salvamento de voto del Magistrado Carlos Bernal Pulido a la Sentencia T-372 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), por su parte, se refiere a una particularidad del caso analizado en esa ocasión, relacionada con la fecha de una capacitación en la que participó el accionante. En la misma dirección adoptada en tales providencias, en la reciente Sentencia T-068 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), este Tribunal estableció que la regla de decisión aplicable al patrón fáctico aquí analizado implica el reintegro del soldado al Ejército Nacional, acompañado “del pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del cuerpo oficial, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso”. Existen algunas Sentencias en las que, a pesar de que los accionantes solicitan la adopción del remedio mencionado, no se hace mención alguna a tal pretensión al tomar una decisión e impartir las órdenes correspondientes: T-437 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-510 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-413 de 2014. M.P. Andrés Mutis Vanegas, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos; T-928 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-440 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, S.V. Carlos Bernal Pulido. Tal situación es evidencia de que, en el marco del precedente claro y pacífico sobre hechos como los aquí abordados, es necesario establecer una regla con respecto a la procedencia de la orden de pago de los salarios y demás prestaciones que el soldado retirado haya dejado de percibir entre la fecha de su retiro y la de su reintegro. Es por esta razón que la Sala hace aquí un esfuerzo sintético con miras a generar una regla al respecto, que desarrolle y, al mismo tiempo, ponga en diálogo las consideraciones que esta Corporación ha tenido en cuenta en el precedente respectivo. La Corte ha llamado la atención sobre la posibilidad de ventilar la solicitud de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Existen dos Sentencias en las que la Corte ha estimado que si la decisión definitiva que el organismo médico-laboral respectivo tome tras valorar objetivamente la totalidad de las condiciones y aptitudes del soldado consiste en retirarlo del servicio activo, la controversia sobre tal asunto, así como la referida a “la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir (…) debe plantearse a través de los mecanismos judiciales contemplados en la jurisdicción contenciosa” (Sentencia T-862 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa). En esta misma línea, en la Sentencia T-459 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), “respecto a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, se anota que el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamarlos”. A estas dos providencias, se suma una Sentencia en la que se indicó que “si bien, de acuerdo lo establecido por las leyes laborales, el reintegro conlleva la no solución de continuidad del vínculo laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluidos los aportes de seguridad social, en este caso, dicha medida no va acompañada de esas consecuencias, bajo el entendido que la misma claramente, no se apoya en una ley ordinaria específica, sino en la materialización de valores y principios constitucionales con los precisos alcances que esta Corte fija o delimita” (Sentencia T-218 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). La Sala encuentra que, al analizar estas providencias frente a las cuatro que han ordenado el pago de salarios y prestaciones no percibidas, no existen controversias reales o materiales al interior de la Corporación: no hay decisiones opuestas. La línea jurisprudencial es pacífica con respecto a la decisión que se debe tomar en casos con el patrón fáctico aquí estudiado: proteger los derechos fundamentales que el retiro del servicio activo vulnera. Al no consistir en la razón de la decisión tomada en esos casos, las consideraciones del grupo de providencias aquí descritas se presentan como “dichos de paso” (obiter dicta) y, por consiguiente, no tienen la fuerza vinculante propia de la ratio decidendi. Esto no lleva, por supuesto, a que la Sala las descarte sin más en la labor sistemática y sintética que adelanta en la presente Sentencia. La regla establecida, como se dijo anteriormente, responde a una ponderación de los intereses que pueden chocar en casos como el aquí estudiado. Folio 6 del Cuaderno 1.
Salvamento de voto
MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·José Fernando Reyes Cuartas
Salvamento conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Soldado Profesional.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado