SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-491 17SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS, IMPOSIBILITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 AÑOS-Se debió conceder porque cumplía con el requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto)SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS, IMPOSIBILITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 AÑOS-Se deben tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una matrícula vigente (Salvamento de voto)Independientemente de la intensidad académica registrada en el certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el mínimo de horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestación social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación”. Para tal efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una matrícula vigente.Referencia: Expediente T-6.083.898Acción de tutela presentada por Deissy Catherine Peña Murillo contra el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional Asunto: Exigencia de requisitos de intensidad horaria como estudiante para reanudación de pensión de sobrevivientesMagistrado Ponente: Alejandro Linares CantilloCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión, en sesión del 31 de julio de 2017.1. La providencia de la que me aparto estudió si se vulneraban los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, con la decisión del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, de suspenderle el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas por el fallecimiento de su padre, por no acreditar una intensidad horaria de 20 horas semanales en la universidad. La Sala resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que la accionante no argumentó que el no pago de la mesada pensional obstaculizara la satisfacción de sus necesidades básicas, especialmente su proceso educativo. Además, la ponencia indicó que el hecho de que la accionante presentara las reclamaciones cuando ya había iniciado el segundo semestre académico, constituía un indicio de que no necesitaba los recursos provenientes de la mesada pensional. Asimismo, la Sala precisó que la actuación de la entidad accionada no era arbitraria, pues la suspensión de las mesadas pensionales parecía una medida razonable, por cuanto daba cumplimiento a la normativa aplicable en la materia. Por lo anterior, concluyó que la accionante debía acudir a los medios ordinarios de defensa para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
2. No estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada por la Sala en el caso concreto, pues considero que la acción de tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad y, en esa medida, esta Corporación debía pronunciarse sobre el fondo del asunto. A continuación, explico brevemente las razones que me llevan a disentir: En primer lugar, no comparto el análisis que se realiza sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En la ponencia se indica que la accionante “no argumentó siquiera que el no pago de las mesadas obstaculizara la satisfacción de las necesidades básicas”. Lo anterior resulta impreciso, pues ella en la acción de tutela señaló que la actuación desplegada por el Grupo de Pensiones afectaba su derecho al mínimo vital, pues la pensión de la que era beneficiaria suplía sus necesidades de vestido, alimentación, educación y vivienda.Por ello, la ponencia debía considerar que, según los hechos presentados en la acción constitucional, las necesidades básicas de la accionante se encontraban garantizadas gracias a la sustitución pensional reconocida con ocasión del fallecimiento de su padre. Entonces, al suspenderse el pago de la mesada pensional, ella quedó desprovista de la suma económica que solventaba su mínimo vital. Además, la accionante desplegó la actividad administrativa necesaria tendiente a obtener la reanudación de la mesada pensional, tal y como lo demuestran los hechos expuestos en los antecedentes de la propia sentencia. Además, ella acudió al Grupo de Pensiones en noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017. Asimismo, considero que resulta desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende discutir es si resulta justo que le suspendan los pagos de las mesadas y de los retroactivos a su favor por no acreditar el requisito de las 20 horas semanales que exige la Ley 1574 de 2012, para entender que es estudiante y, por consiguiente, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En segundo lugar, en relación con el fondo del asunto, es importante precisar que en sede de control concreto de constitucionalidad, esta Corporación se ha pronunciado sobre la exigencia del requisito de 20 horas semanales de estudio para continuar con el pago de mesadas pensionales. En efecto, ha conocido casos de estudiantes que acreditan una intensidad académica inferior a la requerida porque, o bien los certificados que aportan no dan cuenta de todas las horas, o la reducción del tiempo de estudio está justificada en factores externos. Las distintas Salas de Revisión que se han ocupado de estos casos, los han resuelto a partir de la siguiente regla jurisprudencial: “Independientemente de la intensidad académica registrada en el certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el mínimo de horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestación social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación”. Para tal efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una matrícula vigente. Sobre este punto, la accionante explicó en la acción de tutela que “la malla curricular de algunos pregrados se encuentra bajo la modalidad de créditos… en el que una hora con acompañamiento presencial del docente supone dos horas de trabajo independiente según el decreto 1075 de 2015, o que en los últimos semestres de cada pregrado, si bien tenemos una menor cantidad de materias, no encontramos realizando nuestras prácticas profesionales y o desarrollando nuestros trabajos de grado, que además, muchas hacemos parte de semilleros y grupos de investigación adscritos a la universidad, actividades que claramente suponen una dedicación académica ardua.” En esa medida, se observa que el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, si bien con su actuación pretendía que se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y desconoció precedentes uniformes y actuales de esta Corporación al no tener en cuenta que, además de las horas de estudio acreditadas, la actora desarrollaba otras actividades académicas que son requisito de grado y que le demandan una dedicación de tiempo que le impide trabajar y por esa razón ser autónoma económicamente. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la Sentencia T-491 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Acción de tutela interpuesta directamente por la señora Deissy Catherine Peña Murillo el 1 de febrero de 2017. Cuaderno Principal, fl.8 (negrilla en el texto original; subrayas fuera del texto original). La accionante aportó copia de una constancia de envío con sello de la Policía Nacional – Dirección General, con fecha del 8 de noviembre de 2016. A pesar de no haber sido aportada por la accionante prueba del contenido y su radicación, la Corte evidenció: (i) la respuesta de la entidad accionada de fecha tres (3) de febrero de 2017, resolvió de fondo las solicitudes que la accionante señaló en el escrito de tutela que habían sido objeto de la petición presuntamente radicada el 8 de noviembre de 2016; y (ii) la fecha de la radicación de la petición, fue avalada por la entidad accionada en su respuesta al trámite de tutela. Cuaderno Principal, fl.
