SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-487 16PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN TUTELA (Salvamento de voto)El principio de congruencia debe entenderse como un axioma nuclear del proceso, en virtud del cual, en principio, el juez en su sentencia no puede reconocer lo que no se le ha pedido ni más de lo pretendido por las partes, ni apartarse de lo probado en el expediente, por lo que asumir una actividad jurisdiccional contraria implica desbordar, positiva o negativamente, los límites de su función. Sin embargo, en materia de acción de tutela, el juez puede adoptar los remedios constitucionales necesarios para conjurar las vulneraciones a los derechos fundamentales puestas a su conocimiento, lo que puede implicar adoptar decisiones extra y ultrapetita, siempre con fundamento en los hechos probados en el proceso.PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Desconocimiento por cuanto en el caso no estaba probado ningún hecho relacionado con cuestiones ajenas al reintegro laboral del actor, por tanto se debió limitar la orden solo a aquellos aspectos relacionados con el reintegro y la reubicación laboral del accionante (Salvamento de voto)La Corte debió dejar sin efectos parciales los dictámenes de calificación laboral y limitar la orden solo a aquellos aspectos relacionados con el reintegro y la reubicación laboral del accionante, puesto que extender el disvalor jurídico a la totalidad del contenido de los conceptos médicos referidos, genera problemas de congruencia de la sentencia, puesto que se profirieron remedios para superar las vulneraciones a los derechos fundamentales acusados sin considerar que los únicos reparos que acreditó la Sala estuvieron referidos a la negativa de las entidades accionadas para considerar la reubicación del accionante. En otras palabras, en esta oportunidad no estaba probado ningún hecho relacionado con cuestiones ajenas al reintegro laboral del actor. ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional (Salvamento de voto) Esta Corporación ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez no implica un debate en torno a la calificación misma de la invalidez, sino que versa sobre el escrutinio de la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos, pues es claro que la Corte no puede cuestionar aspectos médicos y científicos, bajo el entendido de que los mismos escapan al ejercicio de su función jurisdiccional.ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional que se reduce a la estricta comprobación de la garantía del derecho fundamental del debido proceso en su expedición (Salvamento de voto) La sentencia no debió dejar sin efectos la totalidad de los dictámenes, sino únicamente en relación con la orden de reintegro y reubicación laboral del actor. Este último aspecto pues dicho aspecto constituyó el objeto de estudio sobre el cual gravitó la solicitud de amparo de la referencia y se demostró plenamente como la causa de la afectación de los derechos fundamentales que se buscaron amparar, con lo cual se daría plena eficacia al principio de congruencia del fallo y a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra dictámenes de calificación laboral.Referencia: Expediente T-5.554.377Demandante: José Javier Rojas Demandado: Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y la posición institucional previamente definida en una línea jurisprudencial en torno al tema, presento a continuación las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión en sesión del 9 de septiembre de 2016, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-487 de 2016, de la misma fecha.La providencia en la que salvo parcialmente mi voto resolvió: i) Revocar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016, por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por José Javier Rojas contra la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al trabajo del accionante; ii) dejar sin efectos los dictámenes números 78603 del 26 de mayo de 2015, emitido por la Junta Médico Laboral y M15-256 del 30 de septiembre de 2015, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En su lugar, ordenar al Ejercito Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda, a través de las dependencias competentes, a valorar de manera integral al accionante, para determinar que funciones puede desempeñar en esa institución; y iii) ordenar el reintegro del actor a la institución accionada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia. En esta oportunidad, la Corte estudio el caso del señor José Javier Rojas, quien sufrió una lesión testicular mientras se desempeñaba como soldado profesional en el año 2013.Después de varios procedimientos médicos y quirúrgicos, el 26 de mayo de 2015, se realizó la Junta Médico Laboral con el fin de evaluar la capacidad para trabajar del actor, la cual concluyó que: i) el accionante sufre de hidrocele y varicocele derecho, lo cual deja como secuelas la esterilidad y un dolor inguinal crónico; ii) la incapacidad del actor es “permanente parcial” y “no se recomienda reubicación laboral”; iii) la disminución de su capacidad laboral es del 40.50%; iv) la lesión ocurrió en prestación del servicio; v) le corresponde indemnización; y vi) no hay lugar a la reubicación aboral ya que el accionante “presenta secuelas que limitan realizar actividades militares satisfactoriamente, además su permanencia en la fuerza podría complicar (sic) ocasionando un desajuste ocupacional integral”.El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, resolvió las “inconformidades” presentadas por el actor en contra del dictamen referido previamente, de la siguiente manera: i) sufre trauma en región perineal que deja como secuelas orquidectomía izquierda con testículo derecho funcional y dolor crónico en región perineal; ii) tiene incapacidad permanente parcial, por lo que no es apto para la actividad militar y no se recomienda reubicación laboral; iii) la disminución laboral es del 26.92%; iv) la lesión ocurrió durante la prestación del servicio, pero no por causa y razón del mismo, por lo que se trata de un accidente de origen común; y, v) debe asignarse una indemnización. La improcedencia de la reubicación la justificó con base en que: “(…) las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, aunado a su falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, así como su corto tiempo como soldado profesional (3 años, de los cuales lleva 2 con incapacidad) no le han permitido desarrollar habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor del ámbito militar, por tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral.”En esta oportunidad, aunque comparto la decisión final de amparar los derechos fundamentales invocados por el ciudadano, considero necesario presentar algunas precisiones sobre las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la providencia, en especial la relacionada con dejar sin efectos de manera íntegra los dictámenes números 78603 del 26 de mayo de 2015 y M15-256 del 30 de septiembre de 2015, proferidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía respectivamente, puesto que con la misma se desconoció: de una parte, el principio de congruencia de la sentencia al decidir sobre asuntos que carecen de elementos probatorios, como es la validez del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen mismo de la incapacidad, entre otros elementos que son trascendentales en los mencionados documentos diagnósticos; y de otra, la procedencia excepcional de la solicitud de amparo para controvertir dictámenes de calificación de invalidez. Los siguientes argumentos sustentan mi posición:Desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia. Para la fijación del objeto de la litis también son indispensables hechos probados El principio de congruencia de la sentencia, que orienta la teoría general del proceso, también aplicable en tutela, implica la obligación del juez de fallar conforme al asunto sometido a conocimiento del funcionario judicial, conocido también como thema decidendum, el cual ha sido fijado previamente por las partes en sus alegaciones y actividad probatoria, es decir, debe proferir una decisión con fundamento en lo alegado y probado en el proceso. Así, para el profesor MORALES “(…) la sentencia debe ser clara y en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (…)”Por su parte, esta Corporación ha considerado que el principio de congruencia debe entenderse como un axioma nuclear del proceso, en virtud del cual, en principio, el juez en su sentencia no puede reconocer lo que no se le ha pedido ni más de lo pretendido por las partes, ni apartarse de lo probado en el expediente, por lo que asumir una actividad jurisdiccional contraria implica desbordar, positiva o negativamente, los límites de su función. Sin embargo, en materia de acción de tutela, el juez puede adoptar los remedios constitucionales necesarios para conjurar las vulneraciones a los derechos fundamentales puestas a su conocimiento, lo que puede implicar adoptar decisiones extra y ultrapetita, siempre con fundamento en los hechos probados en el proceso. En definitiva, la congruencia de la sentencia le impone al juez la obligación de proferir su decisión con fundamento en el objeto del litigio fijado por las partes y los hechos que encontró probados. De tal deber surge la necesidad de que la sentencia proferida durante el trámite de la acción de tutela, establezca como fundamento una relación inescindible de conexidad consecuente entre la parte considerativa de la providencia y las órdenes impartidas para remediar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La inobservancia de este requisito procesal, que también es sustancial, genera una decisión que carece de consonancia con los supuestos fácticos y probatorios que la sustentan, lo que configura un fallo que se aparta del principio de congruencia que debe observarse aun en sede de amparo. Conforme a lo expuesto, en la sentencia de la cual me aparto parcialmente, la Corte debió dejar sin efectos parciales los dictámenes de calificación laboral y limitar la orden solo a aquellos aspectos relacionados con el reintegro y la reubicación laboral del accionante, puesto que extender el disvalor jurídico a la totalidad del contenido de los conceptos médicos referidos, genera problemas de congruencia de la sentencia, puesto que se profirieron remedios para superar las vulneraciones a los derechos fundamentales acusados sin considerar que los únicos reparos que acreditó la Sala estuvieron referidos a la negativa de las entidades accionadas para considerar la reubicación del accionante. En otras palabras, en esta oportunidad no estaba probado ningún hecho relacionado con cuestiones ajenas al reintegro laboral del actor. Sin embargo, la posición mayoritaria resolvió el dejar sin efectos la integridad de los dictámenes objeto de censura en sede de amparo, sin tener elementos de prueba suficientes para adoptar esa decisión, situación que configuró el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez Los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación son actos jurídicos que determinan el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, a partir de valoraciones médicas y científicas de las lesiones y enfermedades del solicitante, realizadas por especialistas médicos a través de la revisión diagnóstica y profesional del paciente o del análisis de los conceptos que obran en la historia clínica.En vista de lo anterior, los mencionados documentos tienen una naturaleza dual, pues de una parte, se trata de una valoración técnica y científica, a partir de revisiones diagnósticas y conceptos realizados por especialistas médicos; y de otra, son actos jurídicos, pues tienen su origen, trámite y efectos en el ordenamiento jurídico y además, impactan de manera directa en el ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social. Por tal razón, esta Corporación ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez no implica un debate en torno a la calificación misma de la invalidez, sino que versa sobre el escrutinio de la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos, pues es claro que la Corte no puede cuestionar aspectos médicos y científicos, bajo el entendido de que los mismos escapan al ejercicio de su función jurisdiccional.La mencionada procedencia excepcional se justifica en el hecho que la pérdida de capacidad laboral (constituida por el porcentaje de pérdida y la fecha de su estructuración) dictaminada por las Juntas de Calificación, es uno de los requisitos legales habilitantes para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, de ahí su estrecha relación, y la necesidad de la rigurosa verificación por parte del juez de tutela, de la plena observancia del debido proceso en la expedición de los respectivos dictámenes. Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela para estudiar dictámenes de calificación laboral es excepcional, y se reduce a la estricta comprobación de la garantía del derecho fundamental del debido proceso en su expedición. Así dijo entenderlo la posición mayoritaria al afirmar en la sentencia que:“(…) la Corte recuerda que no es competente para determinar directamente el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que ha sido establecido por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (ver supra. Numeral 59), por lo que su decisión no tendrá como propósito analizar si este porcentaje refleja de manera adecuada la situación de José Javier Rojas.”No obstante, en la valoración del caso concreto esta regla jurisprudencial no fue observada en el fallo, puesto que con ausencia de fundamentos fácticos y probatorios dejó sin efectos de manera íntegra los dictámenes de calificación laboral. De esta manera, no existió prueba alguna de que se haya desconocido el debido proceso en el establecimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en el diagnóstico del origen de la incapacidad o en la fecha de su estructuración. Otra cosa es que se hubiera encontrado demostrada la violación de los derechos fundamentales del actor originadas en la negativa de las entidades accionadas, de reubicar al actor, lo que constituyó una conducta omisiva que desconoció las garantías fundamentales invocadas por el accionante, situación que podría configurar, aunque no lo haga explicito el fallo, un desconocimiento al debido proceso en la expedición del acto administrativo, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no superaba el 50%, lo que obligaba a las entidades accionadas a considerar la reubicación laboral del actor. En conclusión, la sentencia de la cual me aparto en algunos aspectos, no debió dejar sin efectos la totalidad de los dictámenes 78603 del 26 de mayo de 2015 y M15-256 del 30 de septiembre de 2015, proferidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía respectivamente, sino únicamente en relación con la orden de reintegro y reubicación laboral del actor. Este último aspecto pues dicho aspecto constituyó el objeto de estudio sobre el cual gravitó la solicitud de amparo de la referencia y se demostró plenamente como la causa de la afectación de los derechos fundamentales que se buscaron amparar, con lo cual se daría plena eficacia al principio de congruencia del fallo y a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra dictámenes de calificación laboral.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Según consta en el cuaderno principal, fl.
