SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-488 14APLICACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN SEDE DE TUTELA (Salvamento parcial de voto) La sentencia consideró que el bien inmueble que el actor adquirió por prescripción a través de sentencia judicial tiene naturaleza de baldío, sin que tal situación se encuentre acreditada en el expediente. No obstante lo anterior, para el INCODER “… si el predio no reporta folio de matrícula inmobiliaria se presume un baldío de la Nación…” (subrayas fuera de texto), sin embargo tal presunción no es de derecho y no precave el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad, proceso que adelanta esa misma institución. Tal es la falta de prueba de la naturaleza de bien baldío, que la mencionada entidad pública afirmó que “… no cuenta con un inventario de bienes baldíos de la Nación”. Frente a esta situación y con base en el principio iura novit curia, reconocido por esta Corporación como el deber del juez constitucional de aplicar la Carta Política sin que lo ate las normas invocadas por las partes, pues al juzgador le corresponde la determinación correcta del derecho, la obligación de discernir los conflictos y dirimirlos según el derecho vigente, la calificación autónoma de la realidad del hecho y su subsunción en las normas constitucionales que lo rigen, el problema jurídico de transgresión del ordenamiento constitucional y legal planteado en la sentencia, debió ocuparse de los efectos procesales de la falta de propietario privado inscrito del predio que era objeto de proceso de pertenencia.PRESUNCION IURIS TANTUM EN RELACION CON NATURALEZA DE BIEN BALDIO ANTE AUSENCIA DE PROPIETARIO PRIVADO REGISTRADO (Salvamento parcial de voto)De igual forma, correspondía estudiar a la Sala si ¿La falta de propietario inscrito del bien inmueble sujeto a prescripción adquisitiva de dominio generaba la obligación del juez ordinario de vincular al INCODER como litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso de pertenencia por encontrarse ante un presunto bien baldío?. Para dar solución a este problema jurídico la Sala tenía la obligación de interpretar de manera armónica los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, de donde se puede afirmar que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado. Aquel ejercicio hermenéutico le hubiese permitido a la Sala de Revisión arribar a la siguiente regla jurisprudencial: que en aquellos procesos ordinarios de pertenencia en la que se pretenda la adquisición del dominio de bien inmueble, que según certificación de la entidad competente no registre propietario privado anterior inscrito, se presume baldío, y el juez deberá conformar el litisconsorcio necesario por pasiva, con la vinculación procesal del INCODER.CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES COMO PARTE DEL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se pueden establecer en Sala de Revisión de la Corte Constitucional reglas para que autoridades administrativas puedan inaplicar o desconcoer sentencias (Salvamento parcial de voto)No comparto que, en sede de revisión, la Corte Constitucional establezca reglas para que las autoridades administrativas puedan inaplicar o desconocer sentencias judiciales y que dichas actuaciones gocen de legitimidad. Esta posición es incompatible con principios constitucionales derivados del Estado Social de Derecho, tales como la seguridad y certeza jurídica, la cosa juzgada y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional no puede consagrar mecanismos para el desconocimiento de las decisiones judiciales proferidas por el juez competente, y bajo los procedimientos legalmente establecidos. Una decisión contraria implicaría un grave deterioro al principio de Estado de derecho, y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y no superaría el juicio de convencionalidad con base en el desarrollo del contenido del Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.INCAPACIDAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA DETERMINAR LA CRISIS DE LA POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE BALDIOS (Salvamento parcial de voto)En este especial caso, el juez de tutela carecía de los mecanismos técnicos y administrativos idóneos y eficaces para establecer la problemática de la política pública en materia de bienes baldíos, al igual que para proferir los remedios estructurales que permitan superar esa grave situación. Así las cosas, no se acreditó debidamente la necesidad de adoptar los remedios estructurales que sustentan las órdenes de protección, situación que pudo haber desbordado las competencias del juez de tutela en este particular caso. Por estas razones, considero que las órdenes para superar la vulneración al derecho fundamental del debido proceso del INCODER, verificada a partir del principio iura novit curia, debieron limitarse a: i) revocar la sentencia de tutela proferida en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare); ii) dejar sin efectos jurídicos la providencia que declaró la pertenencia a favor del actor, con la consecuente nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda; y, iii) vinculación al INCODER como litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso de pertenencia. (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expediente T-4267451Acción de tutela incoada por el ciudadano Gerardo Escobar Niño contra Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo – Casanare.Asunto: Aplicación del principio iura novit curia en sede de tutela. El cumplimiento de las sentencias judiciales como parte del núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Incapacidad del juez de tutela para determinar la crisis de la política pública en materia de baldíos. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión de tutelas, en sesión del 9 de julio de 2014, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-488 de 2014 de la misma fecha.La providencia de la que me aparto parcialmente negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare) no los vulneró al negarse a inscribir la sentencia del 20 de noviembre de 2012 que declaró al actor, propietario de un bien presuntamente baldío.Las líneas argumentativas que sustentan la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) Facultades ultra y extra petita del juez de tutela; ii) La supuesta naturaleza de bien baldío del predio que fue objeto de prescripción adquisitiva del dominio, por parte del actor; iii) La posibilidad de que las autoridades públicas incumplan “legítimamente” decisiones judiciales; y, iv) La adopción de órdenes estructurales en relación con la problemática jurídica y social de los bienes baldíos en el país.Las órdenes proferidas por la Sala fueron: i) revocar la sentencia de tutela de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare) que había amparado los derechos del tutelante; ii) ordenar al registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo que elimine la inscripción de la sentencia de pertenencia sobre el bien presuntamente baldío; iii) dejar sin efecto todas las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué dentro del proceso de pertenencia; y iv) remedios estructurales encaminados a superar en sede de tutela, la crisis estatal en relación con los bienes baldíos de la Nación, que involucran a instituciones como el INCODER, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Superior de la Judicatura. En este salvamento parcial de voto me aparto de los siguientes argumentos de la parte considerativa de la providencia: i) la certeza de la naturaleza de bien baldío del predio adquirido por prescripción por parte del actor; ii) el legítimo incumplimiento de fallos judiciales, y iii) en relación con la parte resolutiva, no comparto las órdenes estructurales proferidas en sede de tutela con la finalidad de establecer remedios que conjuren la crisis de los bienes baldíos de las Nación. En ese orden de ideas, los motivos de mi disenso son: En relación con la ratio decidendi de la sentencia. El principio iura novit curia y la ausencia de propietario privado inscrito del bien objeto de pertenencia. La sentencia consideró que el bien inmueble que el actor adquirió por prescripción a través de sentencia judicial tiene naturaleza de baldío, sin que tal situación se encuentre acreditada en el expediente. En ese sentido, el problema jurídico de la sentencia se formuló de la siguiente manera:“Trasgrede el ordenamiento constitucional y legal colombiano la declaración de prescripción adquisitiva que efectúe un juez sobre un terreno baldío a través de un proceso de pertenencia.” (negrillas fuera de texto)No obstante lo anterior, para el INCODER “… si el predio no reporta folio de matrícula inmobiliaria se presume un baldío de la Nación…” (subrayas fuera de texto), sin embargo tal presunción no es de derecho y no precave el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad, proceso que adelanta esa misma institución. Tal es la falta de prueba de la naturaleza de bien baldío, que la mencionada entidad pública afirmó que “… no cuenta con un inventario de bienes baldíos de la Nación”.Frente a esta situación y con base en el principio iura novit curia, reconocido por esta Corporación como el deber del juez constitucional de aplicar la Carta Política sin que lo ate las normas invocadas por las partes, pues al juzgador le corresponde la determinación correcta del derecho, la obligación de discernir los conflictos y dirimirlos según el derecho vigente, la calificación autónoma de la realidad del hecho y su subsunción en las normas constitucionales que lo rigen, el problema jurídico de transgresión del ordenamiento constitucional y legal planteado en la sentencia, debió ocuparse de los efectos procesales de la falta de propietario privado inscrito del predio que era objeto de proceso de pertenencia. De igual forma, correspondía estudiar a la Sala si ¿La falta de propietario inscrito del bien inmueble sujeto a prescripción adquisitiva de dominio generaba la obligación del juez ordinario de vincular al INCODER como litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso de pertenencia por encontrarse ante un presunto bien baldío? Para dar solución a este problema jurídico la Sala tenía la obligación de interpretar de manera armónica los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, de donde se puede afirmar que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado.Aquel ejercicio hermenéutico le hubiese permitido a la Sala de Revisión arribar a la siguiente regla jurisprudencial: que en aquellos procesos ordinarios de pertenencia en la que se pretenda la adquisición del dominio de bien inmueble, que según certificación de la entidad competente no registre propietario privado anterior inscrito, se presume baldío, y el juez deberá conformar el litisconsorcio necesario por pasiva, con la vinculación procesal del INCODER.La inaplicación de sentencias judiciales Los problemas jurídicos planteados en la sentencia no se resuelven con el capítulo del cumplimiento de fallos judiciales desarrollado a partir de la consideración número 5 de la misma. Es claro que el registrador no violó derechos fundamentales, porque tenía razones constitucionalmente válidas que justificaron su proceder. Su actuación se enmarcó dentro del cumplimiento del deber constitucional de la defensa del carácter público de los bienes baldíos y su imprescriptibilidad. No comparto que, en sede de revisión, la Corte Constitucional establezca reglas para que las autoridades administrativas puedan inaplicar o desconocer sentencias judiciales y que dichas actuaciones gocen de legitimidad. Esta posición es incompatible con principios constitucionales derivados del Estado Social de Derecho, tales como la seguridad y certeza jurídica, la cosa juzgada y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En el núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra el cumplimiento de las sentencias judiciales. Este derecho “… no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.” Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados deben garantizar, con fundamento en el artículo 25 de la Convención, “… los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. Por tanto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado.”Excepcional incumplimiento de la orden inicial contenida en la sentencia judicial. Imposibilidad física y jurídica. Línea jurisprudencial de la Corte. La sentencia presentó como argumento para justificar el incumplimiento legítimo de una decisión judicial, la ratio decidendi contenida en la sentencia T–216 de 2013, caso que no es ni análogo, ni similar al que se estudia. En ese pronunciamiento, la Corte analizó una situación fáctica distinta, se trataba de una sentencia que ordenó el reintegro de un trabajador a una entidad oficial, y debido a reestructuraciones financieras y administrativas el cargo había sido suprimido. Ante esta imposibilidad jurídica y física, la entidad pública optó por la opción de indemnizar a la demandante, a modo de compensación. Este pronunciamiento no autorizó el incumplimiento de las órdenes contenidas en decisiones judiciales, ni tampoco estableció reglas constitucionales para valorar la “… legitimidad o no del incumplimiento…” de las sentencias judiciales con base en supuestos criterios de “motivación”, “notoriedad”, “grave amenaza”, “facultad legal”, “oportunidad”, y “contradicción” que la sentencia T – 488 de 2014 estableció. La Corte Constitucional no puede consagrar mecanismos para el desconocimiento de las decisiones judiciales proferidas por el juez competente, y bajo los procedimientos legalmente establecidos. Una decisión contraria implicaría un grave deterioro al principio de Estado de derecho, y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y no superaría el juicio de convencionalidad con base en el desarrollo del contenido del Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Órdenes estructurales de la sentenciaLa evidente falta de recursos técnicos y administrativos idóneos y eficaces para el análisis de la crisis de la política pública en materia de baldíos. En este especial caso, el juez de tutela carecía de los mecanismos técnicos y administrativos idóneos y eficaces para establecer la problemática de la política pública en materia de bienes baldíos, al igual que para proferir los remedios estructurales que permitan superar esa grave situación.Así las cosas, no se acreditó debidamente la necesidad de adoptar los remedios estructurales que sustentan las órdenes de protección, situación que pudo haber desbordado las competencias del juez de tutela en este particular caso. Por estas razones, considero que las órdenes para superar la vulneración al derecho fundamental del debido proceso del INCODER, verificada a partir del principio iura novit curia, debieron limitarse a: i) revocar la sentencia de tutela proferida en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare); ii) dejar sin efectos jurídicos la providencia que declaró la pertenencia a favor del actor, con la consecuente nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda; y, iii) vinculación al INCODER como litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso de pertenencia. En conclusión de todo lo anterior, no comparto la decisión mayoritaria porque: i) fundamentó su sentencia en la naturaleza de bien baldío objeto del proceso de pertenencia, sin que estuviera acreditada en el expediente tal calidad; ii) desconoció la línea jurisprudencial de esta misma Corporación, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el cumplimiento de las sentencias judiciales como parte del núcleo duro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; y iii) sin la debida justificación de la necesidad de adoptar remedios estructurales, y sin los medios técnicos y administrativos idóneos y eficaces, profirió órdenes de protección que podrían haber desbordado las competencias del juez de tutela en este especial caso.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Con cédula catastral No. 000000030064000. Alinderado por el norte con carretera vía al Jagüey, oriente con Julio Monroy, sur con Julio Monroy, occidente con Liborio Cachay. Cuaderno de tutela, folio
17. Cuaderno de tutela, folio
18. Cuaderno de tutela, folio 4. “No es cierto que la calidad de las personas que viven en los predios rurales, se les considere como ocupantes de predios del Estado, en virtud de lo señalado por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, muestra de ello es que la mayoría de los predios rurales que existen en nuestro país están en posesión de miles de campesinos que pagan sus impuestos sobre sus tierras, sin importar que ellos tengan títulos de propiedad o no, la palabra baldío está erróneamente interpretada en su significado teleológico, en virtud de que la definición que trae consagrado el Código Civil Colombiano en su artículo 671 señala “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”, al respecto esta definición no encuadra sobre el bien que nos ocupa, porque así un predio rural no tenga título de propiedad, en el proceso judicial se demostró plenamente que existe posesión en cabeza del accionante señor Gerardo Escobar Niño, quien ejerció su derecho de acción ante los jueces de la República.” Cuaderno de tutela, folio
4. Cuaderno de tutela, folio
4. Cuaderno de tutela, folios 20-21. Cuaderno de tutela, folio 27. “Así las cosas frente a los interrogantes planteados en el escrito de consulta, los cuales absuelvo en forma global, me permito manifestarle que la adjudicación de un bien baldío por declaración judicial de pertenencia riñe con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley, resultado así improcedente el registro de la providencia judicial” Cuaderno de tutela, folio 33. “En síntesis, teniendo en cuenta los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, con relación a los cuestionamientos formulados, podemos decir que:1. No son competentes los jueces para decretar la pertenencia de terrenos baldíos rurales que no han salido del dominio del Estado, porque la única forma de adquirir su dominio, es por medio del título originario expedido por el Estado, es decir, según la Ley 160 94, mediante resolución de adjudicación hecha por INCODER.2. No es viable registro de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales que no han salido del dominio del Estado (baldíos) y por tanto no tienen folio de matrícula inmobiliaria. Y ello porque en la labor de calificación, el Registrador debe hacer un examen del documento, acerca de la validez y eficacia, de los títulos presentados, observando que los mismos cumplan con los requisitos tanto de forma como de fondo, esta labor de calificación, se apoya en el principio de legalidad, en virtud del cual los Registradores deben analizar los documentos radicados, y establecer si son admisibles para registro, o rechazarles para que se subsanen sus defectos, artículos 23 a 25 del Decreto 1250 70” Cuaderno de tutela, folio 38. “Ahora bien, revisada detenidamente la comunicación por usted enviada, este Despacho comparte plenamente lo allí indicado, en el sentido de que ya la Corte Constitucional mediante sentencia C-595 de 1995 dejó sentado que los bienes baldíos son imprescriptibles, es decir, que no se pueden adquirir por la vía de la pertenencia. Causa extrañeza como un Juez de la República, se aparta de la aplicación de una sentencia de constitucionalidad, olvidando que los efectos de éstas tienen los mismos efectos que producen las leyes y porque además se podría estar infringiendo el ordenamiento jurídico. Así entonces, en nuestro entender, debe mantenerse la decisión expuesta en la citada Nota Devolutiva”. Cuaderno de tutela, folio
39. Cuaderno de tutela, folio
61. Cuaderno de tutela, folio
48. Cuaderno de tutela, folio
50. Cuaderno de tutela, folio
50. Cuaderno de revisión, folios 12-15. Cuaderno de revisión, folio
33. Cuaderno de revisión, folio
44. Memorando 20143222155 del 27 de mayo de 2014. Cuaderno de revisión, folio
46. Ibíd. Cuaderno de revisión, folio
45. Cuaderno de revisión, folio
47. Cuaderno de revisión, folio
57. Cuaderno de revisión, folio
68. Cuaderno de revisión, folio
77. Ley 200 de 1936. Artículo 1º Modificado, Artículo 2, L. 4 de 1973. “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo”. Cuaderno de revisión, folio
71. Cuaderno de revisión, folio
78. De los cuales serán extraídas algunos datos en la parte motiva de esta sentencia. Cuaderno de Revisión, folio
24. Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2012: “La facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional, advirtiendo que atiende a la efectividad del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial, invistiendo al juez de tutela de la posibilidad de determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994, T-310 de julio 17 de 1995, T-622 de mayo 26 de 2000, SU-484 de mayo 15 de 2008 y T-553 de mayo 29 de 2008”. Corte Constitucional, Sentencias T-466 de 2012 y T-726 de 2012. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. Recientemente la Sala Plena reiteró esta línea jurisprudencial en la sentencia SU-195 de 2012. Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2012. Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2009 y T-015 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2012. Corte Sentencia, Sentencia T-076 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2012. “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004. “la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos es más estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias jurídicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y preferente, a través de los recursos judiciales contenciosos”. Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2011. Ver entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T-809 de 2000, T-327 de 2001, T-510 de 2001, T-1051 de 2002, T-510 de 2002, T-1102 de 2004, T-766 de 2008, T-518 de 2009 y T-247 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2013. Corte Constitucional, Auto 060 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1994. Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2013. “El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)”. Corte Constitucional, sentencia T-554 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1992, T-1051 de 2002, T-954 de 2011. Al respecto se pueden consultar las sentencias T -395 de 2001, T-406 de 2002, T-1051 de 2002 y T-954 de 2011, entre otras. Ver C.C.A. art. 176 y C.P.A.C.A. art.
192. Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2013. Ibíd. Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993. Ver también C-595 de 1995, C-536 de 1997 y C-189 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. La Corte declaró exequibles los artículos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2º del artículo 65 y el inciso 2º del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la Nación de los bienes baldíos. Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1997. La Corte declaró exequibles los incisos 9º, 11 y 12 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los artículos 13, 58 y 83 de la Constitución. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p.
90. Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012. "Artículo
3. Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil." "Artículo
61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción". "Artículo
65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad.Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa". Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declaró inexequible la primera por violación del derecho fundamental a la consulta previa. De este modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 1996. Código de Procedimiento Civil, artículo 407 numeral
4. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002. Constitución Política, preámbulo, artículo 1º. Constitución Política, art.
58. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. Constitución Política, art.
13. Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012. Ley 160 de 1994, art. 65 y
69. Ley 160 de 1994, art.
66. Ley 160 de 1994, art.
71. Ley 160 de 1994, art.
72. Ver sentencia C-644 de 2012 que declaró inexequibles los macroproyectos dispuestos en el Plan de Desarrollo 2010-2014 (Ley 1450 de 2011): “La posibilidad de venta otorgada al campesino adjudicatario de baldío o subsidiado por el Estado en cualquier tiempo y de que los particulares puedan acumular la propiedad inicialmente destinada al trabajador de la tierra sin ningún límite, conduce a la literal pérdida del derecho social configurado por el legislador en el año 1994, a cambio de un derecho de crédito en el caso de “aporte” o de un derecho a una mínima retribución que seguramente no redundara en un mejor nivel de vida al campesino vendedor. La ley en estudio crea un nuevo modelo agrario y de distribución de baldíos en el cual se extrañan medidas que concreten mejoras en favor del campesino. Por lo pronto la norma en estudio arrebata conquistas y, a cambio no asegura al campesino calidad de vida, no reafirma sus lazos con la tierra, no se compromete con los antes destinatarios de la reforma agraria sino que los deja al garete privados de condiciones que les permita mantener su forma de vida rural”. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. En igual sentido, el PNUD sostuvo que la actual política agraria de Colombia que propicia la concentración inequitativa de la tierra se erige como un obstáculo para el desarrollo humano: “Existen varias razones para que la estructura agraria en Colombia se haya convertido en un obstáculo al desarrollo, entre ellas: a. Al impedir el acceso libre a la tierra, la producción, la inversión y el ahorro se restringen y el crecimiento es bajo; ello obstaculiza superar la pobreza y mejorar los niveles de vida de los habitantes rurales. b. El conflicto de uso del suelo y la ganadería extensiva impiden generar suficiente empleo para ocupar la mano de obra rural existente, no facilitan el aumento del ingreso rural, y mantienen altos niveles de pobreza y miseria. Todo lo cual se traduce en la baja competitividad del sector agropecuario y se restringe la oferta alimentaria. c. El control de las mejores tierras o de las ubicadas en corredores estratégicos, por parte de unos pocos propietarios o de actores armados ilegales, restringe la democracia, la libertad y el libre movimiento de la población rural. d. Una estructura muy concentrada de la tenencia de la tierra genera innumerables conflictos sociales con los sectores que se la disputan en sociedades con altos desequilibrios sociales y económicos, como Colombia. Además, alimenta la migración hacia zonas de frontera donde la población se incorpora a la producción de cultivos de uso ilícito, como una alternativa atractiva de subsistencia que destruye recursos naturales valiosos y dando lugar a conflictos con el Estado.e. El poder político local fundamentado más en la posesión de tierras impide la modernización y actualización del catastro rural, así como el pago de mayores tributos para el desarrollo de las mismas regiones y el logro de convergencia rural-urbana. f. Cercena las posibilidades de desarrollo de la cooperación y del capital social rural, y de unas relaciones más horizontales entre actores del sector. g. Impulsa flujos migratorios hacia áreas urbanas incapaces de generar fuentes de empleo e ingresos dignos”. PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano. p.
183. Ley 160 de 1994, art. 1º. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. Radicación: 8429. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicación: 0504531030012007-00074-01. Cuaderno de revisión, folio
44. Cuaderno de revisión, folio
77. Contraloría General de la República. Informe de Actuación Especial (ACES) sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder. No. 0068 de febrero de 2014. De Janvry y Sadoulet, 2005. Citado en Contraloría General de la República. Op. cit. Contraloría General de la República. Op. cit. En similar dirección, la Sala Plena de la Corte presentó un recuento histórico de las distintas forma de apropiación de los bienes baldíos en la sentencia C-644 de 2012: “La concentración de la propiedad ha sido un fenómeno recurrente en nuestra historia reciente y tiene su origen en los sistemas de distribución y apropiación establecidos por España a continuación del descubrimiento a pesar de los muchos intentos realizados por modificar este modelo de tenencia”. Ley 160 de 1994, art. 17: “El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos suficientes, tanto en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de Inversiones Públicas y en las leyes anuales de presupuesto, para adelantar los programas cuatrienales de reforma agraria elaborados por el INCORA, a efectos de que la reforma agraria culmine en un período no mayor de 16 años (…)” “Resulta claro de la anterior relación, que ha sido una preocupación constante del legislador colombiano establecer regímenes normativos que permitan mejorar la calidad de vida de los campesinos, así como la productividad de los sectores agrícolas. Con todo, las estadísticas recogidas tanto por instituciones públicas como por centros de investigación, muestran cómo el resultado de estos esfuerzos ha sido negativo. Sin duda, no sólo a causa de deficiencias en los modelos propuestos, sino como producto de la violencia también sostenida a que se ha visto enfrentado el Estado colombiano durante más de la mitad del siglo XX, la cual ha tenido como epicentro el campo y, como principales víctimas sus trabajadores campesinos. Sin entrar a distinguir la incidencia de unos y otros factores, baste con señalar que la concentración de la tierra en Colombia no ha cesado de crecer y la población campesina, en todo caso, sigue siendo la población más pobre del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad”. Sentencia C-644 de 2012. De acuerdo al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), En Colombia existen dos grandes conflictos en el sector rural: el conflicto agrario y el conflicto armado interno. Su articulación constituye lo que puede denominarse un conflicto rural mayor, que es la gran sombrilla de ambos. Los diferentes conflictos por tierras se yuxtaponen en muchas regiones, configurando procesos de una gran complejidad en la solución del problema agrario y que pueden tipificarse en cinco grupos, pero dentro de cada uno de ellos existen modalidades diversas: “a. El conflicto tradicional e histórico por el acceso a la propiedad rural entre campesinos poseedores de poca tierra o sin tierra, con los terratenientes (grandes propietarios), simbolizado en la consigna “la tierra pal que la trabaja”. Este conflicto es recurrente e irresoluto en Colombia. b. La disputa por la apropiación de la tierra que tienen los grandes inversionistas nacionales y extranjeros con pequeños, medianos y grandes propietarios, y poseedores de derechos de propiedad rural y con las tierras del Estado. Tiene como fin el desarrollo de grandes proyectos, sea de alimentos, materias primas, agrocombustibles, o para la explotación de recursos del subsuelo (minería, carbón, etcétera) y la apropiación de fuentes de agua, biodiversidad y bosques. En esa disputa, el campesinado vende la tierra y sus mejoras atraído por buenos precios, o es desplazado y sacado de sus posesiones a través de mecanismos de mercado, presiones, amenazas y violencia. En algunos casos es invitado a participar en el negocio mediante alianzas productivas, el arrendamiento de su tierra o la concesión de su usufructo a cambio de un pago. c. La contienda histórica de los indígenas por la recuperación de tierras para reconstruir sus territorios, que son el signo de su propia existencia. En esa lucha se enfrentan tanto con los propietarios medianos y grandes especialmente, como con el Estado poseedor de baldíos y de zonas de reserva, y también con campesinos (mestizos) y comunidades afro- colombianas que coinciden en sus territorios. d. La lucha de las comunidades afrocolombianas para obtener el reconocimiento estatal de los derechos colectivos sobre el territorio y su uso, y defender la tierra y el territorio de otros actores que buscan apropiárselos y sacarlos de sus espacios. Hay un conflicto por la intervención de esos territorios por parte de actores armados ilegales e inversionistas para explotar los recursos allí disponibles; además de contiendas con comunidades indígenas o resguardos limítrofes. e. Y el nuevo y más contemporáneo conflicto entre los propietarios, poseedores, ocupantes de baldíos y tenedores, por lo general campesinos y medianos productores, que son des- pojados de la tierra y desplazados, especialmente por grupos armados ilegales y las élites aliadas, usando la violencia, la coerción y las figuras jurídicas. También se incluyen en esta categoría las presiones y compras de tierras por el narcotráfico, que terminan sacando del campo a los campesinos y demás propietarios de derechos. El proceso de compras masivas de tierras llevado a cabo por inversionistas a través del mercado, que contiene elementos de presión, amenazas y aprovechamiento de condiciones de mercado (información y precios) así como de la gran vulnerabilidad de los poseedores de derechos en zonas de alta intensidad de conflicto, es también parte constitutiva de este tipo de enfrentamientos. En este caso igualmente se presenta conflictividad entre los despojados y los nuevos pobladores que llegan a explotar o apropiarse de las tierras abandonadas o despojadas, impulsados por grupos interesados en mantener el control sobre esas poblaciones y los territorios donde se ubican”. PNUD. 2011. Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH PNUD, septiembre. Páginas 187-189. Consultado en http: www.pnud.org.co sitio.shtml?apc=i1-----&x=65970&s=j#.U59gg_ldW1Q el 10 de junio de 2014. “En el sistema jurídico del Estado social de derecho se acentúa de manera dramática el problema -planteado ya por Aristóteles- de la necesidad de adaptar, corregir, acondicionar la aplicación de la norma por medio de la intervención del juez. Pero esta intervención no se manifiesta sólo como el mecanismo necesario para solucionar una disfunción, sino también, y sobre todo, como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica.” Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012. PNUD. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011 Op. cit. p. 181 y
195. Contraloría General de la República. Informe de Actuación Especial (ACES) sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder. No. 0068 de febrero de 2014. Disponible en http: www.contraloriagen.gov.co documents 10136 176635901 INCODER+-+Acumulacion+Irregular+de+Baldios+-+Informe+ACES.PDF cc3400ed-934b-4144-b78b-2206e1c166e9?version=1.0 Cuaderno de Revisión, folio
46. En la sentencia T-689 de 2013, el Incoder expresó el mismo problema: “El 28 de septiembre de 2012, la Directora Técnica de Baldíos, frente a los planteamientos formulados por el magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012, manifestó: En primer lugar, informó que el Instituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíos potencialmente adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de baldíos, pero sostiene que a mediano plazo esperan contar con la información necesaria para su elaboración.” Ley 160 de 1994, art.
12. Contraloría General de la República. Op. cit. Del reporte de la Contraloría General de la República, llama la atención que aparecen 1.650 predios sin área adjudicada y 72.125 registros con cédula repetida. De acuerdo a la Ley 160, la UAF es la unidad de tierra pensada para que una familia pueda explotar económicamente un terreno y obtenga un excedente económico suficiente a su favor. Art. 38 “(…)Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere.La Junta Directiva indicará los criterios metodológicos para determinar la Unidad Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presenten cambios significativos en las condiciones de la explotación agropecuaria que la afecten, y fijará en salarios mínimos mensuales legales el valor máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de esta Ley.Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar”. PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2011. Op. cit. Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 1994. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2005. Radicado Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). Constitución Política, preámbulo. Ley 160 de 1994, art.
2. Decreto 1985 de 2013, art. 2 y
3. Decreto 1985 de 2013, art. 3.12. Ley 160 de 1994, art.
12. Ver Decreto 1465 de 2013. Ley 160 de 1994, art.
101. Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones: “Artículo 2° Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” Ley 1579 de 2012, art.
1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 diciembre de 2008. Radicado 16054. “Es por ello que para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos además tiene la función de expedir los certificados de registro de instrumentos públicos, la cual requiere de: “quien la ejerce, del funcionario que la ejecuta, un comportamiento sigiloso a más de cauto, pues ella tiene como objeto entre otros el bienestar de sus asociados; es la función administrativa LA DE EJECUCIÓN DE LA LEY, la que si cumple de acuerdo con su mandato fiel evitará juicios como estos y fomentará una FE ciega y una crítica positiva en su favor” Ley 160 de 1994, artículos 25 y
72. Ley 1579 de 2012, artículos 93 y
94. Ley 160 de 1994, artículos 91 y
92. Ley 160 de 1994, artículo
72. Ver también Decreto 2664, artículo 52 y Decreto 1465, artículo 2º. Ver sentencias C-548 de 1997, C-790 de 2006 y T-600 de 2009. Ibíd. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992: “Estos cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de derecho”. Ver también T-683 de 1999 y T-923 de 2009. Corte Constitucional, T-600 de 2009. Reiterada en T-923 de 2009. En este caso, por ejemplo, el Incoder ni siquiera fue vinculado al proceso de pertenencia, por lo cual no se puede calificar ni reprochar su nivel de diligencia en dicha actuación. Sentencia T-060 de 2012 Es ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010. Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013. Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, SU-159 de 2002 y T-061 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Cuaderno de Revisión, folio
11. Cuaderno de Revisión, folio
14. El artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos y es así como prescribe: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño." Cuaderno de Revisión, folio
74. La cual brilla por su vaguedad: “a través de la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, mediante despacho comisorio, se demuestra en forma contundente que los actos posesorios propios de la prescripción adquisitiva de dominios ejercicios por el señor Gerardo Escobar Niño, se corroboraron, no solo con los testimonios ya estudiados, sino en la manera de atender la diligencia ocular realizada por tal despacho judicial, como quiera que la misma se realizó a la luz pública, demostrando que dicha posesión se ha venido ejecutando por el actor sin clandestinidad alguna y además que dentro de la misma no se observó oposición de parte de ninguna persona que pudiese alegar mejor derecho”. Cuaderno de revisión, folio 16. “El primero, el corpus, comprobado a través de las distintas declaraciones vistas anteriormente cuando los deponentes informan de manera unánime que la posesión ejercida por el demandante sobre el predio objeto de la Litis, se ha prolongado por más de diez años, aprehendiendo de manera pública, quieta y pacífica el predio “El Lindanal” y así mismo sin hesitación alguna respecto del animus como quiera que dentro del inmueble se han realizado obras de carácter civil, como es una casa de habitación y demás concernientes al objeto económico de la propiedad, como son los pozos, los cultivos, el cercado y el mantenimiento del pasto para el ganado” Cuaderno de Revisión, folio
16. Ver Sentencia T-701 de 2004 Ver entre otras, C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996. Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. Radicación: 8429; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicación: 0504531030012007-00074-01. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, Sentencias T-757 de 2009 y SU-399 de 2012. Ley 160 de 1994, artículos 12 y
65. Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), artículo 407, numeral 4º. Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículo 375, numeral 4º. Cuaderno de tutela, folio
2. Ley 1579 de 2012, artículo 22 “Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.”; Artículo 25 “Notificación de los actos administrativos de no inscripción. Los actos administrativos que niegan el registro de un documento se notificarán al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique”. Corte Constitucional, Sentencia T-770 de 2013. El Incoder en su respuesta puso de presente que el accionante no se encontraba registrado como vìctima del desplazamiento. Cuaderno de revisión. Ley 1579 de 2012, artículo 60: “Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. “De acuerdo a lo anterior [Constitución Política, art. 13, 29, 85 y 113] el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo Casanare no puede tener posiciones encontradas respecto a un mismo punto de derecho y debe velar por la seguridad jurídica.Lo precedente quiere decir que si ya había procedido en el caso citado con relación al predio ubicado en jurisdicción del Municipio de Orocué y su Superior Jerárquico, le había fijado la posición de la Superintendencia, es su deber legal y constitucional, proceder en el mismo sentido, porque no se puede esperar que por cada caso se tenga que pronunciar la Superintendencia de Notariado y Registro (…)“Además, la seguridad jurídica va muy ligada al proceso del país, debido a que es una base sólida para que los inversionistas desarrollen proyectos a largo plazo que a su vez permiten el desarrollo y que garanticen un orden jurídico justo que consulte los intereses de la sociedad y de los particulares, procurando al máximo la seguridad jurídica como desarrollo del derecho a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima”. Cuaderno de tutela, folio 48 y
50. Ley 1579 de 2012, artículo 1º. Ley 1579 de 2012, artículo
3. Ley 1579 de 2012, artículo 1º. Ley 1579 de 2012, Capítulo
XXI. Ley 1579 de 2012, Capítulo
XXII. En materia de registro el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 expresamente dispone: “Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Cuaderno de tutela, folio
18. Ley 1579 de 2012, “Artículo
57. Apertura de matrícula inmobiliaria de bienes baldíos. Ejecutoriado el acto administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces, procederá la apertura de la matrícula inmobiliaria que identifique un predio baldío a nombre de la Nación - Incoder, o quien haga sus veces.En el caso en que dichos bienes baldíos, se encuentren ubicados dentro de las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, se procederá con fundamento en el acto administrativo proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces a la apertura de la matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación - Parques Nacionales Naturales de Colombia. En este último caso, y atendiendo a las normas que regulan el derecho de dominio en dichas áreas protegidas, Parques Nacionales Naturales de Colombia deberá adelantar este trámite para todos los bienes ubicados al interior de estas áreas, dejando a salvo aquellos que cuenten con títulos constitutivos de derecho de dominio conforme a las leyes agrarias y que se encuentren debidamente inscritos en el registro inmobiliario.En caso de que se encuentren debidamente registrados títulos constitutivos de derecho de dominio conforme a las leyes agrarias, dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá solicitar la inscripción de la limitación de dominio en la matrícula inmobiliaria de cada predio.Parágrafo. La apertura del folio de matrícula, así como las inscripciones a que haya lugar se harán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal fin”. Corte Constitucional, Sentencias T-600 de 2009 y T-923 de 2009. Corte Constitucional, Auto 385 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia SU-1052 de 2000. Constitución Política, artículo
209. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), artículo 3º. Predio rural denominado “El Lindanal”, ubicado en la vereda “Jagüeyes” del Municipio de San Luis de Palenque, Departamento de Casanare, con un área de trece hectáreas más seis mil seiscientos dieciocho punto cuarenta metros cuadrados (13 Hctas + 6618,40 m2). Con cédula catastral No. 000000030064000. Alinderado por el norte con carretera vía al Jagüey, Oriente con Julio Monroy, Sur con Julio Monroy, Occidente con Liborio Cachay. Cuaderno de Revisión, folio
46. En la sentencia T-689 de 2013, el Incoder evidenció el mismo problema: “El 28 de septiembre de 2012, la Directora Técnica de Baldíos, frente a los planteamientos formulados por el magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012, manifestó: En primer lugar, informó que el Instituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíos potencialmente adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de baldíos, pero sostiene que a mediano plazo esperan contar con la información necesaria para su elaboración.” El Tiempo, “Hay jueces que están feriando baldíos que son de la Nación”. Noticia del 31 de mayo de 2014, consultada el 23 de junio de 2014 en http: www.eltiempo.com politica justicia hay-jueces-que-estan-feriando-baldios-que-son-de-la-nacion 14060924 En el mismo sentido, ver El Espectador, “Jueces de tres departamentos estarían adjudicando ilegalmente terrenos de la nación”. Noticia del 1º de junio de 2014, consultada el 23 de junio de 2014 en http: www.elespectador.com noticias nacional jueces-de-tres-departamentos-estarian-adjudicando-ilega-articulo-495966. Ley 160 de 1994, artículo
12. Ley 160 de 1994, artículo
48. Decreto 1465 de 2013, artículo 49 y siguientes. Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2010. Decreto 2163 de 2011, artículo 3º. Ley 160 de 1994, artículo
12. Decreto 1465 de 2013, Capítulo
II. Decreto 1985 de 2013, art. 2 y
3. Predio rural denominado “El Lindanal”, ubicado en la vereda “Jagüeyes” del Municipio de San Luis de Palenque, Departamento de Casanare, con un área de trece hectáreas más seis mil seiscientos dieciocho punto cuarenta metros cuadrados (13 Hctas + 6618,40 m2). Con cédula catastral No. 000000030064000. Alinderado por el norte con carretera vía al Jagüey, Oriente con Julio Monroy, Sur con Julio Monroy, Occidente con Liborio Cachay. Páginas 7 y 7v de la Sentencia T – 488 de 2014. Ibídem. Sentencia T – 851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T – 329 de 1994. Ver también T – 554 de 1992, T – 553 de 1993 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Furlan y Familiares contra Argentina. Ssentencia de 31 de agosto de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie
C. No.
246. Párrafo
209. Ver también CIDH Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 142.; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 75.; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, parr. 104, y Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú, párr.
72. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el Derecho a un Proceso Equitativo conforme al artículo 6 del CEDH, en el caso Hornsby v. Greece del 19 de marzo de 1997, estableció que: “este derecho sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes. […] La ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del ‘juicio’. Citado en CIDH caso Baena Ricardo y otros contra Panamá. Párr. 81