3. Ibíd. Cuaderno Principal, fl.
4. Cuaderno Principal, fl.
7. Certificación aportada por la accionante como prueba adjunta a su acción de tutela. Cuaderno Principal, fl. 2. “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Cuaderno Principal, fls. 22-24. Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 07, entre otras. Ver sentencia T-602 de 2008. Ver sentencia T-664 de 2015. Ver, sentencia T-211 de 2009. Cuaderno Principal, fl.
8. Oficio No. 199817 del 22 de julio de 2016. Cuaderno Principal, fl.
2. Escrito de tutela de la accionante. Cuaderno Principal, fl.
3. Cuaderno Principal, fl.
2. Cuaderno Principal, fl.
22. Ver, entre otras, sentencias T-1048 de 2007, T-103 de 2008, T-341 de 2010, T-962 de 2011, T-487 de 2015, T-757 de 2015, T-194 de 2016. Sobre el derecho de petición, la Sala reitera que una de las cargas para la procedencia de la acción de tutela cuando se alega su vulneración, es el aporte de su contenido para la evaluación del juez sobre la respuesta dada por la entidad, además de elementos que permitan verificar que, en efecto, la petición fue elevada ante quien es accionado. Respecto de esto se dijo en la sentencia T-997 de 2005 que:“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. En el presente caso no se aportó evidencia sobre el contenido de la petición, ni existe prueba que permita tener certeza de que un documento anexado a la tutela que contiene una constancia de envío (Cuaderno Principal, fl. 9), corresponda efectivamente al envío de la petición de la que habla la señora Peña Murillo en su tutela. En este sentido, la Sala destaca que independientemente del hecho superado que se verifica en el presente caso por la respuesta del 3 de febrero de 2017 por parte del Grupo, la accionante incumplió la carga de la prueba que corresponde al accionante en un trámite de tutela en el que se busca la salvaguarda del derecho de petición. No obstante, a pesar de no haber sido aportada por la accionante prueba del contenido y su radicación, la Corte evidenció: (i) la respuesta de la entidad accionada de fecha tres (3) de febrero de 2017, resolvió de fondo las solicitudes que la accionante señaló en el escrito de tutela que habían sido objeto de la petición presuntamente radicada el 8 de noviembre de 2016; y (ii) la fecha de la radicación de la petición, fue avalada por la entidad accionada en su respuesta al trámite de tutela, hechos que le permiten a la Corte considerar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ver sentencia T-059 de 2016. Cuaderno Principal, fls. 22-24. Hay que recordar que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el hecho superado se presenta “si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental” (entre otras, sentencias T-249 de 2010, T-734 de 2010, T-147 de 2010). Se ha dicho en la jurisprudencia que “[t]eniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando ‘la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden’” (Sentencia T-249 de 2010, recordando las sentencias T-170 de 2009; T-283 de 2008; T-054 de 2007). Ver sentencia T-106 de 2017. Ver sentencia T-494 de 2010. Ver también sentencia T-451 de 2010. En la sentencia T-238 de 2017, esta Sala había extraído como sub regla respecto de la carencia actual de objeto que esta “se erige cuando no existe ningún objeto jurídico sobre el cual el juez de tutela pueda pronunciarse, situación que puede configurarse a través (i) del daño consumado, (ii) el hecho superado o (iii) cualquier circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo. Respecto del hecho superado, éste se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, (a) el agente transgresor satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo (b) el actor pierde interés jurídico sobre el asunto o (c) existe sustracción de materia, razón por la cual, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional se encuentran obligadas a verificar su ocurrencia, con el propósito de hallarse autorizadas para abstenerse de emitir cualquier orden en el asunto puesto a su conocimiento. Adicionalmente, le corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión determinar si las decisiones de los jueces de instancia fueron conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y para ello debe constatar la vulneración de los derechos que hicieran procedente la acción de tutela”. En esta oportunidad, dicha regla de decisión se reitera. Fundamento jurídico Nº
33. Sentencia T-664 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto ver sentencias T-763 de 2003, T-333 de 2008, T-602 de 2008, T-917 de 2009, T-730 de 2012, T-150 de 2014, T-664 de 2015, T-464 de 2017, entre otras.