1. Según consta en el cuaderno principal, fl.
2. Según consta en el cuaderno principal, fl.
2. Según consta en el cuaderno principal, fl.
3. Según consta en el cuaderno principal, fl.
3. Según consta en el cuaderno principal, fl.
3. Según consta en el cuaderno principal, fls. 3 y
4. Según consta en el cuaderno principal, fls. 4 y
26. Según se evidencia en la Tabla de indemnización en meses de sueldo contenida en el Decreto 0094 de 1989, a esta calificación corresponderían 14.10 meses de sueldo. Acta de la Junta Médico Laboral No. 78603 del 26 de mayo de 2015, según consta en el cuaderno principal, fls. 16 y
17. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-256 del 30 de septiembre de 2015, según consta en el cuaderno principal, fl.
10. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-256, del 30 de septiembre de 2015., según consta en el cuaderno principal, fls. 13 y
14. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-256 del 30 de septiembre de 2015, según consta en el cuaderno principal, fl.
13. Según consta en el cuaderno principal, fls. 7 y
8. Según consta en el cuaderno principal, fls. 45 a
50. Según consta en el cuaderno principal, fl.
46. Según consta en el cuaderno principal, fl.
48. Según consta en el cuaderno principal, fls. 77 a
80. Según consta en el cuaderno principal, fls. 53 a
68. Según consta en el cuaderno principal, fl.
66. Según consta en el cuaderno de pruebas, fl.
21. Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras. Ver, sentencia T-211 de 2009. Ver, sentencia T-222 de 2014. Ver, sentencia T-651 de 2009. Ver, sentencia T-589 de 2011. Ver, sentencias T-503 de 2010, T-910 de 2011 y T-832 de 2014. Ver, sentencia T-030 de 2015. Ver, sentencia T-733 de 2014. Ver, sentencia T-427 de 2015. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece distintos requisitos de procedencia dependiendo de la clase de medidas cautelares, distinguiendo entre las suspensivas y las preventivas, conservativas y anticipativas. Respecto de las primeras, señala que estas procederán “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice por escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Por su parte, respecto de las medidas preventivas, conservativas y anticipativas, señala que uno de sus requisitos es “que la demanda esté razonablemente fundada en derecho”. Por lo tanto, la Corte entiende que en últimas todas las clases de medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 requieren una fundamentación jurídica razonable para ser procedentes. Decreto 1793 de 2000, artículo
10. Ver, sentencia T-376 de 2016. Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 1346 de 2009. Ver, sentencia T-198 de 2006. Ver, sentencia C-531 de 2000. Ibíd. Ver, sentencia T-503 de 2010. Ver, Sentencia T-269 de 2010. Ibíd. La Corte Constitucional ha estudiado este asunto, entre otras, en las siguientes sentencias: T-503 de 2010, T-081 y T-910 de 2011, T-459 y T-1048 de 2012, T-843 de 2013, T-382 y T-928 de 2014, T-076 de 2016 y T-218 de 2016. Ver, sentencias T-503 de 2010 y T-076 de 2016. Ver, sentencias T-1098 de 2012 y T-928 de 2014. Ver, sentencia T-1098 de 2012. Ibíd. Ver, sentencias T-928 de 2014 y T-076 de 2016. Ver, Sentencias T-503 de 2010, T-081 de 2011 y T-843 de 2013. Página 3 de la sentencia T-487 de 2016 Vescovi, E. Teoría general del proceso. Temis. Bogotá, 1984, pág.
53. Morales Morales, M. Curso de derecho procesal civil, parte general, Ediciones Lerner, Bogotá, 1960, pág. 438 Referido inicialmente en la Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado, por ejemplo, por las sentencias T-450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-590 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería, Sentencia T-714 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub., entre otras. Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, sentencia del 20 de marzo de 2014. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02106-01(0319-13) Sentencia T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Fundamento 61 contenido en la Página 20 de la sentencia T-487 de 2016.