SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA T-486/25 Referencia: expediente T-10.863.309 Acción de tutela formulada por Miguel a través de apoderada judicial contra Colpensiones Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito presentar las razones por las que salvé mi voto en el presente asunto, apartándome de la decisión mayoritaria. En esta sentencia la Sala Segunda de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el accionante, porque no encontró acreditadas circunstancias que justificaran una excepción a la regla general de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala concluyó que correspondía al juez laboral conocer y resolver de manera definitiva la controversia planteada, con las garantías propias del debido proceso y la amplitud probatoria de esa jurisdicción. De acuerdo con la posición mayoritaria, en este caso, esperar la resolución del asunto en la jurisdicción laboral no implica una carga desproporcionada para el accionante. En esa línea se pronunciaron tanto la accionada, como la vinculada y el juez de segunda instancia, quienes plantearon que la posible ocurrencia del perjuicio irremediable alegado por el accionante no quedó acreditada en el escrito de tutela original. Al respecto, la ponencia plantea que el accionante cuenta con un ingreso que le permite afrontar los procesos ordinarios en los que litiga sus derechos. A mi juicio, la Sala de Revisión no debió pasar por alto que el perjuicio irremediable no estaría, en realidad, proyectado hacia el futuro, sino que viene surtiendo efectos desde hace más de dos años y no ha cesado a pesar de los intentos del accionante por preservar su derecho al debido proceso. Entre otras circunstancias por ejemplo, el accionante se ha visto obligado a continuar trabajando ante la imposibilidad de iniciar los trámites pensionales, los cuales habría podido iniciar en su momento, si Colpensiones no hubiera anulado su traslado sin avisárselo. También es necesario considerar que, si bien el accionante cuenta con un ingreso para su sostenibilidad, este hecho no elimina sus demás condiciones de vulnerabilidad como sujeto de especial protección constitucional, ni la condición de persona de la tercera edad de su madre, a quien se encarga de cuidar51, entre otras obligaciones. En el presente asunto, declarar improcedente la acción implicó validar una actuación administrativa a todas luces unilateral y no razonable de Colpensiones. Al justificar el acto de anulación de un traslado previamente aceptado, se mantuvo en el tiempo la afectación del derecho al mínimo vital del accionante en los términos cualitativos en que lo ha reconocido esta Corporación, por ejemplo en la Sentencia T-184 de 200952. A lo anterior se suma que durante más de 10 años la accionada le permitió al accionante consolidar su convicción de encontrarse afiliado al RPM y planear su futuro financiero, laboral y familiar en torno a dicho convencimiento. Pese a esto, al momento de cumplir los requisitos, Colpensiones no le permitió pronunciarse al respecto, ejercer algún derecho de contradicción ni, por lo tanto, materializar su legítima pretensión. De esta forma, la accionada afectó sus expectativas de pensión. No comparto que ante estas condiciones la Sala haya decidido resguardar el presupuesto de subsidiariedad como un requisito infranqueable en detrimento de los derechos del accionante, quien a lo largo de su vida laboral ha realizado aportes ininterrumpidos al SGSSS, no sólo como aportante, sino como empleador de trabajadores a su cargo. En mi criterio, era necesario valorar la inminencia de los daños que le han ocurrido a aquel y atender a la gravedad y a lo irremediable que resulta para este que, debido a la actuación de Colpensiones, se resquebraje el principio de solidaridad que fundamenta el SISS (sistema integral de seguridad social), al punto de dejarlo en una condición en la que pierde no sólo sus legítimas expectativas, sino el esfuerzo con el que construyó sus condiciones de vida actuales. En relación con ese daño inminente e irreparable, tanto en su escrito de tutela como en la declaración de parte y en su última intervención, el accionante refirió que atraviesa dificultades de salud mental derivadas de la angustia de verse obligado a mantener su vinculación laboral en un cargo de dirección que lo expone a altos niveles de estrés, al tiempo que afronta la posibilidad de pensionarse con una mesada equivalente a un salario mínimo. Este posible monto representa una diferencia de casi 13 millones de pesos con relación a la que esperaba legítimamente obtener y que proyectaba en un promedio del ingreso base de cotización de sus últimos 10 años53. Por otra parte, también quedó acreditado que el accionante tiene actualmente responsabilidades familiares que debe atender en relación con la atención en salud y subsistencia de su señora madre, (de 90 años), la educación universitaria de su hijo, con quien vive54 y quien depende económicamente de él. También es ostensible que el accionante actualmente se encuentra en una situación de desventaja respecto de Colpensiones y Porvenir S.A., debido a que estas administradoras actuaron sin su conocimiento, en contravía del principio de transparencia que rige las actuaciones administrativas y abiertamente en detrimento de su derecho al debido proceso administrativo en materia pensional al anular -sin convocarlo- el traslado que había solicitado desde el año 2012 y que operó de manera pacífica hasta el año 2024. La Corte Constitucional ha analizado este tipo de actuaciones por parte de las administradoras de fondos de pensiones en sentencias como la T-266 de 2023 y T-074 de 2025. En aquellas, expuso que las administradoras están sujetas al debido proceso administrativo, en respeto de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social. Explicó que aquellas "tienen una carga especial respecto de las solicitudes presentadas por sus afiliados, especialmente [frente a] aquellas situaciones que la entidad está en la 'posibilidad y en el deber de verificar (...) en consecuencia, la entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir"55. Por otro lado, estableció que la "administración puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administración no puede alegar su propio error para hacer la revocación directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocación"56 (énfasis añadido). Es en este tipo de eventos el presupuesto de subsidiariedad se supera para que la tutela proceda como mecanismo definitivo en atención a que el juez constitucional constata que la acción principal, en este caso la laboral, "no permite resolver la cuestión desde una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados"57, o en otras palabras, que no termina siendo eficaz para la protección del derecho vulnerado con la inmediatez que se requiere, ni abarcando los principios constitucionales de manera integral. Probada tal magnitud de la vulneración al debido proceso, que además aparece confesada en las respuestas de las dos entidades como pudo advertirse en el relato de los antecedentes, lo que resultaba procedente era estudiar el fondo de este asunto debido a (i) la inminencia del perjuicio ocurrido, (ii) su gravedad y (iii) la urgencia de adoptar las medidas conducentes para su superación. Vale la pena precisar que, en mi criterio, la tutela procedería únicamente como mecanismo de protección del derecho al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, más no para reconocer la prestación económica en cabeza del accionante, asunto que habría de quedar bajo la competencia de la administración o de la jurisdicción laboral en su momento. Aclarado lo anterior, paso a exponer cómo en mi criterio debió plantearse y analizarse el problema jurídico en el presente asunto. En primera instancia, el correspondía a la Sala resolver la siguiente cuestión jurídica: ¿Los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social en pensiones resultaron vulnerados cuando la administradora del régimen pensional de prima media decidió anular, -de manera unilateral y sin su consentimiento ni participación-, el traslado a aquel régimen de una persona a la que por más de 10 años se le permitió realizar sus aportes de manera ininterrumpida? Para resolverlo, la Sala debió abordar por lo menos los siguientes conceptos (i) el contexto general del SSSI (Sistema de Seguridad Social Integral) y el SGSSP, (ii) el deber de información clara y pertinente en cabeza de las administradoras de fondos pensionales, (iii) el debido proceso administrativo en materia pensional, (iv) el principio constitucional de la confianza legítima, y (v) los traslados entre regímenes y la figura de la afiliación tácita. A continuación, expondré su desarrollo de manera sucinta.
1. Contexto general del sistema de seguridad social integral - SSSI y el sistema general de seguridad social en pensiones - SGSSP De acuerdo con el artículo 48 superior y la jurisprudencia constitucional58 el derecho fundamental a la seguridad social es una garantía irrenunciable que debe ser brindada directamente por el Estado o por intermedio de los particulares. Bajo ese entendido, esta garantía tiene dos dimensiones: la de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, la de ser irrenunciable. Como servicio público, la Carta política le reconoce la sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, que se traducen en: (i) la continuidad permanente del servicio; (ii) la eficiencia en el manejo de los recursos del sistema; (iii) la solidaridad con la que el Estado, la familia y la sociedad contribuyen a lograrla, no sólo como una ampliación de los beneficiarios del servicio, sino como el entendimiento de que forma parte de los deberes constitucionales de las personas contribuir en esa búsqueda y (iv) la promoción de una cobertura universal59. Por su parte, respecto del SGSSP la Corte Constitucional ha afirmado que aquel busca proteger a los trabajadores y a su núcleo familiar de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, por vía del reconocimiento de las pensiones respectivas. En el modelo de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y trabajadoras acceden a una prestación económica mensual al momento de su retiro laboral por vejez o invalidez, de conformidad con los aportes que hicieron durante su vida laboral a un fondo de pensión60. Este sistema está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes entre sí, pero que coexisten. El primero, es el RPM (régimen de prima media) que es de carácter público y es administrado por Colpensiones. El segundo es el RAIS (régimen de ahorro individual con solidaridad), que es de carácter privado y es operado por las administradoras de fondos de pensiones-AFP-. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prescribe entre las características del sistema general de pensiones, la facultad que tiene el afiliado para escoger el régimen pensional que desee entre aquellos dos. No obstante, dicha libertad está limitada puesto que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el literal e) del artículo señalado61, a menos que se le aplique a la persona el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es justamente en el contexto de esta prerrogativa de solicitar el traslado entre regímenes que debe analizarse el presente asunto.
2. El deber de información clara, pertinente y suficiente en cabeza de las administradoras pensionales En la Sentencia SU-107 de 2024, la Corte Constitucional estudió de manera detallada los precedentes de las distintas Salas de Revisión de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia en los procesos ordinarios laborales relacionados con la ineficacia del traslado de afiliados entre el RAIS y el RPM por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. En concreto, luego de realizar algunas consideraciones históricas y legales, relacionadas con el funcionamiento del SGSSP, la Sala Plena resaltó la importancia del deber de suministrar información clara, pertinente y suficiente a los usuarios que desean trasladarse de régimen. Lo anterior, porque se trata de una elección que irremediablemente tendrá impacto en el derecho a la seguridad social irrenunciable de la persona. Al respecto esta Corte señaló que el Estado, consciente de que la asimetría de información conduce a la ineficiencia del mercado, en ejercicio de su potestad regulatoria, puede prever en la ley reglas específicas que permitan disminuir el desconocimiento de la persona al escoger uno u otro régimen pensional, mediante la creación de obligaciones de información a cargo del administrador de pensiones -en este caso, el agente más informado- y en favor del menos informado -el afiliado-62. Ha sido de esa manera que los deberes de información han venido evolucionando y robusteciéndose hasta llegar a la figura de la doble asesoría que rige actualmente y que se encontraba vigente cuando el accionante solicitó su traslado. Así, a través de cambios legislativos, pero especialmente reglamentarios, la obligación de informar sobre las implicaciones de los traslados entre el RPM y el RAIS, ha recaído tradicionalmente en los asesores de las AFP. Sin embargo, no siempre ha estado definida de igual manera, por lo que en cada caso el juez constitucional debe analizar el nivel de exigencia de este deber, de acuerdo con el contexto. En el caso bajo examen, por ejemplo, cuando el accionante solicitó su traslado, en abril de 2012, se encontraban vigentes las siguientes circulares de la Superintendencia Financiera de Colombia, expedidas en el marco sus competencias sobre el funcionamiento de las administradoras pensionales. En dichas circulares es posible encontrar referencias directas de algunos de los referidos deberes de brindar información al afiliado: Tabla
6. Circulares de la Superintendencia de Sociedades vigentes a partir del año 2010. Circular Externa de la Superintendencia FinancieraInstrucción o asignación de responsabilidadesC.E.044/10Imparte instrucciones relacionadas con los medios verificables para la elección o cambio de tipo de fondo por parte de los afiliados a los Fondos de Pensiones Obligatorias, así como con la opción de retracto de su primera elección.C.E.010/11Establece el procedimiento para la transferencia de títulos y/o valores entre los tipos de fondos de pensiones obligatorias.C.E.16/14 AnexoImparte instrucciones relativas al procedimiento para el intercambio de información y la transferencia de recursos entre las administradoras del Sistema General de Pensiones y la administradora del mecanismo BEPS.C.E. 016 de 2016Da instrucciones en materia del deber de asesoría para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes pensionales y adiciona información a los extractos de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Puntualmente en el anexo técnico de esta circular, la Superintendencia establece los requisitos que se deben verificar cuando ha operado un traslado. En ese sentido, asigna a la administradora de origen, el deber de informar al afiliado acerca del resultado de su traslado. Los deberes generales de verificación de requisitos e información de los afiliados, los procedimientos de intercambio de información y demás, han existido desde 1993, incluso desde la perspectiva de la diligencia y el ceñimiento al debido proceso que debe caracterizar las actuaciones de las autoridades63. Sin embargo, como se advierte en la tabla, el deber explícito de informar al afiliado acerca del resultado de su traslado sólo apareció de manera explícita hasta el año 2016, con la Circular Externa 016 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco del funcionamiento de las administradoras de fondos de pensiones. Para el caso concreto, la Sala debió considerar el deber de información que rige a las administradoras de fondos de pensiones como una obligación clave en las relaciones contractuales entre los particulares64.
3. El debido proceso administrativo en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia65 En el contexto descrito procedía entonces analizar el contenido y alcance del derecho al debido proceso (artículo 29 C.P.). Este ha sido entendido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que conlleva las "garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia"66. Esto supone que las instituciones están en la obligación de respetar las pautas que se derivan de este derecho, so pena de contrariar el orden constitucional y afectar los derechos irrenunciables de las personas implicadas, por ello se le ha calificado como una garantía de aplicación inmediata y de carácter inexcusable, es decir que la obligación permanece sin perjuicio de la jerarquía, sector o nivel de la entidad involucrada. Asimismo, la Corte Constitucional ha determinado que el objeto de este derecho en las actuaciones administrativas es garantizar la correcta producción de los actos administrativos, en cuanto a su formación y ejecución, frente "a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses"67 (énfasis añadido). De esta manera, el respeto de esta garantía está íntimamente ligado con el adecuado funcionamiento de la administración, la validez de las decisiones adoptadas, el respeto de la seguridad jurídica y el derecho de defensa de la ciudadanía. En desarrollo de este principio la jurisprudencia constitucional ha decantado tres subreglas a través de las cuales se concreta aquel derecho: i. La prohibición de arbitrariedad en las decisiones de las autoridades, connatural al principio de legalidad que rige el estado de derecho. ii. El deber de las autoridades de apreciar las pruebas de acuerdo con los principios de legalidad y razonabilidad. Esta última incluye la primacía de lo sustancial sobre lo formal para la efectividad de los derechos. iii. El respeto de los principios que rigen la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución. Respecto de estos últimos la Corte destacó en una oportunidad, el deber de hacerse responsable por los retardos injustificados68. En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corporación ha señalado también que el debido proceso comporta los siguientes derechos: "(i) a ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso"69. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las administradoras de pensiones están sujetas al debido proceso administrativo y al respeto por los derechos de los afiliados al SGSSP. En coherencia con ello, ha reconocido que, si bien la administración puede cometer errores que resulten generadores de derechos en cabeza de un particular, en esos casos, "no puede alegar su propio error para hacer la revocación directa de su acto, porque la propia ley, en defensa del particular ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocación"70. Lo anterior, porque de acuerdo con la Sentencia SU-405 de 2021, el trabajador continúa siendo la parte débil del sistema, mientras que la administradora cuenta con mejores y mayores elementos de juicio. En síntesis, el sometimiento de las administradoras de pensiones a respetar el derecho al debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un afiliado es una regla básica del estado social y democrático de derecho.
4. El principio constitucional de la confianza legítima en materia de traslados entre regímenes pensionales En la Sentencia T-266 de 2023 la Corte analizó la aplicación del derecho al debido proceso en el marco de los asuntos pensionales relacionados con las afiliaciones y traslados de regímenes71. En esa ocasión, expuso que son las administradoras las que deben definir si el ciudadano cuenta o no con las condiciones legales mínimas exigidas para ello y que, por lo tanto, deben comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación, de manera inmediata y no años después72. Al respecto, esta Corporación argumentó que si la administradora no informa de manera inmediata al afiliado sobre la imposibilidad de aceptar el traslado y, en contraste, acepta sus cotizaciones, surge para el trabajador la firme confianza de encontrarse debidamente afiliado a la administradora que escogió. En consecuencia, dicha confianza legítima depositada en las autoridades no debe ser desconocida o defraudada. Se trata de un principio protector que obliga a amparar al usuario del sistema de seguridad social en atención a principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales se erigen como un límite para las administradoras que no podrán modificar intempestivamente y de manera inconsulta una situación jurídica determinada73. Este principio de la confianza legítima pretende que la administración se abstenga de modificar arbitrariamente situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que justifican (legitiman) la consolidación de expectativas en los ciudadanos, con base en (i) la seriedad que debe caracterizar las actuaciones de las autoridades y (ii) la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que se presume del estado constitucional de derecho. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos depositan en las autoridades debe ser respetada y protegida por el juez constitucional. Según el principio comentado74, el Estado no puede súbitamente alterar las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. Esta confianza legítima ampara así las expectativas válidas que los particulares se hacen con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública o de quienes actúan a su nombre o en la prestación de servicios públicos, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas75. No se trata sin embargo, de un principio absoluto. En efecto, de acuerdo con la precitada Sentencia T-266 de 2023, las administradoras de fondos de pensiones pueden cometer eventualmente errores, pero para revertirlos deben acudir a los mecanismos judiciales que les permiten atacar sus propios actos. De esa forma, preservan el derecho al debido proceso en los términos expuestos en el acápite anterior76. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión debió haber reiterado la conclusión de la Sentencia T-074 de 2025 respecto de la confianza legítima que genera una administradora de fondos de pensiones cuando, después de admitir una solicitud de traslado de una persona, recibe sin oposición todas las cotizaciones que en su nombre se hacen, durante un tiempo considerable. De esta forma, si la administradora estima que la aceptación del traslado de un ciudadano se originó en un error, entonces debe acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su propio acto administrativo, en observancia del derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima aquí referido.
5. Los traslados entre regímenes pensionales y la afiliación tácita En materia pensional, la Corte Constitucional ha considerado viable acudir a una figura jurídica aplicada por la Corte Suprema de Justicia para garantizar el derecho a la seguridad social en pensiones y las legítimas expectativas de los afiliados generadas por la aceptación de un traslado y por el paso del tiempo. Se trata de la teoría de la afiliación tácita, que se configura por el silencio de la administradora de fondos de pensiones de cara a las posibles deficiencias en el proceso de afiliación, cuando recibe pacíficamente el pago de aportes de una persona por un periodo significativo, sin informar sobre la irregularidad de la afiliación o de la falta de ella. En otras palabras, opera cuando la entidad incumple su deber de rechazar las afiliaciones que no reúnen los requisitos de ley77. Sin embargo, esta Corte ha aclarado que tal figura debe aplicarse con mesura y salvaguardando el principio sostenibilidad financiera que orienta el SGSSP. Especialmente porque la finalidad del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es orientar las finanzas del sistema bajo una disciplina que evite su colapso, evitando traslados de última hora. Con dicha precaución se evita que "(i) que personas que no han contribuido, como los demás ciudadanos, al fondo público, gocen de los beneficios de pertenecer a él y (ii) que en el RPM se pague una pensión a pesar de que la misma no hizo parte del cálculo actuarial con que cuenta la administradora de pensiones"78. Siguiendo ese hilo conductor, la referida Sentencia T-266 de 2023 estableció que para determinar si existió o no la afiliación tácita, corresponde al juez constitucional, en cada caso concreto, estudiar tres elementos: (i) el momento en que se dio el traslado, con relación a la cercanía o lejanía en que se encontraba la persona de incurrir en la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; (ii) la actitud de la administradora de pensiones frente a la solicitud de traslado y si hubo una aceptación de este; y (iii) el número de cotizaciones que el afiliado aportó a la administradora con posterioridad al traslado aparentemente irregular. Revisado esto, el juez podrá definir si amparar los derechos supone un desconocimiento desproporcionado y absoluto del principio de la sostenibilidad financiera, también reconocido en el artículo 48 de la Constitución. CASO CONCRETO Para resolver el caso concreto, la Sala debió exponer (i) las reglas y subreglas jurisprudenciales aplicables a las administradoras de pensiones en el presente caso; (ii) los hechos probados; y (iii) la conclusión acerca de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante. Reglas jurisprudenciales aplicables a las administradoras de fondos de pensiones en el presente asunto La obligación de informar acerca de las implicaciones de los traslados entre el RPM y el RAIS recae en los asesores de las administradoras de fondos pensionales, sin embargo, debido a la evolución de la normatividad, el juez constitucional debe analizar el nivel de exigencia de este deber, en cada caso concreto. El respeto del debido proceso conlleva el reconocimiento de las siguientes prerrogativas: "(i) a ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. En consonancia con las prerrogativas referidas, existe una prohibición de arbitrariedad en las decisiones de las autoridades, connatural al principio de legalidad que rige el estado de derecho y una prohibición de alterar súbitamente una situación jurídica que ha subsistido por un periodo de tiempo considerable. De acuerdo con el principio de confianza legítima, a las administradoras corresponde custodiar y vigilar la información contenida en las historias laborales y, si es necesario, cualquier modificación que a ellas se haga debe permitir al ciudadano la posibilidad de defenderse. Si una administradora estima que la aceptación del traslado de un ciudadano fue un error entonces debe acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su propio acto administrativo, en observancia del derecho al debido proceso y del principio de confianza legítima. Para determinar si existió o no la afiliación tácita, corresponde al juez constitucional, en cada caso concreto, estudiar tres elementos: (i) el momento en que se dio el traslado, con relación a la cercanía o lejanía en que se encontraba la persona de incurrir en la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; (ii) la actitud de la administradora de pensiones frente a la solicitud de traslado, y si hubo una aceptación de este; y (iii) el número de cotizaciones que el afiliado aportó a la administradora con posterioridad al traslado aparentemente irregular. Revisado esto, el juez podrá definir si amparar los derechos supone un desconocimiento desproporcionado y absoluto del principio de la sostenibilidad financiera, también reconocido en el artículo 48 de la Constitución. Hechos probados. Estudiado el recaudo probatorio y cada uno de los documentos aportados por las partes fue posible acreditar como probados los siguientes hechos: El accionante nació el 1.º de agosto de 1959, en la actualidad tiene 66 años y no se presentan inconsistencias en la fecha de nacimiento en comparación con el registro civil de nacimiento. Los datos de identificación del accionante son los mismos en la actualidad que en el momento en el que radicó su solicitud de traslado ante Colpensiones. El 3 de abril de 2012, el accionante con 52 años y 8 meses radicó una solicitud de traslado ante Colpensiones. Para Colpensiones el traslado de régimen del accionante comenzó a operar como mínimo desde el 1.º de junio de 2012, fecha en la que la entidad reportó al ciudadano como cotizante activo del régimen de prima media ante el RUAF. De acuerdo con sus declaraciones escritas, Colpensiones continuó reportando al accionante como afiliado al RPM ante el RUAF de manera ininterrumpida, activa y periódica hasta el año 2024. Las cotizaciones del accionante fueron recibidas en Colpensiones desde junio de 2012, hasta marzo de 2025, es decir por más de 12 años. No se trata de un traslado de último momento, sino que pudo verificarse un aporte razonable y relevante al financiamiento de la pensión a través de las cotizaciones realizadas en ese periodo. El accionante consolidó una legítima convicción de encontrarse afiliado al RPM a través de Colpensiones, porque: (i) después de solicitar el traslado, ninguna de las dos administradoras le comunicó acerca de la imposibilidad de aceptarlo; (ii) Colpensiones aceptó sus cotizaciones y le otorgó credenciales de acceso a sus plataformas para consultar su información pensional y; (iii) a lo largo de los años, la entidad, siendo competente para ello certificó en el registro dispuesto para este fin (RUAF) su estado de afiliación. Asimismo, el accionante adquirió una legítima expectativa de pensionarse en el régimen de prima media, al consultar de manera periódica la plataforma de Colpensiones y no advertir problemas respecto de su afiliación, durante un periodo superior a 10 años. La confianza legítima del accionante resultó transgredida cuando Colpensiones al advertir una inconsistencia, bien sea en la fecha de nacimiento del accionante, o en su edad, o en cualquier aspecto, decidió obrar por su cuenta, de manera unilateral para dejar sin efectos su traslado, desconociendo así, no sólo los derechos del accionante sino el curso de sus propias actuaciones durante esos últimos 12 años. A partir del 28 de abril de 2016, Colpensiones y Porvenir S.A. quedaron obligadas de manera explícita por la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera respecto de los deberes de información al afiliado. Colpensiones revirtió sus errores de manera unidireccional, inmediata y directa, sin informar al accionante, permitirle pronunciarse al respecto, ni poniendo en marcha el proceso judicial previsto para atacar sus propios actos de conformidad con las reglas y garantías del debido proceso administrativo en materia pensional. Porvenir S.A. aceptó pacíficamente las afirmaciones o determinaciones de Colpensiones sin dar aviso, notificar o comunicar de alguna forma al accionante acerca de la suerte de su traslado, ni de las inconsistencias constatadas, así como tampoco del manejo y destino de sus aportes en pensiones con ocasión de la anulación de su traslado. A pesar de las verificaciones a las afiliaciones que afirmó realizar con periodicidad semanal, Colpensiones no demostró haber notificado en algún momento al accionante respecto de las inconsistencias que advirtió en relación con su afiliación durante el periodo que va desde abril de 2016 y hasta enero de 2024. Desde abril de 2012, hasta abril del 2024, al accionante no recibió notificaciones por parte de ninguna de las administradoras de fondos pensionales acerca de las posibles inconsistencias en la fecha de nacimiento registrada en sus documentos de identidad o en la información que reposaba en las administradoras de fondos de pensiones. Ninguna de las administradoras argumentó haberlo hecho. En el periodo de tiempo señalado al accionante tampoco le fue informada alguna modificación respecto de su afiliación. En consecuencia, el accionante no tuvo la oportunidad de controvertir la anulación de su traslado de régimen pensional lo que desconoció su derecho al debido proceso administrativo. Colpensiones ejecutó las siguientes actuaciones administrativas para anular el traslado entre regímenes que había solicitado el accionante en abril de 2012 y que operó hasta el año 2024: Tabla
5. Resoluciones de Colpensiones que anularon el traslado del accionante Resolución de ColpensionesCiclos de cotizaciones que fueron trasladados (año-mes)Resolución No. 2024J013081995-4 a 2012-5 Resolución No. 2024J012282012-6 a 2012-9Resolución No. 2024J012322012-10 a 2024-1Resolución No. 2024J02759 2024-2 a 2024-5Resolución No. 2024J034992024-6Resolución No. 2025K021042024-7 a 2024-12Resolución No. 2025K21202025-1 a 2025-3 El 2 de enero de 2024, Porvenir S.A. recibió una solicitud de Colpensiones para revisar el traslado del accionante y coordinó a través del aplicativo Mantis dicho requerimiento hasta dejarlo "cerrado" el día 15 de febrero de 2024, después de que Colpensiones reportara a "egresos" el caso. Al ponderar la concurrencia de los tres elementos que configuran la afiliación tácita, la Sala debió concluir que aquella existió porque (i) al momento de solicitar el traslado el accionante, con 52 años, excedía en algunos meses la edad fijada para no incurrir en la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 199379. Sin embargo, el exceso fue avalado por las dos entidades que le brindaron la doble asesoría y que guardaron silencio durante un largo periodo de tiempo aceptando su comportamiento y aportes80. (ii) Después de esa doble asesoría, las administradoras tuvieron acceso permanente y abierto a los documentos de identidad y conocieron claramente la fecha de su nacimiento del accionante, realizaron validaciones periódicas respecto de su afiliación y las dos omitieron notificarle acerca de las inconsistencias en el momento que las detectaron, incluso después de anular su traslado. Por último, (iii) el accionante cotizó en el RPM alrededor de 625 semanas81, un tiempo razonable y estable en el que sus aportes se realizaron sin interrupciones ni moras. Los elementos señalados eran más que suficientes para amparar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia y de manera transitoria, el derecho a la seguridad social en pensiones del accionante. Tal decisión iría en consonancia con la sostenibilidad financiera del SGSSP, también reconocido en el artículo 48 de la Constitución. Esto, porque el accionante ha contribuido como los demás ciudadanos, al fondo público durante más de 10 años y además, sus cotizaciones han sido consideradas en diferentes momentos como pertenecientes al régimen de prima media82. Así las cosas, la Sala debió constatar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque, de conformidad con lo expuesto Colpensiones: (i) arbitrariamente se arrogó competencias propias de un juez, al anular un acto administrativo. Al hacerlo, (ii) no permitió la debida participación del accionante en el trámite de la anulación de su traslado; (iii) no le notificó de las presuntas inconsistencias sobre su fecha de nacimiento y los memorandos internos en los que fundamentó la anulación del traslado; (iv) no permitió que el accionante contradijera las actuaciones y, finalmente, (v) no se sujetó a las formas previstas en la ley para atacar su propio acto83. En un sentido similar, la Sala debió pronunciarse acerca de cómo Porvenir S.A. actuó de manera pacífica respecto de los yerros de Colpensiones, al validar con su aquiescencia, la anulación de un traslado que a todas luces resultaba arbitraria y de la que tenía certeza había operado por un periodo de tiempo considerable después de haber realizado las verificaciones iniciales a su cargo y el traspaso de fondos que le correspondió adelantar en el año 2012, cuando el accionante solicitó su asesoría y su traslado. De conformidad con este esquema de análisis la decisión que debió adoptar la Sala era la de amparar el derecho al debido proceso administrativo del accionante y adoptar remedios puntuales para conjurar su vulneración, sin perjuicio de lo que en su momento decida la jurisdicción laboral respecto de la demanda ordinaria interpuesta por aquel para el reconocimiento de sus demás pretensiones. En mi criterio, los remedios por adoptar eran los que se enuncian a continuación.
1. La Sala debió revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2024 y en su lugar confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y, en consecuencia, y de manera transitoria, el derecho a la seguridad social en pensiones del accionante.
2. Además, para proteger el derecho al debido proceso administrativo debió ordenar de manera complementaria, dejar sin efectos las actuaciones administrativas con las que Colpensiones transgredió aquella garantía, es decir, las resoluciones y demás actos administrativos mediante las cuales anuló el traslado de régimen pensional al accionante. En coherencia con esta decisión, la Sala debió ordenar a Colpensiones que, para todos los efectos, mantuviera el traslado y la afiliación tácita que operó en el caso del accionante.
3. Asimismo, debió ordenar a Colpensiones (i) ejecutar todos los trámites necesarios para que la afiliación del accionante quedara en firme a partir del 3 de abril de 2012; (ii) notificar al accionante acerca del estado de su afiliación al régimen de prima media, que debería entenderse como vigente a partir de la fecha inicial del traslado, para todos los efectos legales. Y, (iii) brindarle la asesoría necesaria acerca de su actual afiliación, el estado de sus aportes y sus derechos pensionales.
4. Por último, considero que la Sala debía ordenar a Colpensiones y a Porvenir S.A. que coordinaran, facilitaran y realizaran todos los trámites administrativos pertinentes y conducentes para que la totalidad de los aportes de los que es titular el accionante fueran reintegrados a la respectiva cuenta que para el efecto Colpensiones determinara bajo la afiliación al régimen de prima media. Así las cosas, reitero mi postura disidente respecto de la argumentación y conclusiones expuestas por la Sala Segunda de Revisión y que constituye el sustento de mi salvamento de voto. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Como vinculada también se encuentra Porvenir S.A. 2 En el presente asunto la Sala Segunda de Revisión reproducirá amplios apartes de los antecedentes y del estudio de procedibilidad contenidos en la ponencia original, presentada a examen de la Sala por el magistrado Juan Carlos Cortés González. 3 Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la "anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional". 4 Los hechos que a continuación se narran fueron contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud de tutela. 5 Expediente digital, archivo "002Demanda.pdf". 6 Expediente digital, archivo 002Demanda.pdf, p.21. 7 Para soportar esta afirmación, el accionante aporta varios documentos e imágenes en las que se observa este tipo de consultas. 8 El accionante explicó que acercándose la fecha en la que cumpliría la edad de jubilación realizó consultas y decidió conocer más acerca de ciertos movimientos que veía en la plataforma de Colpensiones. Debido a ello comenzó a interponer derechos de petición que consideraba respondidos de manera confusa e insuficiente. Esto lo llevó a instaurar una primera acción de tutela en el año 2024, que culminó con el amparo de su derecho de petición y con una orden a Colpensiones para que respondiera con claridad al accionante respecto de su estado de afiliación. 9 Expediente digital, archivo "004AnexosyPruebas.pdf". 10 En los registros aparece el documento de identificación, la fecha de nacimiento y otros datos de identificación. 11 Expediente digital "004AnexosyPruebas.pdf", p.
133. Proceso que conoció el Juzgado Penal y falló en primera instancia el 13 de junio de 2024. 12 Expediente digital, archivo "002Demanda.pdf", p.
5. Aunque la entidad no se lo señaló, del expediente se desprende que, al momento de solicitar el traslado en abril de 2012, el accionante tenía 53 años, es decir que se encontraba a 9 años de cumplir la edad requerida para iniciar los trámites de jubilación. 13 Id. p. 21. 14 Por último, el juzgado se abstuvo de emitir orden alguna respecto del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Expediente digital archivo "021Sentencia(C).pdf", p. 13 y 14. 15 Expediente digital, archivo "024ImpugnaColpensiones.pdf", p. 2. 16 Expediente digital, archivo "027ImpugnaAccionante.pdf", p. 15. 17 Expediente digital, archivo "035FalloSegundaInstancia.pdf". 18 Expediente digital, archivo "035FalloSegundaInstancia.pdf", p. 15 a 17. 19 Expediente digital, archivo "Auto de pruebas". 20 Colpensiones solicitó al despacho sustanciador el 23 de abril de 2025, una extensión del plazo para dar respuesta al cuestionario remitido en el reseñado auto de pruebas. En respuesta a esta solicitud, el 25 de abril siguiente, el despacho le concedió a la accionada cinco días adicionales a los tres inicialmente otorgados. 21 El requerimiento se enfocó en (i) el trámite establecido en las entidades para la solicitud y aceptación de traslados entre entidades y regímenes; (ii) los medios de notificación de las decisiones que adoptan las entidades; (iii) el registro de información de las entidades en el RUAF (Registro Único de Afiliados); (iv) historiales de afiliación, aportes y registros de información; y (v) el manejo de aportes del afiliado, entre otros. 22 El 28 de abril de 2025, la magistrada auxiliar designada para ese fin, citó al accionante Miguel a la diligencia de declaración que tuvo lugar el lunes cinco (5) de mayo de 2025 a las 10:00 a.m., a través de la plataforma digital Microsoft Teams. Expediente digital, archivo "010 T-10863309_Auto_Citacion_Audiencia_Parte_28-Abr-25.pdf". 23 Expediente digital, archivo "022 T-10863309 Rta. Porvenir S.A (después de traslado).pdf". 24 Expediente digital, archivos "027 T-10863309 Rta. Colpensiones.pdf", 013 T-10863309 Rta. COLPENSIONES.pdf, 015 T-10863309 Rta. Colpensiones (Auto 25-abr-25).pdf, 027 T-10863309 Rta. Colpensiones.pdf, 037 T-10863309 Intervención Colpensiones 09-07-2025.pdf, 038 T-10863309 Intervención Colpensiones 09-07-2025 II.pdf, 039 T-10863309 Intervención Colpensiones 09-07-2025 III.pdf y 040 T-10863309 Intervención Colpensiones 09-07-2025 IV.pdf. 25 Se recibieron archivos con respuestas individuales en los días 6 y 9 de mayo y 6 y 8 de junio de 2025. 26 Radicado y fecha del correo: OPT-A-238-2025 del 9 de mayo de 2025. 27 Así lo indicó la entidad, a pesar de que sólo hasta el año 2024 notificó de esto al accionante. 