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T-492/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-492/1326 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-492 13DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera sea su capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la entrada en funcionamiento del ISS (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Responsabilidad colectiva como sociedad frente al ciudadano por el trabajo efectivamente prestado, mas no reconocido (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-3.836.879.Acción de tutela instaurada por Cristóbal Bermúdez Oyuela contra el Tribunal Superior de Bogotá.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-492 de 2013.El caso gira en torno a la situación de Cristóbal Bermúdez Oyuela quien, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por violación del derecho a la seguridad social y al debido proceso. Según se probó, el señor Bermúdez trabajó para Bancolombia en el municipio de Puerto Boyacá, desde el 21 de noviembre de 1972 hasta el 10 de mayo de 1977, pese a lo cual jamás se realizaron los aportes correspondientes por el empleador al sistema de seguridad social, excusándose este último en que los llamados a inscripción al ISS solo ocurrieron a partir del 17 de septiembre de 1992.Comparto el sentido general de la sentencia de revisión T-492 de 2013 al conceder el amparo. Sin embargo, es mi deber aclarar que, en casos como el presente, el fundamento normativo de la protección no se agota en el principio abstracto de la solidaridad, sino que encuentra respaldo en el deber legal de aprovisionamiento inequívocamente consagrado por la Ley 90 de 1946 en sus artículos 72 y

76. En la decisión T-770 de 2013, cuya ponencia me correspondió, fundamenté dicha obligación a partir de consideraciones normativas, históricas y conceptuales, para así concluir que:“[A]unque no era responsabilidad de la empresa realizar al I.S.S. los aportes a pensión antes de 1967, por cuanto no habiendo entrado en funcionamiento el Instituto nadie está obligado a lo imposible, sí constituía un deber jurídico de cada empleador realizar los aprovisionamientos necesarios para hacer las transferencias al I.S.S. una vez la entidad hiciera el llamado a afiliación (Ley 90 de 1946, art. 72 y 76). Como se dijo anteriormente, la entrada en operación del Instituto era un hecho futuro pero cierto, por lo que era responsabilidad de cada empresario actuar con la diligencia propia del “buen padre de familia” en el cuidado de sus negocios, según la máxima prescrita en el Código Civil desde el año de 1887.En esta misma dirección, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en reciente providencia (C-258 de 2013), sostuvo, al explicar el desarrollo histórico de la seguridad social en nuestro país, que la Ley 90 de 1946 “creó la obligación en cabeza de las empresas de realizar la provisión correspondiente de la pensión de cada trabajador para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste su pago”.Esta obligación de previsión se corresponde además con una fase histórica del desarrollo de la seguridad social. Como se anotó en el capítulo tercero de esta providencia, antes de la implementación de los seguros públicos obligatorios, operó un sistema basado en la previsión, fuese esta individual o grupal; ello requería tanto una operación intelectiva, pre-ver, es decir anticipar la posibilidad de que acaezcan contingencias, como pro-veer, que implica disponer los medios suficientes para superar las consecuencias de esos hechos futuros. Esto permite comprender el mandato de aprovisionamiento ideado por el legislador de 1946, como una forma de transición hacia el establecimiento del sistema de seguridad social oficial y universal.Es preciso anotar también que fue voluntad expresa del legislador disponer este régimen de transición, condicionado por el pago de un aporte previo del empleador, por cuanto la ausencia del mismo daría origen a una tremenda injusticia, ocasionada por el servicio prestado por un trabajador pero no reconocido en aportes (…)”.En todo caso, en la referida sentencia T-770 de 2013 igualmente se destacó la importancia del principio deber de solidaridad no solo como un parámetro rector de las relaciones laborales, sino del sistema constitucional colombiano globalmente considerado:“Es precisamente la nueva Carta Política la que consagra, como pilares fundantes del Estado, a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran. Como ya se explicó, la idea de solidaridad es la “que cohesiona y une a los individuos en el complejo social, permite al Estado recurrir a medios de exacción fiscal de imposición total o parcial, a fin de costear financieramente los gastos que supone el servicio público”, como es el caso de la seguridad social.El orden constitucional guarda entonces una especial inclinación por la vigencia de un régimen solidario, que supere el individualismo acérrimo y el liberalismo decimonónico. El principio deber de la solidaridad social tiene un poder vinculante que exige un comportamiento acorde con el hecho de la interdependencia social; la cual se manifiesta, en gran parte, en las relaciones laborales (…)”.Bajo las anteriores precisiones acompaño esta vez la sentencia T-492 de 2013, en tanto concede un mínimo de protección al señor Bermúdez y no permite que su trabajo por más de cuatro años sea totalmente desconocido para efectos de su derecho pensional. Pero por las mismas razones también debo explicar el alcance de mi voto, reiterando el origen legal del deber de aprovisionamiento, y lo que en mi opinión constituye el verdadero alcance de la solidaridad. En efecto, el principio fundante de la solidaridad no debe entenderse como un sentimiento de benevolencia o caridad con el trabajador desprotegido, sino como una auténtica disposición normativa que exige la responsabilidad común ante la injusticia. No se trata entonces de ordenar a manera de dádiva el pago de las semanas restantes para que un trabajador acceda a la pensión mínima que le permita tan solo subsistir, sino de la responsabilidad colectiva que tenemos como sociedad frente al ciudadano por el trabajo efectivamente prestado, mas no reconocido.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Folios 54 a 62 del cuaderno del proceso ordinario laboral. Folios 72 a 75 del cuaderno del proceso ordinario laboral. Folios 120 a 129 del cuaderno del proceso ordinario laboral. Folios 181 a 182 del cuaderno del proceso ordinario laboral. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Folio 181 del cuaderno del proceso ordinario laboral. Folios 195 a 196 del cuaderno del proceso ordinario laboral. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Folios 203 a 204 del cuaderno del proceso ordinario laboral. Según poder visible en el folio 10 del cuaderno No.

1. Folios 12 a 23 del cuaderno No.

1. Folios 15 a 16 del cuaderno de primera instancia. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Folios 18 a 22 del cuaderno de primera instancia. Folios 2 a 3 del cuaderno de primera instancia. Folios 25 a 30 del cuaderno de primera instancia. Folios 39 a 47 del cuaderno de primera instancia. Folios 12 a 20 del cuaderno de segunda instancia. Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión. Folio 13 del cuaderno de revisión. “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Folios 203 a 204 del cuaderno del proceso ordinario laboral. “Artículo

86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Recientemente en la sentencia SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), se sintetizaron las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo, así se explicó que ello ocurre cuando: “(i) la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador; (ii) pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; (iii) no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto; (viii) la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (ix) sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial; (x) el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.” Sentencia T-773 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencias T-838 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-109 de 2009 (Clara Elena Reales Gutiérrez) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dispuso que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.” Artículo 228 de la Constitución. Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” “Artículo

14. La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada: (…) c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, “por el cual se reglamenta la Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”. “Artículo

12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros (…).” “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.” “Artículo

1. Establécese el Seguro Social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos: a) Enfermedades no profesionales y maternidad; b) Invalidez y vejez; c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y d) Muerte.” “Artículo

8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.” “Artículo

72. Las prestaciones reglamentarias en esta ley, que se venían causando en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.” “Artículo

259. Regla general.

1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” Concretamente, la Corte estimó que “(…) desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales.” M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-1024 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencias C-506 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-1024 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). M.P. María Victoria Calle Correa. Constitución Política de Colombia. “Artículo

228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. || […] Artículo

230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. || La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Este Tribunal ha considerado que al ser la acción de amparo un mecanismo de protección de los derechos fundamentales “(…) reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.” Sentencia T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En ese mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos T-310 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-553 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-464 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). En ese sentido, en la Sentencia T-013 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), esta Corporación al examinar un recurso de amparo en el que el accionante cuestionaba los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dados dentro de un proceso ordinario en el que se pretendía el reconocimiento de una pensión de vejez, consideró que las providencias reprochadas no incurrían en algún defecto, por lo que no había lugar a revocarlas. Sin embargo, este Tribunal con base en el principio de eficiencia en el trámite de la pensión y en las condiciones específicas del caso, como eran la edad del actor, el tiempo que laboró y su pertenencia inequívoca al régimen de transición, estimó que resultaba necesario concederle al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación, a pesar de que las decisiones de la jurisdicción ordinaria, en estricto sentido, no adolecían de reproche alguno y ya se habían pronunciado sobre su reconocimiento. Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia T-1233 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que la Corte al analizar el caso de una persona que solicitaba una pensión de jubilación, determinó que si bien el accionante había adelantado un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral en el que se concluyó que no tenía derecho a dicha prestación periódica, también lo era que en el mismo no se habían examinado todas las posibles hipótesis normativas aplicables al asunto por no haberse planteado en la respectiva demanda, por lo que al verificarse que uno de tales supuestos legales no estudiados por los jueces laborales permitía reconocer la mesada de vejez, se procedió a tutelar las prerrogativas fundamentales del peticionario y a decretar el derecho a la misma. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala: “Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación.” Sobre el correcto entendimiento de dicha disposición, puede consultarse la providencia C-968 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Sobre el tema se puede consultar la Sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Al respecto, la Corte resalta que en algunas empresas era común el establecimiento de pensiones convencionales, las cuales eran pagadas directamente por las compañías al cumplirse ciertos requisitos, que en muchos casos eran mucho más flexibles que los contemplados en las leyes de la época. “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.” Al respecto, es importante mencionar que con el fin de proteger a los trabajadores que llevaban un largo tiempo laborado para una misma empresa, pero que no cumplían 20 años de servicio, se establecieron prestaciones como la pensión sanción y la pensión restringida de jubilación contempladas en la Ley 171 de 1961, “Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.” Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (Asociación Colombiana de Aviadores Civiles). “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.” Aparte extraído del texto de la exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso el 26 de julio de 1945 por el Ministro de Trabajo, doctor Adán Arriaga Andrade, documento con base en el cual se expidió la Ley 90 de 1946, que estableció el seguro social obligatorio y creó el ICSS. “Sobre Código Sustantivo del Trabajo.” “Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio, Vejez y Muerte.” “Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.” Sobre la constitucionalidad y la legalidad de la facultad de ISS de establecer la cobertura gradual, pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 1982 y por el Consejo de Estado el 9 de abril de 1973. “Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio, Vejez y Muerte.” Artículo

59. Artículo

59. Artículo 60. “Artículo

8. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación (…).” Artículo

61. Sobre este artículo, la Sala resalta que en su parágrafo 1º señalaba: “Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro invalidez, vejez y muerte.” Artículo

11. Artículo

57. Sobre el por qué se estableció una pensión de 500 semanas, pueden consultarse los artículos: Campo de Aplicación y Régimen de Transición del Sistema de Pensiones del doctor José Roberto Herrera Vergara y Vejez en el Instituto de los Seguros Sociales del doctor Germán Valdés Sánchez, publicados en el libro Comentarios a la Reforma de Seguridad Social, Ediciones Rosaristas, Biblioteca Jurídica Dike, 1994, páginas 107 a

