto debe resolverse de acuerdo con el sistema ordinario y puede dar lugar, además, a consecuencias jurídicas dentro del proceso o fuera de él, ninguna de las cuales corresponde definir a esta Corporación.5. En el caso que se examina, aunque resultan de gran interés las consideraciones consignadas en su ponencia por le H. Magistrado Sustanciador sobre la posesión y en torno al debido proceso, no menos que las relativas al trabajo doméstico femenino, creo que no era necesario formularlas por cuanto, de una manera ostensible, la narración de los hechos conducía a la conclusión de que, por una parte, la Corte Constitucional carece de competencia para entrar a definir el punto cuestionado (viabilidad de una diligencia de entrega dispuesta como efecto de una sentencia en firme) y, por la otra, que la persona afectada tiene a su alcance, como acertadamente lo expresa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1992, revocada mediante el fallo del cual discrepo, un medio de defensa judicial consistente en la oposición a la entrega, siendo claro que el efecto práctico de ésta última, en caso de prosperar, sería el mismo que se obtiene mediante la suspensión ordenada en la fecha por la Corte Constitucional.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Gómez R. José J., Bienes. Edición actualizada por el Dr. Douglas Bernal Saavedra, publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1981. p.
342. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de Abril de 1955. Gaceta Judicial. Tomo LXXX No. 2153, p. 87 y ss. Cfr. Ibídem, pp. 351,
352. Valencia Zea. Naturaleza jurídica de la relación posesoria. p. 214,
215. Citado por Gómez, José J, op. cit., p
372. Cfr. Sentencias Corte Constitucional No. T- 406 y T-
428. Sala Primera de Revisión. Cfr. Sentencias Corte Constitucional No. T- 11, T- 13 y T-
436. Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-
414. Sala Primera de Revisión. Cfr. Cortés Cely Juan Carlos. Trabajo Doméstico. Ensayo de valoración (Documento de trabajo mimeógrafo). Dirección General de Análisis Socioeconómico del DANE. Bogotá, Noviembre de 1991, p.
1. Cfr. Anker Richard y Dixon-Mueller Ruth. Evaluación del aporte económico de la mujer al desarrollo. O.I.T. Ginebra 1969, p.
13. Citado por Cortés Cely Juan Carlos. Ob. Cit., p. 2. 1 Cfr. Bonilla Castro Elssy y Rodríguez S. Penélope. Fuera del Cerco. Mujeres, Estructura y Cambio social en Colombia. Agencia Canadiense de Desarrollo Internacional (ACDI), Santafé de Bogotá, Colombia. 1992, p. 14,
15. Cfr. Gaceta Constitucional No. 85 mayo 29 de 1991.