28 Expediente digital, archivo "027 T-10863309 Rta. Colpensiones.pdf", p. 13. 29 Expediente digital, archivoc"022 T-10863309 Rta. Porvenir S.A (después de traslado).pdf". 30 Expediente digital, archivo "019 T-10863309 Declaración de Parte I II III.pdf". 31 Ibídem. 32 En el escrito manifestó que, debido a una calamidad doméstica relacionada con la salud de un hijo de 4 años, no pudo presentar sus consideraciones en el tiempo estipulado por el despacho. Al respecto aportó la certificación médica acerca de los sucesos que relató. Expediente digital, archivo "029 T-10863309 Rta. Apoderada Miguel.pdf", p. 1 y 5. 33 Expediente digital, archivo "028 T-10863309 Rta. Juzgado Laboral.pdf". 34 Mencionó como requisitos del régimen transicional incluían: (i) tener quince años de cotización al 1.º de abril de 1994; (ii) trasladar la totalidad del ahorro al régimen de prima media; y (iii) que el monto ahorrado no fuera inferior al que habría correspondido de permanecer en dicho régimen. 35 La norma permite que ciudadanos a menos de diez años de alcanzar la edad de pensión puedan trasladarse entre regímenes, siempre que cumplieran con ciertos requisitos: (i) haber cotizado al menos 750 semanas (en el caso de mujeres) o 900 semanas (en el caso de hombres), (ii) no haber obtenido pensión ni devolución de saldos, (iii) haber recibido la doble asesoría, y (iv) realizar el trámite antes del 16 de julio de 2026, conforme al artículo 13 del Decreto 1225 de 2024. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2021. 37 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 38 Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes. 39 Expediente digital, archivo "004AnexosyPruebas.pdf", p. 1. 40Corte Constitucional, Sentencias T-058 y 421 de 2023. 41 Artículo
1. Objeto. "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto [...]". 42 Artículo 5. "Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley [...]". 43 Artículo 1º del Decreto 309 de 2017 "Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)". 44 Artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012. 45 Corte Constitucional, sentencias T-774 de 2015 y T-649 de 2011. 46 Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2010, T-230 de 2013, T-299 de 2019 y T-434 de 2019. 47 Al respecto, al examinar la procedibilidad de la acción de tutela dirigida a obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de una persona de 84 años, la Sentencia T-301 de 2025 señaló que "Este Tribunal reconoce que el actor es una persona de la tercera edad, condición que puede ser un factor relevante para flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad, en atención a la protección reforzada que gozan quienes se encuentran en dicha etapa de la vida. Sin embargo, (i) el accionante percibe una pensión desde hace más 20 años, en una cuantía aproximada de 2.5 SMLMV, suma que le permite solventar sus necesidades básicas de forma estable mientras se adelanta el trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral; y (ii) es beneficiario de un derecho pensional que le garantiza, tanto a él como a su esposa, el acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del cual puede recibir atención médica para las enfermedades señaladas en el escrito de tutela. || Por lo anterior, la improcedencia de la acción de tutela en este caso obedece a que el debate sobre la eventual reliquidación de la pensión debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual no implica un desconocimiento de la protección reforzada que ampara a las personas de la tercera edad. En efecto, las pretensiones del actor giran en torno a la reliquidación e indexación de una mesada pensional reconocida hace más de dos décadas, sin que se advierta un impacto sobre el derecho al mínimo vital del accionante. La ausencia de elementos probatorios que demuestren una insuficiencia económica o un estado de salud crítico impide aplicar de manera excepcional la acción de tutela como mecanismo definitivo. En consecuencia, se mantiene la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir sobre esta controversia." 48 Según lo establecido en el Auto 841 de 2025 de esta Corte, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 continúa vigente y, por tanto, goza de presunción de constitucionalidad mientras no se declare lo contrario. En ese sentido, el resolutivo quinto dispuso "SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024" (Énfasis añadido). 49 Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2008. 50 Si bien la Sentencia SU-023 de 2015 señaló que "(...) en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados", lo cierto es que dicha referencia tiene únicamente el carácter de obiter dicta, pues precisamente esa decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. En efecto, la ratio decidendi de la Sentencia SU-023 de 2015 consistió en reafirmar que la acción de tutela no procede como mecanismo principal cuando existen medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces, y cuando el accionante no acredita la configuración de un perjuicio irremediable. En aquel caso, la Corte encontró que el actor, quien solicitaba la expedición de un bono pensional por tiempo laborado en municipios donde el ISS no tenía cobertura, disponía de un proceso ordinario laboral al cual no había acudido y que resultaba idóneo para resolver la controversia sobre el reconocimiento del derecho pensional alegado. Adicionalmente, la Sala concluyó que no se apreciaba la amenaza de un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental cierto, pues existía controversia sobre el alcance de las obligaciones del empleador y sobre la aplicabilidad de la normatividad pensional al caso concreto. Así mismo, determinó que el hecho de que el actor tuviera 65 años de edad no implicaba automáticamente la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostraron condiciones de especial vulnerabilidad ni la afectación del mínimo vital. Por tanto, la mención a la procedencia excepcional de la tutela ante vías de hecho administrativas, sin necesidad de acreditar afectación del mínimo vital, no constituyó el fundamento de la decisión adoptada, sino una consideración marginal que no tuvo incidencia en la resolución del caso concreto. Por consiguiente, dicha afirmación no puede interpretarse como una regla jurisprudencial vinculante que exima al accionante de demostrar las condiciones que tornan ineficaz la vía ordinaria o que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable. 51 Para quien tiene contratada bajo todos los términos de ley, a una persona que vela por sus cuidados necesarios imprescindibles dada su edad. Valga la pena mencionar que el accionante paga los aportes a la seguridad social de esta cuidadora que le corresponden como empleador. 52 En esta sentencia quedó visto que el concepto de mínimo vital no puede reducirse a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es de índole cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Por lo tanto, no siempre equivale a un salario mínimo mensual legal vigente, sino que depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tendría un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida 53 De acuerdo con lo expuesto, Colpensiones refirió en sus respuestas que la mesada pensional del accionante en el RPM oscilaría alrededor de los COP $15.204.717. 54 El accionante aportó sus declaraciones de renta, los certificados de pago de matrícula académica de su hijo y los certificados de pago de las prestaciones sociales de la persona que ejerce las labores de cuidado de su madre. 55 Sentencia T-266 de 2023, citando a su vez las sentencias T-855 de 2011 y T-315 de 1996. 56 Ibidem. Fj 59. 57 Ibidem. 58 Sentencia C-277 de 2021. 59 De allí que, como servicio, el sistema de seguridad social integral SSSI tenga por objetivo garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, a través de la afiliación a este y la garantía de los sistemas de pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios definidos en la ley. En la actualidad, la jurisprudencia contempla la seguridad social como un derecho fundamental autónomo que le permite a las personas afrontar dignamente las circunstancias que les impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales, los riesgos en el ejercicio de estas y, aquellos que se extienden a la garantía de salud y protección de la vejez. 60 Sentencia C-277 de 2021. 61 Literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. 62 Sentencia SU-107 de 2024. 63 SU-107 de 2024. Al respecto, dijo "Las administradoras de pensiones debían conocer todas estas reglas y, por tanto, evitar el traslado de una persona que no cumpliera con ellas. Precisamente, el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 ordenó a estas administradoras comunicar al afiliado y a su empleador "cuándo la vinculación no [cumple] los requisitos mínimos establecidos". Sin embargo, por sus propias fallas técnicas y, especialmente, por la falta de comunicación entre las administradoras, algunas personas pasaban de un régimen a otro, por ejemplo, sin cumplir los 3 años mínimos de permanencia, con lo cual quedaban en estado de multi afiliación, multi vinculación o afiliación múltiple fenómeno que entonces surgió de forma atípica contra legem". 64 Esta regla, de acuerdo con la sentencia SU-107 de 2024, es vinculante para las administradoras pensionales porque, por su experticia, pueden ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Si bien la ley las legitima para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional, mantienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas. 65 Estas consideraciones se tomaron parcialmente de las sentencias C-340 de 2014, T-518 de 2018, T-266 de 2023, T-074 de 2025 y T-067 de 2025. 66 Sentencia C-340 de 2014, en la que cita a su vez la Sentencia T-442 de 1992. 67 Sentencia C-340 de 2014, en la que cita a su vez la Sentencia T-442 de 1992. 68 En la Sentencia T- 347 de 1993, la Corte estudió el caso de un ciudadano que instauró una acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto debido a que esta no registró la tradición de un porcentaje del inmueble y, por esa vía, permitió que el bien fuera objeto de embargo como medida cautelar dentro de un proceso que no involucraba a los verdaderos propietarios. Al estudiar el caso, la Sala encontró que la entidad accionada incurrió en un retardo injustificado que vulneró los derechos al debido proceso y el derecho de petición del accionante. 69 Sentencia T-552 de 2012, reiterada en la Sentencia T-266 de 2023. 70 Sentencia T-266 de 2023. 71 En esa ocasión, la Corte estudió un caso muy similar al presente, en el que una mujer que tenía 47 años y 2 meses en el año 2009, solicitó su traslado desde el RAIS hacia el RPM, éste se hizo efectivo. Sin embargo, al solicitar su derecho pensional, después de 10 años de su traslado, la administradora le informó que su traslado no era válido porque no cumplía con la edad requisito y que por lo tanto, se encontraba afiliada a la AFP. 72 Op. cit. 73 En la sentencia referida, queda visto que estos dos principios se hallan reconocidos en el artículo 86 de la Constitución Política. Este artículo indica que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (...)". Sobre el particular, la ha señalado que se trata de un pilar fundamental del ordenamiento jurídico nacional que pretende que las relaciones entre particulares y estado se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. 74 La confianza legítima. 75 Sentencia C-131 de 2004. 76 En materia de seguridad social, la Corte Constitucional ha aplicado este principio en los casos de las historias laborales, y sus eventuales modificaciones, precisando que "a las administradoras corresponde custodiar y vigilar la información contenida en las historias laborales y que, si es necesario, cualquier modificación que a ellas se haga, solo puede tener lugar debido a motivos "poderosos" y siempre permitiendo al ciudadano la posibilidad de defenderse". Ver la Sentencia T-266 de 2023, en la que reitera lo planteado en la Sentencia T-SU-405 de 2021. 77 Sentencias T-074 de 2025 y T-266 de 2023. 78 78 Sentencias T-074 de 2025 y T-266 de 2023. 79 Literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. 80 Además, es un lapso que ha sido compensado con el tiempo que el accionante continúa vinculado laboralmente mientras cotiza al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media. 81 Cálculo aritmético. 52,1429 * 12 (años) = 625,68 semanas. 82 Ibídem. 83 Proceso de revocatoria, de conformidad con los artículos 97 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.863.309 M.P. Lina Marcela Escobar Martínez 20