151. Artículo 11. “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales.” Artículo 48 de la Constitución. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Dicha disposición encuentra su antecedente más cercano en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que establecía que: “en aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.” M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto en la Sentencia C-1024 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se señaló que “si bien la disposición sufrió algunas modificaciones de menor entidad, el contenido normativo continúa siendo el mismo. En efecto, la comparación entre la norma original y el resultado ocasionado con posterioridad a su reforma, registra los siguientes cambios: (i) Se modifica la expresión condicional “siempre que” por un nuevo condicionamiento más explícito “siempre y cuando”. (ii) Se altera levemente la redacción de la siguiente frase “la vinculación se encuentre vigente” por “la vinculación se encontrara vigente”, en razón a la modificación previa en la composición del condicionamiento. (iii) Y, finalmente, se precisa que la expresión normativa “con posterioridad a la vigencia de la presente ley” hace referencia a la Ley 100 de 1993 y no a la Ley 797 de 2003, pues corresponde a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones.” Según dicha intervención en algunas empresas la nueva provisión ordenada por la ley significó un incremento del 90% en el valor de sus pasivos actuariales. Ley 171 de 1961. Al respecto, en la Sentencia C-220 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte sostuvo que “la dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador.” La Corte, además de los postulados constitucionales, estima que para efectos de determinar la eventual vulneración de derechos en esta hipótesis, la Observación General Núm. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituye una pauta constitucionalmente relevante, ya que en dicho instrumento se destaca la importancia de la seguridad social, no solo por constituir un derecho humano, sino también por ser condición necesaria para la satisfacción de los demás derechos, y por constituir un mecanismo idóneo y útil para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social, promover la inclusión social, y por tener un marcado carácter redestributivo. El referido acto dispone: “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto (…) La seguridad social, debido a su carácter redestributivo, desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social (…) El derecho a la seguridad social contribuye en gran medida a reforzar el ejercicio de muchos de los derechos enunciados en el Pacto.” Sentencia C-1187 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz). Sentencia T-550 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Literal b) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993. El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señala que el Sistema General de Pensiones comenzaría a regir a partir del 1 de abril de 1994. Folio 464 del cuaderno del proceso ordinario laboral. Según la historia laboral del accionante disponible en la página web oficial de Colpensiones, consultada por la Sala el día 22 de julio de 2013. “Artículo

12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” En este caso es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en tanto el actor es beneficiario del régimen de transición conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado más de 750 semanas. De igual manera, es importante resaltar que no es aplicable a su caso la hipótesis de haber cotizado más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima de jubilación, consagrada en el mencionado acuerdo, pues no cotizó más de 400 dentro de dicho lapso, teniéndose que aplicar el segundo supuesto para examinarse la posibilidad de acceder a la prestación. El número de semanas que le faltan al peticionario para acceder a la pensión de jubilación se obtiene de realizar la sustracción de las reconocidas por Colpensiones como aportadas a las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación (943,43 – 1000 = -56.57). En el presente caso, a pesar que el actor es beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se debe efectuar con base en los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, según se estipula en el artículo 36 de la misma. “Artículo

21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Concretamente la disposición en mención señala que “(...) los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante (…).” Folio 56 del cuaderno principal del proceso laboral. Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 49 del cuaderno principal del proceso laboral. La Sala consultó la historia laboral del accionante disponible en la página web oficial de Colpensiones, el día 22 de julio de 2013. Al respecto, esta Corporación reitera que dicha información debe presumirse cierta, en atención al el deber de las entidades públicas de sistematizar los documentos que estén a su cargo, para asegurar su conservación. Sobre el tema pueden consultarse la Sentencia T-214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la que este Tribunal sostuvo que: “Puede afirmarse que las entidades públicas que tienen a su cargo la conservación de documentos, adquieren a su vez la obligación correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la información que ellos guardan, como condición necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica también el deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida.” Como se explicó en el fundamento 9.19, en la presente oportunidad la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1991, que en su artículo 12 exige para el reconocimiento de la pensión de vejez los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” Código Civil (Ley 57 de 1887), art. 63: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado”. Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2013. Constitución Política, art. 1º. El artículo 95 Superior consagra como uno de los deberes de todo colombiano “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Sentencia T-770 de 2013. Ver Arango, Rodolfo. Solidaridad, democracia y derechos. EN Revista de Estudios Sociales. Universidad de los Andes. 2013. Disponible en http: res.uniandes.edu.co view.php 849 index.php?id=849