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T-492/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-492/1128 de junio de 2011

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-492 11 Referencia: expedientes T-2.970.924Acción de tutela instaurada por Dellanira Caballero Nare contra Mario de Jesús Giraldo Martínez.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de una aclaración de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentencia Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por la señora Dellanira Caballero Nare, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, al ser desvinculada de la Panadería Quinta con Quinta, propiedad de Mario de Jesús Giraldo Martínez, sin tener en cuenta sus especiales circunstancias. Los hechos que dieron lugar a la sentencia en cuestión pueden ser resumidos de la siguiente manera:La actora se encontraba trabajando en la panadería Quinta con Quinta desde el 16 de mayo de 2004. Durante el desarrollo de la relación laboral sufrió un accidente de trabajo, por lo que estuvo incapacitada 270 días.El 9 de junio de 2010, debido a las limitaciones que le quedaron a la accionante en la mano izquierda, el médico tratante de la ARP Positiva solicitó al empleador la readaptación indefinida de funciones y la reubicación de la misma. Por lo anterior, el propietario de la panadería, Mario de Jesús Giraldo Martínez, la reubicó como vendedora de mostrador, ordenando que para el desempeño de tal función debía utilizar falda como uniforme.La accionante, quien es reconocida como homosexual en su entorno social, laboral y familiar, inconforme con la determinación del empleador que desconocía su condición, dejó de realizar la función encomendada y por ello fue llamada a rendir descargos el 12 de julio de 2010. En la diligencia de descargos, estimó el empleador que las respuestas de la actora no tenían asidero legal, por lo que decidió dar por terminado el contrato de trabajo.En consecuencia, la señora Caballero Nare interpuso acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y se ordenara restablecer el contrato de trabajo respetando su condición sexual, o que por lo menos se le cancelaran los perjuicios materiales y morales ocasionados con el despido.En la sentencia de tutela se planteó el problema jurídico “determinar si los derechos invocados por Dellanira Caballero Nare, fueron vulnerados por su entonces empleador Mario de Jesús Giraldo Martínez, propietario de la panadería Quinta con Quinta de Cali, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo que habían celebrado, por presunto abandono del puesto, después de que el empleador atendió una sugerencia de la ARP, a raíz de un accidente de trabajo, para que pasara a desempeñar su labor a un área distinta, para el caso ventas al público, pero para ubicarla allí se le ordenó que su uniforme fuera falda, a pesar de conocerse su condición sexual, porque desde hacía 6 años trabajaba en la panadería”.Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes tópicos – (i) Improcedencia General de la Acción de Tutela para obtener el reintegro laboral, salvo para resguardar el derecho a la estabilidad laboral reforzada y (ii) La protección Laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones.Estudiado el caso concreto, la Sala encontró que efectivamente el accionado había vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues ésta había sido despedida sin autorización previa del Inspector de Trabajo, no obstante padecer una limitación física. Por ello, se ordena en la parte resolutiva reintegrar a la Señora Caballero Nare a la panadería Quinta con Quinta, sin solución de continuidad. Adicional a lo anterior, se indica que para asignar la labor a desempeñar se debe observar la limitación de la accionante y respetar su condición sexual.Finalmente, se ordenó el pago de 180 días de salarios a consecuencia del despido sin previa autorización del inspector del trabajo.Motivos de la Aclaración de voto.Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia T- 492 de 2011, en la medida que se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad de la señora Dellanira Caballero Nare y, en consecuencia de ello, se ordenó el reintegro sin solución de continuidad y el pago de 180 días de salario a favor de la accionante, considero que en la parte motiva de la providencia no se abordó el problema jurídico de manera integral.Lo anterior, por cuanto si bien al enunciar el problema jurídico se hace referencia a la posible vulneración de derechos fundamentales de la actora al ser obligada usar falda, en el desarrollo de la providencia se hace caso omiso de este punto y se centra el estudio en la estabilidad laboral reforzada de la que era acreedora la accionante, dejando de lado la presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad.Precisamente por lo anterior, aclaro mi voto en esta oportunidad, pues considero que en la sentencia T-492 de 2011 se debió realizar un estudio integral de la situación particular de la señora Dellanira Caballero Nare bajo la óptica del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ello, por cuanto en el caso en particular, la orden del empleador tendente a que la accionante utilizara falda para desempeñar su trabajo, desconoce elementos que denotan manifestaciones de la dignidad humana, tales como la orientación sexual o la escogencia de la imagen que la señora Caballero quería proyectar en la comunidad con su forma de vestir y, que en este caso, va ligada a la orientación sexual escogida. De allí que, la actitud asumida por el propietario de la panadería Quinta con Quinta, en el caso especifico, se constituya en grosera y reprochable desde el punto de vista constitucional.Las anteriores apreciaciones, reitero, debieron ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sal Sexta de Revisión al resolver el caso puesto a consideración en la sentencia T-492 de 2011.Así dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- “… fractura de muñeca izquierda…” (f. 3 cd. inicial). En la impugnación, quien promovió la acción expresó (f. 120 ib.): “… siendo yo una persona homosexual, reconocida en mi entorno familiar, laboral y social…”. STC: síndrome del túnel carpiano. Deterioro cartilaginoso. Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. T-661 de agosto 10 de 2006, recién citada. “… C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.” “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.” “… T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.” En la precitada sentencia T-198 de 2006, la corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los precedentes jurisprudenciales. T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. T-198 06, precitada. Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis. El texto en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en el precitado fallo C-531 de 2000. T-578 de junio 12 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. T-839 de octubre 11 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 5, sentencia T-492 de 2011