SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-492 de 2010DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-La norma del manual de convivencia aplicada para la no renovación de la matricula no cobija al menor (Salvamento de voto)Considero que la causal para no renovar la matricula a un estudiante, consagrada en el artículo 23 del manual de convivencia que indica “cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado extremo de salud o de seguridad” no cobija al niño, quien no posee problemas de salud o de seguridad que requieran un servicio o cuidado extremo por parte de la institución demandada sino una debida atención por parte del personal de la institución.Referencia: expedientes T-2.532.777Acción de tutela instaurada por Fernando Escandon Ortiz contra Colegio Liceo Campo David.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentencia Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por la por Fernando Escandón Ortiz, en representación de su hijo Sebastian Escandón Flórez contra el Colegio Liceo Campo David pues consideraba vulnerados los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, a la educación y al trato digno, toda vez que las directivas del colegio decidieron unilateralmente no renovar la matrícula del niño para el año 2010 por los constantes diferencias entre el padre del menor y las directivas de la institución. Las directivas del colegio manifestaron dentro del proceso, que la decisión de no renovar la matricula obedeció a un acuerdo entre las partes, pues el niño necesita un modelo de educación diferente al ofrecido por el Liceo Campo David. Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes tópicos: (i) alcance y contenido del derecho fundamental de los niños a la educación, (ii) los limites constitucionales de los manuales de convivencia y (iii) el caso concreto. Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se confirmaron los fallos de instancia, los cuales habían denegado el amparo solicitado, pues la decisión de no renovar la matricula obedecía a una causal establecida en el manual de convivencia y la determinación fue aprobada por el padre del niño con suficiente antelación al inicio del año académico.ii. Motivos del Salvamento de Voto. No comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-492 de 2010 al confirmar los fallos de instancia que habían denegado el amparo solicitado por considerar que la decisión de no renovar la matricula del niño había obedecido a una causal prevista en el manual de convivencia y la determinación fue conocida y aprobada por el padre del niño con suficiente anterioridad al inicio del año académico. Considero que la causal para no renovar la matricula a un estudiante, consagrada en el artículo 23 del manual de convivencia que indica “cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado extremo de salud o de seguridad” no cobija al niño Sebastían Escandón, quien no posee problemas de salud o de seguridad que requieran un servicio o cuidado extremo por parte de la institución demandada sino una debida atención por parte del personal de la institución.Así mismo, considero que no se puede ver afectado el derecho a la educación del niño Sebastian Escandón por la decisión acalorada que en un momento dado pudo haber tomado su padre a consecuencia de la natural molestia que ocasiona ver a un hijo lastimado por un accidente en la institución educativa a la que asiste.Así dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Sobre fundamentalidad del derecho a la educación de la niñez pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999.” La conexidad entre el derecho a la educación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999.” Artículos 13 y 14 del Pacto.” M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-336 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería Ver acta de julio 28 de 2009, folio 169 del cuaderno No. 4 del expediente. Ver informe de la secretaría de educación en folios 109 a 114 del cuaderno No.
4. Ver folio 113 del cuaderno No. 4.