ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA T-489/25 Asunto: Expedientes T-10.965.181 y ACU. Acciones de tutela formuladas por Thalía Anaya Soto, Mariana Olaya Torres, Claudia Lizeth Bustamante Rueda y Luz Sarita Vélez Guapacha en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Suspiro de Belleza S.A.S., Sura EPS, el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas (SINALSEP) y el Hospital Rubén Cruz Vélez Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
1. Mediante la providencia de la referencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte estudió cuatro expedientes en los que se solicitaba el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital de mujeres en estado de embarazo135, con ocasión de la terminación de las relaciones jurídicas que sostenían con las entidades, empresas y el sindicato accionados, y en los cuales se invocó la garantía constitucional de la protección reforzada frente a actos presuntamente discriminatorios originados por estar en dicha condición.
2. Si bien comparto el sentido del fallo, esta aclaración de voto se formula con el propósito de realizar tres precisiones puntuales. La primera, relativa a la categoría empleada para referirse a la protección reforzada en los casos en los que las accionantes se encontraban vinculadas mediante convenios de ejecución partícipe derivados de contratos sindicales. La segunda, orientada a delimitar el fundamento de la aplicación de las reglas jurisprudenciales propias de los contratos de prestación de servicios en dichos escenarios. Y, la tercera, de carácter estrictamente probatorio, encaminada a precisar el alcance y valor de las capturas de pantalla en uno de los expedientes acumulados, en el que se acreditó la existencia de una relación laboral.
3. En primer lugar: sobre la estabilidad ocupacional reforzada. En los expedientes en los que la Sala de Revisión examinó la situación de dos mujeres vinculadas mediante convenios de ejecución partícipe derivados de contratos sindicales (expedientes T-10.996.778 y T-11.021.614), la sentencia T-489 de 2025 emplea la expresión "estabilidad laboral reforzada", para referirse a la protección constitucional reconocida a las mujeres en situación de embarazo frente a la terminación del vínculo, pese a que, en este tipo de relaciones, no se configura, en sentido estricto, una relación laboral caracterizada por la existencia de subordinación.
4. En efecto, los convenios de ejecución partícipe celebrados en el marco de contratos sindicales responden a una estructura jurídica distinta a la del contrato de trabajo136, en la medida en que no comportan una relación de subordinación jurídica propia del régimen laboral individual, ni generan, por sí mismos, un vínculo laboral directo con la entidad beneficiaria del servicio. En estos escenarios, la vinculación se explica a partir de una relación de naturaleza asociativa y participativa, lo que impide trasladar de manera automática las categorías dogmáticas propias del derecho del trabajo a este tipo de figuras contractuales.
5. En este sentido, conviene reiterar que, tal como lo precisó la jurisprudencia en la sentencia SU-049 de 2017, la garantía constitucional de protección reforzada no se circunscribe exclusivamente a las relaciones de trabajo sometidas al régimen laboral individual. Sin embargo, en dicha providencia, la Sala Plena aclaró que, aunque de manera dominante se ha empleado la expresión "estabilidad laboral reforzada", la denominación más adecuada cuando la protección se predica de relaciones ocupacionales no subordinadas, como los contratos de prestación de servicios u otras formas distintas de vinculación, es la de "estabilidad ocupacional reforzada", por tratarse de una categoría más amplia y comprensiva, con arraigo constitucional directo. Sobre el particular, la mencionada sentencia señaló que: "[L]a jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresión 'estabilidad laboral reforzada' para hacer alusión al derecho fundamental antes caracterizado. En nuestro medio jurídico, la locución 'laboral' se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas por la prestación de servicios personales bajo subordinación jerárquica. No obstante, esta Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje. En efecto, desde la sentencia T-1210 de 2008[,] la Corte ha sostenido que aún en el seno del contrato de prestación de servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos. (...) En las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a 'la estabilidad' (CP art 53), a una protección especial de quienes 'se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta' (CP arts. 13 y 93), a un trabajo que 'en todas sus modalidades' esté rodeado de 'condiciones dignas y justas' (CP art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una política de 'integración social' a favor de aquellos que pueden considerarse 'disminuidos físicos, sensoriales y síquicos' (CP art 47), o de 'obrar conforme al principio de solidaridad social' (CP arts. 1, 48 y 95). Por este motivo, más que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva. Esta garantía tiene, como se dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda" (énfasis añadido).
6. Bajo la anterior consideración, es importante precisar que, en los casos en los que la protección reforzada se predica de relacionales no laborales, como los convenios de ejecución partícipe derivados de contratos sindicales, no es correcto, como lo hace la sentencia T-489 de 2025, hacer alusión a una estabilidad laboral reforzada, pues ella solo aplica para aquellos supuestos en los que se acredita la existencia de una relación de trabajo subordinada. En este sentido, y de haberse seguido la jurisprudencia de unificación de esta Corporación, como era el deber de Sala Cuarta de Revisión, debió acogerse en su lugar la denominación de estabilidad ocupacional reforzada, explicando su alcance y contenido.
7. En segundo lugar: sobre la aplicación de las reglas de los contratos de prestación de servicios a los convenios de ejecución partícipe derivados de contratos sindicales. En relación con los mismos expedientes ya mencionados, considero necesario precisar el fundamento de la aplicación de las reglas jurisprudenciales desarrolladas para los contratos de prestación de servicios. Si bien comparto que, ante la inexistencia de una relación de subordinación, resultaba procedente acudir a dichos criterios para analizar la procedencia de la protección constitucional reforzada, estimo pertinente aclarar que esta remisión no obedece a una asimilación entre el convenio de ejecución participe que se analizó en la sentencia de la referencia y la figura del contrato de prestación de servicios, sino a la necesidad de aplicar estándares constitucionales construidos para relaciones no laborales en las que se presenten situaciones de especial vulnerabilidad.
8. En efecto, la aplicación de las reglas jurisprudenciales elaboradas para los contratos de prestación de servicios en estos casos, se justifica en un criterio negativo y residual, derivado de la ausencia de subordinación jurídica y no en una identidad estructural entre las figuras contractuales. La finalidad de dicha remisión es evitar vacíos de protección constitucional en escenarios en los que, pese a no existir una relación laboral, se presenta una afectación de derechos fundamentales, en especial, cuando la terminación del vínculo se produce en contextos de embarazo o maternidad. En este sentido, lo clave no es la naturaleza formal del vínculo contractual, sino la necesidad de garantizar la eficacia del principio de igualdad y la prohibición de discriminación en relaciones jurídicas de carácter ocupacional.
9. Bajo este entendimiento, la remisión que hace la sentencia T-489 de 2025 a las reglas jurisprudenciales desarrolladas para los contratos de prestación de servicios no comporta una redefinición de la naturaleza jurídica del contrato sindical, ni de los convenios de ejecución partícipe, ni supone su equiparación a una relación laboral o a otra modalidad contractual específica. Se trata, más bien, de una aplicación funcional de estándares constitucionales de protección, fundada en la inexistencia de subordinación y en la necesidad de asegurar la eficacia de la prohibición de discriminación y del principio de igualdad material, en relaciones jurídicas de carácter ocupacional.
10. En tercer lugar: sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla. Finalmente, considero necesario realizar una precisión de carácter estrictamente probatorio, referida al tratamiento otorgado a las capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp en el expediente T-10.990.610, en el cual la Sala concluyó que se encontraba acreditada la existencia de una relación laboral.
11. Desde una perspectiva eminentemente procesal, estimo que las capturas de pantalla de aplicaciones de mensajería instantánea constituyen medios de convicción cuya valoración debe realizarse conforme con las reglas de la sana crítica, a partir de su entendimiento como pruebas documentales (sentencia T-467 de 2022). En particular, en la providencia en mención, la Corte señaló que la fuerza probatoria de este tipo de elementos depende del grado de confiabilidad que pueda asignarles el juez, atendiendo a su autenticidad y veracidad, y que, dada la naturaleza informal de la acción de tutela, el análisis probatorio debe flexibilizarse según las circunstancias del caso concreto, sin relevar a la parte que alega un hecho de la carga mínima de probarlo.
12. Por ello, y pese al desarrollo que la jurisprudencia de la Corte ya había tenido en la materia, corrigiendo su posición inicial equivocada respecto de su naturaleza procesal, la sentencia T.489 de 2025 (que sustenta esta aclaración) vuelve a señalar, sin mayor desarrollo argumentativo, que las capturas de pantalla constituyen una prueba indiciaria. Al respecto, y como lo admite la doctrina especializada en la materia, el indicio, como medio de prueba, exige un razonamiento inferencial estructurado, fundado en hechos plenamente probados, a partir de los cuales se deriva de manera lógica y convergente, la existencia de otro hecho desconocido137. Las capturas de pantalla, vistas en su valor probatorio, no satisfacen por sí mismas los presupuestos propios de la prueba indiciaria, razón por la cual su calificación como tales, en los términos realizados por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión, resulta metodológicamente imprecisa y errónea, incluso bajo los estándares de flexibilización probatoria aplicables en estos asuntos.
13. Con todo, esta precisión de orden probatorio no afecta la conclusión alcanzada por la Sala en el expediente T-10.990.610. Ello se debe a que la sentencia no otorgó a las capturas de pantalla el valor de plena prueba, ni las erigió como fundamento exclusivo de su decisión, sino que las integró dentro de un acervo probatorio más amplio, apreciado de manera conjunta, que permitió acreditar los elementos estructurales del vínculo laboral. En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia. Fecha ut supra. MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Esta determinación encuentra sustento, entre otras, en el artículo 61 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Asimismo, en el auto del 29 de abril de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2025, notificado el 13 de mayo de 2025. 2 La selección se fundamentó en el criterio objetivo de "posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional" y en el criterio subjetivo de "urgencia de proteger un derecho fundamental". Auto del 29 de abril de 2025, emitido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2025 y notificado el 13 de mayo del 2025. 3 Los expedientes se remitieron al despacho del magistrado sustanciador el 12 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo "Anexo secretaria Corte T-10.965.181 y otros informes.pdf". 4 Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, y en las respuestas que dieron la accionante y la entidad accionada a la información solicitada por esta Corte en sede de revisión. Expediente digital, archivos "01DEMANDA.pdf", "Oficio Respuesta Corte Constitucional Entrada No. OPTB-308-2025.pdf" y "respuestas expediente T-10.965.181.pdf". 5 Contrato número 0403-2024. Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf". 6 Contrato número 1674 de 2024. Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf". 7 Expediente digital, archivo " 03AUTOADMITE.pdf". 8 Expediente digital, archivo "05SENTENCIA.pdf". 9 Expediente digital, archivo "08SentenciaTutela.pdf". 10 Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y en la contestación emitida por las accionadas en sede de instancia de tutela. Asimismo, en la respuesta que dio la accionante a la información solicitada por esta Corte en sede de revisión. Expediente digital, archivos "002TutelaAnexos.pdf", "007RespuestaSura.pdf", "010RespuestaEmpresaSuspirosBelleza.pdf", "Correo [29-Jul-25-3-15-19].pdf" y "Correo[31-Jul-25-11-31-54].pdf". 11 Expediente digital, archivo "002TutelaAnexos.pdf". 12 Expediente digital, archivo "004AutoAdmiteTutela.pdf". 13 Expediente digital, archivo "010RespuestaEmpresaSuspirosBelleza.pdf". 14 Ibidem. 15 Expediente digital, documento "007RespuestaSura.pdf". 16 Ibidem. 17 Expediente digital, archivo "012FalloTutela.pdf". 18 Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y en las contestaciones emitidas por las accionadas en sede de primera instancia de tutela y en sede de revisión. Asimismo, en las respuestas que dieron la accionante y las accionadas a la información solicitada por esta Corte en sede de revisión. Expediente digital, archivos "1 ESCRITO TUTELA.pdf", "4 RESP HOSP RUEB C VELEZ.pdf", "9 RESP SINALEP.pdf", "S310725-815.pdf", "CamScanner 01-08-2025 10.58.pdf", "CamScanner 31-07-2025 14.15.pdf", "Correo[4-Aug-25-3-56-19].pdf", "CONTRATO 019-2024.pdf", "02_CIEP(Fabiola).pdf" y "CertificadoAportesAcumulado_CCXX_Fabiola_2024-08_2025-01.pdf" 19 Convenio de ejecución partícipe en contrato sindical. Contrato sindical 019-2024 del 26 de julio de 2024. Conforme con lo indicado en el convenio, este se regía por lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código Sustantivo del Trabajo. Expediente digital, archivo "1 ESCRITO TUTELA.pdf". 20 Contrato sindical 019-2024 del 26 de julio de 2024, celebrado entre el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep- y la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez. Expediente digital, archivo "CONTRATO 019-2024.pdf". 21 Expediente digital, archivo "02_CIEP(Fabiola).pdf". 22 Expediente digital, archivo "1 ESCRITO TUTELA.pdf". 23 Expediente digital, archivo "2 AUTO ADMITE.pdf". 24 Expediente digital, archivo "3 RESP ADRES.pdf". 25 Expediente digital, archivo "4 RESP HOSP RUEB C VELEZ.pdf". 26 Expediente digital, archivo "5 RESP SUPER SALUD.pdf". 27 Expediente digital, archivo "6 RESP MINTRABAJO.pdf". 28 Expediente digital, archivo "7 RESP PORVENIR.pdf". 29 Expediente digital, archivo "8 RESP NUEVAEPS.pdf". 30 Ibidem. 31 Expediente digital, archivo "9 RESP SINALEP.pdf". 32 El sindicato allegó el "aviso de terminación duración del CIEP" que envió a la accionante el 9 de diciembre de 2025. En el documento, el presidente de Sinalsep comunicó que el desarrollo del contrato sindical terminaría el 31 de diciembre de 2024, lo cual afectaba la duración del Convenio Individual de Ejecución Partícipe en Contrato Sindical -CIEP- suscrito entre la actora y el sindicato, pues en el convenio se estipuló que su duración estaba determinada por la duración del contrato sindical. Expediente digital, archivo "9 RESP SINALEP.pdf". 33 Expediente digital, archivo "10 SENTENCIA 1A.pdf". 34 Expediente digital, archivo "11 IMPUGNACION.pdf" 35 Expediente digital, archivo "12 SENTENCIA 2A.pdf". 36 Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y en las contestaciones emitidas por las accionadas en sede de primera instancia de tutela y en sede de revisión. Asimismo, en la respuesta que dio la accionante y las accionadas a la información solicitada por esta Corte en sede de revisión. Expediente digital, archivos "1 DEMANDA TUTELA.pdf", "3 CONT HOPS RubenCruzVelez.pdf", "5 CONT SINALEP Accionado.pdf", "S310725-815.pdf", "Correo[4-Aug-25-3-0-40].pdf", "S310725-815.pdf" y "auto prueba luz.pdf". 37 Contrato sindical 019-2024 del 26 de julio de 2024, celebrado entre el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep- y la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez. Expediente digital, archivo "CONTRATO 019-2024.pdf". 38 Expediente digital, archivo "2 AUTO ADMITE TUTELA.pdf". 39 Expediente digital, archivo "3 CONT HOPS RubenCruzVelez.pdf". 40 Expediente digital, archivo "4 CONT MINTRABAJO.pdf". 41 Expediente digital, archivo "5 CONT SINALEP Accionado.pdf". 42 Expediente digital, archivo "6 SENTENCIA 1RA INSTANCIA.pdf". 43 Expediente digital, archivo "7 IMPUGNACION Accionado.pdf": 44 Expediente digital, archivo "8 SENTENCIA 2DA INSTANCIA.pdf". 45 Expediente digital, archivo "respuestas expediente T-10.965.181.pdf". 46 Ibidem. 47 Contrato No. 0562 de 2025. Expediente digital, archivo "Oficio Respuesta Corte Constitucional Entrada No. OPTB-308-2025.pdf". 48 Expediente digital, archivo "Correo[29-Jul-25-3-15-19].pdf". 49 Expediente digital, archivo "Correo[31-Jul-25-11-31-54].pdf. 50 Ibidem. 51 Ibidem. 52 Archivo "RESPUESTA SOBRE MI EMBARAZO.jpg". 53 Archivo "respuesta de mi embarazo 2.jpg". 54 Archivo "ME CAMBIA EL CONTRATO 4HR.jpg". 55 Archivo "COMPROBANTE DE PAGO.jpg". 56 Archivo "COLILLA DE PAGO.jpg". 57 Archivo "CRNOGRAMA TURNOS.jpg". 58 Archivo "CAMBIO FECHAS DE PAGOS.jpg". 59 Archivo "CARTA DEL ABOGADO.jpg". 60 Archivo "PLANILLA 1.jpg", "PLANILLA 2.jpg" y "PLANIILLA 3.jpg". 61 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo". 62 Expediente digital, archivo "Correo[4-Aug-25-3-56-19].pdf". 63 Ibidem. 64 Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 65 Corte Constitucional, Auto 283 de 2015, reiterado en la Sentencia T-377 de 2023. 66 Corte Constitucional, sentencias T-360 de 1997, T-254 de 2018, T-285 de 2019, T-289 de 2020, T-302 de 2022 y T-377 de 2023. 67 Sentencia SU-543 de 2023. 68 Sentencia T-377 de 2023. 69 Sobre las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Sentencia T-104 de 2018 señaló: "[...] dada la naturaleza de la presente acción [de tutela], la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no solo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho". 70 La tutela es procedente contra particulares en tres eventos: (i) cuando se encarguen de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y; (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales. Sentencia T-131 de 2023. 71 En la Sentencia T-329 de 2005, la Corte sostuvo que "la subordinación tiene que ver con el acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen las competencias para impartirlas, y no cabe duda que la relación entre un afiliado sindical y su respectiva organización encaja bajo esta definición, pues debe obedecer las decisiones adoptadas por la asamblea general y las directivas sindicales, y las reglas establecidas en los estatutos de la organización. Pero aún si en gracia de discusión no se aceptara que el afiliado se encuentra subordinado de la organización sindical no cabe duda que frente a algunas de sus decisiones puede hallarse en estado de indefensión, pues de conformidad a lo antes visto carece de la posibilidad efectiva de defensa ante la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. [E]sta Corporación ha señalado en algunas decisiones que no existe subordinación ni indefensión de los afiliados respecto de la organización sindical pues todos los miembros de este tipo de organizaciones se encuentran en un plano de igualdad, mientras que en otras oportunidades ha sostenido que un asociado puede hallarse en situación de indefensión. Por las razones expuestas encuentra esta Sala que la segunda postura se ajusta en mayor medida a la realidad de las relaciones al interior del sindicato y a la manera como se han interpretado los conceptos de subordinación y de indefensión". 72 En este sentido, la Sentencia T-312 de 2023. 73 Sentencia T-138 de 2015. 74 De conformidad con lo señalado en la Sentencia T-528 de 2020, "un mecanismo es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente". 75 Al respecto, ver la Sentencia T-500 de 2020. 76 Sentencia SU-075 de 2018. 77 Sentencia T-204 de 2024. 78 Expediente digital, archivo "Correo[29-Jul-25-3-15-19].pdf". 79 Artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [...]
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización". 80 En ese sentido, entre otras, la Sentencia T-329 de 2022. 81 Artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [...]
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización". 82 Sentencia T-149 de 2024. 83 Sentencia T-426 de 2022. 84 Sentencia T-138 de 2015. 85 "Por la cual se protege la maternidad". 86 "Por el cual se reglamenta la Ley 53 de 1938, que protege la maternidad". 87 "Por el cual se modifica el Decreto 1632 de 1938". 88 El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo señaló la prohibición de despido a la mujer por motivo del embarazo o lactancia, la presunción de que dicho despido se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia y las sanciones imponibles en caso de que se viole dicha prohibición. Asimismo, el artículo 240 ibidem estableció que el despido de una mujer embarazada o en periodo de lactancia debe ser autorizado por el inspector del trabajo o el alcalde municipal (en los lugares en que no exista inspector), así como la obligación de escuchar previamente a la trabajadora. La infracción de la norma genera la ineficacia del despido. 89 "Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Legislación Laboral, en desarrollo de Convenios Internacionales". 90 "Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones". 91 "Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241Adel Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones". 92 En esta providencia, la Corte declaró exequible el artículo 2 de la Ley 2141 de 2021 bajo el entendido de que la pareja adoptante del mismo sexo definirá, por una vez, quien de ellos gozará de cada prestación en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes. 93 Sentencia SU-070 de 2013. 94 "Por medio de la cual se modifican los artículos 239 y 240 del CST, con el fin de establecer el fuero de paternidad". 95 Sentencia T-312 de 2023. 96 Sentencia SU-075 de 2018. 97 La Sentencia T-045 de 2025, en reiteración de la Sentencia C-202 de 2005, definió el sistema de tarifa legal como "aquel en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él". 98 Ibidem. 99 La información contenida en la tabla que se presenta a continuación fue tomada, en su mayoría, de la Sentencia T-329 de 2022, reiterada en la Sentencia T-186 de 2023. 100 Sentencia T-329 de 2022. 101 "Por medio el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo. 102 Sentencia CSJ SL3086-2021, radicación No 79229 del 30 de junio de 2021. 103 Sentencias T-457 de 2011 y T-303 de 2011, reiteradas en la Sentencia T-312 de 2023. 104 Sentencia CSJ SL3086-2021, radicación No 79229 del 30 de junio de 2021. 105 Ibidem. 106 En esta providencia, la Sala conoció del caso de varios afiliados a una unión de trabajadores, quienes solicitaron ordenar a una sociedad pagar al sindicato las obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato colectivo sindical por el cual los tutelantes fueron laboralmente vinculados. Asimismo, los accionantes pidieron que, una vez la organización sindical recibiera el pago de los servicios prestados, cancelara a cada uno de los accionantes los salarios y acreencias adeudadas, y los aportes al sistema de seguridad social. Si bien esa situación no ocurrió en este caso, se alude a ella para efectos de precisar lo relativo a la naturaleza del contrato sindical. 107 Sentencia T-457 de 2011. 108 Artículo 5.7 del Decreto 1429 de 2010. 109 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 11 de mayo de 2020. Radicado No 11001-03-24-000-2016-00549-00. 110 Ibidem. 111 Sentencia T-457 de 2011. 112 Sentencia T-312 de 2023. 113 Archivo "ME CAMBIA EL CONTRATO 4HR.jpg". 114 Expediente digital, archivo "CARTA DEL ABOGADO.jpg". 115 Expediente digital, archivos "002TutelaAnexos.pdf" y "CONTRATO LABORAL.pdf". 116 Ibidem. 117 Ibidem. 118 Expediente digital, archivo "CARTA Alejandra.pdf". 119 Expediente digital, archivo "007RespuestaSura.pdf". 120 Expediente digital, archivo "010RespuestaEmpresaSuspirosBelleza.pdf". 121 Expediente digital, archivo "Correo[29-Jul-25-3-15-19].pdf. 122 Expediente digital, archivo "Correo[31-Jul-25-11-31-54].pdf". 123 Expediente digital, archivo "CONTRATO LABORAL.pdf". 124 Expediente digital, archivo "002TutelaAnexos.pdf". 125 Expediente digital, archivo "CARTA Alejandra.pdf". 126 Expediente digital, archivo "002TutelaAnexos.pdf". 127 Expediente digital, archivo "002TutelaAnexos.pdf". 128Contrato sindical 019-2024 del 26 de julio de 2024, celebrado entre el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep- y la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez. Expediente digital, archivo "CONTRATO 019-2024.pdf". 129 Expediente digital, archivo "1 ESCRITO TUTELA.pdf". 130 Al respecto, la Sentencia T-119 de 2023 señaló lo siguiente: "[E]n los casos de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando en el trámite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protección derivada del fuero de maternidad. Esto, por las siguientes razones: (i) la protección de la mujer gestante o en periodo de lactancia se deriva de, entre otros, los artículos 43, 53 y 13 de la Constitución Nacional; (ii) la Sentencia SU-070 de 2013 reiteró la protección a la mujer embarazada en todas las alternativas laborales o de trabajo en las que se incluye el contrato de prestación de servicios; (iii) la Sentencia SU-075 de 2018 reiteró que las condiciones para la protección de la mujer embarazada son la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios; y (iv) las salas de revisión de la Corte Constitucional reconocen la protección derivada del fuero de maternidad en los contratos de prestación de servicios". 131 Sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018. 132 Expediente digital, archivo "1 DEMANDA TUTELA.pdf". 133 Al respecto, la Sentencia T-119 de 2023 señaló lo siguiente: "[E]n los casos de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando en el trámite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protección derivada del fuero de maternidad. Esto, por las siguientes razones: (i) la protección de la mujer gestante o en periodo de lactancia se deriva de, entre otros, los artículos 43, 53 y 13 de la Constitución Nacional; (ii) la Sentencia SU-070 de 2013 reiteró la protección a la mujer embarazada en todas las alternativas laborales o de trabajo en las que se incluye el contrato de prestación de servicios; (iii) la Sentencia SU-075 de 2018 reiteró que las condiciones para la protección de la mujer embarazada son la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios; y (iv) las salas de revisión de la Corte Constitucional reconocen la protección derivada del fuero de maternidad en los contratos de prestación de servicios". 134 Sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018. 135 Se resaltan dos de los derechos comunes que fueron invocados en las solicitudes de amparo, pues también se hizo referencia a los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana. 136 El Código Sustantivo del Trabajo dispone que: "Artículo
482. Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo." 137 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP2076-2025. En la mencionada sentencia se precisó: "Sobre el indicio, la Sala tiene decantado que se trata de una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonablemente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso (...)". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expedientes acumulados T-10.965.181, T-10.990.610, T-10.996.787 y T-11.021.614. 1