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T-492/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-492/1326 de julio de 2013

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-492 13PENSION DE VEJEZ-Se requiere pronunciamiento de la Sala Plena para establecer alcance e interpretación de normas que permiten conmutar tiempo de servicio prestado a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.836.879Acción de tutela presentada Cristóbal Bermúdez Oyuela a través de apoderado contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÈREZCon el respeto acostumbrado discrepo de la decisión proferida en el fallo de la referencia, en lo que concierne a la responsabilidad del empleador frente al pago de cotizaciones al régimen de seguridad social en pensiones, cuando no existía cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales. A mi juicio, la Sala debe partir de lo señalado por la Corporación en las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004, fallos en los que la Corte examinó el inciso c del parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, y en los cuales precisó que los trabajadores que se encontraban vinculados con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión antes de la ley 100 de 1993, tenían una simple expectativa y solo se concretaba su derecho a la pensión con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. En consecuencia, las decisiones frente al tema ameritan un pronunciamiento por la Sala Plena de la Corporación, a efectos de establecer el alcance e interpretación de las normas que permiten conmutar el tiempo de servicio prestado a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión y que no les era permitido afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, conforme lo dispuesto por la Ley 90 de 1946. Es la Sala Plena quien debe fungir como interprete fidedigno y verdadero de los efectos y alcances de sus propias decisiones y, en consecuencia, despejar cualquier duda respecto del sentido de sus sentencias de constitucionalidad.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado