SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-490 DE 2010DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Contradicción en la presente sentencia por cuanto se concede una protección diferente a circunstancias fácticas similares (Salvamento parcial de voto)En mi opinión, la sentencia está dando un trato desigual en los dos casos cuando de la lectura de los hechos se desprende que cada uno tiene particularidades que obligarían a conceder de manera definitiva los derechos invocados. Referencia: expedientes T-2.515.631 y T-2.528.321.Acción de tutela instaurada por Rosa María Burban o Saavedra contra el Hospital Occidente de Kennedy y por Adalberto Salcedo Quijano contra la Cooperativa y la Fundación Mariana Cicocrédito. Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Séptima de Revisión, en el presente escrito me permito expresar las razones por las cuales me separo parcialmente de la posición mayoritaria adoptada dentro del proceso de revisión de tutela de la referencia.En la sentencia de la referencia se resolvió: T-2.515.631. (i) REVOCA el fallo del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar CONFIRMÓ el fallo de primera instancia el cual concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad reforzada de la señora Burbano hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie. (ii) ADICIONO el fallo antes referido y ordenó al Hospital Occidente de Kennedy renovar la orden de prestación de servicios de la señora Burbano hasta tanto se presente una recuperación integral y la ARP determine que no padece una incapacidad parcial permanente. Ordenó que el término de cuatro meses para interponer la acción ordinaria se deba contar a partir de la notificación del fallo de revisión. T-2528321 (i) CONCEDIO el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada del señor Quijano por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. (ii) ORDENO a la Cooperativa de trabajo asociado para que en 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, reintegre al señor Salcedo como asociado y le asigne unas funciones de recaudo que venía desempeñando o una de la misma categoría, de acuerdo con las indicaciones de carácter médico al padecer el virus VIH y al habérsele practicado una cirugía para el tratamiento de cáncer. En mi opinión, la sentencia está dando un trato desigual en los dos casos cuando de la lectura de los hechos se desprende que cada uno tiene particularidades que obligarían a conceder de manera definitiva los derechos invocados. Así, respecto de la vinculación por contrato de prestación de servicios de la señora Burbano Saavedra, se debió conceder la acción de tutela de manera definitiva, ya que en los dos casos se vulneró el derecho a la protección laboral reforzada, teniendo en cuenta que la accionante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por padecer una afección o enfermedad que afecta su estado de salud, por ser madre cabeza de familia y teniendo a su cargo sus dos hijos que dependen económicamente de ella, además consta en el relato de los hechos que sufrió varios accidentes de trabajo que le generaron incapacidades y que al momento de que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios, ella se encontraba en tratamiento de su enfermedad (fibromialgia). Por todo lo dicho, y en atención a los precedentes sentados por las distintas salas de revisión, según los cuales la protección es definitiva cuando el empleado se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta debido a una afección física que limita su ejercicio laboral, como sucede en el caso de la señora Burbano. Además, en el caso del expediente T-2.528.321 se protegió de manera definitiva el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante de manera definitiva, sin tener en cuenta que las circunstancias de la señora Burbano también obligaban una protección definitiva y no transitoria como se resolvió en la sentencia de la cual salvo parcialmente el voto. Es decir en la sentencia se incurre en una contradicción pues ante circunstancias fácticas similares se concede una protección diferente, sin que se expliquen las razones que justifiquen el trato diferenciado. En todo caso, en situaciones excepcionales, como en el caso de la señora Burbano cuando el desconocimiento del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto de causar un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicación de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos conculcados. Esto ha sido relevante en el caso de contratos de trabajo a los que se les da la forma de un contrato de prestación de servicios, aspecto sobre el cual existen reiterados pronunciamientos de esta Corporación. Por todo lo anterior, dejó expresados los motivos por los que salvo parcialmente el voto en esta providencia. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado